REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Julio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.812.
APODERADO JUDICIAL: Elvis Anderson García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974.
DEMANDADO: Julio Miguel Zúñiga Banquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1959.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/05/24 por el abogado Elvis García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado N° 130.974, apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego contra el ciudadano Julio Miguel Zúñiga; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 29-04-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego asistido por el abogado Elvis García Hernández, contra el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 126 al 143 de la pieza principal, de las actas que conforman la presente causa. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva:
“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.450.812, en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.438.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.450.812, en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.438.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto íntegro de la sentencia de mérito.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 07/05/2024, que obra a los folios 147 al 149 y que señala textualmente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, emanada de su despacho, de fecha 29/04/2024, identificada con el N° 665, agregada al respectivo expediente, comprendiendo de los folios 126 al 143, por medio dela cual se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentara mi mandante MANUEL ARNALDO ROMERO MANCHEGO, en contra del ciudadano JULIO MIGUEL ZUNIGA BANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.201.438, fundamentándome en los siguientes hechos y derechos que a continuación menciono:
I
DE LOS HECHOS.
La resolución judicial expresamente manifestada en el respectivo expediente, le causa a mi mandante un grave daño irreparable, ya que se le está impidiendo el derecho a la protección de sus intereses, tal como se señala en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana, e incluso se le coloca en una situación de que los mismos queden desmejorado en su acción como demandante. Por considerar que todos los medios de pruebas promovidas dentro del libelo de la demanda (pruebas documentales, testimoniales, CD contenidos de conversaciones y de imágenes de labores agrícolas relacionadas al contrato entre las partes), en la celebración de la audiencia probatoria, no fueron sometidos a la libre razonada y motivada apreciación que debió tener el Juez de la causa, carente en mi apreciación de la garantía de LA CERTEZA JUDICIAL, en la valoración de los méritos de pruebas promovidos (probar los hechos y sobre el valor que deba otorgársele), o del SABIO RACIONAMIENTO JUDICIAL, para que en todas las particularidades de las situaciones individuales, quede manifiesto ante la posibilidad de una injusticia, el Juez pueda actuar con responsabilidad profesional, sensibilidad social y entereza moral. El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo en ello en el juicio, sino también porque el llego a ese convencimiento. En vista de esta situación, traigo a colación lo que expresa DELGADO R. (2004) en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO. Venezuela, Vadell hermanos Editores. Sobre un señalamiento que converge con esto que planteo: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea of criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana critica que son las de psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en el abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
II
DEL DERECHO.
Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación de la apelación para su admisión, tal requisito reposa en los articulos228 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este último, fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N 635 de fecha 30/05/2013, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como un requisito sine qua non para la admisión de la apelación, que la misma contenga los fundamentos de HECHO y de DERECHO en los cuales se fundamenta.
El carácter finalista de las normas procesales, adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales por formalidades no esenciales o excesivas que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento)". Sin embargo, es necesario recalcar que conforme al postulado constitucional no es posible sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y no sería consonó con los valores de la carta magna extinguir un proceso por una formalidad basada en lo anteriormente expuesto, pues lo radicalmente importante es lograr la justicia material, máximo en casos en que se encuentre involucrados intereses sociales y la producción agroalimentaria del demandante. En el Caso particular el distinguido Jurista Dr. Roberto Mac Lean, explano el siguiente postulado: “Las normas jurídicas son abstracciones de situaciones generalizadas que, por su carácter, constituyen, muchas veces, una agresión a las particularidades de las situaciones individuales. Por eso, en toda norma general hay latente la posibilidad de una injusticia, que el juez con responsabilidad profesional, sensibilidad social, y entereza moral, está en el imperativo de impedir” El principio de no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, garantiza que en los casos en que los presupuestos fácticos procesales configuren una situación de especial apremio, que haga necesario omitir los axiomas legales procedimentales preestablecidos, para la consecución de justicia.
En cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución, que expresa: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…"
III
PETITORIO
En relación a los hechos narrados y al derecho apelado, presentado en este escrito, interponiendo en tiempo y forma, el Recurso de Apelación que hago valer. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 18/10/2023 el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, asistido por el abogado Elvis Anderson García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios (folios 01-06) en los siguientes términos:
“Ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:
TITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de noviembre del año 2.022. acordé a través de un CONTRATO VERBAL, con el ciudadano: JULIO MIGUEL ZUNIGA BANQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.201.438, la siembra de cincuenta (50) hectáreas de leguminosas de las Variedades: frijol chino (Vigna radiata), frijol pico negro (Vigna unguiculata), y frijol bayo (Phaseolus leptostachyus), que comprendería en dos lotes de terrenos; el primero de mayor extensión en la Unidad de Producción Familiar (organización Socioproductiva), denominada "Virgen del Real", Rif. N° J-409699510, Código MPPCYMS N° OSP-UPF-2017-04-00165, ubicada en el sector rural Cándelo Mata e' Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispo del Estado Barinas, el segundo correspondía a Diez (10) hectáreas, ubicadas en el sector rural San Lorenzo, de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. Con el consentimiento de ambas partes, convenimos de la siguiente manera: Yo me encargaba de aportar el capital y el disponía de la tierras, de la mecanización de los suelos, mantenimiento de cultivos y cosecha, para convenir que la producción total en kilos de lo cosechado, lo dividiríamos en partes iguales, 50% para cada uno.
Para finales del mes de noviembre del año 2.022, le hice entrega de la cantidad de Seiscientos Dólares americanos ($ 600,00), los cuales serían invertidos en la compra de Gasoil y para la limpieza de los terrenos.
El quince (15) de diciembre del año 2.022, le entregue la cantidad de Dos Mil Dólares americanos ($ 2.000,00), los cuales se destinaron a la compra de los insumos (semillas, fertilizantes, herbicidas, entre otras cosas).
Entre el día 10 al 23 de diciembre del año 2.022, le entregue la cantidad de Quinientos Veinte Dólares americanos ($ 520,00), destinados a cancelar un préstamo por $ 200,00, que el Señor Julio Zúñiga, le adeudaba a la Señora Génesis, sobre la compra de semillas de frijol. Posteriormente se le hizo entrega de $ 200.00 más relacionado a las actividades de trabajo. Posteriormente la cantidad de $ 120,00 que me solicito para cuestiones personales.
A principio del mes de enero del año 2.023, me solicita la cantidad de Doscientos Dólares americanos ($ 200,00), adicionales por concepto de las labores agrícolas (compra de venenos) que se estaban desarrollando en la UPF "Virgen del Real".
En el mes de febrero del 2.023, le hice entrega de Trescientos Dólares americanos ($ 300,00), los cuales fueron distribuidos de la siguiente forma: $ 100,00 que se utilizaron para la compra de herbicidas y un caucho de moto. Los otros $ 100,00 se emplearon para la adquisición de una paila de aceite diesel para tractores, y los $ 100,00 restantes consistió, en la compra de víveres (comida) para los trabajadores que se encontraban involucrados en la siembra y el mantenimiento del cultivo.
En unas de las visitas en el mes de marzo del presente año, empiezo a tener discrepancias con el ciudadano Julio Zúñiga, en relación a las superficies cultivadas de frijoles, sobre todo del pico negro, porque me manifiesta que dentro de su unidad productiva estaban otras personas involucradas en las medianerías de los cultivos de los frijoles, sobre todo el de la especie pico negro. Habíamos acordado que yo comprara la cantidad de 1200 sacos, según la proyección que se manejaba, y me pide que solo compre 100 sacos por el momento, situación que me hizo dudar de su buena voluntad. A los días siguientes vuelvo a ir a la UPF "Virgen del Real", me percato que la parte noreste donde estaba ubicado la mayor parte del frijol pico negro había sido cosechado. Le consulto al ciudadano Julio Zúñiga de la situación, y él me indica que ese frijol le correspondía a otra persona de la comunidad, tuvimos una discusión en relación al caso, ya que yo le demostré por las imágenes que guardaba en mi teléfono celular de las áreas donde se había sembrado el respectivo frijol, Julio Zúñiga se enredaba en su explicación, el mismo se contradecía en sus argumentaciones. Algo que también me llamo la atención fue que en el lote que estaba ubicado en el sector San Lorenzo, Julio Zúñiga me salía con excusa cuando le solicitaba que fuéramos a ver el desarrollo del cultivo de frijol en esa zona, me alegaba que había una sola llave para abrir el portón, que el encargado de esa finca a veces no se encontraba en ese lugar, excusas tras excusas y visto esto nunca quiso mostrarme las 10 hectáreas sembradas en el sector san Lorenzo. Cabe destacar que para ese tiempo el gobierno estaba comprando para los CLAP el frijol pico negro, la mayoría de los productores del sector Mata e Guafa, ya estaban colocando sus cosechas a los responsables de la referida institución.
Para los mediados del mes de Abril de este año, voy a llevarle a Julio Zúñiga 90 sacos, los cuales me costaron Treinta y Seis Dólares americanos ($ 36,00), y al legar a la finca, veo que están cargando un camión con sacos de frijol, yo le pregunto por ese frijol y el me afirma que ese frijol no era de nosotros, que le pertenecía a la misma persona que el justificaba, ahí fue donde yo me di cuenta que el referido ciudadano me estaba mintiendo, echando por tierra todo lo que habíamos convenido.
A finales del mes de Abril del año en curso ya se estaba finalizando las labores de cosechas, tanto mi hermano como otros amigos estuvieron implicados en las labores de mantenimiento y cosecha de los tres rubros de frijoles antes mencionados.
Para el 04 de mayo del presente año, envié un camión a buscar 90 sacos de frijol que habíamos desgranados de los últimos lotes. El ciudadano Julio Zúñiga solo me envió 36 sacos de frijol de las tres variedades El ciudadano Julio Miguel Zúñiga, a partir de ese momento tomo otra actitud, se tornó violento sobre mi justo reclamo porque era evidente que esos 36 sacos no eran la totalidad de lo que me correspondía, ni de lo que se había convenido en un principio, ahí es donde me entero por los vecinos de Julio Zúñiga, que él había sido denunciado por Estafa ante el CICPC delegación Municipal Barinas, por un ciudadano de nombre GABRIEL ANTONIO PEREIRA HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.052.903., lo estafo de la misma manera que lo hizo conmigo, también supe del conflicto que tuvo con el ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.205.043, número de teléfono: 0414-5060136, quien también le practico una denuncia contra el aquí demandado, Ambas personas que señalo, gozaban de la amistad y confianza de Julio Zúñiga.
En reiteradas oportunidades le solicite a Julio Miguel Zúñiga Banquez, la cancelación del dinero que me correspondía, negándose rotundamente, con respecto al frijol pico negro que vendió, lo simulo que era de otras personas. que habían sembrado con él, vendiéndolos directamente a algunos intermediarios mayoristas.
