REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de julio de 2024.
214° y 165°
Vista la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, incoada por el ciudadano Román Antonio Camacho Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.042, debidamente asistido por los abogados Henry Ramón Rodríguez Guevara y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.160.670 y V-8.144.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.241 y 27.997, en su orden; sobre el predio denominado “LA FUNDADORA”, ubicado en el Sector La Vega, parroquia Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (4 has con 2.610 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Lucio Montilla, Saila Montilla y Miguel Chiquito, Sur: Terrenos ocupados por Evaristo Becerra, Este: Vía de Penetración y, Oeste: Terrenos ocupados por Peña Loma. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada por el ciudadano Román Antonio Camacho Cruz, antes identificado, procediendo a señalar de manera textual los alegatos expuestos por la parte:
“(…) Desde hace más de 10 años, soy poseedor y propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que hoy conforman la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LA FUNDADORA”, ubicada en el Sector “LA VEGA”, Parroquia Masparrito, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, edificadas sobre un área de terreno ABRAE constante de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4Has con 2.610mt2), totalmente cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, circunscrita bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por LUCIO MONTILLA, SAILA MONTILLA y MIGUEL CHIQUITO; SUR: Terrenos ocupados por EVARISTO BECERRA; ESTE: VÍA DE PENETRACIÓN; y OESTE: Terrenos ocupados por PEÑA LOMA.
(…omissis…)
Desde que ejerzo posesión sobre el predio en referencia, es y ha sido en forma pública y notoria, a la vista de todos mis vecinos con el ánimo de dueño, sin perturbación de ninguna naturaleza, donde a lo largo de más de 10 años; me he dedicado a actividades que se realizan dentro del predio, que según el Instituto Nacional de Tierras, que en lo sucesivo indistintamente denominaremos INTI, al hacer la evaluación y estudio del predio para el otorgamiento de la CARTA AGRARIA, señaló por estar así determinado en dicho instrumento que “…cuenta con una Superficie aprovechable de producción en un chenta por ciento (80%); veinte por ciento (20%) sin aprovechar”, con siembra de maíz, plátanos, yuca, frutales, y actualmente CAFÉ EN CASI TODA SU EXTENSION, acreditado por el instituto referido; en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA N° 66533122RAT0024101, otorgado a la Finca de mi propiedad “LA FUNDADORA”, aprobado conforme a Sesión de Directorio Nro. ORD-1359-22, de fecha 27 de ABRIL de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 4, Folio 7 y 8, Tomo 5288, de fecha 08 de mayo de 2022, cuya evaluación técnica deja constancia además de lo señalado, hoy por el trabajo tesonero, crecimiento e inversión cuento con la siembra de CAFÉ..
CAPÍTULO SEGUNDO
Ciudadana juez, La condición jurídica del predio in comento, determina que el lote de terreno donde tengo y poseo las bienhechurías, es un Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), consecuencialmente, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por ende, las tierras son de dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Baldías y Ejidos, por lo que su uso quedó afectado por el Instituto Nacional de Tierras, quedando inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, 27 y 117, numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República
Por cuanto se ha presentado algunos eventos con representantes de la ORT Barinas, solicito la intervención del tribunal a los efectos de que se pronuncie sobre la CERTEZA DE PERMANENCIA AGRARIA y LA SUFICIENCIA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que me acredita legítimamente la propiedad agraria del conjunto de bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno, es la razón por la cual, con fundamento en los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario REQUIERO:
1) La intervención del Tribunal a los efectos de que se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria sobre las bienhechurías y la suficiencia del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la “LA FUNDADORA”, “,ubicada en el Sector “LA VEGA”, Parroquia Masparrito, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, edificadas sobre un área de terreno ABRAE constante de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4Has con 2.610mt2), totalmente cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, circunscrita bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por LUCIO MONTILLA, SAILA MONTILLA y MIGUEL CHIQUITO; SUR: Terrenos ocupados por EVARISTO BECERRA; ESTE: VÍA DE PENETRACIÓN; y OESTE: Terrenos ocupados por PEÑA LOMA.
2) La intervención del Tribunal; para que dé certeza sobre el otorgamiento del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA N° 66533122RAT0024101, otorgado a la Finca de mi propiedad “LA FUNDADORA”, aprobado conforme a Sesión de Directorio Nro. ORD-1359-22, de fecha 27 de ABRIL de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 4, Folio 7 y 8, Tomo 5288, de fecha 08 de mayo de 2022 sobre el lote de terreno identificado,
3) Medida cautelar para proteger la permanencia sobre el predio, de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…omissis…)
Solicito del tribunal se sirva librar las notificaciones correspondiente a los organismos y poderes constituidos establecidos en la Ley.

