REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Julio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.905.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, en su orden.
PARTE OPONENTE: Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.956.731, V-4.956.530, V-9.180.412, V-14.867.651 y V-6.590.125, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Joser Méndez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.151.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2024-1962.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificados, parte solicitante de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 19/02/2024, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada de fecha 22/11/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 19/02/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 61 al 75, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado el sector Macanillal, Parroquia José Antonio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Vía Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramírez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2),
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Antonio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Vía Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramírez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2), en el siguiente termino, que dicha producción es ejercida por los ciudadanos CARLINA MOLINA DE MARQUEZ, MARIA CELINA MARQUEZ MOLINA, JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, ANASTACIO MARQUEZ MOLINA, JOSE HERMINDO MARQUEZ MOLINA, PEDRO RAFAEL MÁRQUEZ MOLINA, YONNI DIOCEL MÁRQUEZ MOLINA Y YECNI YURLEY MÁRQUEZ MOLINA.
CUARTO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la medida y de los oponentes.
QUINTO: una vez quede firme la presente decisión se librarán los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
La parte solicitante-Apelante, alegó en el escrito de apelación lo siguiente:
(…) “Visto que fui notificado, según consta del auto de fecha 27-02-2024 que obra al folio 78 del expediente. Estando dentro el lapso legal. Apelo de la decisión de fecha 19-2-2024. La cual fundamento en lo siguiente: acordado la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en fecha 22-11-2023. En fecha 27-11-2023 presentaron escrito de oposición los ciudadanos: Verónica Márquez molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez Molina. Como se observa que la oposición la hacen con fundamento en un documento registrado en la Oficina de Registro Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 143, Tomo II Protocolo Primero de fecha 1972, es decir, un documento de hace más de 40 años, es decir, que en esa época era una selva; y con un declaración Sucesoral del 6-9-94; es decir de más de 30 años. Pero en ninguna parte señalan que sea poseedores, ni indican que realizan alguna actividad productiva; en ninguna parte del escrito de oposición negaron de que tengo más de 28 años poseyendo dicho predio; razón por la cual admitieron dicho hecho. La decisión de la cual apelo carece de motivación y además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se debe resolver de acuerdo s lo alegado y probado En actas. Si dichos ciudadanos hicieron oposición a la medida, tenían que haber negado que tengo más de 28 años ocupando dicho predio, y haber alegado que ocupan el predio y que realizan alguna actividad agropecuaria.(…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 18-10-2023, (cursante a los folios 01 al 03) por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, asistido por el abogado Eutimio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.62, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, con motivo de la Medida de Protección Agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)En mi carácter de propietario, ocupante y poseedor del Predio denominado "LOS NARANJOS". De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses......, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en concordancia con el articulo 305 ejusdem, que establece: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. En concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.991 de techa 29 de julio de 2010, que establece.
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía.
Articulo 243 ejusdem que establece. El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, es así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y el artículo 152 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que sé acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con las normas antes descritas, solicito que se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de la Unidad de producción "LOS NARANJOS", ya que se encuentra dentro de uno de los principales eslabones de la cadena agroalimentaria (producción primaria) prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Soberanía Agroalimentaria.
La unidad de Producción denominada Predio "LOS NARANJOS", ubicada en el sector antes indicado en el encabezamiento del presente escrito, predio agrícola constante de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 HAS con 9000 MTS2)
En mi Unidad de Producción tengo un pie de cría de ganado vacuno constituido por un rebaño de treinta y cinco (35) semovientes, los cuales son de cría y ordeño de vacas, la leche la recoge lácteos San Jerónimo, ubicado en Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Mendez Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Predio que tengo ocupando desde hace más de 28 años lo que se evidencia del registro de hierro, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 03 de Abril de 1997, quedo Registrado bajo el N°5, Folio 18 al 21 del Protocolo Primero, Tomo 1, suplementario de hierros y señales Segundo Trimestre; y de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Macanillal Pedraza la Vieja, estado Barinas, expedida en fecha 26 de Junio de 2023.
La razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en que se han presentado los ciudadanos JOSE HERMINDO MARQUEZ, JESUS MANUEL MARQUEZ, CELINA MARQUEZ, YONI MARQUEZ, requiriendo de que tengo que partir el predio, alegando de que el mismo, forma parte de la Sucesión de quien en vida se llamo EUFEMIANO MARQUEZ, quien falleció el 20 de agosto de 1994, lo cual es un hecho falso, ya que ese predio lo fomente a mis propias expensas con dinero de mi peculio personal
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecen los supuestos que se deben cumplir para acordar las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probalidad, en segundo lugar, el periculum indamni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los interés particulares y colectivos porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De acuerdo a criterio de la Sala Constitucional, la Seguridad Agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta total o parcial perturbe una determinada cadena agro productiva constituye una cuestión de orden público e interés nacional, que debe ser tutelado por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro a las condiciones de mantenimiento y desarrollo de la producción agropecuaria interna.
Ciudadano Juez, a los fines de determinar fomus bonis juris y periculum indamni, solicito que traslade y constituya el Tribunal en la Unidad de Producción denominada "LOS NARANJOS", para que por vía de inspección ocular deje constancia de los particulares siguientes: Primero. La actividad pecuaria que se realiza en dicha Unidad de Producción, la cual está reflejada en el rebaño de ganado vacuno existente en la misma, compuestos por semovientes de diferentes tamaños, colores, sexo, marcados con el hierro quemador cuyo facsímil es el siguiente: ( ), en consecuencia pido que se deje constancia del rebaño, compuestos por vacas, toros, becerras, becerros, etc; Segundo: De la actividad agrícola que se desarrolla en el Unidad de Producción, en consecuencia se deje constancia de la siembra de cultivos agrícola; Tercero; Que se deje constancia de la productividad de la Unidad de Producción "LOS NARANJOS". Para tal actuación se designe un experto Ingeniero, conocedor de la materia a los fines que asesore al Tribunal. Con la inspección ocular el Tribunal obtiene de primera mano los requisitos y elementos necesarios para subsumirlos dentro de los presupuestos de las normas anteriormente indicadas, para pronunciarse sobre la solicitud peticionada, ya que puede ver y palpar los hechos en el lugar donde se ejecutan, y así comprobar que lo que se expresa en la solicitud se aproxima a lo que el Tribunal va a constatar.
Acompaño plano topográfico, constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Macanillal, constancia de arrime de leche a lácteos San Jerónimo, acompaño copia del Registro de hierro con el cual se marcan los semovientes que pastan en el predio Los Naranjos, acompaño Certificado de Vacuna emitido por el INSAI. (…)”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905. Folio 04.
-Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “Los Naranjos”, ubicado en el Sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, realizado por el Ingeniero Carlos Escobar, incito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 285.014. Folio 05.
-Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “MACANILLAL”, Pedraza La Vieja Estado Barinas, a favor del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, en fecha 26 de junio del 2023. Folio 06.
-Copia fotostática simple de la Constancia Láctea, expedida por la empresa Lácteos San Jerónimo C.A., en fecha 17 de julio del año 2023, a favor del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905. Folio 07.
-Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo I, Suplementario de Hierros y Señales, Segundo Trimestre, año 1997. Folios 08-11.
-Copia fotostática simple de Aval Sanitario N° 00065034, expedido en fecha 27/09/2011, al ciudadano Pedro Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 12-14.
En fecha 23-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 15.
En fecha 08-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente solicitud y acordó la realización de una inspección judicial en el predio denominado “LOS NARANJOS”, cuya fecha se fijaría por auto separado. Folio 16.
En fecha 17-11-2023, mediante diligencia el abogado Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al tribunal a quo fijará fecha para la realización de la Inspección Judicial. Folio 17.
En fecha 20-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el predio “LOS NARANJOS”. Se libró oficio. Folios 18-19.
En fecha 22-11-2023, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS NARANJOS”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20-11-2023. Asimismo decretó Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el referido predio. Folios 20-28.
