REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de julio de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez, Marlyn Liseth Rodríguez Pineda y Luis Alfonso Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770, V-19.056.543 y V-4.486.944, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 143.440 y 25.545, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424.
APODERADA JUDICIAL: Dorange Frine Mujica Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2022-1846.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01 de julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1379-22, el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (221 has con 1.163 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; Sur: Terrenos ocupados Marcos Eliberto y Ramón Brito, Este: Terrenos ocupados por María Obregón; y Oeste: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y María Silva. En fecha 20 de septiembre de 2022, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01 de julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1379-22, el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (221 has con 1.163 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; Sur: Terrenos ocupados Marcos Eliberto y Ramón Brito, Este: Terrenos ocupados por María Obregón; y Oeste: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y María Silva. Folios 01-13.
En fecha 20-09-2022, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 14.
En fecha 23-09-2022, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho, cartel y boleta. Folios 15-25.
En fecha 03-10-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del Cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel Folio 26-28.
En fecha 25-10-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó la boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada. Folios 29-30.
En fecha 27-10-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 31.
En fecha 19-07-2023, se recibió comisión mediante oficio Nº 0236-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 32-42.
En fecha 20-12-2023, mediante nota de secretaría este juzgado superior dejó constancia de haber reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente. Folio 43.
En fecha 21-12-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente. Folios 44-45.
En fecha 11-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante escrito de fecha 20-12-2023. Folio 46.
En fecha 26-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 47.
En fecha 30-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó poder al abogado Luis Alfonso Rodríguez Pineda, antes identificado. Folio 48.
En fecha 01-02-2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 49.
En fecha 01-02-2024, mediante escrito presentado por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, apoderada judicial de la parte tercero interviniente, realizó oposición al presente recurso. Folios 50-104.
En fecha 05-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado Luis Alfonso Rodríguez, previamente identificado. Folio 105.
En fecha 09-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 01-02-2024 por la representación judicial de la parte tercero interviniente. Folio 106.
En fecha 09-02-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 01-02-2024, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 107-108.
En fecha 06-03-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, apoderada judicial de la parte tercero interviniente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 109.
En fecha 22-04-2024, mediante auto este Jugado Superior difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación del extenso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 110.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 23-09-2022, mediante auto se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01 de julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1379-22, el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (221 has con 1.163 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; Sur: Terrenos ocupados Marcos Eliberto y Ramón Brito, Este: Terrenos ocupados por María Obregón; y Oeste: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y María Silva. En fecha 20 de septiembre de 2022.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Estando dentro la oportunidad legal para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que nuestras representadas fueron notificadas el 18 de julio de 2022, y no consta que se hubiese publicado el cartel de notificación en algún Diario Regional del Estado Barinas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurrimos en nombre de nuestras representadas a demandar la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-1379-22, de fecha 01 julio de 2022, no tiene punto de cuenta, en virtud del cual le aprobó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (221 has con 1.163 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; Sur: Terrenos ocupados Marcos Eliberto y Ramón Brito, Este: Terrenos ocupados por María Obregón; y Oeste: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y María Silva.
Todo ajustado con la siguiente argumentación. Acompaño en copia simple marcada "B" en tres (03) folios útiles, solicitamos que soliciten el expediente administrativo del cual se produce el Acto Administrativo, objeto de nulidad.
TITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
I DE LA DECISION DEL INTI
En la decisión el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, no tiene Punto de Cuenta, en virtud, del cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RAT0025140 a favor de Mary Isabel Mejías Gutiérrez, tiene su fundamento legal en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, cuya nulidad se interpuso oportunamente y que se sustancia en el expediente Nº 1791-22 ante esta Superioridad.
En esa decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras acuerda. PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se REVOCO el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013 a favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión de José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) № J-40611514-2, sobre un lote de terreno LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
TERCERO: OREDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que Aperture por ante el Sistema ATANCHA OMAKON, el procedimiento Administrativo de REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión de José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) № J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la Apertura de los Procedimientos Administrativos de Regularización sobre las superficies ocupadas sobre el predio "LOS MALABARES", anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos: MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, en una superficie de (221 has con 2070m2); al señor HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, en una superficie de (99 has con 8.994 m2).
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, al ciudadano HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, a la Sucesión de JOSE HERIBERTO MEJIAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 40611514-2, en su condición de partes interesadas en el presente procedimiento administrativo llevado sobre el predio LOS MALABARES, así como también a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio, dentro los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha que sea practicada dicha notificación.
SEXTO: SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021.
II MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La motivación del Acto Administrativo de la Sesión Nº ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, no tiene Punto de Cuenta, en virtud del cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATOO25140 a favor de Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", es el Acto Administrativo de la Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, cuya nulidad se solicitó oportunamente, no habiendo dado cumplimiento a punto SEXTO del dispositivo del mencionado acto.
Además en la regularización que le hicieron a Mary Isabel Mejias Gutiérrez, están incluyendo aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 has), las cuales ocupan y poseen nuestras representadas, que están en plena producción. Hechos que hacen nulo dicho acto
1.- La Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la decisión del Acto Administrativo en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, ya que no practico la inspección técnica de verificación de la superficie, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V- 23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, ni cumplieron con regularización de la tierra de nuestras representadas, es decir, que el acto cuya nulidad se solicita está sustentado en falsos supuestos, ya que no se verifico la superficie que ocupan las hermanas Mejias, al no haberse cumplido con el particular SEXTO del Acto Administrativo de la Sesión N° ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, по podían regularizarle la tenencia de la tierra a Mary Isabel Mejias Gutiérrez, sin haberse practicado la Inspección Técnica ordenada, ni haber aperturado el procedimiento administrativo de regularización, indicado en el particular CUARTO, del antes Acto Administrativo indicado.
2.- De la simple comparación del instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013 a favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS AS E CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito; con el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, en virtud en el cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATOO25140 a favor de Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 1663 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; SUR: Terrenos ocupados por Eliberto y Ramón Brito; ESTE: Terrenos ocupados por María Obregón y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y Maria Silva.
Se tiene que concluir que está sustentado en falsos supuestos, ya que los linderos de ambos instrumentos son totalmente diferentes.
TITULO SEGUNDO
CONCLUSION
1.-El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, en virtud en el cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATOO25140 a favor de Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 1663 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; SUR: Terrenos ocupados por Eliberto y Ramón Brito; ESTE: Terrenos ocupados por María Obregón y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y Maria Silva, viola el debido proceso, ya que en numeral SEXTO de la decisión ordena a la ORT-BARINAS realizar una Inspección Técnica, en virtud, que el informe técnico realizado en fecha 13 de octubre de 2021, ordenado para resolver la solicitud realizada por Mary Mejias, es incongruente; inspección técnica que no se ha realizado a la fecha que se está presentado en el presente escrito del Recurso Contencioso Administrativo del Acto Administrativo de nulidad antes indicado; además los linderos que consta en el acto administrativo Reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013 en el cual le regularizan la tenencia de la tierra a favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, son totalmente diferente a los que constan en Acto Administrativo de la Sesión Nº ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, en virtud, del cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATO025140 a favor de Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, son totalmente diferente a los que consta en el acto administrativo. Siendo los verdaderos linderos actuales los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Walder Rosales y Sucesion Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por Eliberto Mejias y Ramón Brito: ESTE: Terrenos Sucesion Colmenares y Xiomara González y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y Maria Silva.
No consta informe técnico de los tipos de suelos, no consta las condiciones de las vías acceso para llegar al sector donde están ubicados los terrenos del predio "LOS MALABARES", no consta si en el mencionado sector existe servicio de luz eléctrica, no consta la distancia que existe entre en sector San Antonio, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, al centro poblado de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, para determinar el patrón de parcelamiento en el sector.
2.- El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola el principio de Confianza Legítima, expresamente previsto y tutelado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y que sintetiza o funciona otros dos principios también de rango legal: La presunción de Buena Fe y el Principio de la Seguridad Jurídica
El Principio de la Confianza Legítima traduce el deber ser de la relación entre Administración Pública y el particular, postulando que dicha relación debe desenvolverse en estricto apego a las reglas preestablecidas normativamente, de manera que no haya sorpresa en cuanto a la conducta de la Administración, sino que ésta constituya manifestación razonable de los efectos que la Ley y las normas aplicables han atribuido a determinados supuestos calificados como de relevantes jurídicamente para ella. Para un sector de la doctrina, esta expectativa o confianza legítima en el comportamiento de la Administración, se conceptúa como el principio de predictibilidad o como una manifestación del principio de seguridad juridica que implica, siempre y en todo caso, la garantía de la certeza del derecho, certidumbre en las relaciones con el Poder Público en cualesquiera de sus niveles funcionales o territoriales.
Ciudadana Juez, si el Directorio del Instituto Agrario en el dispositivo del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta № 16, de fecha 03 noviembre de 2021; donde su particular " SEXTO: EXPERSA " SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021".