Por su actitud vacilante y esquiva que mantenía antes mis justos reclamos, lo cite a la Delegación Municipal del C.I.C.P.C Barinas el 10 de Mayo del año en curso, mediante denuncia interpuesta por ante ese respectivo organismo, identificado con el Expediente nomenclatura K-23-0217-001172, de fecha 09/05/2023, tal como se demuestra en anexos de copias fotostáticas, señalada con la letra A. Donde al salir del mencionado cuerpo de investigación acordamos mediante un Acta de compromiso que firmamos avalado por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ASISTENTE en esa oportunidad del ciudadano julio zuñiga, en el cual se comprometía a cancelarme la cantidad de SEIS MIL DOLARES americanos (6.000,00 $), el monto del capital invertido para el día 10 de Septiembre del año en curso, tal como se evidencia en copia simple que anexo identificada con la letra B, incumpliendo lo acordado.
Actualmente cursa por ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO una denuncia por Estafa contra el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, impulsado por mi persona, en vista del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, contenida en la causa MP 97482-23.

(…OMISSIS…)

TITULO TERCERO
RELACION DE CAUSALIDAD DEL ACTO ILICITO.
El ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.201.438, productor agrícola, se aprovechó de mi buena fe, del interés por trabajar y de generarme un beneficio económico para mi familia, mediante artificios y engaños, supo sacarme la cantidad de los SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00), monto requerido como capital para el cultivo de las 50 hectáreas de frijol, que resulto en su beneficio particular, ya que el mismo incumplió voluntariamente lo convenido. La Relación de Causalidad, esto es, que el daño sea consecuencia directa y necesaria del hecho u omisión del agente. Supone que el daño debe atribuirse o imputarse a un sujeto que se adjudica como responsable, según se comprueba por aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual señala: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo". La Causalidad es necesaria a la hora de determinar la responsabilidad de Julio Miguel Zúñiga Banquez, siendo de vital importancia a estos efectos determinar la existencia de un nexo causal, siendo establecido por el contrato verbal que sostuvimos para la realización del cultivo de los frijoles. En este sentido la doctrina mayoritaria se inclina por exigir una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva.
La teoría clásica de la responsabilidad civil se construye como un sistema bipartito. donde, por una parte, se encuentra la responsabilidad que surge para el deudor cuando incumple una obligación previa cuya fuente es un contrato y, por la otra, la responsabilidad en que incurre cualquier persona cuando comete un hecho llicito que causa daño injustamente a otra. De esta manera la responsabilidad civil se consagra como una de las materias más vivas del Derecho de Daños, que ha provocado la evolución en los últimos años de los principios clásicos de la responsabilidad civil, culpa y riesgo, y que tiene como función prevenir los comportamientos antisociales, determinar las indemnizaciones de las víctimas y, fundamentalmente, garantizar los derechos de los ciudadanos.
TITULO CUARTO
EL DAÑO, EL AGENTE DEL DAÑO, LA IMPUTABILIDAD.
EL DAÑO: Es el perjuicio o menoscabo que sufre el patrimonio o los intereses de un agente económico. Esto, por acción u omisión de otra persona (natural o jurídica). En otras palabras, pueden resultar dañados los bienes, los derechos o los planes de un individuo o empresa. Dicha afectación usualmente puede calcularse en términos económicos, el artículo 1.273 del Código Civil, señala: "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas". De donde se desprende, que los daños y perjuicios que se deben generalmente al acreedor, y son, la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, lo cual es el daño emergente y el lucro cesante respectivamente. Incluso esta situación me viene afectando debido a los intereses fijados al 20% que correspondían al capital que aporte y que hasta la fecha adeudo la cantidad de $ 14.400,00, constituyéndose en el daño patrimonial, que es el daño o perjuicio causado a una persona que se traduce en la disminución o menoscabo del patrimonio del particular en sus bienes, derechos o persona. Es el elemento esencial de la responsabilidad patrimonial, ya que sin daño o perjuicio no existiría algo que reparar.
EL AGENTE DEL DAÑO: Se afirma que la norma del articulo 1.185 C.C. consagra un principio general, de derecho, pues es justo y lógico que quien ocasione un daño a otro lo repare. Se ha indicado inclusive respecto de otros ordenamientos que dicho principio que consagra el deber de no dañar a los demás tendría proyección constitucional. El principio del alterum non laedere (no causar daño a nadie), es como la noción misma del derecho, o lo que es lo mismo, tiene sentido únicamente en la vida en sociedad, porque el daño que alguien se infiere a sí mismo, no califica dentro de la consideración de la responsabilidad civil
LA IMPUTABILIDAD: Asociada a la conciencia o discernimiento de conformidad con los artículos 1.186 C.C, y 1.187 del C.C, se precisa que el daño sea consecuencia de la conducta del sujeto imputable a fin de que medie imputabilidad o capacidad delictual, la cual es independiente de la capacidad de obrar, y supone que el autor sea capaz de responder por hecho ilícito, lo que acontece a contexto del artículo 1.186 del mismo Código Civil.
TITULO SEXTO
PETITORIO.
En relación a los hechos narrados y al derecho apelado, sobre los daños y los graves perjuicios sufridos que he demostrado, acudo a su competente autoridad, como en efecto demando formalmente al ciudadano: JULIO MIGUEL ZUNIGA BANQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.201.438, residenciados en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga en el pago de los SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN DOLAR (70.181,00 $), por los daños y perjuicios que me han ocasionado, exigencia en monto en divisas que solicito fundamentándome en la Sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil.
Establezco el siguiente cuadro, en proyección al resultado probado y obtenido del cultivo de frijol en sus respectivas variedades, desarrollado en la unidad de producción "Virgen del Real", sector Mata e' Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, acordado con el ciudadano Julio Zúñiga, quien me estafo y defraudo.
De los cuales me correspondía la cantidad de 20.281,00 $
A.- LUCRO CESANTE: Por la cantidad de VEINTITRES MIL DÓLARES (23.000,00 $), por concepto de la ganancia que he dejado de percibir, por la decisión intencional, negligente, lesiva e imprudente del ciudadano Julio Zúñiga de no cumplir con su obligación de lo acordado, sobre lo que me correspondía en mis ganancias y utilidades del cultivo de frijol, tal como se explica en el Capítulo Primero de este escrito, en el cual se determina en el mes de Marzo del presente año, tiempo en que se culminó con la cosecha del frijol en sus tres variedades antes descritas, hasta la presente fecha, como pruebo con los anexos con certeza, de manera tangible y actual o ulterior, como presupuesto indispensable para ordenar la indemnización a mi favor.
B.- DAÑOS EMERGENTES: Por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (12.500,00 $), por concepto a la reclamación de indemnización por daño emergente solicitada, que permita cuantificar la merma económica sufrida. Los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente y lucro cesante.
Estas categorías se encuentran referidas, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente); y, en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).
Intereses por capital aportado: CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (14.400,00 $).
TOTAL MONTO RECLAMADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS: SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN DOLAR (70.181,00 $).
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” Copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, en fecha 09-05-2023 número de expediente K-23-0217-001172-. Folios 07-08.
-Marcada “B”, original del Documento privado contentivo del Acta de Compromiso de Pago suscrito entre el ciudadano Manuel Arnaldo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, y el ciudadano Julio Miguel Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438, en fecha 10-05-2023. Folio 09.
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.321.215. Folio 10.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Eleazar Javier Estévez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.322. Folio 11.
-Marcada “E”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903. Folio 12.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el ciudadano Gabriel Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903, en fecha 30-09-2021, número de expediente K-21-0087-00758-. Folio 13.
-Marcada “G”, registro fotográfico. Folios 14-22.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del acta de denuncia realizada en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 09-06-2023. Folio 23.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del acta de denuncia realizada en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 09-06-2023. Folio 24.
-Marcada “J”, copia fotostática simple del informe pericial efectuado en fecha 13-06-2023, por el Cuerpo de Policía del Estado Barinas Servicio de Investigación Penal Área Técnica y Criminalística de Campo, con motivo de la práctica de extracción y análisis de contenido, texto audios y videos coherencia técnica dentro de la memoria del dispositivo pendrive. Folios 25-30.
-Marcada “K”, registro fotográfico. Folio 31.
Testimoniales:
-ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.321.215.
-ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903.
-ciudadano Eleazar Javier Estévez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.322.
En fecha 18/10/2023, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 32.
En fecha 25/10/2023, mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Julio Miguel Zuñiga Banquez, antes identificado. Folio 33.
En fecha 30/10/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, señaló el domicilio procesal de la parte demandada. Folio 34.
En fecha 30/10/2023, mediante auto el tribunal a quo ordenó librar boleta de citación al ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, antes identificado. Se libró boleta. Folio 35 y su vto.
En fecha 31/10/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, antes identificado. Folios 36-37.
En fecha 07/11/2023, el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, antes identificado, asistido por el abogado José Leonardo Patiño Umbría, inscrito en el Inpreabogado N° 84.225, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: Folios 38-40.
“(…) acudo ante Usted muy respetuosamente a dar formalmente contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ARNALDO ROMERO MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.450.812, teléfono: 0424-5032112; lo cual procedo en los siguientes términos:
Capitulo
De la contestación de la demanda
Es el caso, ciudadano Juez, que RECHAZO, NIEGO CONTRADIGO en todos y cada uno de sus parámetros, lo pretendido en la demanda las partes de sus siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez, si bien es cierto que formalmente pactamos el demandante y mi persona en un contrato verbal para la siembra de cincuenta (50) hectáreas de leguminosas de las variedades frijol chino, frijol bayo y frijol pico negro, en el cual se procedían a realizar las labores de siembra en un solo lote de terreno, en la unidad de producción familiar Virgen del Real, ubicada en el Sector Candelo Mata 'e Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con lo cual queda en evidencia que lo alegado por el demandante es falso en el apartado de que indica que el trabajo de campo se iba a realizar en dos lotes, cuando se hizo la siembra en un solo lote antes mencionado.
Para estas labores, el demandante y mi persona nos dividimos el aporte en partes iguales, siendo que el demandante se había comprometido a aportar SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), pero solamente aportó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($2.710,00), discriminado de la siguiente manera:
1. Un pago de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00) para la compra de aceite y gasoil.
2. Un pago de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00) para pagos varios.
3. Un pago de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200.00) para arreglo de caucho del tractor.
4. Un pago de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) para arreglo de la bomba del aceite de la dirección del tractor.
5. Un pago de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 350.00) para arreglo del motor del tractor.
6. Un pago de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) para compra de piezas para el tractor.
7. Un pago de DOSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 230,00) para pago de paila de aceite para el tractor.
8. Un pago de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60,00) para arreglo de caucho de la moto.
9. Un pago de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) para arreglo de tractor.
10. Un pago de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20,00) para compra de comida.
11. Un pago de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,00) para gastos administrativos, balances, papelería.
