REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000007
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ABEL ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.673.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 216.466 y 310.779, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “GRUPO CASA DULCE, C.A.” y “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.”, en los ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873.621 y 18.102.866, respectivamente, en su condición de ACCIONISTAS de las Empresas demandadas.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARROEL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873621 y 18.102.866, respectivamente, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ SIERRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 160.466.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dos (02) de abril del año 2024 por la parte demandante (f.55), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de marzo del año 2024 (f.53), negando la solicitud del apoderado Judicial de la parte actora de aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha trece (13) de mayo del año 2024, (f.85) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la decisión apelada, se observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho.
Seguidamente pasa esta alzada a analizar la decisión impugnada y los argumentos de fundamentación del recurso, efectuados en la audiencia oral y publica de apelación, expuestos de la siguiente manera
(…) La decisión emitida por la recurrida; tribunal de Sustanciación, viola flagrantemente el artículo 46, 74, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así como también los artículos del 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil ; la decisión tomada por la recurrida en fecha 26 de marzo del 2024, que riela del folio 53 y 54 con sus respectivo vueltos(…) mi defendido Abel Briceño, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Tribunal correspondiente laboral, demandando a la Empresa GRUPO CASA DULCE C.A, como demandada Principal y demandó solidariamente a la empresa JDCONFIS INVERSIONES Y REPRODUCCIONES C.A, además demando mi defendido a los Ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO y a KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ, por cuanto son accionistas de las precedentemente mencionadas sociedades mercantiles (…) en la audiencia primigenia no compareció la demandada principal GRUPO CASA DULCE C.A, tampoco compareció a la audiencia primigenia la co-demandada solidaria JDCONFIS INVERSIONES Y DISTIBUCION, y no compareció además a la audiencia primigenia el demandado Solidario; Ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO, en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene las Co-demandada; las Sociedades Mercantiles y el Co-demandado solidario quisieron admitir los hechos y por eso no comparecieron a la Audiencia primigenia; la única que compareció a la Audiencia Primigenia fue la Ciudadana KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ, quien es codemandada solidaria, quien es una de las accionistas de las dos sociedades mercantiles; esta audiencia primigenia consta allí en el folio 51 y su vuelto del expediente…(…)en esta audiencia primigenia ella no señaló, y así se evidencia del acta levantada por el Tribunal; ella no señaló que actuaba en nombre del grupo CASA DULCE C.A, ni tampoco indicó que actuaba en nombre y representación de JDCONFIS INVERSIONES Y DISTIBUCION; además en esa audiencia la referida ciudadana no consignó, ni estuvo consignado antes de la audiencia, acta constitutiva, ni estatutos sociales, ni documento alguno que acreditara a ella la representación de la empresa GRUPO CASA DULCE C.A y la empresa JDCONFIS INVERSIONES Y REPRODUCCIONES, en consecuencia ella estaba allí (…) en su condición de persona natural, de codemandada solidaria, al ella estar allí, el tribunal y esta representación en esta audiencia prolonga la audiencia para una nueva oportunidad para que las partes se encuentren porque en esa oportunidad no nos pusimos de acuerdo sobre el contenido del libelo, se pospuso la audiencia para el 21 de marzo del 2024…(…) en esta prolongación, la Ciudadana KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ, no compareció, la única con la que se estaba desarrollando la audiencia, porque los otros ya habían admitido los hechos de conformidad con el artículo 131, la única que estaba activa en el proceso no compareció a la segunda audiencia (…) en la primera prolongación de la audiencia le solicité a la Juzgadora que aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que remitiera el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que habían unas pruebas por evaluar allí (…) la juez por auto separado dicta su decisión y rechaza el petitorio que se le hizo y le da continuidad a la fase de mediación, fundamentándose que ella observa que en el libelo de la demanda, el trabajador demandante señala que el Ciudadano Carlos Julio Castillo es el presidente de la Empresa y que el demandante dijo que trajeran a juicio a Carlos Julio Castillo como Presidente de la Empresa, eso no se dijo, eso es falso, el libelo dice otra cosa distinta; el libelo dice que al Ciudadano Carlos Julio Castillo se debe notificar porque es el presidente de la Empresa para esa oportunidad de la consignación del libelo de la demanda, pero no se dijo que el Ciudadano tuviera cualidad para representar a las empresas demandadas en el juicio (…) aun y cuando se hubiera dicho, es obligación del demandado en la audiencia preliminar, evidenciar o antes la cualidad con que actúa en representación de la figura jurídica, no constaba hasta ese momento ninguna documentación legal que le acreditara al Ciudadano Carlos Julio Castillo ni a la Ciudadana Karen Yoleida Rodríguez la representación de esta dos figura jurídicas (…) la juez al negar la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación del artículo 74, vicia de nulidad absoluta su decisión, en consecuencia se solicita que sea revocada por este tribunal la decisión tomada por la recurrida y como consecuencia de ello ordene al tribunal de la recurrida remita el expediente al tribunal de juicio correspondiente con las respectivas probanzas (…) a preguntas sobre la expuesto por la Ciudadana Jueza de primera instancia en lo atinente al litisconsorcio, establece (…). No es el caso que nos ocupa, porque no hay ningún codemandado solidario, en el proceso activo porque todos admitieron ..(..) en esta decisión de la recurrida que hace referencia a ese litisconsorcio, es un tema que incorpora allí y que no nos ocupa en este caso porque ya todos los codemandado admitieron los hechos, es un tema adicional que colocó pero no hago referencia a eso porque no corresponde al caso que nos ocupa.