A la fecha, es decir, que la inspección técnica de verificación de la superficie que ocupan nuestras representadas, la ORT-BARINAS, no la realizaron, no aperturaron el Procedimiento Administrativo de la Regularización de la tierra a MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, expresado en el particular cuarto del dispositivo Acto Administrativo dictado en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, como es falso que MARY MEJIAS ocupe una superficie de (221 has con 2070m2).
Con este actuar del Directorio del Instituto Nacional, viola al principio de seguridad jurídica (art. 299 CRBV y 12 LOPA)
La Seguridad Jurídica es una exigencia básica de derecho, el INTI la desconoció totalmente al regularizar y otorga ilegalmente a Mary Isabel Mejias Gutiérrez en fecha 01 de julio de 2022, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATOO25140, donde incluye parte de las tierras que ocupan y poseen nuestras representadas, no utilizando el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Con semejante actuación genera no sólo una ruptura radical del Principio de Estabilidad Jurídica que implica el respeto a los procedimientos establecidos y diseñados previamente por el legislador, y que en el presente caso no son más que la conceptuación jurídica de procedimientos técnicos y científicos exactos que, con mayor razón, por tal especificidad, deben ser respetados, sino que además genera una incertidumbre adicional en contra nuestras representadas,
TITULO TERCERO
DEL DERECHO
I VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
1.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, violó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
Violación que consiste en el sentido, que en el particular SEXTO del dispositivo del Acto Administrativo de Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021 SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021.
Inspección técnica de verificación que no se realizo, ni la ORT-BARINAS, no realizo, la apertura del Procedimiento Administrativo de la Regularización de la tierras a MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, expresado en el particular cuarto del dispositivo Acto Administrativo dictado en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
2.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se demanda la nulidad, viola el Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica; lo cual consiste en lo siguiente: La Administración Pública es única, y descansa en el principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima; para cumplir con esos principios que son de rango Constitucional, debe cumplir a cabalidad los acuerdos y contratos suscritos por los funcionarios que están investidos de autoridad y que representan los Entes del Estado, si ellos en particular CUARTO del dispositivo del Acto Administrativo de Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta № 16, de fecha 03 noviembre de 2021, acordaron la apertura del Procedimiento Administrativo de la Regularización de la tierras a MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, y en el particular SEXTO practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021, no aperturaron el Procedimiento Administrativo de la Regularización de la tierras a MARY MEJIAS, no realizaron la inspección técnica ordenada. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
3.-Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, viola el l artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos administrativos de carácter particular deberá ser motivados.....deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso de autos, hay vicio en la causa o motivo del acto, es decir, sustentado en falsos supuestos de hecho, ya que los fundamentos de hecho del acto administrativo, no, están concretizados; además habiendo recomendado ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad, no habiéndose cumplido con lo ordenado en los particulares Cuarto y Sexto del dispositivo del Acto Administrativo de Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
TITULO CUARTO
SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante este Tribunal Superior, con el objeto de solicitar la MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO ante indicado EN SU TOTALIDAD, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el Ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.727, a favor de la solicitante Mary Isabel Mejias Gutiérrez, antes identificada.
En atención a la GRAVEDAD DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD, en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de nuestras representadas, los cuales son de tal magnitud, que no solo afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, sino que además causan una serie de daños de dificil o imposible reparación para el momento que se produzca la sentencia definitiva.
Se cumple los extremos de Ley, para que proceda la suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son:
El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se configura con la grave violación o amenazas del derecho constitucionales y legales, por la cual ha sido afectadas, ya que nuestras representadas, son Poseedoras Agraria de una menor extensión que forma parte del predio "LOS MALABARES" y propietarias de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la extensión de terreno que poseen, anteriormente identificado por sus linderos y ubicación, ya que en el presente escrito recursivo, estoy consignando los recaudos y elementos exigidos según el (artículo 160 LTDA)
El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos que conlleva, ya que el Acto Administrativo de regularizarle 211 ha con 1663 m2, hasta que el Órgano Jurisdiccional RESTITUYA a mis representadas los derechos Constitucionales, derechos Civiles y Económicos, de la cual han sido objeto de desconocimientos y violación, en virtud, que actualmente ordeñan 20 vacas donde produce entre 60 a 70 litros de leche diario, y tienen un rebaño de semovientes de 99 reses de cría.
Ciudadana Juez, con esa actividad que realizamos es el sostén de nuestras representadas y de sus niñas.