Adicionalmente, ciudadano Juez, el demandante aportó la cantidad de cien (100) sacos para la distribución de la cosecha de las leguminosas, dichos sacos tienen un valor de cuarenta (40) dólares americanos.
Por mi parte, ciudadano Juez, me comprometí y cumplí en aportar, en primer lugar, el predio de cincuenta (50) hectáreas, así como la adquisición de la semilla para la siembra, mi maquinaria constante de tractor, descosechadora-desgranadora, la sembradora y el cañón, conjuntamente con las labores de mecanización del terreno, rastreo, siembra, mantenimiento de cultivo, fumigación, y finalmente la cosecha, lo cual indica que mi aporte estuvo muy por encima del aporte que otorgo el demandante, lo cual pretendo que se me reconozca.
De las labores de mecanización, se desprende lo siguiente:
Se prepararon para la siembra un total de veintiocho hectáreas (28 has); cuyos trabajos iniciaron en fecha 28 de noviembre de 2022, finalizando la siembra en fecha 21 de diciembre de 2022, razón por la cual no se pudo sembrar la totalidad de las cincuenta hectáreas (50 has) ya que el ciclo de siembra vence precisamente en esa fecha; para la realización de los
trabajos de preparación del terreno, hay que tomar en cuenta lo siguiente:
- Adquisición de semilla, se adquirieron un total de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 KG) que representan diez sacos de semilla de las leguminosas de las variedades frijol chino (150 kgs.), frijol bayo (150 kgs.) y frijol pico negro (200 kgs.), valorados en un monto de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00).
- Rastreo, se realizan cuatro pases por hectárea, siendo un total de 112 pases de rastra, a un monto de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60,00) cada pase de rastra, nos da un total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($6.720,00).
- Trabajo de siembra con la maquinaria sembradora, el costo de siembra es un monto de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60,00) por hectáreas, lo que arroja un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.680,00).
- Fumigación, se hicieron tres jornadas de fumigación por hectárea, a razón de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($ 25,00) por hectárea por tres jomada, para un total de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 2.100,00).
- Trabajo de cosecha con la utilización de la maquinaria desgranadora-descosechadora, cuyo valor se desprende del 15% de lo cosechado.
- Mano de obra para cosechar, cinco jornaleros bajo contrato de trabajo, a razón de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) por hectárea, lo que da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.800,00).
Como podrá observar, ciudadano Juez, mi aporte está muy por encima del aporte que dio el demandante, por encima de los CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000,00), representando esto un riesgo mayor de pérdida, sobre todo por las condiciones climáticas en ese momento.
Posteriormente, ciudadano Juez, el ciclo de siembra, germinación y madurez culminó aproximadamente en el mes de Abril de 2023, cuando se iniciaron los trabajos de cosecha inicialmente se hizo el corte del frijol en las veintiocho hectáreas (28 has), dejándolo en el campo para que posteriormente se recogiera con la descosechadora-dengranadora, lo cual se hizo en diez hectáreas, que se recogieron un total de NOVENTA (90) SACOS de las variedades de leguminosas, en total de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (4.500 Kgs.) de las leguminosas recolectadas, en promedio aproximadamente NUEVE SACOS por hectárea; empero, se perdió lo cortado en dieciocho hectáreas (18 has) debido a las condiciones climáticas de alta pluviosidad y a que la descosechadora tuvo un desperfecto en el eje, lo cual le alegue al demandante para que hiciera el aportes, no obteniendo respuesta a esta situación, lo que se puede inferir como un incumplimiento imputable al demandante de la condición de aportar en la siembra.
En este sentido, ciudadano Juez, el demandante alega en su escrito de demanda que el precio del saco de frijol de estas variedades oscilaba entre 30 y 40 dólares americanos a pie de cosecha, cuando la realidad manifiesta que este precio oscilaba para el momento entre 15 y 17 dólares americanos, lo cual representa una diferencia importante que el demandante pretende ejercer a su favor, obteniendo con eso una ganancia que no le corresponde.
En este sentido, ciudadano Juez, siempre tuve la intención manifiesta y sostenida de cumplir con el contrato verbal entre mi persona y el demandante, realicé todos los aportes necesarios a tal fin se hicieron y cumplieron a cabalidad con las labores de campo, por lo que es impreciso por parte del demandante que alegue un incumplimiento de mi parte, e incluso que me haya denunciado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual por su naturaleza no procede por ser un asunto de carácter agrario, fui amenazado, engañado, me obligaron a suscribir un convenio por un pago de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) por presión inducida por el demandante al citarme ante el CICPC Delegación Municipal Barinas, e incluso una comisión de este órgano de investigación me fue a buscar a mi casa, con la consiguiente situación de preocupación y temor para mi persona y para mi núcleo familiar, yo que nunca he tenido problemas de ningún tipo con ninguna persona, siempre he actuado bajo el principio de buena fe, lo cual demostraré fehacientemente en este procedimiento jurisdiccional a través de los medios probatorios que oportunamente presentaré
(…OMISSIS…)

PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, solicito que la presente contestación se tenga como presentada tempestivamente y agregada al expediente para los fines legales pertinentes. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos Julio Miguel Zúñiga Banquez, Miguel Antonio Matute Peraza, Ovannys José Obispo Páez, Miguel Julio Zúñiga Banquez, Ezequiel Josué Loyo Matute, Julio Miguel Zúñiga Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.201.438, V-12.552.781, V-16.191.832, V-27.442.701, V-32.106.439, V-26.075.094, respectivamente. Folios 41-44.
-Marcada “B”, registro fotográfico. Folios 45-46.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, solicitó copias simples. Folio 47.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, consignó captures de pantalla de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp. Folios 48-50.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, plenamente identificados, otorgó poder apud acta al referido abogado; mediante auto de esa misma fecha, el tribunal a quo tomó como apoderado judicial de la parte demandante, al abogado antes mencionado. Folios 51-53.
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, consignó CD, contentivo de audios vía WhatsApp; mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la anterior diligencia. Folios 54-55.
En fecha 09/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. Folio 56.
En fecha 17/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947; mediante auto de esa misma fecha, el tribunal a quo tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado antes identificado. Folios 57-59.
En fecha 22/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 60.
En fecha 30/11/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 61.
En fecha 13/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, difirió la celebración de la audiencia preliminar. Folio 62.
En fecha 14/12/2023, el tribunal a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Folio 63 y su vto.
En fecha 14/12/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, debidamente asistido por la abogada Cioli del Carmen Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.241, inscrita en el Inpreabogado N° 84.157, consignó un legajo de copias fotostáticas simples. Folios 64-78.
En fecha 08/01/2024, el tribunal a quo agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-12-2023. Folios 79-82.
En fecha 18/01/2024, mediante auto el tribunal a quo estableció los límites de la controversia y fijó un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 83 y su vto.
En fecha 26/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, antes identificado, revocó el poder apud acta conferido al abogado Fernando José Quintana Barrios. Folio 84.
En fecha 26/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis Anderson García Hernández, antes identificados, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Folio 85.
En fecha 26/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Romero, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, promovió pruebas. Folios 86-87.
En fecha 29/01/2024, mediante auto el tribunal a quo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 88-89.
En el folio 90 consta DVD de la audiencia preliminar.
En fecha 21/02/2024, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “Virgen del Real”, ubicado en la comunidad rural Mata e’ Guafa, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, a los fines de realizar la inspección judicial de oficio acordada mediante auto de fecha 29-01-2024. Folios 91-92.
En fecha 26/02/2024, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada en el predio denominado “Virgen del Real”; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 93-99.
En fecha 04/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la celebración de la audiencia probatoria. Folio 100.
En fecha 11/03/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis Anderson García Hernández, antes identificados, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria. Folio 101.
En fecha 13/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 102.
En fecha 20/03/2024, el tribunal a quo llevó a cabo la realización de la audiencia conciliatoria. Folio 103.
En fecha 21/03/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Manuel Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis García, antes identificados, consignó la propuesta de conciliación; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 104-105.
En fecha 26/03/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, debidamente asistido por la abogada Diana López, antes identificados, manifestó no estar de acuerdo con propuesta realizada por el ciudadano Manuel Romero Manchego, y solicitó seguir el curso legal correspondiente; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 106-107.
En fecha 01/04/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la celebración de la audiencia probatoria. Folio 108 y su vto.
En fecha 04/04/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de probatoria. Folio 109.
En fecha 09/04/2024, el tribunal a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia de probatoria. Folios 110-111.
En fecha 09/04/2024, el tribunal a quo dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 112-113 y su vto.
En fecha 15/04/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Julio Miguel Zúñiga, solicitó copias simples. Folio 114.
En fecha 18/04/2024, el tribuna a quo agregó la transcripción de la audiencia probatoria. Folios 115-125.
En fecha 29/04/2024, el tribunal a quo agregó a los autos el extenso de la sentencia correspondiente. Folios 126-143.
En fecha 02/05/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Folio 144.
En fecha 02/05/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples para su certificación. Folio 145.
En fecha 07/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 02-05-2024, por el abogado Elvis García Hernández, previamente identificado. Folio 146.
En fecha 07/05/2024, el ciudadano Elvis García Hernández actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, antes identificados, presentó escrito de apelación; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 147-150.
En fecha 08/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Libró oficio. Folios 151-153.
En fecha 13/05/2024, este Juzgado Superior recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 154.
En fecha 16/05/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Julio Zúñiga Banquez, debidamente asistido por la abogada Diana López, antes identificados, solicitó copias simples. Folio 155.
En fecha 22/05/2024, el ciudadano Julio Zúñiga Banquez, debidamente asistido por la abogada Diana López, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 156-158.
En fecha 27/05/2024, el ciudadano Manuel Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis García Hernández, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 159-167.
En fecha 03/06/2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 168 y su vto.
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, debidamente asistido por la abogada Diana López, antes identificados, confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial de la parte demandada, a la referida abogada. Folios 169-170.
En fecha 10/06/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió el lapso para agregar la transcripción de la audiencia oral de informes. Folio 171.
En fecha 12/06/2024, este Juzgado Superior agregó la transcripción de la audiencia celebrada en fecha 03/06/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 172-174.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, apoderado de la parte demandante, realizó consideraciones con respecto a lo expuesto por la parte demandada en la audiencia oral. Folio 175 y su vto.
En fecha 18/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Diana López, apoderada judicial de la parte demandada, objetó lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante-apelante, mediante diligencia de fecha 17-06-2024. Folio 176 y su vto.
En fecha 25/06/2024, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo Oral del Fallo. Folios 177-178.
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia audio visual de la audiencia oral. Folio 179.
En fecha 02/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio Diana López, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. Folio 180.
En fecha 11/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir la copia audio visual de la audiencia oral celebrada en fecha 03-06-2024, solicitada mediante diligencia de fecha 25-06-2024, por el abogado Elvis García, plenamente identificado. Folio 181.
En fecha 11/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante de fecha 02-07-2024, por la abogada Diana López, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 182.