En fecha 27-11-2023, los ciudadanos Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez de Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.956.731, V-4.956.530, V-9.180.412, V-14.867.651 y V-6.590.125, respectivamente, asistidos por el abogado Joser Méndez López, presentaron escrito de oposición a la medida, el cual es del tenor siguiente: (folios 29-30)
“(…)
Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA,
PROPIEDAD. OCUPACION, SUPERFICIE Y LINDEROS.
Ciudadano Juez, es el caso que el día de ayer nos enteramos de que nuestro hermano consanguíneo el ciudadano: PEDRO RAFAEL MARQUEZ, introdujo ante este despacho una Medida de Protección Agroalimentaria sobre el fundo los NARANJOS. Señor Juez esta petición es totalmente fraudulenta por cuanto el predio que se le solicito la inspección, es un bien hereditario que pertenece a cinco (6) hermanos incluido el señor PEDRO RAFAEL MARQUEZ, Sobre el mismo se le hizo declaración sucesoral y tiene documento correspondiente no es como el dice que propietario, es una propiedad sucesoral. Ya se hizo la sucesión, ya se hizo la inspección por el INTI, por lo tanto rechazamos, negamos todo lo que el manifestó en esa inspección y pedimos señor Juez deje sin efecto tal solicitud por cuanto es contraria a derecho y viola nuestros derechos, sin manifestar ante el juez la realidad de los hechos.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso, es que hemos venido poseyendo, ocupando y trabajando como productores agropecuarios, cuidando y manteniendo las mejoras descritas en dicho predio igualmente desarrollamos otras actividades agrícolas como la siembra o cultivos de plátanos, siendo por esta razón que solicitamos a su competente autoridad sea Modificada la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a las instalaciones Físicas que componen el predio.
Documentos Legales de Propiedad Otorgados al Predio Denominado "Los Naranjos".
La propiedad del predio cuya protección se solicita, se desprende de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con el N° 143, Folio 164 hasta 165, Tomo II, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 1972, a nombre de nuestro difunto padre Eufemiano Marquez Molina, cuyos demás datos personales constan en autos, el cual su propietario, bienhechurías esas que les pertenecieron por haberlas fomentado a sus propias expensas.
Determinación de Hectáreas e Identificación, Linderos del predio denominado "Fundo Los Naranjos"
El área del fundo en cuestión consta de una superficie según planos topográficos anexos de un total de TREINTA Y DOS CON SETENTA OCHO METROS (32.78 Mts).
NORTE: Rio Pedraza La Vieja
SUR: Vía Macanillal
ESTE: Eduvina Ramírez
OESTE: Juana Rangel
Señor Juez, como ya esta expuesto somos copropietarios y poseedores de derechos y acciones dejadas en herencia por mi padre, según el documento público ya descrito constante en autos que es promovido como medios probatorios fehaciente y ratificado en el capítulo correspondiente a pruebas.

CAPITULO II
DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS PROPIAS: DE LA ACTIVIDAD
PRUDUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL PREDIO "LOS NARANJOS"
Así mismo, declaramos que en el predio descrito, existen las mejoras y bienhechurías ya descritas en la causa N° A-0.830-23, mediante este Juzgado otorgo Medida Caulelar de Protección Agroalimentaria, a las instalaciones Físicas y Ambiental en favor del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARQUEZ, ya identificado, que sin previo aviso de participación a nosotros como coherederos, de quemar las palmas de todo el predio, por lo cual solicitamos a este Tribunal tome en cuenta nuestros alegatos.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALE SAGRARIOS SOBRE
MEDIDAS DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
Al amparo de la normativa vigente, afirmamos en nuestra condición de copropietarios del predio “LOS NARANJOS” somos beneficiarios del régimen de protección establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho predio tiene como actividad principal el trabajo rural, especialmente la producción agraria, y se ha diseñado y distribuido la superficie del mismo, de acuerdo al plan de manejo que mejor se ha considerado para obtener una mayor productividad y continuar garantizando la seguridad alimentaria en los rubros cárnicos, leche y cereales.
