REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2023-000037
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, VENEZOLANO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.658
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogado CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, VENEZOLANO titular de la cedula de identidad N°V-26.855.036, inscrito en el impreabogado bajo el N° 310-779.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASESORIA Y CONTROL (ASESCON) C.A Y SOLIDARIAMENTE GREGORIO MARTINEZ ORTEGA Y ANTONIO JOSE MOLINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-11.823.697 Y 6.186.439
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.507, inscrito en el impreabogado N°74.970.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por él ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, VENEZOLANO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.658 de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado, CRITHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° N°V-26.855.036, inscrito en el impreabogado bajo el N° 310-779.En fecha 04 de agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de agosto del 2023. Posteriormente fue admitida la demanda, en fecha 09 de agosto del 2023. En fecha 05 de octubre del 2023, se da inicio a la audiencia preliminar, la jueza insto a la mediación, para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio, no siendo posible en esa oportunidad la mediación entre las partes.En fecha 07 de febrero del 2024, transcurrido los (04) meses previstos en la ley para celebrar la audiencia preliminar y que no se llegó a transacción alguna, se remitió la causa a la fase de juicio en fecha 19 de Febrero del 2024, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud a ello, en fecha 21 de Febrero del 2024, da por recibido este tribunal la presente causa. En fecha 28 de Febrero del 2024, esta administradora de justicia providencia las pruebas promovidas por las partes, y fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En fecha 23 de Abril del 2024 se celebra la audiencia de juicio oral y publica, considera la juzgadora, que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar plena convicción al Juez, por lo cual se suspende la presente audiencia, la cual en fecha 21 de Mayo del 2024 se da la continuación a la audiencia de Juicio, Oral y Publica.
En el presente caso se demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el apoderado judicial del actor lo siguiente, (cito textual):
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…Desde el 07 de febrero del 2019, mi mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, a tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil ASESORIA Y CONTROL (ASESCON) C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N°52, Tomo 40-A, en fecha 18 de noviembre de 2016, según expediente signado con el N°412-20533. Los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil ASESORIA Y CONTROL (ASESCON) C.A, son los ciudadanos: GREGORIO MARTINEZ ORTEGA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.697, domiciliado en el Estado Barinas, y ocupa el cargo de Presidente de la accionada y ANTONIO JOSE MOLINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad 6.186.439, domiciliado en el Estado Barinas, ocupa el cargo de Vicepresidente de la accionada.
SALARIO BASICO MENSUAL DURANTE LA RELACION DE TRABAJO: Como ya se indicó, el salario básico mensual devengado durante la relación laboral entre mi defendido y su empleador fue variable, en fecha 01-01-2022,la accionada incrementa el salario básico mensual a mi defendido a la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150,00$) mensuales, siendo este su último salario devengado; dichas cantidades salariales serán calculadas en base al tipo de cambio de 29,305 Bolívares por dólar americano, según publicación del portal oficial del Banco de Venezuela, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28-07-2023.
30% ADICIONAL POR LA JORNADA NOCTURNA (BONO NOCTURNO):
En atención a lo establecido en el artículo 117 de la LOTTT, le corresponde a la accionada el pago de un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna –ya que-la jornada de trabajo ejecutada durante toda la relación de trabajo ha sido nocturna. A los efectos de determinar el 30% adicional.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Como se estableció anteriormente, la jornada de trabajo por mi defendido es de veinticuatro horas (24) continuas de labores por cuarenta y ocho (48) horas continuas de descanso, de lunes a lunes de cada semana ; entrando a laborar desde las siete de la mañana (07:00am) del día hasta las siete de la mañana (07.00am) del día siguiente; luego descansaba las 48 horas siguientes ,así sucesivamente de lunes a lunes de cada semana ininterrumpidamente , desde el inicio de la relación de trabajo; ello implica que mi mandante labora durante 24 horas consecutivas por jornada de trabajo; es decir, labora sesenta horas nocturnas a la semana; siendo que, el máximo permitido por la LOTTT para la jornada de trabajo es de siete horas diarias y de treinta y cinco horas semanales. Así la cosa, se deduce que labora veinticinco (25) horas extraordinarias nocturnas semanales, o lo que es lo mismo, cien (100) horas extraordinarias nocturnas al mes; dichas horas inciden en el Salario Normal.