En fecha 12/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Diana López, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 183.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 09/11/2023, mediante auto el tribunal a quo abrió cuaderno separado de medidas. Se agregó copias certificadas. Folios 1-9.
En fecha 07/11/2023, mediante diligencia presentada el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis Anderson García Hernández, antes identificados, solicitó se decrete medida de embargo de bienes. Folios 10-16.
En fecha 09/11/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la diligencia y recaudos presentados en fecha 07/11/2023, por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego. Folio 17.
En fecha 26/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, debidamente asistido por el abogado Elvis Anderson García Hernández, previamente identificados, solicitó se fije fecha para la realización de la Inspección Judicial. Folio 18 y su vto.
En fecha 30/01/2024, mediante auto el tribunal a quo fijó la fecha para realizar la Inspección Judicial en el predio “Virgen del Real”. Folio 19.
En fecha 05/02/2024, mediante nota de Secretaría el Tribunal a quo dejó constancia de haber salvado la foliatura. Folio 20.
En fecha 06/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó fijar por auto separado nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial acordada, la cual no se realizó por falta de logística. Folio 21.
En fecha 09/02/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Elvis García, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Folio 22.
En fecha 19/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial. Folio 23.
En fecha 21/02/2024, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “Virgen del Real”, ubicado en la comunidad rural Mata e’ Guafa, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, a los fines de realizar la Inspección Judicial acordada. Folios 24-25.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2024, en el que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, contra el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 29/04/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los Daños y Perjuicios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, en fecha 09-05-2023 número de expediente K-23-0217-001172-. Folios 07-08.
-Marcada “B”, original del Documento privado contentivo del Acta de Compromiso de Pago suscrito entre el ciudadano Manuel Arnaldo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, y el ciudadano Julio Miguel Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438, en fecha 10-05-2023. Folio 09.
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.321.215. Folio 10.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Eleazar Javier Estévez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.322. Folio 11.
-Marcada “E”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903. Folio 12.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el ciudadano Gabriel Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903, en fecha 30-09-2021, número de expediente K-21-0087-00758-. Folio 13.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, registro fotográfico. Folios 14-22.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
-Marcada “H”, copia fotostática simple del acta de denuncia realizada en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 09-06-2023. Folio 23.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del acta de denuncia realizada en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 09-06-2023. Folio 24.
-Marcada “J”, copia fotostática simple del informe pericial efectuado en fecha 13-06-2023, por el Cuerpo de Policía del Estado Barinas Servicio de Investigación Penal Área Técnica y Criminalística de Campo, con motivo de la práctica de extracción y análisis de contenido, texto audios y videos coherencia técnica dentro de la memoria del dispositivo pendrive. Folios 25-30.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “K”, registro fotográfico. Folio 31.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
Testimoniales:
-Ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903:
“(…)Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted al demandado que tiene a su mano izquierda, el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Pudiera señor Gabriel darme una reseña muy breve de cuantos años aproximadamente conoce usted al ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: yo tengo una panadería a lado del CICPC, el frecuentaba allí la panadería como cliente e hicimos una amistad entonces el me hablo que tenía una tierra, de que el sembraba frijoles y yo pues le dije que yo estaba interesado, porque, se lo explico yo tengo unos galpones en Guanare donde allí se manejan los CLAPS y yo siempre andaba comprando ese producto, entonces yo le propuse al señor de que si estaba en capacidad de venderme el frijol y dijo que sí, pero me dijo óyeme tú me tienes que financiar, yo le dije bueno no hay problema de muy buena fe, todo se hizo de muy buena fe, le facilite el dinero, fui a su finca le lleve Cinco Mil Dólares (5.000,00$) en efectivo, lo hicimos por allá aparte, siempre pensando que las cosas se hace de muy buena fe y con ganas de trabajar y así sucesivamente fui portándole el dinero para la siembra, posteriormente un día, un sábado me manda al hijo al más alto pidiéndome cónchale señor Gabriel mi papá me mando aquí contigo porque se murió la abuela y necesitamos algo de dinero, a ver como nos presta que forma parte del negocio, yo como no y en seguida saque una paca de billetes de puros billetes de Veinte Dólares (20$) eran Mil Dólares (1.000,00$), y se los di a él para que se los diera a su papa, para que cumpliera con la cuestión del entierro de la señora, y bueno seguimos en el negocio cuando paso el tiempo yo un día fui a su finca para ver corno iba el producto si había sembrado, me dice mira Gabriel acuérdate que para la otra semana que voy a arrancar el frijol para devolverte, porque tenía que pagarme con el producto que había sembrado en su tierra, bueno paso el tiempo el hombre llego unos días, el hombre me dijo que pasara por la finca y yo fui para la finca, si es verdad, no es mentira, yo fui con un camión el me entrego una parte de frijol que eso representaba Cuatro Mil Dólares (4.000,00$) algo así, entonces él me dice después del otro viaje te termino de cancelar que voy a terminar de arrancar el frijol, cosa que nunca hizo, en diciembre fui hablar con el diciéndole mira que ha pasado, me dice hombre tu sabes que tengo otros compromisos con otra gente, porque de casualidad en ese entonces conoció a otro señor y a él también tenía que entregarle un frijol, y pues si porque ese señor crea que también lo denuncio estoy seguro de eso, bueno y entonces yo llego y le digo mira yo no quiero problema chico, dime cuando me vas a pagar, él me dice no que dame 15 días, que dame 20 días, epa y así 15 días, 20 días, 1 mes, 3 meses y posteriormente un día saco una peinilla molesto y empezó esto y lo otro y yo no se viejo, yo me quede quieto, yo andaba con dos amigos más esos están ahí en Guanare, bueno yo, me quede callado y bueno ya esto se fue por otro lado donde no tenía que irse, donde se hizo un negocio de forma sana, de caballeros, de personas adultas y de respeto, bueno yo fui y lo denuncie al CICPC, entonces el viene y me dice que tú me denunciaste que por estafador, yo le dije mano pero tú no me quieres pagar, no hay forma de hacerle entender a usted que me pague mi dinero, entonces hay el declaro y yo declare en el CICPC aquí tengo la denuncia, y hay acordamos un pago y firmo, esa es la firma de él y la huella de él, aparte de eso le entregue una moto nuevecita, él se la llevo con el hijo de él, uno siempre pensando de las buenas acciones, eso si yo le entregue la moto para el tema que se movilizara para trabajo, yo actuando de buena fe queriendo ser las cosas bien lamentablemente el señor no me pudo cumplir, no hay forma, más bien se molestaba hicimos un compromiso de pago y él nunca me cumplió, y eso que estampo las huellas de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Gabriel Pereira tiene usted conocimiento o sabe exactamente cómo o a cuantas personas aproximadamente tienen este problema con el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: Conozco otro señor, ahorita no recuerdo el nombre del señor, es más incluso lo vi el fin de semana en Caracas, me dijo Gabriel mira por fin el hombre te pago y yo le dije no, no me ha pagado, él me responde a mí tampoco, en esos días también tenía problema con otro señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gabriel Pereira pudiera decir aproximadamente cuanto es la cantidad que le adeuda a la persona que usted dice que vio en la ciudad de caracas? RESPONDIÓ: Bueno el me hablo de Treinta Mil Dólares (30.000,00$), y bueno no se él me lo hizo en comentario y a mí también me debe como Treinta Mil Dólares (30.000,00$) dólares. QUINTA PREGUNTA: ¿A usted cuanto le adeuda el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: Aquí está el compromiso de pago que tenía que cancelar Siete Mil Dólares (7.000,00$), aquí está donde el firma y coloca su huella. SEXTA PREGUNTA: ¿Quiere agregar algo más a su evaluación ciudadano Gabriel? RESPONDIÓ: No. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo es que si usted manifiesta que le entrego Cuatro Mil Dólares (4.000,00$) con el pago del frijol que usted cargo sale ahora con ese convenio o ese compromiso que se firmó por la cantidad de siete mil dólares (7.000,00$) que usted señala, explique por favor al tribunal donde sale una cantidad que el bien sumo siete más cuatro serian once y usted está manifestando que solamente entrega Cinco Mi Dólares (5.000,00$), cuatro mil en primer lugar y mil en segundo lugar? RESPONDIÓ: No el negocio no se hizo ni se firmó en varias partes, él me iba pidiendo plata a medida que me iba visitando para la hacienda, primero le entregue una parte, posteriormente le entregue Cinco Mil Dólares (5.000,00$) se lo di personalmente porque todo el dinero se lo entregue personalmente a el de mi mano hacia la mano de él e incluso le entregue una moto, que esa moto él la que cambio por un tractor en barrancas, me entere que la había cambiado con un señor en barrancas por un tractor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Gabriel tiene usted fundamento de lo que está explanando en cuanto a recibos, a notas, a convenio de entregas en el momento en el que usted señala esa cantidad? RESPONDIÓ: No se hizo ni recibo de pago ni cosa que se le pague porque siempre se actuó de la buena fe, de una forma de que es una persona mayor adulta y yo también soy mayor adulto, siempre el negocio lo hicimos de boca, siempre fue de la forma más sana.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la luz de la norma antes transcrita, observa esta juzgadora que el ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, expresa en su exposición conocer a la parte demandada, empero, considera quien aquí conoce que las afirmaciones realizadas por el referido ciudadano, no guardan relación alguna sobre el tema de fondo de la presente demanda, puesto que las preguntas a él realizadas no están dirigidas a comprobar los daños y perjuicios demandados, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
-Ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.321.215.
“(…) Se le pregunto si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar Juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente, se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los termines siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿De qué manera lo conoció usted al ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIO: por medio Manuel Romero TERCERA PREGUNTA: ¿Darwin recuerda usted más o menos la cantidad que se montó en el camión para ser transportada a que sitio? RESPONDIÓ: La finca del señor cargamos 36 sacos exactamente fui yo mismo con el camión a cargar los 36 sacos y lo dirigimos hacia la ciudad de Barinas. CUARTA PREGUNTA: ¿Darwin sabía usted de que el ciudadano Julio Zúñiga asevera de que usted substrajo de esa oportunidad que fuiste a la finca la totalidad de lo sembrado y cultivado de todas la leguminosas, él dice que son 90 sacos pudieras tu asegurar cuanto fue la totalidad exacta de lo que tu cargaste en tu camión? RESPONDIÓ: Yo personalmente cargue fueron 36 sacos, los 90 es falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Vio a usted en otra oportunidad al ciudadano Julio Zúñiga y al ciudadano Manuel Romero en otras oportunidad, en otros escenarios ósea aquí en la ciudad de Barinas? RESPONDIO: Si más o menos como en cuatro ocasiones. SEXTA PREGUNTA: ¿Donde los vistes Darwin? RESPONDIÓ: En el consejo legislativo como en 3 ocasiones y en su casa como 2 ocasiones. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Haciendo qué? RESPONDIÓ: en 3 ocasiones lo vi que estaba dándole una suma de dinero, la cantidad no sé exactamente pero si estaba dándole una suma de dinero en efectivo en dólares. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Manifiesta usted si habían más sacos en ese momento en el que usted hizo esa carga? RESPONDIÓ: no, solo los 36 porque su hijo fue quien directamente los saco del depósito y vi más sacos ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si posterior a eso se cargaron más sacos? RESPONDIÓ: No porque el del camión era directamente yo y fui el que fue a buscarlo. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Darwin recuerda usted las especies de cómo iba dividida la cantidad de los sacos? RESPONDIÓ: Si exactamente creo que eran 26 sacos de frijol Bayo, los otros estaban variados entre pico negro y frijol chino.(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio del ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, se observa que el mencionado testigo manifestó haber visto en varias oportunidades a la parte demandada, asimismo sostuvo que retiró del predio del ciudadano Julio Zuñiga, demandado de autos, la cantidad de treinta y seis (36) sacos de frijol. Ahora bien, a modo de entender de quien aquí conoce, aunque el testigo fue conteste en sus afirmaciones, las preguntas a él realizadas no están dirigidas a comprobar los daños y perjuicios demandados, razones que conllevan a esta juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales: Folios 42-44.