Pido que la presente acción sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada la CERTEZA DE PERMANENCIA AGRARIA, PROPIEDAD AGRARIA SOBRE LAS BIENHECHURIAS Y LA SUFICIENCIA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y así lo solicito se sirva decláralo. En abrinas, 1 de Julio de 2024. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, a los fines de examinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, resulta imperativo atender a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la garantía de permanencia, toda vez que el actor pretende derivar de un título de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la declaratoria tanto de certeza de propiedad agraria, como de suficiencia del aludido título. A tal efecto, el artículo 17 prevé lo relativo al uso de las tierras, en los términos siguientes:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
(…Omissis…)
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria –Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia a aquellos ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en el supuesto de protección, con lo cual éstos no podrán ser desalojados de las tierras que ocupen (Vid. art. 17, numeral 15 y Parágrafo Tercero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), siempre que éstas tengan vocación agraria. Con este otorgamiento el Instituto autoriza el uso de la tierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechadas las tierras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos (Vid. art. 17, Parágrafo Primero, eiusdem).
Respecto a la permanencia agraria, la Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), precisó:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado lo que se transcribe de seguidas:
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
De esta forma, a través de la permanencia agraria se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos, es decir, busca evitar la interrupción de la actividad productiva agraria. Así, lo relevante para el otorgamiento de este tipo de protección o beneficio, deriva del uso que se le dé a la tierra y que su tenencia sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (caso: Martin Javier Jimenez y otro), precisó que:
(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…Omissis…)
(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De todo lo anterior, se desprende que estos instrumentos otorgan al beneficiario la protección de su ocupación con fines productivos, constituyendo los mismos una autorización provisional de uso, ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en ellos, encontrándose supeditada la vigencia de éstos estrictamente al cumplimiento de la actividad agroproductiva, previéndose como causal de revocatoria de estos títulos “cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas y el abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s)”. Por tanto, se advierte que con los aludidos instrumentos no se confiere la propiedad agraria sobre las tierras como es solicitado en la presente causa.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones (numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se requiere de un pronunciamiento por parte de algún órgano administrativo o judicial que le otorgue certeza jurídica a estos actos. Así se establece.
En este mismo orden de argumentación, en lo relativo a que el órgano jurisdiccional declare la certeza de “propiedad agraria” sobre el lote de terreno, derivándola de los actos administrativos que otorgan la permanencia; se advierte que bajo la concepción de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el concepto de derecho de propiedad va en consonancia con los principios de interés general, utilidad pública y función social, siendo la productividad de la tierra, el elemento determinante de la función social de la “propiedad agraria”, ello sin que se desconozca la propiedad privada que deberá ser demostrada con “justo título” (vid. art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 796 del Código Civil).
Precisado lo anterior, debe desestimarse lo que la accionante pretende con respecto al otorgamiento de certeza “de la propiedad agraria” derivado o como consecuencia de habérsele conferido título de garantía de permanencia y carta de registro agrario, puesto que ello no constituye el objeto de este tipo de instrumentos y tampoco fueron otorgados expresamente para atribuir la propiedad agraria. Por tanto, no es mediante la desnaturalización de esos actos administrativos, la vía para la acreditación de la propiedad agraria sobre el lote de terreno en cuestión, sino que es mediante la adjudicación de tierras que se puede obtener tal titularidad. En efecto, no puede pretender la actora que ese reconocimiento que hiciera el órgano administrativo del compromiso de trabajar la tierra, cuyo fin fue permitir la ocupación con fines agroproductivos, mute o se transforme en una declaratoria de certeza de propiedad agraria y suficiencia del título de garantía de permanencia, puesto que, se insiste, es a través de otra vía que procede ese reconocimiento.
En todo caso, resulta oportuno precisar que la “acción de certeza de propiedad agraria” formulada por la accionante, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción mero declarativa, respecto de lo que se advierte que tal demanda no es la vía idónea para satisfacer su pretensión. Por tanto, en atención a lo dispuesto en la norma en referencia, conforme a la cual: “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, la acción interpuesta resulta inadmisible y así será declarado por este Juzgado Superior, conociendo en primer grado el presente asunto.
Consecuencia de todo lo indicado, la presente Acción Mero Declarativa de certeza de propiedad interpuesta por el ciudadano Román Antonio Camacho Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.042, debidamente asistido por los abogados Henry Ramón Rodríguez Guevara y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.160.670 y V-8.144.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.241 y 27.997, en su orden; sobre el predio denominado “LA FUNDADORA”, ubicado en el Sector La Vega, parroquia Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (4 has con 2.610 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Lucio Montilla, Saila Montilla y Miguel Chiquito, Sur: Terrenos ocupados por Evaristo Becerra, Este: Vía de Penetración y, Oeste: Terrenos ocupados por Peña Loma, incurre en la excepción de inadmisibilidad de las acciones mero declarativas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional la considera Inadmisible ya que existe una acción distinta para obtener la satisfacción completa de su interés. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa de certeza de propiedad interpuesta por el ciudadano Román Antonio Camacho Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.042, debidamente asistido por los abogados Henry Ramón Rodríguez Guevara y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.160.670 y V-8.144.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.241 y 27.997, en su orden; sobre el predio denominado “LA FUNDADORA”, ubicado en el Sector La Vega, parroquia Masparrito, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (4 has con 2.610 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Lucio Montilla, Saila Montilla y Miguel Chiquito, Sur: Terrenos ocupados por Evaristo Becerra, Este: Vía de Penetración y, Oeste: Terrenos ocupados por Peña Loma, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2024.
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2024-1974.
MD/LA/zagl.-