DEMANDADO: (….)el caso que nos ocupa es una apelación a decisión de fecha 26 de marzo del año 2024 del tribunal segundo de sustanciación y mediación (…) el señala en el folio uno al señor Carlos Julio como Presidente de JDCONFIS INVERSIONES Y CASA DULCE , y es tanto así que en el folio uno (1), en el renglón 35, 36, y 39 lo identifica plenamente , en el folio tres, renglón 28 identifica al señor Carlos Julio y lo señala también como Presidente de ambas Empresas, folio cuatro, folio cinco, folio siete, folio seis , folio 25, renglones 34 al 39 y por último en el folio 26 del libelo de la demanda en el renglón 13 al 15 , 23 al 25 y renglón del 31 al 33; (……) la Ley Orgánica de los y las Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela engloso en el artículo 41 a todos los representantes del patrono, eso en aras de garantizar lo que está sucediendo en este mismo tribunal a causa de la apelación que hace la parte demandante hoy recurrente (…)la parte recurrente alega que oportunamente no se presentó el Registro de Jdconfis Inversiones y Casa Dulce, en el momento de la Audiencia Primigenia como señala el Dr.; se entregaron conjuntamente con la promoción de pruebas, las facultades que tenía cada uno, de hecho él lo cita en reiteradas oportunidades en el libelo de la demanda, nos llama poderosamente la atención , por qué dilatar? , porque esto es una forma, inclusive me atrevería yo a decir con todo respeto, la sentencia 2024 de la Sala Plena de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de terrorismo judicial, en cuanto a las invasiones y ocupaciones ilegitimas , pues aquí casi igual, porque a nuestro representado curiosamente le dicen, mire señor Carlos, hay una admisión de hechos porque ustedes no presentaron oportunamente el Registro; llegue a un acuerdo , una persona se apareció allá al negocio, pague porque usted en admisión de hechos va a tener que pagar cinco mil, pague la mitad….(…) a todas luces ratificando la sentencia de la Dra., en el capítulo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 49 nos habla del Litis consorcio activo y pasivo, en este caso es un litisconsorcio pasivo porque somos demandados , bien específicos están las atribuciones, tanto en el Registro Mercantil de Jdconfis Inversiones y Casa Dulce, ellos de forma conjunta o separada; el Presidente de la Empresa; Señor Carlos Julio y la Vice-Presidenta de la Empresa pueden asistir, pueden delegar, tienen un 50 por ciento que inclusive en el libelo de la demanda el recurrente lo señala, y si bien es cierto en el expediente en fecha 21-02-2029, el señor Carlos Julio es el primero que interviene solicitando copias simples del libelo de la demanda .(……) considero que esto es descabellado , esto es de mero derecho; la pretensión del colega de que hay una admisión de hechos cuando ya esto reposa en la promoción de pruebas, las copias certificadas de ambas empresas mercantiles y sus representantes legales, igual puede asistir uno u otro, nombrar apoderados judiciales, (…) lo hicieron a través de poder apud-acta en el expediente principal 0002 y lo hicieron también en recurso 0007.(…)
Así tenemos; Delata el recurrente que la decisión emitida en fecha 26 de marzo del año 2024, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución viola flagrantemente los artículo 46, 74 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también los artículos del 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según señala, en la audiencia primigenia no comparecieron la demandada principal GRUPO CASA DULCE C.A, ni la co-demandada solidaria JDCONFIS INVERSIONES Y DISTIBUCION, ni el demandado Solidario; Ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO; cabe destacar que el recurrente hace mención a situaciones que de sus mismos dichos se desprenden, presuntamente que sucedieron el día primero (01) de marzo del año 2024; cuando se dio inicio la Instalación de la Audiencia Preliminar, audiencia a la que el apelante denomina primigenia; constándose en actas procesales que dicha acta no guarda relación con la decisión emanada del Tribunal a quo, que dio origen al recurso que cursa por ante esta alzada.