En conclusión dada la naturaleza del asunto, le corresponda este tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, el conocimiento de la presente solicitud de modificación y sustitución de la medida de protección a la actividad agroalimentaria y la biodiversidad ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la C. R.B.V y artículos 196 y 197 numeral decimo quinto (15), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
Tomando en cuenta que los medios probatorios ya descritos, invoco el principio de notoriedad judicial y ajunto de esta manera los referido medios de pruebes y adicionalmente las copias de cedulas marcadas con la letra “A”.
Copia de Relación de Herederos y Legatarios con la letra "B". Copia Certificada del documento Registrado con la letra "C". Copia del Plano con la letra "D".
CAPITULOV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar la Modificación y Sustitución de la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Alimentaria a las Instalaciones Físicas del predio en cuestión y a la Conservación Ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a nuestro favor sobre el predio denominado "LOS NARANJOS” sobre un lote de terreno de TREINTA Y DOS HECTARES CON SETANTA Y OCHO METROS (32, has con 78 Mts).
De la misma manera solicitamos que una vez se practique la inspección judicial expuesta y solicitada, a los fines de que el Juez tenga conocimiento pleno de la actividad productiva desarrollada, se otorgue a nuestro favor las resultas de la misma. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el escrito de oposición consignaron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad de los ciudadanos Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez de Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.956.731, V-4.956.530, V-9.180.412, V-14.867.651 y V-6.590.125, respectivamente. Folios 31-35.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de Declaración Sucesoral del causante Eufemiano Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V2.283.036, emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 14-09-1994. Folio 36.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Asunción Rangel Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-2.503.952, y el ciudadano Eufemiano Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.036, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Número 143, Folio 164 hasta 165, Tomo II, Adicional, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 1972. Folios 37-41.
-Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “LOS NARANJOS”, ubicado en el Sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas realizado por el Ingeniero Gerson Pinto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 297.750. Folio 42.
En fecha 29-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 22-11-2023, presentado por la Ingeniera en Producción Animal María de los ángeles García, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.420. Folios 43-58.
En fecha 19-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, asistido por el abogado Eutimio Molina, antes identificados, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 59.
En fecha 24-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 19-01-2024. Folio 60.
En fecha 19-02-2024, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa. Folios 61-79.
En fecha 01-03-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apeló a la sentencia de fecha 19-02-2024, emitida por el Tribunal a-quo. Folios 80-81.
En fecha 01-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, asistiendo al ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, antes identificados, confirió poder apud acta a los abogados Victoriano Rodríguez y Marly Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440. Folio 82.
En fecha 14-03-2024, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 83-84.
En fecha 27-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior le dio entrada y curso de ley correspondiente y fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 85.
En fecha 13-06-2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la audiencia oral de informes. Folio 86.
En fecha 13-06-2024, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio 87.
En fecha 20-06-2024, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 13-06-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
En fecha 08-07-2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo, en virtud de que las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Folio 89.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-02-2024, mediante la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción alguna.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina (antes identificado), parte solicitante-apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 80-81, diligencia de apelación presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en representación del ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante-apelante de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en la referida diligencia. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante diligencia de fecha 01/03/2024, cursante a los folios 80 al 81, a saber:
(…) “La cual fundamento en lo siguiente: acordado la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en fecha 22-11-2023. En fecha 27-11-2023 presentaron escrito de oposición los ciudadanos: Verónica Márquez molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez Molina. Como se observa que la oposición la hacen con fundamento en un documento registrado en la Oficina de Registro Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 143, Tomo II Protocolo Primero de fecha 1972, es decir, un documento de hace más de 40 años, es decir, que en esa época era una selva; y con un declaración Sucesoral del 6-9-94; es decir de más de 30 años. Pero en ninguna parte señalan que sea poseedores, ni indican que realizan alguna actividad productiva; en ninguna parte del escrito de oposición negaron de que tengo más de 28 años poseyendo dicho predio; razón por la cual admitieron dicho hecho. La decisión de la cual apelo carece de motivación y además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se debe resolver de acuerdo a lo alegado y probado En actas. Si dichos ciudadanos hicieron oposición a la medida, tenían que haber negado que tengo más de 28 años ocupando dicho predio, y haber alegado que ocupan el predio y que realizan alguna actividad agropecuaria. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