50% POR DIAS FERIADOS LABORADOS: Como ya se indicó mi defendida laboraba de lunes a lunes, desde el inicio de relación de trabajo, en consecuencia, se debe tomar en cuenta, el salario adicional devengado por los días feriados laborados, ello en atención a lo establecido en los artículos 104,119, 120y 184 dela LOTTT, es decir, se debe cancelar adicionalmente por cada día feriado trabajado, cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal convenido. A los fines de determinar los montos adicionales por este concepto.
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el literal ¨A y B¨ del artículo 142 de la LOTTT, le correspondía al patrono acreditarle a mi mandante, periódicamente siguiente:
A-El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado .El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
B-Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Por lo anteriormente expuesto es que la demandada debió depositarle a mi defendida, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los literales ¨A¨ y ¨B¨ del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos veintiséis con Sesenta y dos Céntimos (62.226,62).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal ¨C¨ del artículo 142 de la LOTTT, que establece:
¨Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último Salario¨. Siendo que la relación de trabajo inicio el 07 de febrero del 2019 y termino por retiro justificado el 28 de julio del 2023, tenemos que el tiempo de servicio fue de 4 años , 5 meses y 21 días de labores continuas .
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT a la demandada le corresponde cancelara una indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado; así como señala la normativa legal: Artículo 92 de la LOTTT. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Como ya se indicó mi defendido inicio la relación de trabajo el 07 de febrero del 2019, ello indica que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por retiro justificado, el 28 de julio 2023, han trascurrido 4 años, 5meses y 21 días, razón por la cual el patrono debe cancelar como indemnización, un monto equivalente a l de las prestaciones sociales que le correspondan como lo establece articulo 142 literal ¨d¨, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ¨c¨. Es por esta razón que la demanda debe cancelar por la indemnización por terminación de la relación der trabajo por causa ajena al trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de sesenta y Dos Mil Doscientos Veintiséis Con Sesenta y Dos Céntimos (62.226,62).
VACACIONES VENCIDAS: Ciudadana juez, de igual manera durante la relación de trabajo, la patronal se negó rotundamente en permitirle a mi mandante, el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que de conformidad en los artículos 190,192 y 196 de la LOTTT, le corresponde el pago de dicho concepto.
UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le correspondía la patronal cancelar a mi defendido, los conceptos correspondientes a los beneficios líquidos en cada ejercicio anual. Como ya se indicó la accionada cancelaba a sus trabajadores por concepto de beneficios líquidos anualmente (utilidades anuales), de conformidad con lo establecido en el referido artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de cuatro (04) meses de salario, es decir ciento veinte (120) días de salario. Ahora bien, por cuanto la patronal, no cancelo dicho concepto durante los años 2021 y 2022ademas no cancelo utilidades fraccionadas por los cinco meses de labores del último año der servicios; corresponde cancelara dicho concepto.
PARO FORZOSO: Ciudadano juez como ya lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, el paro forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque contingencia o riesgo más protección en el sistema de prevención social venezolano, tiene sus orígenes en el convenio N°102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado ¨La norma mínima de seguridad social¨ , vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como unos de los nueve riesgos sociales. Es por esta razón que el patrono demandado debe cancelar de paro forzoso de conformidad con lo previsto en los artículo 7 y 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, la cantidad ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (11.094,30).
Por último, solicitan que este tribunal admita y sustancie el presente libelo conforme a derecho y declare con lugar la presente demanda con todos sus efectos de Ley, y sea condenada en costas a las codemandadas…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte los accionados ejercieron el derecho a contestación en los siguientes términos, (CITO TEXTUAL): “…1-Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes , que el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIS, parte demandante en este juicio, haya ingresado a prestar sus servicios para nuestra representada REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL C.A; quien solidariamente está siendo demandada conjuntamente con la extinta entidad de trabajo; ASESORIA Y CONTROL (ASESCON), en fecha 07 de febrero del 2019, como está demostrado en la pruebas consignadas , reconocemos que el ciudadano ya antes identificado haya prestado sus servicios para la entidad de trabajo ASESORIA Y CONTROL (ASESCON) , en fecha 19 de julio del 2022, según consta en un escrito realizado y manuscrito por el propio demandante donde manifiesta que motivos ajenos a su voluntad decide presentar su renuncia a su cargo de VIGILANTE el cual venía desempeñando desde el 23 de octubre del 2021, siendo así el tiempo real de la relación laboral de 8 meses y 27 días, así como es FALSO que tenga más de 4 años 5 meses y 21 días, tal y como lo manifiesta la accionante en presente libelo y que su salario para ese entonces era de 50$ o su equivalente en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) , con todos los beneficios de ley, en b ase a las mismas consideraciones de hecho como derecho antes mencionadas . El hecho cierto es, que renuncio de manera voluntaria de su puesto de trabajo como VIGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD y jamás comenzó a laborar desde la fecha 07 de febrero del 2019, tal y como se señala en la presente demanda.