Cabe destacar que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal de mayor jerarquía revise lo decidido en el contexto de lo impugnado y de los vicios delatados con argumentaciones jurídicas; de manera que se apela a los fines de solicitar la revocación de las decisiones de los Jueces con las cuales no están conformes; es decir se apela para que un Juez Superior revise la decisión del a quo; para ello debe haber previamente una actuación; un pronunciamiento susceptible de apelación, en este sentido se observa que es en acta de fecha 21 de marzo del año 2024 cursante al folio cincuenta y dos (52),en la prolongación de la audiencia cuando se suscitó incidencia propuesta como punto previo por el recurrente y que ameritó pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia. Siendo del tenor siguiente:
(Omissis)
ACTA
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del Tribunal para llevar a cabo la misma, encontrándose presente los abogados: Elibanio De Jesús Uzcategui Monsalve y Cristhian Daniel Mendoza Montilla, coapoderados judiciales de la parte actora e igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano Carlos Julio Castillo Villarreal, parte codemandada, asistido por el abogado Orlando José Sierra Paredes, todos plenamente identificados al inicio de la presente acta. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo la jueza las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista; asimismo siendo instados por la jueza para la mediación las partes involucradas analizaron algunos puntos tratados en el libelo de la demanda, no siendo posible en esta oportunidad; por lo tanto, se consideró necesaria su prolongación a los fines de continuar con las conversaciones tendientes a la solución pacifica de la controversia. En este sentido el abogado Elibanio Uzcategui, parte actora, solicitó el derecho de palabra y conferido como le fue, expuso: “solicito de este Tribunal como punto previo, dejar expresa constancia de la falta de comparecencia en este acto de la codemandada principal sociedad Mercantil “Grupo Casa Dulce” C.A.; así como también la falta de comparecencia de los codemadados solidarios, “Jdconfis Inversiones y Distribuciones, C.A.” y de la codemandada solidaria ciudadana Karen Yoleida Rodríguez Mejias; todos debidamente identificados en autos y en consecuencia solicito aplicar la consecuencia jurídica respectiva en atención a los precedentemente demandados solidarios y principal. Es Todo”. Seguidamente el abogado Orlando José Sierra Paredes, solicitó el derecho de palabra y conferido como le fue expuso: “la parte actora en su libelo de demanda a los folios cinco (05) y seis (06), se lee, que mi asistido Carlos Julio Villareal, es accionista de ambas empresas y ocupa el cargo de Presidente por ende representante de las empresas”. En tal sentido, este Tribunal, se pronunciará sobre los peticionado por auto separado. Para finalizar, se convoca a las partes a la prolongación de la presente audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el día: martes 09 de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de continuar con el debate y mediar en la solución del conflicto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (Negrilla de esta alzada)
(Omissis)
En atención a la incidencia surgida en la prolongación antes descrita; la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 26 de marzo del año 2024 emitió pronunciamiento por auto separado, sobre lo solicitado por el Co-Apoderado de la parte demandante, en los términos siguientes (f 53):
(…….)
