REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: EP11-N-2024-000009
Parte Recurrente: EDINZON PARAMACONI JUAJIBIOY JACANAMEJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.010.289, de este domicilio y civilmente hábil.
Parte Recurrida: Auto de fecha 24 de Abril de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano EDINZON PARAMACONI JUAJIBIOY JACANAMEJOY, anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, IPSA: 154.881, mediante el cual interpone recurso de nulidad contra el auto de fecha 24 de abril de 2024. Correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenado el despacho saneador, se recibe escrito de subsanación en fecha 21 de junio de 2024. Ahora bien, por cuanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, debiendo explicar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, por cuanto los términos en los cuales estaba redactado el libelo, eran ambiguos e imprecisos los vicios delatados, y aunado al hecho de no acompañar la providencia administrativa, solo auto administrativo de fecha 24 de abril de 2024, se pasa a revisar escrito de subsanación.
En atención a lo expuesto se observa que el recurrente, en su escrito de subsanación, solo anexo el auto de fecha 24 de abril de 2024, y el acta donde demuestra haberse efectuado un traslado por parte del funcionario de la inspectoría del trabajo del estado Barinas, con el objeto de notificar al patrono de la denuncia presentada y la orden de reenganche. En este sentido, se observa, que no se demostró entre los anexos que acompañan, haber agotado el procedimiento administrativo, aunado al hecho, que no se establece en el escrito de manera diáfana, los elementos de hecho y derecho que sustente la solicitud del recurso de nulidad, por cuanto los fundamentos resultan ambiguos e imprecisos. Corolario, en virtud a no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 2024, considera esta Juzgadora, debe operar el efecto de la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
Primero: Inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano, EDINZON PARAMACONI JUAJIBIOY JACANAMEJOY, asistido por el abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, contra el auto administrativo de fecha 24 de Abril de 2024, expediente nro 004-2024-01-00063, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Enaydy Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
El Secretario,