2- Rechazamos, negamos y contradicciones en todas y una de sus partes , que el citado ciudadano haya sido despedido de su puesto de trabajo en fecha 19 -07-2022, tal como se evidencia en el Original de Renuncia suscrita por el mismo ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, puesto que ha sido imposible honrar la cancelación de sus prestaciones sociales, ya que no se supo más nada de él, activando posteriormente en fecha 05-08-2022,procedimiento(Estabilidad o Inamovilidad) alegando un supuesto despido.
3- Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, quien detento el cargo de OFICIAL DE SAGURIDAD, haya sido despedido injustificadamente en fecha 19-07-2022, ya que no existe ninguna carta de despido emitida por nuestra representada con esa fecha, tan falso y contradictorio es que para esa fecha , es decir, 19-07-2022, el ciudadano accionante consigno por ante nuestra oficina copia simple emitida por la Inspectoría Trabajo del estado Barinas, el cual consignamos como medio medio de pruebas en la presente demanda , del cálculo de prestaciones sociales por Despido Injustificado y un Salario de 110$, verificándose la mala fe del accionante, no solo con la empresa si no contra las instancias correspondientes .De toda esa historia inventada por el demandante, no existe prueba alguna, todo obedece a una argucia mal elaborada y urdía por la accionante ,con el único propósito indebidamente de la cualidad e interés para cobrar unas acreencias laborales que no le corresponden.
4- En base a las pruebas aportadas al proceso, rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que su fecha de ingreso haya sido 07-02-2019, y que haya sido despedido injustificadamente el 19-07-2022, visto que en el escrito de renuncia suscripto por el mismo se encuentra registrado la fecha de ingreso como la de la renuncia, cancelándole todos sus salarios y beneficios de ley hasta fecha en la cual renuncio.
5- Rechazamos negamos y contradecimos que el último salario del trabajador haya sido de ciento cincuenta dólares americanos (150$) visto que desde el comienzo de la relación de trabajo se estableció la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$) reconocido por la parte demandante sin variable alguna en el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y no como esta discriminada en la presente demanda.
6- Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes , que se le adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos demandados por ser falsos y exagerados en cuanto a derecho se refiere , y pese a que reconocemos que se le adeuda al trabajador sus prestaciones sociales en base a 50$ , resulta inoficioso tato de echo como de derecho, discriminar y oponer cada uno de los conceptos expuestos por el demandante ya que esta representación no reconoce el despido del ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ.
7- Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que se le adeude al demandante cantidad alguna por costas o costos procesales, pues la presente demanda es temeraria y sin fundamento alguno.
8- Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el fundamento de derecho alegado por el demandante, pues no se concatena con lo expuesto en el libelo de la demanda.
9- Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el petitorio y la cuantía exagerada que supuestamente se adeuda al demandante por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTODOCE CON SESENTAY NUEVE BOLIVARES(BS.568.112,79), pues la misma no se le adeuda tal cantidad por prestaciones sociales y otros conceptos labores , interese moratorios, indexación, costas y costos procesales, como se reiteró varias veces en el presente escrito de contestación y como quedó demostrado en las pruebas aportadas por el proceso ,al demandante se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un salario equivalente a los cincuenta dólares (50$) y el tiempo de la relación laboral por 8 meses y 27 días, conforme lo señala la LOTTT.