Vista la solicitud presentada por el coapoderado Judicial de la parte demandante abogado Elibanio Uzcategui plenamente identificado en autos, en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el día jueves 21 de marzo del año en curso, mediante el cual expuso:
“solicito de este Tribunal como punto previo dejar expresa constancia de la falta de comparecencia en este acto de la codemandada principal sociedad Mercantil “Grupo Casa Dulce” C.A.; así como también la falta de comparecencia de los codemadados solidarios, “Jdconfis Inversiones y Distribuciones, C.A.” y de la codemandada solidaria ciudadana Karen Yoleida Rodríguez Mejias; todos debidamente identificados en autos y en consecuencia solicito aplicar la consecuencia jurídica respectiva en atención a los precedentemente demandados solidarios y principal”
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de la referida audiencia de prolongación la comparecencia del ciudadano Carlos Julio Castillo Villarreal, parte codemandada, asistido por el abogado Orlando José Sierra Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466 al tiempo que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda a las Sociedades Mercantiles principal “GRUPO CASA DULCE, C.A.” de manera solidaria a “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.”, representadas por los ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873.621 y 18.102.866, respectivamente, en su condición de ACCIONISTAS de las Empresas demandadas el primero quien ocupa el cargo de Presidente, la segunda ocupa el cargo de Vicepresidente, del mismo modo demanda a los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873621 y 18.102.866, respectivamente.
En razón a lo precedentemente expuesto, queda claro que es la propia parte actora quien señala al Tribunal el carácter representativo que tienen los hoy codemandados, por lo que resulta a todas luces contradictorio que si el ciudadano Carlos Julio Castillo Villarreal, comparece a la audiencia, al ser llamado como Presidente de ambas sociedades mercantiles, así como de forma personal, el coapoderado actor pretenda se aplique la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, procurando confundir al Tribunal en su buena fe, pues los llama, pero al venir estos no son, generando una contradicción en los alegatos o insinuando que las personas demandadas efectivamente no son los patronos del trabajador demandante, por lo que este Tribunal en aras de despejar cualquier duda eventual o aparente, requiera de la parte demandada consigne a los autos los estatutos de las Sociedades Mercantiles demandadas “GRUPO CASA DULCE, C.A.” y “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.” a la mayor brevedad posible.
Por otra parte, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y compartido plenamente por este Juzgado que los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes se extienden a los litisconsortes que no comparecen, así se evidencia de Sentencia N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), la cual asentó:
No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. (…).
En este sentido, la Sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), de la misma Sala, estableció:
“…En sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que al ser traídas a juicio las empresas Desarrollos Hotelco, C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., y Desarrollos Aerohotelco, C.A., bien por existencia de un grupo económico o por inherencia y conexidad, por efecto de la responsabilidad solidaria surge un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, en consecuencia, al ser declarada sin lugar la demanda respecto a las empresas comparecientes a juicio -dada la inexistencia del carácter laboral del vínculo-, deviene el mismo efecto procesal respecto a la codemandada Desarrollos Aerohotelco, C.A., por lo que colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia…”
Con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral Niega la solicitud de admisión de los hechos para los codemandados no asistentes a la audiencia de Mediación.
De lo verificado anteriormente, y analizados los fundamentos del recurso explanado por el recurrente en la audiencia Oral; se observa que el apelante denuncia el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de varias normas jurídicas, el cual se verifica cuando el jurisdicente niega la aplicación de una o varias normas legales vigentes, aplicables al caso sometido a su conocimiento.
De acuerdo con la delación argüida; según su criterio; la Jueza de la recurrida no aplicó los artículos; 46, 74 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tenemos que las normas invocadas establecen lo siguiente:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 74.El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Por su parte el artículo 131, establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”,
Al respecto, advierte esta alzada que la jueza de la recurrida motivó su decisión señalando que fue constatada la comparecencia del ciudadano Carlos Julio Castillo Villarreal, parte codemandada, quien a su vez, es Presidente de las dos Sociedades Mercantiles demandadas; asistido por el abogado Orlando José Sierra Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466, “al tiempo que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda a las Sociedades Mercantiles principal “GRUPO CASA DULCE, C.A.” y de manera solidaria a “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.”, representadas por los ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873.621 y 18.102.866, respectivamente, en su condición de ACCIONISTAS de las Empresas demandadas el primero quien ocupa el cargo de Presidente, la segunda ocupa el cargo de Vicepresidente, del mismo modo demanda a los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873621 y 18.102.866, respectivamente; quedando claro tal como advirtió la Juzgadora a quo, que de las mismas actas procesales, específicamente el libelo de la demanda, así como de la solicitud de notificación a los Co-demandados como representantes del patrono y de las personas jurídicas demandas, por cuanto arguye una sustitución de patrono e invoca de igual manera la solidaridad legal establecida por el hecho de ser accionistas las personas naturales que demanda; de estos hechos libelados se desprende la cualidad que el mismo demandante les reconoce para ser llamados a Juicio; Ciertamente es contradictoria la postura asumida por el Apoderado del demandante; al pretender en esta etapa del proceso, desconocer la cualidad del ciudadano Carlos Julio Castillo Villarreal, quien fue llamado como Presidente de ambas sociedades mercantiles, así como de forma personal; actividad desplegada sólo a los fines forzar la aplicación de consecuencia jurídica de admisión de los hechos, siendo un comportamiento contradictorio, ya que pretende, luego que les atribuye la cualidad de demandados, contradictoriamente señalar que están desprovistos de cualidad para comparecer a la audiencia, aunado a ello de sus mismos argumentos explanados en el libelo y de las actas constitutivas insertas del folio 57 al folio 66, cuyo valor probatorio no fue cuestionado, se evidencia que son los únicos accionistas y representantes de las Sociedades mercantiles demandadas de autos; “GRUPO CASA DULCE, C.A.” y “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.”