A los fines de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que estamos demandado la nulidad, solicito que traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo a la Unidad de Producción LOS MALABARES, para que determine con el asesoramiento de un experto que la asesore, la extensión de terreno que ocupa Mary Mejias, José Heriberto Mejias y nuestras representadas, actividad productiva que cada quien realiza, la cantidad de semovientes que cada quien tiene, se deje constancia de los hierros con que están marcados los semovientes de cada quien, además del experto que designe el Tribunal, se haga acompañar de un Fiscal de Llano, que deje constancia de la condición de los semovientes que pastan en dicho predio..
TITULO QUINTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de nuestras representadas, acudimos a su competente autoridad a interponer el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD- 1379-22 de fecha 01 de julio de 2022, en virtud, del cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario número 66834522RATOO25140 a favor de Mary Isabel Mejias Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 1663 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; SUR: Terrenos ocupados por Eliberto y Ramón Brito; ESTE: Terrenos ocupados por María Obregón y OESTE: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y Maria Silva. Como formalmente lo interponemos, solicitamos admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Ciudadana Juez, el presente escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se acompaña copia del instrumento otorgado a Mary Isabel Mejias Gutiérrez, donde consta la identificación del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, supongo que texto del Acto Administrativo no existe, ya que el mismo fue otorga con abuso de derecho y poder, ya que no dieron cumplimiento a lo ordenado en el Acto Administrativo, cuya nulidad se tramita en este mismo Tribunal en el expediente Nº 1791-22.
Justicia, en Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del Poder otorgado por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.734.418 y V-23.558.339, en su orden, a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, en su orden, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 04-08-2021, quedando anotado bajo el N° 3, folios 9 al 11, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Folios 09-10.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan, los mandatarios de la parte recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Veintiún Hectáreas con Mil Seiscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (221 has con 1.663 m2). Folios 11-13.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Veintiún Hectáreas con Mil Seiscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (221 has con 1.663 m2). Folios 11-13.
Observa esta juzgadora que esta prueba ya fue analizada anteriormente, en tal sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, violación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, inmotivación y violación del debido proceso, en la siguiente forma:
(…) “en el acto administrativo ORD 1327-21, punto de cuenta 16 del 03 de diciembre del 2021, en su numeral cuarto estableció, se le ordenó, no doctora, ese es el acto anterior, este es consecuencia del anterior, se le ordenó a la ORT-Barinas aperturar el procedimiento de regularización sobre la superficie ocupada sobre el predio” LOS MALABARES”, a favor de Mary Mejías sobre una superficie de doscientas veintiún hectáreas con dos mil setenta metros cuadrados (221 has con 2.070 m2), y a Heriberto Mejías noventa y nueve hectáreas con ocho mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (99 has con 8.994 m2), si el acto había ordenado aperturar el procedimiento de regularización, debería de ser cumplido, ese procedimiento no lo abrió la ORT-Barinas para dictar el acto administrativo cuya nulidad se está pidiendo, si el propio Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, ordena aperturar el procedimiento y no lo apertura, ¿en qué estamos?, ya que la propia administración no cumple con lo que ella ordenó, entonces ¿qué confianza se puede tener de los funcionarios del INTi?, que se ordena realizar un procedimiento y no se hace y dictan el acto sin procedimiento, de hecho no puede constar ahí en las actas del expediente porque no existe, entonces ahí se viola la confianza legítima y la seguridad jurídica porque no hay ninguna seguridad jurídica, igualmente, el acto administrativo ORD 1327-21, punto de cuenta N° 16 del 03 de diciembre del 2021, en su particular sexto del dispositivo, instó a la ORT-Barinas, textualmente dice, practicar inspección técnica de verificación de la superficie que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, a los fines de la regularización debido a la incongruencia en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre del 2021, ciudadana juez esa inspección técnica no se realizó porque hasta la presente fecha no se hizo presente ninguna comisión de técnicos al predio los malabares para determinar con exactitud la superficie que ordenaba en el particular sexto el acto administrativo anterior, si no se realizó y se ordenó en el dispositivo del acto administrativo del cual es consecuencia este, que violó la administración del Instituto Nacional de Tierras, ordenaron una inspección técnica y nunca la ejecutaron, porque al predio “LOS MALABARES” solamente fue este tribunal cuando fue a realizar una inspección y el día viernes pasado que fue la Fiscalía del Ministerio Público, la fiscal 60, ahí si fue un funcionario del INTi porque ella ofició para que fueran, entonces si no se hizo la inspección técnica, no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, si no se cumplió con el numeral cuarto ni el sexto del dispositivo del acto administrativo de fecha 21, ¿qué motivación podría tener?, ¿cómo motivaban este acto?, no tiene ninguna motivación, entonces se violó la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 20 y 9 que establece que los actos administrativos deben tener una motivación de hecho y una motivación de derechos donde se van a subsumir los hechos, es todo ciudadana juez”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 01 de febrero de 2024, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 1379-22, de fecha 01-07-2022, lo cual realizó en los términos siguientes:
(…) “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal, pasa a emitir opinión como parte de buena fe en el presente recurso de nulidad, en este sentido constata que se trata de un recurso de nulidad contencioso administrativo agrario, intentado por las ciudadanas Norelkis Mejías y Norvis Mejías, a través de su apoderado judicial, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio ORD 1379-22 de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual se le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a la ciudadana Mary Isabel Mejías, así constata de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así con los requisitos y los extremos exigidos en el artículo 160 de la mencionada ley, igualmente se han cumplido todas las garantías procesales dentro del marco del proceso que hoy conocemos a través de este acto de informes oral, así delata la parte recurrente la violación de una serie de derechos y vicios que a su decir componen el acto administrativo hoy sujeto a nulidad, entre ellos la ausencia de procedimiento administrativo, lo cual deriva en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la confianza legítima y falso supuesto de hecho, con lo cual se impone analizar los vicios de orden constitucional como violación al derecho al debido proceso por ausencia de un procedimiento donde se haya configurado la debida visita y la inspección técnica, siendo ello así, constata la representación fiscal la ausencia de antecedentes administrativos lo cual acarrea, tal y como pacíficamente lo ha señalado la Sala de Casación Social, una presunción favorable a los alegatos del recurrente, sin que ello obste para que la juzgadora o el juzgador decida conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como ha expresado la Sala de Casación Social en resiente sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, expediente AA60S2011-674, caso Alfredo Paúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, así también de todo lo alegado y probado en autos se desprende, tal como lo afirma el recurrente, no hubo un inicio de un procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras para la verificación de las condiciones del terreno y para la ubicación o para la constatación de las personas que están poseyendo el terreno, asimismo y en atención a ello, invoco la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de febrero del 2023, expediente AA60S2022-106, caso Emilia Ramona Torres contra el Instituto Nacional de Tierras, que estableció con respecto a los recursos de nulidad intentados contra una adjudicación de tierras, lo siguiente: “esta sala ha venido visualizando la necesidad de verificar in situ la presencia o no terceros en las tierras adjudicadas, lo que competerá al ente agrario en el sentido de ponerlo en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para exponer lo que estimen pertinente, lo cual encierra las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso, sea en sede administrativa o judicial, tal y como el derecho a ser notificado, a ser oído, el derecho a hacerse parte y a obtener una decisión motivada, entre otros”, tomando en consideración lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público opina que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, solicitando una copia del acta de informes, una copia simple. Es todo ciudadana juez”. (…)’’
(Cursivas de este Tribunal)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ocurrimos en nombre de nuestras representadas a demandar la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N°ORD-1379-22, de fecha 01 de julio de 2022, no tiene Punto de Cuenta, en virtud, del cual le aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66834522RAT0025140 a favor de Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 1663 M2)(…)”. (ASÍ SE DECIDE).
(Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “B”, que riela del folio Once (11) al Trece (13), copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas, tales como falso supuesto de hecho, confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica; así como los artículos 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 12, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con
Excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo que esta juzgadora pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que acordó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, plenamente identificado, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima esta Juzgadora que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: (…) Estando dentro la oportunidad legal para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que nuestras representadas fueron notificadas el 18 de julio de 2022, y no consta que se hubiese publicado el cartel de notificación en algún Diario Regional del Estado Barinas. (…)”, motivo por el que se evidencia que de los supuestos antes mencionados en lo atinente al tercero de ellos, por cuanto aducen haber sido notificadas del acto administrativo, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 18 de julio de 2022, iniciándose al día siguiente el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, asimismo, cabe destacar que desde el día 19-07-2022 inclusive, día siguiente a la fecha de la notificación, hasta el día 20-09-2022 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto, transcurrieron Sesenta y Cuatro (64) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, verificado como ha sido la extemporaneidad de la acción que se configura como una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 162.3 en concordancia con el artículo 179 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. (ASÍ SE DECLARA).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2022, por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01 de julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1379-22, el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 66834522RAT0025140, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (221 has con 1.163 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Walder Rosales, Rosa Colmenares y Yusmari Bergara; Sur: Terrenos ocupados Marcos Eliberto y Ramón Brito, Este: Terrenos ocupados por María Obregón; y Oeste: Terrenos ocupados por Jairo Estupiñan y María Silva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Se concede como término de distancia para la notificación del referido Instituto, Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso para la interposición del recurso de apelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2022-1846.
MD/LA/zagl.
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