Por ultimo solicitamos, que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada sin lugar la demanda…”
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:
Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba, nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar. En principio, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir; los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda, la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado, mas sin embargo, siempre será carga del demandado probar, las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación a la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1-Promueve, las documentales que rielan a los folios del 35 al 56 ambos inclusive, del presente expediente, marcada con la letra ¨B¨, contentiva de copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00267, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo y del mismo se valora, la relación de trabajo entre el accionante y el accionado, así mismo se evidencia que el trabajador no agoto el procedimiento vía instancia administrativa, de hecho nunca se emitió la providencia administrativa, solo se emitió el auto de admisión de reenganche y las posteriores ordenes de trabajo. ASI SE DECIDE.-
2-Promueve, en ocho (08) folios útiles, marcada ¨C¨, documentos emitidos por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. Se le otorga valor jurídico probatorio y de la misma se destacan los accionistas de la Sociedad Mercantil ASESORIA Y CONTROL (ASESCON) C.A, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, son Solidariamente Responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
3-Promuevo, en trece (13) folios útiles, marcada ¨D¨ , documentos emitidos por el registro mercantil primero del estado de Barinas , donde consta que los ciudadanos : GREGORIO MARTINEZ ORTEGA y ANTONIO JOSE MOLINA , ya identificados, son accionistas de la sociedad mercantil REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. debidamente registradas bajo la denominación de: sociedad mercantil ASESORIA Y CONTROL (ASESCON), C.A y Sociedad Mercantil REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. Demostrándose en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que ambas sociedades mercantiles y sus accionistas, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que se demandan en el presente juicio, por ende; al estar presentes en los actos cualquiera de ellos, asumen la representación. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se promueven los testificales de los ciudadanos, que a continuación se mencionan, más sin embargo; se hace necesario destacar que los mismos no acudieron a rendir testimonio en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por ende; NO HAY NADA QUE VALORAR. ASI SE DECIDE.-
-JESUS LEOBALDO ROMERO N° V-14.867.303
-CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUTIERREZ N° V- 16.333.176
-EDUAR CASTILLO CAMACHO N° V- 18.116.021
-ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ N° V-13.213.975
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Promueve, documento contentivo de renuncia presentada en original, suscrita por el trabajador, de fecha 19 de julio de 2022. Marcado con las letra A. Se le otorga valor jurídico probatorio, por cuanto fue admitida por el actor, y de la misma se desprende, la causa del despido y la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.-
2- Promueve cálculo de prestaciones sociales, emanado por el funcionario de la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto no fue enervada su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, la fecha de ingreso y egreso y el salario mensual devengado, a razón de seiscientos veinticuatro bolívares con ochentas céntimos. (624,80Bs). ASI SE DECIDE.-
3- Promueve la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado con la letra C, Se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, que se dio cumplimiento con la Obligación por parte del patrono por ante el IVSS, relativo a la inscripción del trabajador ante el Sistema de la Seguridad Social. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se hace menester destacar, que no existe acuerdo entre las partes respecto al salario alegado, por ende; se hace necesario analizar pormenorizadamente todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes a los efectos de llegar a la certeza en cuanto a la realidad de los hechos ofrecido y probados. En este punto el actor alega un salario de Ciento cuenta dólares mensuales y en atención a la distribución de la carga probatoria debe demostrarlo, por su parte el actor niega el salario alegado. Ahora bien de las pruebas aportadas tenemos que riela al folio ciento cuarenta y uno (141), hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emanada por la jefatura de procuraduría de trabajadores, coordinación región llanos occidentales, Prueba admitida por ambas partes, y en respecto a este elemento debo destacar, y así se demuestra en la grabación de la audiencia de juicio oral y publica, que el apoderado judicial del actor, cuando expuso sus alegatos manifestó, cito textual: El trabajador fue hasta la inspectoría del trabajo a solicitar sus cálculos de prestaciones sociales, lo cual riela al folio 141, Prueba que al no ser desvirtuada, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, el salario que devengo el trabajador durante toda la relación de trabajo, ya que es obvio, que estos datos son aportados por el trabajador al funcionario, y que lo hace libre de toda coacción, pues fue admitido tanto por su apoderado judicial, como por el trabajador en la prueba de declaración de parte, que acudió voluntariamente a solicitar sus cálculos de prestaciones sociales. Corolario tenemos para efectos de los cálculos procedentes, un salario a razón de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 624,80) MENSUALES. Hecho demostrado conforme a la prueba que riela al folio 141. Así se decide.-
En cuanto al cargo desempeñado fue admitido por ambas partes el cargo de vigilante, bajo una jornada de 24 x 48 horas.