De igual manera la recurrida fundamenta su decisión en criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y compartido plenamente por esta Juzgadora, por cuanto en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario constituido por la misma parte demandante, demandándolos solidariamente; en atención a ello; los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes se extienden a los litisconsortes que no comparecen.
La cual es del tenor siguiente: Sentencia N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), la cual asentó:No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa
Por efecto de la responsabilidad solidaria surge un litisconsorcio pasivo necesario.
Quien aquí se pronuncia considera oportuno destacar la figura del litisconsorcio, aun cuando el apoderado recurrente señala que no aplica en el caso de autos; considera quien aquí se pronuncia que es totalmente pertinente, por cuanto estamos en presencia de dicha figura procesal por haberlo estimado así el demandante desde el mismo momento de interposición de la demanda; se observa claramente en actas procesales y así lo ratificó en la audiencia de apelación afirmando fehacientemente, que los demandados son las firmas mercantiles“GRUPO CASA DULCE, C.A.” y “JDCONFIS INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A.”, y los Ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873.621 y 18.102.866, respectivamente, en su condición de ACCIONISTAS de las Empresas demandadas.-
En relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG ha señalado:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores.
De manera que la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a varios demandados. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa, así tenemos que en el derecho laboral Venezolano; en la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 151 le otorga privilegios a los créditos laborales, en atención a ello establece la responsabilidad del patrono-persona natural y accionistas en el cumplimiento de las garantías salariales.
Existe litisconsorcio cuando en un litigio una o ambas partes están compuestas por varios sujetos, se incorporan al proceso adquiriendo la cualidad de parte garantizando el derecho a la defensa, a los fines de que se le otorgue la participación de ley, ya que éste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes en igualdad de condiciones.
El litisconsorcio pasivo necesario surge cuando hay necesidad que dos o más personas demandadas tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio.
Entonces, los requisitos que debe de tener todo litisconsorcio son los siguientes: 1.-Pluralidad de partes.2.- Relación de derechos que corran la misma suerte, siempre y cuando éstos se encuentren ligados y la sentencia los afecte; es decir que haga correr la misma suerte a esta relación de derechos; ya que todos en la misma medida, se verán afectados con el dictado de una sentencia, siendo así, el pago efectuado por alguno de los codemandado, libera todos los sujetos de la relación jurídico procesal.
Así las cosas ha quedado demostrado la existencia de un litisconsorcio pasivo por efecto de la responsabilidad solidaria; en consecuencia no le asiste la razón al apelante, puesto que la decisión de la jueza se encuentra ajustada a derecho en virtud de que se encuentra plenamente demostrada la cualidad de los Ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO VILLARREAL y KAREN YOLEIDA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.873.621 y 18.102.866 como representantes de las entidades mercantiles demandadas para estar en juicio, siendo validad su representación. Así se establece.
. Así tenemos que la Jueza, emitió el pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, no siendo aplicable la normativa en comento, señalada como desaplicada, constatándose que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, por lo cual no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
En consecuencia por todo lo analizado, dicha recurso de apelación no puede prosperar por cuanto se observa que los representantes de la demandada tienen la cualidad para estar en Juicio en nombre de las personas Jurídicas demandadas y como personas naturales demandadas solidariamente; siendo válidas todas las actuaciones realizadas a nombre de su mandante, no procediendo la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende debe continuarse con el curso legal y normal correspondiente. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 26 de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal confirma la decisión de fecha 26 de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil Veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 03:05 p.m. bajo el No.0009. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
|