(…)“Muy buenas tardes todos, ciudadana Juez, esas actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria que declaró parcialmente una oposición viciada, esa decisión está totalmente inmotivada y segundo no se resolvió de acuerdo a lo alegado en autos es violatoria lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Tribunal de Instancia en fecha 22 de noviembre de 2.023, acuerda la medida y en esa misma fecha hizo la Inspección y en fecha 27 de noviembre del 2.023 las ciudadanas Verónica, Guillermina, Eufemiano, Yecny Yurley y María Carolina Márquez Molina hacen oposición, el único instrumentos en que fundamentan la apelación es documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, bajo el número 43, Tomo 2, Protocolo Primero del año 1.972, es decir, un documento de hace más de 40 años para ese momento quienes más o menos conocemos, eso es una selva, eso es allá en Macanillal, eso es una montaña y segundo instrumento de una declaración sucesoral de fecha 6 de abril del 94, quiere decir que tiene más de 30 años esa declaración sucesoral, si dijeron que poseían, mentiras que van a poseer, entonces el Tribunal en fecha 22 de noviembre cuando se trasladó al predio “Los Naranjos” por petición de Pedro Márquez, dejó constancia de que habían unos semovientes, 30 semovientes, entre vacas, becerros y mautes marcados con el hierro que le fue aprobado a Pedro Márquez, el cual corre al folio 8 del expediente hierro registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora. Igualmente corre al folio 13 del expediente el certificado a quo de los semovientes de Pedro Márquez precisamente en el predio “Los Naranjos”, y al folio 20 obra la Inspección que realizó el Tribunal donde deja constancia de los semovientes y de las mejoras que están construidas en dicha parcela de terreno y dejó constancia también de la casa, la vaquera y los corrales, y dejó constancia de que el que arrimaba leche a lácteos San Jerónimo era Pedro Márquez Molina, o sea que las cosas cambian durante el transcurso del tiempo, entonces no me pueden venir hacer una oposición con un documento de hace 40 años y una declaración sucesoral de hace más de 30 años y habiendo ido el tribunal y dejar constancia de lo que existía allá y que el único que fue por el tribunal fue Pedro Márquez y que allá no había otra persona distinta a él; pues como él en su decisión tenía que haber motivado la decisión de acuerdo a su propia Inspección y ver que traían esos documentos, entonces esa es una decisión que no está ajustada, ni a lo alegado ni probado en autos ni tiene ninguna motivación. Porque es muy sencillo, sabe que es un documento de hace de 40 años, que llegaba y señalaban sin planos y sin nadas iban a un registro y se registraban, entonces es muy sencillo que cada persona que tenga un pedazo de tierra que la haya trabajado que la cuide, entonces después vienen otros con un documento a pretender despojarla; y como dijo el doctor Jesús Eduardo Cabrera en una entrevista el Juez tiene facultades probatorias lo que no se puede apartar es el tema que presentaron las partes pero si está en la obligación de buscar la verdad porque no puede llegar un juez ahí, sabiendo que los hechos son contrarios, entonces va a decir otra cosa, es todo doctora.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto que riela de los folios 80 al 81 por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, parte solicitante de la medida, contra la decisión de fecha 19 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez de Parra, previamente identificados, y modifica la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 22/11/2023.
Ahora bien, es importante destacar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas o autosatisfactivas”, son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este contexto, las medidas adoptadas por el juez agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, exista o no juicio y deberá dictar oficiosamente las medidas que considere pertinentes en las condiciones previstas en la norma antes transcrita.
De manera que estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de un juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaria, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, y no requieren cumplir los requisitos clásicos para su otorgamiento.
Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten.
No obstante lo anterior y dado el carácter excepcional, resulta fundamental que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, conforme a las precisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas, y en atención a como se expresó con anterioridad, las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad, por cuanto se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos del suelo, en especial del ciclo biológico, donde se debe fijar un lapso de acuerdo al ciclo natural de producción.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
Arguye la parte solicitante-apelante, que la sentencia proferida por el A quo se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al respecto es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000458, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de fecha 29-02-2012, estableció:
“…El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000515, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 23-01-2012 se señaló lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en Sentencia Nº RC.000504, Exp. 2015-000913 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, destacó:
“… En tal sentido, el recurrente señala que con base en esos argumentos, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por petición de principio.
