REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-O-2024-000002
PARTE ACCIONANTE: Carlos Arnoldo Gutiérrez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.936.969, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Talita Andrea Higuera Valero, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 324.229.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 31 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Carlos Arnoldo Gutiérrez López, debidamente asistido por la abogada Talita Andrea Higuera Valero, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 324.229. Distribuida la presente acción entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, el cual dictó auto de entrada en fecha 31 de mayo de 2024.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la acción de amparo lo siguiente:
Omisis… “…Acudo ante su competente autoridad en mi condición de agraviado, amparado en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de accionar por vía de amparo en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por omisión de Pronunciamiento y Violación del Derecho a Petición…”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por omisión de pronunciamiento y violación del derecho a petición, presunta vulneración del derecho al trabajo. En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora, que las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa que esta acción de amparo lo que pretende es que esta Juzgadora ordene a la Inspectoría del Trabajo a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de reenganche. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, a saber artículo 65, se tramitaran por el procedimiento breve regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con, numeral 3 Abstención.
Así las cosas, Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos, consagrados en la ley.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la situación descrita cambió radicalmente, desprendiéndose una normativa aplicable que regula los casos en donde se vislumbre una presunta abstención por parte de la administración pública, en este caso, Inspectoría del Trabajo. Situación preceptuada a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, siendo el objeto de la misma, regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corolario, se evidencia que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, el cual puede agotar, garantizándose así, la tutela judicial efectiva.
Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso respuesta ante su reclamo. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la normalización de la situación jurídica infringida, de ser el caso, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativa al recurso por abstención o carencia, en el cual el legislador establece lapsos y términos procesales expeditos, necesarios y concretos para la correcta administración de justicia, en virtud a lo expuesto, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, breve y expedito que garantiza, de ser el caso, respuesta oportuna ante el reclamo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se Decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Arnoldo Gutiérrez López, antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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