Ahora bien conforme al inicio de la relación de trabajo, existen puntos encontrados respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral. Es por ello que el juez al hacer ese examen minucioso y pormenorizado de las pruebas conforme a los hechos alegados y los hechos probados, tenemos, que si bien es cierto el actor promovió y evacuo expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo del estado BARINAS, documental a la cual se le otorgo valor jurídico probatorio, como un documento público administrativo de la misma podemos inferir que el procedimiento administrativo no agoto las etapas y no se instó al inspector a emitir Providencia administrativa, ya que solo se llegó a la fase de emitir orden de trabajo, la cual no cumplió su fase de ejecución. Ahora bien hay que destacar otro hecho, el cual fue demostrado con la documental que riela al folio 140 y adminiculada a la documental que riela al folio 141, pruebas admitidas por ambas partes, constantes de renuncia y hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En este punto destacamos que el actor admitió haber efectuado la renuncia, alego que lo hizo bajo la coacción, y que la fecha fue colocada con posterioridad, esta exposición la realizo el propio trabajador en la prueba de declaración de parte, mas sin embargo en este sentido, no atacaron la prueba con un cotejo para demostrar que posteriormente la empresa suscribió algún texto como la fecha, y tampoco se demostró el hecho de la coacción alegada, destacándose al respecto, que fue su puño y letra la firma, y en el contenido se puede evidenciar que expone, cito textual: (agradecido por el apoyo recibido durante mi estadía con ustedes). También destacamos, que ambas partes admiten que el trabajador solicito su cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudiendo a la empresa a llevarlo, lo cual evidencia, de ser el caso que no existiese una renuncia manuscrita, una renuncia tacita. También que el procedimiento incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, fue posterior a la fecha de renuncia y solicitud de cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante la inspectoría del trabajo, así las cosas, adminiculadas todas las pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas, conforme al principio de la sana crítica y máximas de experiencia y las reglas de distribución de la carga probatoria, podemos decir que queda demostrado que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, demostrado esto con las pruebas que rielan al folio 140 y 141, y con los dichos y elementos expuestos, también atribuidos a la prueba de la declaración de parte. Se hace menester en este sentido destacar lo expuesto por el trabajador en la prueba de la declaración de parte. Cito textual: (luego de un tiempo fui a la empresa porque ellos me llamaron y es dije que no estaba en condiciones de seguir laborando, no me sentía adecuadamente bien para seguir laborando.)
Corolario podemos evidenciar que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria suscrita por el trabajador, y que el mismo, solicito seguidamente cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la inspectoría del trabajo del estado barinas, confirmando así el hecho cierto de su renuncia voluntaria. Siendo así, tenemos por fecha de inicio de la relación laboral el 23 de octubre de 2021 y fecha de finalización de la relación laboral el dia 19 de julio de 2022. Y como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia voluntaria. Así se decide.-
Una vez, demostrados el salario devengado durante toda la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma. La causa de terminación de la relación de trabajo, Procedemos a estudiar los conceptos demandados, analizando los elementos de hecho y de derecho, recordando que el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, el mismo resulta improcede por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria suscrita por el trabajador. Así se decide.-
En cuanto al concepto por paro forzoso, conforme a lo preceptuado en la normativa que rige al efecto respecto a las prestaciones dinerarias tenemos que la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.243 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, en su Artículo 79, establece que se crea el Régimen Prestacional de empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral, y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo.
Así mismo en su Artículo 81, preceptúa que Indemnización por Pérdida Involuntaria del Empleo, Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a indemnizaciones por pérdida involuntaria del empleo, serán financiadas por el empleador o empleadora, trabajador y trabajadora, mediante el régimen financiero de reparto simple.
En este sentido hay que destacar que la indemnización solo procede en el caso cierto de la perdida involuntaria del empleo, es decir, cuando el trabajador ha perdido su trabajo de manera involuntaria, en este sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, el actor presento renuncia de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando bajo la subordinación de la demandada. Asimismo, se evidencia, renuncia de fecha 19 de mayo de 2022, por parte del trabajador, -folio 140 de la única pieza del expediente, -circunstancia que hace improcedente el concepto de prestación dineraria, tal y como se desprende de la normativa que rige al efecto.-
Conforme a lo probado en autos, esta juzgadora declara improcedente el concepto por paro forzoso.- Así se decide.-.
Corolario, pasamos a estudiar la procedencia de la prestación de antigüedad, y siendo que el demandado no demostró el pago liberatorio el concepto se declara procedente.- así se decide.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.62.22,62, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Tomando como fecha de inicio de la relación laboral, 23 de octubre de 2021 hasta el 19 de julio de 2022. Así se decide.-
Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: 30 días por cada año de servicio, a razón de (Salario Integral) = Bs. 29,93Bs
Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal a, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Mil trescientos cincuenta y nueve con setenta y nueve Bolívares 1.359,79 Bolívares. Así se decide.