En relación con sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”
(Cursivas de este Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000198, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 03-03-2022, igualmente se estableció:
“…Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló lo siguiente:
“…procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.
De la decisión transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial “…determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.
Efectivamente, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el periculum in mora promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de condominio…”.
En el caso sub iudice, la recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en contraposición a lo alegado por el recurrente.
En virtud de los antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente delación. Así se decide…”
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, esta Superioridad constata del escrito contentivo de la apelación, que el recurrente señala que el juez de instancia incurrió en su sentencia en el vicio de inmotivación. Adicionalmente el apelante alude a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
No obstante lo expuesto anteriormente de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta sentenciadora que en la motiva de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, específicamente al folio setenta y cuatro (74), el juez de instancia estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) “Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentadas medios técnicos o pruebas al proceso; más sin embargo las partes oponentes de la medida en sus medios probatorios presentan (DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL PREDIO, FORMULARIO DE AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, pudieron demostrar que el bien y la actividad que se desarrolla dentro del precitado predio no es ejercida solamente con el solicitante, por cuanto se desprende de dichas pruebas que existe una sucesión (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, esta superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que la parte oponente no logró desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida, y posteriormente afirma que en virtud de los documentos presentados, relativos al documento de propiedad del predio y la Declaración Sucesoral, con ello lograron demostrar que la actividad desarrollada en el predio objeto de la medida no es ejercida solamente por la parte solicitante, siendo contradictorios tales señalamiento. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En aplicación de los criterios antes señalados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma evidenciado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que con base al documento de propiedad del predio y la Declaración Sucesoral presentada, el juez aquo dio por demostrada la actividad desarrollada en el predio por parte de los oponentes.
En tal sentido, en el presente caso no basta contar con la respectiva documentación del predio, ni alegar derechos sucesorales sobre éste, sino que el predio en mención se encuentre desarrollando una actividad productiva, siendo este el sustento o fundamento para el decreto de este tipo de medidas, lo cual se constata en la inspección judicial realizada por el juzgado a quo en aplicación al principio de inmediación del que goza todo juez agrario, en fecha 22 de noviembre de 2023, que riela a los folios 20-28, con el respectivo informe emitido por el Ingeniero María de los Ángeles García, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 298.475, técnico juramentado para el acompañamiento del tribunal en la referida inspección, riela a los folios 44-58 informe técnico presentado, que estableció dentro de sus conclusiones que el predio “Los Naranjos”, manejado por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina es operativo, eficiente y productivo.
En virtud de lo anterior, no queda más que señalar que las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme y fiel propósito de proteger la actividad productiva desarrollada, más no ventilar derechos de propiedad.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor Harry Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción agroalimentaria, existente y verificada por el juez a quo en el lote de terreno, es suficiente para para quien aquí decide que no están llenos los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela para desvirtuar la medida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho probado en la medida cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En la cual la única forma de oposición viable, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre no solo la inexistencia de la posible amenaza si no la inexistencia de productividad en el predio “Los Naranjos”, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, contra la decisión de fecha 19 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se constata un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la motivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (02) motivos que se contradicen en sí, sobre un mismo punto, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Alzada a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y procede a Anular de Oficio la sentencia emitida en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.956.731, V-4.956.530, V-9.180.412, V-14.867.651 y V-6.590.125, respectivamente, al decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 22 de noviembre de 2023, sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ejercida por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia emitida en fecha 19 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos Verónica Márquez Molina, Guillermina Márquez Molina, Eufemiano Márquez Molina, Yecny Yurley Márquez Molina y María Celina Márquez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.956.731, V-4.956.530, V-9.180.412, V-14.867.651 y V-6.590.125, respectivamente, al decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 22 de noviembre de 2023, sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ejercida por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.905. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2024-1962.
MD/LA/jv.