-Ciudadano Ezequiel Josué Loyo Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.106.439.
“(…) Se le pregunto si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar Juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indíquele por favor al tribunal donde reside usted? RESPONDIÓ: En el real, en el pueblo cerca de la escuela .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ezequiel en alguna oportunidad usted ha trabajado para el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: Si le corte el frijol. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal que labores o que trabajo le ha realizado? RESPONDIO: Le corte el frijol que sembró con Manuel y todavía me debe esa plata, porque Manuel nunca le dio plata para que me pagara y todavía me está pagando poco a poco. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal que tiempo laboro o trabajo usted en esa siembra, que lapso, cuantos meses? RESPONDIÓ: Casi dos meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Específicamente que trabajo realizo usted señor Ezequiel? RESPONDIÓ: Se lo cortamos y se lo estaba ayudando a granar, pero con las lluvias se dañó más de la mitad del frijol. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede usted dar testimonio a este tribunal aproximadamente cuanta cantidad se recogió de ese frijol que usted dice que trabajo? RESPONDIÓ: 90 sacos entre pico negro, bayo y chino. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a él apoderado judicial de la Parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene algún lapso consanguíneo con el ciudadano Julio Zúñiga, es decir eres familia del, no tienes ningún laso con él? RESPONDIÓ: No, nada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cuantas veces pudieras tú recordar que vistes al ciudadano Manuel Romero dentro de la finca virgen del real? RESPONDIÓ: Fue varias veces para allá. TERCERA PREGUNTA: ¿Tú dices Ezequiel que el frijol se perdió una gran parte? RESPONDIÓ: Mas de la mitad. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántas Hectáreas (Has) se perdieron de frijoles allá en la finca? RESPONDIÓ: Casi Todas. QUINTA PREGUNTA: ¿Pudieras tú decir si existe alguna reseña fotográfica, audiovisual de la cantidad de frijoles que se perdieron en esa oportunidad? RESPONDIÓ: no sé.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
-Ciudadano Ovannys José Obispo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.832:
“(…) Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar Juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede usted por favor señalar al tribunal qué relación tiene usted con el ciudadano Julio Zúñiga? RESPONDIÓ: Relación de trabajo pues prácticamente porque simplemente he estado allá ayudándole a él, el me ayuda y cuestiones así que hemos estado ahí trabajando. SEGUNDA PREGUNTA ¿Cuánto es la distancia de donde usted vive a donde vive señor miguel? RESPONDIO: …Actualmente estamos prácticamente Ya casi cercanos porque yo compre un pedazo de terreno a lado del señor Julio hace como 3 o 4 meses Y actualmente donde estoy viviendo estamos como a una distancia como de kilómetro y medio aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys puede usted señalar al tribunal si tiene conocimiento que el señor julio Miguel Zúñiga allá hecho alguna negociación con el señor Manuel Romero? RESPONDIÓ: Si de la cuestión de una siembre a medias de un frijol eso lo que tengo entendido e incluso yo estuve ayude ahí a la siembra del frijol como tal, ósea de ayudante como obrero, también se le ayudo a arrancarlo, se les ayudo también a mocharlos, una parte se arranca y la otra se mocha dependiendo como este él cultivo. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys puede usted señalarle al tribunal si usted tiene un conocimiento, cuanto aproximadamente en extensión de terreno se logró sembrar en esa oportunidad de esa negociación? RESPONDIÓ: Pues se logró sembrar un total de 20 y tanto, no recuerdo el número exacto, pero si por 25, 27 creo, en total que se sembraron a medias entre el señor Zúñiga y el señor Manuel, aja y de eso como tal hasta donde estamos claro y sabemos se perdió prácticamente la mitad por cuestiones de la lluvia y todo lo demás, ósea la parte que arrancamos y la parte que se mocho también, QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys puede usted indicarle al tribunal si usted tiene conocimiento que el señor Manuel Romero haya sacado producto, fruto de esa siembra, es decir frijol que fue la especie qué se logró sembrar? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, justamente el día que ellos fueron a cargar fue el señor que se encuentra aquí presente come chofer y el hermano de él Martin fueron y cargaron el frijol que se trajeron 3 tipos de frijoles que fue chino, pico negro y bayo, que trajeron ahí en total creo que fueron 90 sacos que se trajeron de allá de la finca del señor. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys participo usted en corte de ese frijol? RESPONDIÓ: Si, vuelvo y le repito tal como le dije antes ayude a arrancar una parte y a cortar otra parte, que hasta el momento todavía están debiendo parte de esa mochada de frijol porque no han pagado prácticamente la obra de mano claro está. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys puede usted indicarle al tribunal si en algún momento el señor Manuel le dijo a usted que le pagaba con el fruto de la sacada del producto o le cancelo antes eso? RESPONDIÓ: Pues realidad de la situación nosotros hicimos negocios con el señor Julio Zúñiga de la arrancada y el corte del frijol que la persona le iba a entregar el dinero para dicho trabajo, entonces nosotros lo que hicimos fue agarrar un contrato para mochar el frijol, ya arrancarlo y el señor Julio, Zúñiga nos iba a dar la plata que supuestamente le iba a dar el señor Manuel para la arrancada y la mochada del frijol, eso fue por lo que él nos manifestó y hasta los momentos todavía nos queda restando de ese contrato. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys puede usted explicarle al tribunal si ha parte de esos 90 sacos que usted menciona que se lograron arrancar quedo más fruto allá en la finca RESPONDIO: Justamente vuelvo y le repito como dije anteriormente la parte que se mocho prácticamente esa fue perdida por las cuestión de la lluvia y otra que no actuaron en el momento rápido para la cuestión de la máquina lo que iban a desgranar ellos ahí porque la maquina estaba dañada, que donde la vamos arreglar, que si se va arreglar, que no se va arreglar y nunca se arregló eso y se perdió prácticamente, porque el frijol hueco el que este cortado ahí en el monte le cae algo y hasta ahí llego, eso se perdió. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a el apoderado judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted aproximadamente en cuentas oportunidades vio al ciudadano Manuel Romero dentro de la finca virgen del real? RESPONDIÓ: si como en 3 oportunidades lo mire, prácticamente en otras veces no lo vería si en días más o menos exactamente no sé porque me la pasaba trabajando allá en la finca. SEGUNDA PREGUNTA ¿Señor Ovannys de acuerdo al conocimiento que dice tener sabe porque se produjo la pérdida del frijol que tu alegas, si fue una perdida por causas naturales o por causas físicas, ósea por culpa del ciudadano Julio Zúñiga como el rastreo o algo? RESPONDIÓ: Esa pérdida legalmente fue de ambas cosas por decirlo así, porque vuelvo y le repito en el momento que estaba el frijol por desgranar el señor le manifiesta a ellos que se le había dañado la máquina, que se le daño una pieza, que se partió la pieza de la máquina que hay que moverla en esa vuelta para arreglarla porque si no la cosecha se va a dañar, se a perder, respondieron ah ok tranquilo nosotros ya vamos a ir, ah ok muévalo porque se va a dañar el frijol se le decía la mayoría, luego después que cayó la primera lluvia es mentira eso ya no se va a dar porque eso ya está dañado. TERCERA PREGUNTA: ¿vuelvo y le repito cuantas Hectáreas (Has) se perdieron aproximadamente? RESPONDIÓ: Un aproximado de 12 a 15 Hectáreas (Has) fue lo que se perdió en ese pedazo de terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Ovannys sabe usted si existe alguna reseña fotográfica o audiovisual se la siembra perdida en esa oportunidad, ósea una fotografía, un video donde pudiera el demandado Julio Zúñiga demostrar que en realidad esa siembra se perdió? RESPONDIÓ: Legalmente conocimiento de eso, de que ellos hayan gravado un video de que miren como se perdió eso para allí para acá, honestamente le digo no tengo ningún conocimiento, simplemente estamos legalmente lo que estuvimos ahí en el trabajo, fue lo que estuvimos ahí legalmente que epa mire sí se perdió la siembra y para nadie es un secreto que incluso allá todavía se puede encontrar pruebas, muestras que hay está lo que se perdió.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación a las anteriores testimoniales, se observa que los ciudadanos Ezequiel Josué Loyo Matute y Ovannys José Obispo Páez, antes identificados, manifestaron ser trabajadores del ciudadano Julio Zuñiga, parte demandada en la presente causa, por tal motivo, se desechan los anteriores medios de pruebas de conformidad con lo establecido artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial de Oficio:
En fecha 29/01/2024, el tribunal a quo acordó realizar inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 21/02/2024, en el predio “Virgen del Real” ubicado en el Sector Candelo Mata e' Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado "Virgen del Real", ubicado en la comunidad rural Mata E'Guafa, UPF Virgen del Real, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, cuya posesión y dominio la tiene el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 25.450.812, en compañía del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.450.812, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de demandante y su apoderado judicial el ciudadano Elvis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.183, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, en contra del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez anteriormente identificados. De igual manera en compañía del ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 97.932, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue designado, autorizándolo para las tomas fotográficas sobre la inspección a realizar, quien juró cumplir fielmente el cargo designado. Seguidamente se constituyó El Tribunal en la fundación del predio, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) ubicado en el punto de coordenadas UTM Norte 928255 y Este 396616, enclavado en la comunidad rural Mata E ' Guafa, Unidad de Producción Familiar (UPF) Virgen del Real, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: "Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente N° JA1B-5896-2023. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga El Tribunal, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el práctico, el dueño del predio, el demandante y su apoderado judicial, proceden a realizar un recorrido por la unidad de producción a objeto de determinar cuáles fueron los lotes de terreno, donde en el ciclo de siembra, correspondiente al Norte verano 2022-2023 se sembró el frijol, llegando hasta el punto de coordenadas UTM Norte 928313 y Este 396316, donde el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, anteriormente identificado, señala a los presentes en dicha inspección judicial, que posee 14,5 hectáreas y que el resto del área les pertenece a sus hermanas, indicando que de las cincuenta hectáreas que originalmente se tenían previsto sembrar con frijol de las variedades bayo, chino y pico negro, solo se cultivaron veintiocho y de esas veintiocho hectáreas, solo se cosecharon diez, ya que dieciocho hectáreas fueron afectadas por las lluvias que cayeron en la zona, deterioraron severamente la calidad del producto. Igualmente señala que la producción total de frijol obtenida de esta cosecha fueron noventa sacos de cincuenta kilogramos cada uno, lo que equivale a cuatro mil quinientos kilogramos. Se deja constancia que no se pudo determinar el área real cultivada de frijol, ya que no quedan residuos o vestigios de la cosecha, puesto que, esos lotes de terreno fueron cultivados con el rubro maíz en el ciclo de invierno 2023. Finalmente nos trasladamos a la fundación del predio, específicamente en el punto de coordenadas UTM Norte 928255 y Este 396616, donde se observaron y caracterizaron una serie de mejoras, bienhechurías, maquinarias y equipos a saber: Casa de habitación familiar, edificada con piso de concreto revestido con cerámica tipo caico, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, techumbre de acerolit, sobre estructura metálica, puertas metálicas, ventanas panorámicas con protectores metálicos distribuida en tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina revestida en cerámica, área de lavandería y corredor frontal, con un área de construcción de unos 192 metros cuadrados; Casa de habitación secundaria, destinada al resguardo de herramientas menores, repuestos y depósito de insumos, construida con piso de cemento pulido y tierra, paredes de bloque, techo de zinc, sobre estructura metálica, dividida en una sala, una habitación, área de depósito, corredor frontal y lateral, con una dimensión de unos 144 metros cuadrados, en su interior se observaron 8 tambores metálicos, los cuales fueron destinados para el almacenamiento de la semilla de frijol; un galpón de un solo ambiente, destinado a la cría de pollos, construido con piso de tierra, medias paredes laterales de 40 centímetros de alto, cercada en su totalidad con alambre tipo gallinero, columnas en concreto, techo de zinc, sobre estructura metálica, con un área de construcción de unos 96 metros cuadrados; Un tanque de resina de 1500 litros de capacidad para el suministro de agua a la fundación; Un galpón destinado a la cría de cerdos, construido con piso de concreto rústico, columnas metálicas, techo de zinc sobre estructura de madera, está dividido en ocho ambientes y pasillo central, mediante medias paredes de un metro de altura construidas con bloques de concreto frisado, con un área de construcción de unos 256 metros cuadrados; Once perforaciones, de las cuales una es de 4" y el resto de dos pulgadas de salida con profundidades variables; Una vaquera construida con piso de concreto rústico, cercada perimetralmente con tubos metálicos de dos pulgadas y cinco cabillas de media pulgada cada una, en posición horizontal, frontalmente está delimitada con estantillos de madera aserrada, posee una reja metálica, columnas metálicas, techo de zinc y acerolit, sobre estructura metálica, con un área de construcción de 360 metros cuadrados; Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec, mediante un poste metálico de alta tensión, con su cruceta, aisladores, seccionadores y transformador de 15 kva 13.800/120-240 voltios, luego dos postes metálicos en baja tensión con tres hilos conductores tipo arvidal hasta la fundación del predio; Cercas perimetrales tipo convencionales, construida con 4 pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada, distanciados cada dos metros y botalones de madera cada treinta metros; Una cohechadora de cereales, marca Don Roque, modelo 125 Electrotrac, perteneciente al Centro Genético Productivo Socialista Florentino, la cual se encuentra parcialmente desvalijada, sin pico de cosecha, cauchos, sin chapa de identificación de serial ni modelo; Un Tractor agrícola marca Veniran, modelo 399, año 2008, financiado por Fondas, operativo; Un baritanque de 1000 litros de capacidad; Un equipo de ensilar comprende la prensadora y la embutidora, manifiesta el poseedor del predio que no le pertenece dicho equipo. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 12:30 pm., del día de hoy. Es todo(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA:
-Informe realizado por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932; complementario de la Inspección Judicial realizada sobre el predio denominado “Virgen del Real”, ubicado en la comunidad rural Mata e’ Guafa, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas. Folios 91-98.
-Acta de evacuación de los testigos ciudadanos Ezequiel Josué Loyo Matute y Ovannys José Obispo Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.106.439 y V-16.191.832, respectivamente; levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 122-123.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5896-2023, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
-Copia fotostática simple de la denuncia realizada por el ciudadano Albert Francisco Pietrobon Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.043, contra el ciudadano Julio Miguel Zuñiga Banquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438. Folios 164-166.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 07/05/2024, por el abogado Elvis García Hernández, apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 147-149, escrito de apelación presentado por el abogado Elvis García Hernández, apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, antes identificados, parte demandante.
Corre inserto a los folios 151-153, auto de fecha 08-05-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 03-06-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
En fecha 03/06/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 12/06/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, y la cual es del tenor siguiente: Folios 172-174:
“Buenos días ciudadana Juez, buenos días honorable tribunal, buenos días parte demandada, y demás miembros presentes; día y hora fijados para que tenga lugar esta audiencia oral y publica informe de apelación de este Tribunal de Alzada Agrario, esta defensa inicia esta intervención ratificando ciudadana Juez, todo y cada uno de estos argumentos a lo largo de este juicio de danos y perjuicio de derecho y de hecho en todo y cada uno de sus actos. Asimismo, esta parte ratifica categóricamente toda y cada una de las pruebas consignadas en este juicio deben ser pruebas testimoniales, audiovisuales, acta de compromiso, captura de pantalla, inspección judicial todas y cada una dentro del presente expediente, asimismo, ciudadana Juez, parto por planteada de cuál es el meollo del presente asunto y el por qué nos encontramos en este tribunal de alzada esta parte, ciudadano Manuel Romero porque llegamos hasta aquí, cuales el verdadero asunto que nos atañe en esta audiencia, no es más que el tribunal de primera instancia nos desestimó en un 99% todas las pruebas aportadas por esta parte, rechazadas en la sentencia definitiva en el fallo después de ser admitidas por no ser contrarias a derecho y por no ser impertinente; lo que a la final el ciudadano Juez en la dispositiva del fallo resulta que le parece que no lo convencen las pruebas y las desestima, casi en su totalidad, ahora bien, como declara sin lugar la presente acción el ciudadano Juez de Primera Instancia, al no examinar al parecer y no crear su propio juicio ¿qué de malo puede tener todas las pruebas consignadas? o sea en que se basó el para decir que fueron desestimadas en la forma en que lo hizo después de ser admitidas. El ciudadano demandado Julio Zúñiga al da de hoy no ha consignado una sola prueba ciudadana Juez toda su defensa se ha basado solamente en dichos, nosotros durante el juicio lo que hemos es aportado pruebas bien sea: testimoniales, fotográficas, audiovisuales; en que se basa el demandado Julio Zúñiga en decir que la cosecha de leguminosas se perdió por razones naturales, solamente con dichos nosotros aseguramos de que esa siembra se descosechó ciudadana Juez, esa cosecha se dio al 100% y el ciudadano Julio Zúñiga la vendió valiéndose de artimañas para así causar como un daño aquí a mi defendido, nosotros decimos y aseveramos de que esa siembra de leguminosas se dio en su totalidad, el asevera de que se dañaron no se dieron por razones naturales pero no lo demuestra ciudadana Juez, no lo demuestra solamente lo dice en dichos no ha consignado una sola prueba, no tiene una prueba fotográfica, audiovisual ni ninguno de los trabajadores en ese momento, tampoco la tiene ¿Quién tiene que demostrar? ¿Nosotros? Nosotros no estamos asegurando de que eso se perdió, nosotros estamos asegurando de que eso se dio al 100% el que tendría que demostrarlo sería el, ¿Por qué tenemos que demostrar nosotros que? Nosotros todas nuestras pretensiones aquí las demostramos, ¿Qué de malo puede tener una prueba ciudadana Juez que no sea estimada por el Juez de Primera Instancia donde el ciudadano Julio Zúñiga dice que nosotros consignamos un balance personal falso ¿Por qué el ciudadano Julio Zúñiga asevera de que eso es falso? Nosotros mostramos la conversación en los captures de pantallas donde el mismo solicita que se realice dicho balance, ¿Qué impertinente puede tener eso ciudadana Juez? ¿Qué de ilegal puede tener eso? ¿Por qué se desestima una prueba como esa? Ahora bien, tras, tras la, tras la solicitud, tras la demanda de danos y perjuicio ciudadana Juez a lo largo nos hemos venido dando cuenta de que existe otras víctimas del ciudadano Julio Zúñiga, allí está demostrado mediante actas de denuncia, ahí existe un señor que se llama Gabriel Pereira, que fue estafado también por el ciudadano Julio Zúñiga usted al examinar las actas de denuncia ciudadana Juez y declaración de las victimas pudiera darse cuenta de que todo son parecidas o sea de que el señor Julio Zúñiga del mismo modo operandi en que embauco al ciudadano Manuel Romero mi aquí defendido pudiera usted darse cuenta en las actas de denuncia del señor Gabriel Pereira y del ciudadano Francisco Pietrobon que también fue víctima del ciudadano Julio Zúñiga; ¿Qué puede tener de impertinente ciudadana Juez un acta de denuncia? Donde nosotros lo que queremos es demostrar de que no solo es Manuel Romero, de que existe un ciudadano llamado Francisco Pietrobon y el ciudadano Gabriel Pereira que son víctimas también directas del ciudadano Julio Zúñiga ¿Qué de impertinente puede tener eso? ¿Cómo un Juez va a obviar eso? Diciendo de que eso no demuestra nada, ¿cómo que no demuestra nada? A de ser de que no ha examinado a profundidad el presente juicio, ha de ser de que no ha creado su propio juicio valoro las pruebas no de acuerdo a la sala crítica y las máximas experiencias ciudadano Juez, asimismo, ciudadana Juez ¿Por qué declara sin lugar el dispositivo el ciudadano Juez? Ha tomado a mi parecer una decisión arbitraria ¿Por qué? Porque en la contestación de la demanda ciudadana Juez el ciudadano Julio Zúñiga reconoce, reconoce, es decir, asume de que recibió un dinero de mi aquí defendido Manuel Romero, de dos mi ciento y tantos dólares, reconoce que tiene una deuda ¿Qué de impertinente? o ¿Por qué es desestimada semejante prueba semejante aseveración? ¿Por qué es impertinente? Si es el reconocimiento del ciudadano Julio Zúñiga. Ciudadana Juez existe también dentro de las actas del expediente un acta de compromiso, acta de compromiso donde está firmada y sellada por el ciudadano Julio Zúñiga ciudadana Juez donde reconoce la deuda de 6000 mil dólares a mi cliente Manuel Romero ¿Por qué no se le da valor a semejante y tan certera prueba? O sea que de impertinente puede tener el reconocimiento de la deuda ciudadana Juez o sea ¿Por qué no se le dio valor probatorio? Por qué la parte demandada en su oportunidad ciudadana no tacho ninguno de los testigos y el Juez los declaro sin lugar por ser impertinentes ¿Por qué todo el acervo probatorio documental la parte demandada ciudadana Juez no impugno ninguna prueba ni una sola prueba impugno, ahora bien, solo pido ciudadana Juez también sé que el tribunal de alzada es un tribunal de revisión de examen, de corrección a los errores de acuerdo al criterio del ciudadano Juez de Primera Instancia, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez de sus buenos oficios y pueda comparar, y pueda examinar a plenitud la causa y sé muy bien que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas experiencias usted va a llegar a la verdad, va a dar con la verdad, porque todo lo aquí consignado como acervo probatorio tiene un solo desemboque y es que se declarada con lugar la presente solicitud de los daños y perjuicios y puedan ser resarcidos todos los daños resarcidos los derechos del ciudadano Manuel Romero, pido ciudadana Juez una vez más que se haga justicia, todo lo aquí consignado y lo dicho por mí no queda en el aire porque no son palabras, son pruebas y tenemos que hacer caso a la única voz digna de fe que es la voz de los hechos; muchísimas gracias ciudadana Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Diana López, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, apoderada judicial del ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438, parte demandada, quien expuso: “Si muy buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, parte accionante mi representado y todos los presentes en esta sala, si bien es cierto doctora ciudadana Juez que la parte recurrente presenta un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria verdad, donde la misma he, manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, mas sin embargo, esta defensa o esta representación judicial rechaza en todas y cada una de las partes el recurso he, planteado por la representación del ciudadano Manuel Arnaldo Romero, visto que en primer lugar ciudadana Juez parto a hacer mención de los hechos que realmente llevaron o nos trajeron a colación a este juicio; en primer lugar la representación del ciudadano Manuel Arnoldo Romero, he, formula o presenta ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por daños y perjuicios en ocasión que mi representado Julio Zúñiga, he, aparentemente según lo que ellos presentan hacen una negociación de una siembra con respecto a unas leguminosas que se iban a efectuar o a sembrar o a llevar a cabo en las tierras propiedad de mi representado ciudadano Julio Zúñiga, ciudadana Juez en principio la negociación se hizo por una cantidad o extensión de terreno de 50 hectáreas. Si bien es cierto que mi representado costa y posee dichas propiedades o dichas tierras, mas sin embargo, la negociación nunca llego a un término o a un punto de finiquitar de que eso se respaldara porque la negociación constaba en que mi representado ponía su trabajo y ponía las tierras y en representación del ciudadano Manuel Arnoldo Romero era quien lucraba era quien ponía el dinero, mas sin embargo, ciudadana Juez esa negociación no se llegó a un término por las sencillas circunstancia que ni el señor Manuel dio la cantidad de dinero que habían pactado, ni mi representado logro sembrar esa cantidad de tierra, de leguminosa, mas sin embargo, posteriormente él hace un trabajo de siembra con sus obreros obviamente el ciudadano Julio Zúñiga es una persona de campo, es una persona trabajadora, es una persona que trabaja la mano de obra del campo, no está al tanto de estar tomando fotos, de estar sembrando y llevar un perito el simplemente se basó en hacer esa siembra de acuerdo a sus recursos; ¿Qué pasa ciudadana Juez? En este transcurrir de tiempo el ciudadano Julio Zúñiga solamente pudo sembrar la cantidad de 28 hectáreas de las cuales de esas 28 hectáreas en su mayoría, en su totalidad tal como lo demuestra en el informe de inspección que realizó el ciudadano Juez de Primera Instancia en su visita al, al predio al terreno, tal como consta igualmente en las actas procesales y que esta representación promovió como prueba en su respectiva, he, presentación de, de pruebas ante este Tribunal y que la misma fue admitida conforme a derecho por su digno Tribunal; en ese informe se demuestra ciudadana Juez en ese informe de inspección se demuestra que la siembra como la tal fue recogida ni siquiera en un 50% ciudadana Juez y que la cantidad de leguminosa que fueron recogidas no alcanzó ciudadana Juez, no alcanzó ciudadana Juez disculpe pido por favor a la parte recurrente no interrumpir, Jueza: si, ella respeto el derecho de palabra doctor por favor haga silencio durante su intervención, abogada Carmen: he, iba en la parte donde le manifestaba que el, la extensión o la producción la productividad que se dio en las hectáreas que fueron sembradas, no alcanzó ni siquiera ciudadana Juez, a recoger el dinero suficiente para cancelar la mano de obra que mi representado buscó para llevar a cabo esta siembra, dichos testimoniales fueron traídos a sala tal como lo demuestra en las actas procesales mi representado si bien es cierto, que no puede presentar captures porque lo que tiene es un telefonito chiquito, mi representado es una persona de escasos recursos económicos no cuenta con una tecnología como de pronto pudiese contar la parte recurrente, mas sin embargo, el trajo a las personas y fueron promovidas y fueron igualmente he, acordadas y fueron a, he, acordadas si tal como yo lo solicite y usted lo, lo, ¿Cómo se dice? Lo tomo en cuenta para el informe de pruebas que consta en el expediente la declaración de esos dos jóvenes o trabajadores que rindieron su testimonio hasta acá; que quiero manifestar con esto ciudadana Juez, mas sin embargo, cuando la parte recurrente informa que mi representado no presentó pruebas es totalmente falso ciudadana Juez, mi representado en su debida oportunidad presento las pruebas que a su conveniencia o a su parecer considero necesario para esclarecer los hechos es exorbitante ciudadana Juez la suma por la cual la parte recurrente está pretendiendo que mi representado resarza unos daños, ¿Cuáles daños ciudadana Juez? Si ahí no hay un daño material o un daño personal como lo pretende hacer ver, la negociación en principio como ellos lo manifiestan era por catorce mil dólares, si bien es cierto, que mi representado manifiesta en la contestación de la demanda que el recibió la cantidad de dos mil, dos mil creo que dos mil seiscientos dólares algo así fue lo que recibió para hacer parte esa siembra, la parte recurrente quiere hacer ver al tribunal a mi representado como una mala persona, quiere hacer ver a mi representado como una persona que esta he, al asecho, una persona que está tratando no solamente de engañar porque esa es la palabra a él si no a través de otras personas; quiero manifestar ciudadana Juez ante usted y con todo el respeto de las partes presentes que esto no es un juicio penal para determinar qué responsabilidad penal tenga mi representado ante otra persona porque estamos hablando “intuitu personae”, es decir, lo que piense hacer mi representado en contra de la persona del ciudadano Manuel Arnaldo Romero cosa ciudadana Juez que quedó demostrado que la parte recurrente no tiene las pruebas necesarias ni fueron aportadas porque, si bien es cierto, que él manifiesta que el Juez las admitió en primer momento, es bien cierto, ciudadana Juez que los jueces están en todo su deber de admitir tanto y como puedan las pruebas que no sean contrarias a derecho en su primera, en la oportunidad de la promoción de pruebas, mas sin embargo, para la valoración cuando llega la, la decisión como tal, el Juez revisa si son o no son contrarias o no contrarias si no si son o no son las pruebas suficientes para determinar la acción como tal la que hizo ver la representación de la parte actora en esta oportunidad. Ciudadana Juez, por todas y cada una de las pretensiones estimadas por esta representación quiero manifestarle que se declare y solicitarle a su vez que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Manuel Arnaldo Romero, Manuel Arnaldo Romero en esta oportunidad, asimismo, ciudadana Juez quiero que, quiero y estoy segura que usted ajustada a derecho va a tomar una justa decisión en cuanto a la mejor decisión que pueda tener en cuanto a la pretensión presentada; ciudadana Juez por ultimo quiero manifestarle que el ciudadano Manuel Arnoldo Romero recibió gran parte de las siembras que se efectuaron o que se realizaron o que tuvieron frutos esas siembra en esa oportunidad, consta en el expediente que las mismas fueron sacadas de la finca del ciudadano Julio Zúñiga la cantidad de 39 sacos de leguminosas en sus distintas especies lo que hace un valor, lo que hace un valor de, he, como, lo que hace un valor para él bajar o para él sustraer parte de lo que él invirtió. Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de las partes expresadas por esta representación y solicito muy respetuosamente que se declare nuevamente sin lugar y sean apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio a favor de mi representado Julio Zúñiga es todo ciudadana Juez”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Elvis Anderson García Hernández, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana Juez he, ya para ir culminando con esta intervención de esta parte demandante, como bien es cierto, lo que asevera la apoderada judicial de la parte demandada si se extrajo en su oportunidad una parte de las leguminosas pico negro, bayo y frijol chino, pero no la cantidad que el ciudadano Julio Zúñiga asevera no es la cantidad que le correspondía legalmente al ciudadano Manuel Romero, es muy cierto, claro que si el extrajo un mínimo de esas leguminosas y allí está la prueba consignada por nosotros ciudadana Juez, donde usted puede constatar de la cantidad de sacos que se extrajeron ese día, nosotros aquí no estamos diciendo de que no se extrajo nada, estamos diciendo de que no se extrajo en su totalidad, el que extrajo en su totalidad la cantidad de leguminosas fue el ciudadano Julio Zúñiga, ¿Por qué? Porque el asevera de que eso se perdió pues y listo, tu podrás ser de muy bajo recursos o sea que más te pudiera decir, pero eso no es una excusa para demostrar de que una cosecha se perdió ciudadana Juez, con llamarlo a él por teléfono y decirle mira Manuel vente para el predio mira hermano aquí está toda la leguminosa todo eso se perdió, que pueda verlo no pudo verlo estaba de viaje X, tómale una foto quítale un teléfono prestado a alguien por ahí y pam pam, le tomó las fotos, mira Manuel aquí están las fotos se perdió la cosecha eso no existe ciudadana Juez, eso no existe, el acta de compromiso ciudadana Juez, donde el ciudadano Julio Zúñiga, firma hasta las huellas dactilares plasma o sea lo reconoce, lo reconoce, reconoce que hay una deuda, reconoce que hay una falta, reconoce que hay una culpa, él lo reconoce, ¿Por qué se desestima en Primera Instancia? No sé! ¿Por qué no se le da valor probatorio a todo lo consignado? No lo sé! O sea que de impertinente y como no puede demostrar una prueba o una evacuación de testigo, no lo entiendo! Todo está clarito, todo está demasiado claro pero hay que examinar hay que crear propio juicio de acuerdo a las máximas experiencias en la sala critica, las reglas de la lógica para poder darse cuenta ciudadana Juez tan sencillo como eso; pido por ultimo sea declarada con lugar la presente demanda ciudadana Juez es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica a la abogada Carmen Diana López, antes identificada, quien expuso: “Si ciudadana Juez, la parte recurrente manifiesta que efectivamente y manifiesta y acerva que efectivamente se recibió por parte de mi representación una cantidad de leguminosas las cuales pues describió, mas sin embargo, no en su totalidad pero si bien es cierto, que como lo manifestó esta representación ¿Cómo va a presentarle o a recibir la cantidad que él pretende o la que supuestamente, con la que supuestamente se hizo tal negociación si no se dio ciudadana Juez, esta representación trajo a sala como lo indique en la parte, en mi exposición anterior, trajo a sala y constan en las actas procesales las personas que si realmente trabajaron, las personas que fueron obreras del ciudadano Julio Zúñiga que trabajaron con sus manos las tierras y pudieron dar fe y testimonio bajo juramento que gran parte en su mayoría fue acabada por la cosecha, por el tiempo, por la plaga, por lo que el manifestó, ahora ciudadana Juez, donde estaba la parte recurrente cuando no fue a ver si la cosecha se perdió o no se perdió, porque yo no lanzó una cantidad de dinero así como tal a alguien que no conozco para que a la gloria de Dios luego me entregue cierta cantidades de dinero como la que él pretende, por Dios, o sea tengamos un poquito de lógica y pensemos ciudadana Juez con mucho razonamiento y mucha lógica que efectivamente mi representado Julio Zúñiga es el único afectado en este particular porque si bien es cierto ciudadana Juez, tiene deudas con los trabajadores, con la maquinaria que no son de él si no que fueron prestadas, alquiladas porque eso es de una comuna y ellas son, las prestan pero las alquilan o sea ellos se les tiene que cancelar y esa deuda todavía la tiene el señor Julio Zúñiga, entonces, si bien es cierto ciudadana Juez que ellos pretendían o el ciudadano Manuel Arnoldo Romero pretendía esa cantidad de dinero que solamente que fuese entregado ¿Cómo es que no estuvo al tanto de saber? Mire señor Julio ¿Cómo va la siembra? voy a ver o sea ciudadana Juez no concibe esta representación que una parte que entregue cierta cantidad de dinero luego venga a pretender que se le resarza de la manera más fácil, y más fácil para él es demandando a una persona que no tiene si no por el contrario perjuicio en esta negociación; ciudadana Juez ratifico mi pretensión en cuanto a declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la persona de Manuel Arnaldo Romero y su representación judicial, se tome y sean valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas por esta representación es todo ciudadana Juez”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró sin lugar la presente demanda por daños y perjuicios.