Los montos condenados se especifican a continuación.-
Mes Salario básico Bono nocturno Horas extras Feriados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Antigüedad mensual Antigüedad adicional
Oct-21 624,80 18,74 0,00 643,54 21,45 0,89 1,79 24,13 0,00
Nov-21 624,80 62,48 96,56 62,48 846,32 28,21 1,18 2,35 31,74 0,00
Dic-21 624,80 68,73 48,28 93,72 835,53 27,85 1,16 2,32 31,33 0,00
Ene-22 624,80 62,48 96,56 62,48 846,32 28,21 1,18 2,35 31,74 476,06
Feb-22 624,80 56,23 48,28 31,24 760,55 25,35 1,06 2,11 28,52 0,00
Mar-22 624,80 68,73 96,56 62,48 852,57 28,42 1,18 2,37 31,97 0,00
Abr-22 624,80 62,48 48,28 62,48 798,04 26,60 1,11 2,22 29,93 448,90
May-22 624,80 62,48 48,28 31,24 766,80 25,56 1,07 2,13 28,76 0,00
Jun-22 624,80 62,48 96,56 62,48 846,32 28,21 1,18 2,35 31,74 0,00
Jul-22 624,80 37,49 48,28 62,48 773,05 25,77 1,07 2,15 28,99 434,84
Total 1.359,79 0,00
Ahora bien, en cuanto al bono nocturno por cuanto no existe un pago liberatorio del concepto y siendo admitido por ambas partes el horario de trabajo establecido durante toda la jornada laboral, sistema de trabajo 24 horas de trabajo x48 horas de descanso. Resulta acertado para esta juzgadora declara la procedencia de este concepto, Así se decide. En este sentido la LOTTT, establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y para el cálculo de lo correspondiente por este concepto, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Los montos condenados a pagar se especifican a continuación de manera detallada y pormenorizada., condenando a pagar al demandado la cantidad de Bs 562,32 por concepto de Bono nocturno Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las horas extras generadas, en virtud a la inexistencia de pago liberatorio por este concepto y siendo admitido por ambas partes el horario de trabajo establecido durante toda la jornada laboral, sistema de trabajo 24 horas de trabajo x48 horas de descanso. Resulta acertado para esta juzgadora declarar la procedencia de este concepto, Así se decide. En este sentido la LOTTT establece, conforme al artículo 118, que las mismas serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, y para el cálculo se tomara en cuenta el salario normal devengado durante la jornada respectiva. En atención a lo expuesto esta juzgadora condena al demandado a pagar por este concepto la cantidad de Bolívares 627,64. Así se decide.-
Los montos se detallan en cuadro descriptivo y pormenorizado a continuación y en el orden sucesivo de los conceptos demandados
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los días feriados,aun y cuando no fueron señalados por el actor, pero en atención a que fue admitido por ambas partes el horario de trabajo establecido durante toda la jornada laboral, sistema de trabajo 24 horas de trabajo x48 horas de descanso. Resulta acertado para esta juzgadora declarar la procedencia de este concepto, Así se decide. En este sentido la LOTTT establece, conforme al artículo 119, que el trabajador tiene derecho al pago correspondiente cuando labore en días feriados o de descanso, el mismo será calculado con recargo del cincuenta por ciento del salario normal. En atención a lo expuesto esta juzgadora condena al demandado a pagar por este concepto la cantidad de Bolívares 531,08 Así se decide.-
Los montos se detallan en cuadro descriptivo y pormenorizado a continuación y en el orden sucesivo de los conceptos demandados
Bono nocturno
Mes Salario básico mensual Días trabajados Bono nocturno diario Bono nocturno
Oct-21 624,80 3 6,25 18,74
Nov-21 624,80 10 6,25 62,48
Dic-21 624,80 11 6,25 68,73
Ene-22 624,80 10 6,25 62,48
Feb-22 624,80 9 6,25 56,23