En tal sentido, esta juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Para decidir quién aquí juzga considera necesario dejar sentado lo que la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido referente a la acción objeto de la apelación, los cuales se permite transcribir en los siguientes términos:
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
(…) “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (…)
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
En tal sentido, el profesor Eloy Maduro Luyando, indica:
“... (1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
1°- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2°_ Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derecho definidos, y los relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3°- La relación de causalidad entre el acto abusivo criterios y el daño…”. (Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, pág.715).
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
La norma supra transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:
La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.
De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
• Caracteres del hecho ilícito
El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.
• Incumplimiento de una conducta inexistente
El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:
Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
• La Culpa
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilia et levissima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento doloso y el simplemente culposo.
La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omitiendo).
Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la del un ente abstracto que es el mejor padre de familia (como el hombre más diligente y perspicaz). Tal circunstancia explica por qué se responde por culpa levísima y por que la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la que se emplea en el delito penal. (Donde impera generalmente el sistema de la apreciación en lo concreto). Esto explica igualmente que una persona absuelta de culpa penal pueda ser condenada por el mismo hecho en materia civil, pues la culpa civil puede existir independientemente de la penal.
• El carácter ilícito del incumplimiento culposo
El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
• El daño
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizadle en virtud de lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: Aunque la falta de cumplimiento la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza.
Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.
El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación del daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales sólo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina parece someter a revisión tal criterio.
• La relación de causalidad
El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.
• Efectos del hecho ilícito
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Con respecto al daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO ELOY y PITTIER SUCRE EMILIO, Curso de Obligaciones, el Daño Patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. El autor G.C., clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el Sistema Jurídico Positivo Venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como único punto, establece la parte recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Por considerar que todos los medios de pruebas promovidas dentro del libelo de la demanda (pruebas documentales, testimoniales, CD contenidos de conversaciones y de imágenes de labores agrícolas relacionadas al contrato entre las partes), en la celebración de la audiencia probatoria, no fueron sometidos a la libre razonada y motivada apreciación que debió tener el Juez de la causa, carente en mi apreciación de la garantía de LA CERTEZA JUDICIAL, en la valoración de los méritos de pruebas promovidos (probar los hechos y sobre el valor que deba otorgársele), o del SABIO RACIONAMIENTO JUDICIAL, para que en todas las particularidades de las situaciones individuales, quede manifiesto ante la posibilidad de una injusticia, el Juez pueda actuar con responsabilidad profesional, sensibilidad social y entereza moral. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto por el recurrente, considera oportuno esta superioridad transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-04-2024, a saber:
(…) “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.-Copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPCP) de fecha 09/05/2023. Marcado con la letra “A”. (Folio 07 al 08)
Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada se corresponde con una denuncia efectuada por la parte demandante contra la parte demandada, la misma se encuadra en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la contraparte no la impugnó se tiene como fidedigna, empero, la misma no contribuye a resolver el tema decidendum, debido a que el asunto se contrae a Daños y Perjuicios, en tal sentido se desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
2. Acta de compromiso de pago suscrita entre los ciudadanos Julio Miguel Zuñiga y Manuel Arnaldo Romero, antes identificados, de fecha 10/05/2023. Marcado con la letra "B". (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de un documento privado suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, en el cual efectivamente la parte demandada se compromete a cancelar un monto por Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000) a la parte demandada, empero, no se ha demostrado el nexo causal entre esta documental con los daños y perjuicios demandados, en consecuencia se desecha la misma de conformidad a los dispsuesto en el artículo 429 del C'doigo de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Copia fotostática a color de las cedulas de identidad de los ciudadanos Darwin Carrillo, Eleazar Estévez y Gabriel Pereira, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.321.215, V-28.277.322 y V-10.052.903 en su orden. Marcada con las letras "C, D y E". (Follo 10 al 12). Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por Impertinente. (ASÍ SE DECIDE). 4.- Copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 30/09/2021. Marcado con la letra "F". (Folio 13). Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada se corresponde con una denuncia efectuada por tercera persona contra la parte demandada, la misma se encuadra en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la contraparte no la impugnó se tiene como fidedigna, empero, la misma no contribuye a resolver el tema decidendum, debido a que el asunto se contrae a Daños y Perjuicios, en tal sentido se desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Fijación fotográfica a color. Marcado con la letra "G". (Folio 14 al 22).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de legajo de fotografías alusivas a la siembra de leguminosas, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se valora como indicio para demostrar la actividad realizada. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia fotostática simple de entrevistas efectuadas por ante el Ministerio Publico de fecha 09/06/2023. Marcada con las letras "Hy 1". (Folio 23 al 24).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Asi se decide.
7.- Copia fotostática simple de informe pericial suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 13/06/2023. Marcado con la letra "J". (Folio 25 al 30).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de un informe pericial de vaciado de una memoria flas, describiéndose el contenido del mismo, de la cual aprecia este juzgador que se trata de trabajos de campo sobre la cosecha de algún producto (granos), empero, del mismo no se desprende con meridiana precisión que de tal medio de prueba se desprenda los daños y perjuicios demandados en el presente expediente, conforme a ello no se le otorga valor probatorio para discernir la traba de la Litis. (ASİ SE DECIDE).
8.- Fotografía blanco y negro de cosechadora de cereales. Marcada con la letra "K". (Folio 31).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de una imagen donde se observa una maquina cosechadora Doble master, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se valora como Indicio para demostrar que dentro del predio se encuentra dicha maquina cosechadora, empero, la misma no aporta elementos convincentes para determinar los daños demandados, (ASÍ SE DECIDE).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en diligencia de fecha 09/11/2023.
1.-Fijacion fotográfica de captures de pantallas. (Folio 49 al 50).
2.- CD con audios de conversaciones vía Whatsapp con el demandado. (Folios 54).
Observa quien aquí decide, que ambas se tratan de fotografías y grabación de audios, que no fueron impugnadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo antes mencionado, empero, las mismas no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, es decir, demostrativo de lo Daños y Perjuicios demandados, por ende se desechan por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en diligencia de fecha 26/01/2024.
1.- Fijacio9n fotográfica d captures de pantallas. (Folio 87).
Observa quien aquí decide, que ambas pruebas se tratan de fotografías y grabación de audios, que no fueron impugnadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo antes mencionado, empero, las mismas no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, es decir, demostrativo de los Daños y Perjuicios demandados, por ende se desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES:
Ciudadano Eleazar Javier Esteves Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.277.322.
Este juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 09 de abril de 2024, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que el mencionado testigo no compareció en la fecha indicada, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valora. (ASÍ SE DECIDE).
Ciudadanos Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.052.903; Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.321.215.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 09 de abril de 2024, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de los ciudadanos Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.052.903; Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.321.215; Testimoniales promovidas por la parte demandada; Ezequiel Josué Loyo Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.106.739 y Ovannys José Obispo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.191.832, comparecieron a la misma y en tal sentido se evacuaron.
Deposición del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903:
(…omissis…)
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903, el cual si bien es cierto fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, se desprende de las deposiciones efectuadas tener interés en contra de la parte demandada por cuanto efectuó denuncia en contra del mencionado demandado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición del ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.321.215:
(…omissis…)
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Darwin Jesús Carrillo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.321.215, el cual si bien es cierto fue conteste en sus dichos y afirmaciones con respecto a que retiro del predio la cantidad de 36 sacos de producto cosechado de frijol, cuya deposición no es determinar para establecer que fue la única cantidad de sacos retirados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la parte demandante apelante consideró como no sometidos a la libre, razonada y motivada apreciación del juez, por lo que puede inferirse que lo aseverado por el apelante en su escrito no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de las pruebas emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la N° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Superioridad que la parte recurrente, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, desconociendo que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido.
Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el fallo de instancia sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio probatorio, en tal sentido, considera ajustado a derecho declarar la improcedencia de la denuncia expuesta por la parte apelante, con respecto a la valoración de los medios de pruebas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Elvis García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Elvis Anderson García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, en representación del ciudadano Manuel Arnoldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, parte demandante; contra la decisión de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Elvis Anderson García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, en representación del ciudadano Manuel Arnoldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.812, parte demandante; contra la decisión de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2024, que declaró Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Manuel Arnoldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.712, contra el ciudadano Julio Miguel Zúñiga Banquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.438. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1959.
MD/LA/jv.-