Mar-22 624,80 11 6,25 68,73
Abr-22 624,80 10 6,25 62,48
May-22 624,80 10 6,25 62,48
Jun-22 624,80 10 6,25 62,48
Jul-22 624,80 6 6,25 37,49
Total 562,32
Horas extras
Semana Horas extras Salario básico mensual Salario básico diario Valor de la hora extra Total
01-11-21 07-11-21 17 624,80 20,83 2,84 48,28
22-11-21 28-11-21 17 624,80 20,83 2,84 48,28
13-12-21 19-12-21 17 624,80 20,83 2,84 48,28
03-01-22 09-01-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
24-01-22 30-01-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
14-02-22 20-02-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
07-03-22 13-03-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
28-03-22 03-04-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
18-04-22 24-04-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
09-05-22 15-05-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
30-05-22 05-06-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
20-06-22 26-06-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
11-07-22 17-07-22 17 624,80 20,83 2,84 48,28
Total 221 627,64
Recargo por días feriados trabajados
Mes Salario básico mensual Feriados trabajados Feriados trabajados Recargo por dìa feriado Bono nocturno
Oct-21 624,80 31,24 0,00
Nov-21 624,80 7,28 2 31,24 62,48
Dic-21 624,80 19,25,31 3 31,24 93,72
Ene-22 624,80 9,30 2 31,24 62,48
Feb-22 624,80 20 1 31,24 31,24
Mar-22 624,80 1,13 2 31,24 62,48
Abr-22 624,80 3,15 2 31,24 62,48
May-22 624,80 15 1 31,24 31,24
Jun-22 624,80 5,26 2 31,24 62,48
Jul-22 624,80 5,17 2 31,24 62,48
Total 531,08
Para proceder a efectuar los cálculos correspondientes, se tomó en consideración la jornada laborada día a día durante toda la relación de trabajo, conforma al sistema 24 x 48, analizando la misma, para proceder a efectuar los cálculos aritméticos de conformidad con la legislación que rige al efecto. Asi se decide.-
A continuación esta juzgadora detalla análisis descriptivo y pormenorizado de conformidad y en apego a lo probado en autos. Así se decide.-
JORNADA SEMANAL
SEMANA DÌAS HORAS EXTRAS
01/11/2021 07/11/2021 3 72 17 17
08/11/2021 14/11/2021 2 48 -7
15/11/2021 21/11/2021 2 48 -7
22/11/2021 28/11/2021 3 72 17 17
29/11/2021 05/12/2021 2 48 -7
06/12/2021 12/12/2021 2 48 -7
13/12/2021 19/12/2021 3 72 17 17
20/12/2021 26/12/2021 2 48 -7
27/12/2021 02/01/2022 2 48 -7
03/01/2022 09/01/2022 3 72 17 17
10/01/2022 16/01/2022 2 48 -7
17/01/2022 23/01/2022 2 48 -7
24/01/2022 30/01/2022 3 72 17 17
31/01/2022 06/02/2022 2 48 -7
07/02/2022 13/02/2022 2 48 -7
14/02/2022 20/02/2022 3 72 17 17
21/02/2022 27/02/2022 2 48 -7
28/02/2022 06/03/2022 2 48 -7
07/03/2022 13/03/2022 3 72 17 17
14/03/2022 20/03/2022 2 48 -7
21/03/2022 27/03/2022 2 48 -7
28/03/2022 03/04/2022 3 72 17 17
04/04/2022 10/04/2022 2 48 -7
11/04/2022 17/04/2022 2 48 -7
18/04/2022 24/04/2022 3 72 17 17
25/04/2022 01/05/2022 2 48 -7
02/05/2022 08/05/2022 2 48 -7
09/05/2022 15/05/2022 3 72 17 17
16/05/2022 22/05/2022 2 48 -7
23/05/2022 29/05/2022 2 48 -7
30/05/2022 05/06/2022 3 72 17 17
06/06/2022 12/06/2022 2 48 -7
13/06/2022 19/06/2022 2 48 -7
20/06/2022 26/06/2022 3 72 17 17
27/06/2022 03/07/2022 2 48 -7
04/07/2022 10/07/2022 2 48 -7
11/07/2022 17/07/2022 3 72 17 17
221
Jornada de trabajo
Mes Días trabajados Día Trabajado Feriados Horas
Oct-21 23, 26,29 23/10/2021 X 33
24/10/2021
25/10/2021
26/10/2021 X
27/10/2021
28/10/2021
29/10/2021 X
30/10/2021
31/10/2021
Nov-21 01, 04, 07,10, 13,16, 19, 22, 25, 28 01/11/2021 X 7,28 240
02/11/2021
03/11/2021
04/11/2021 X
05/11/2021
06/11/2021
07/11/2021 X
08/11/2021
09/11/2021
10/11/2021 X
11/11/2021
12/11/2021
13/11/2021 X
14/11/2021
15/11/2021
16/11/2021 X
17/11/2021
18/11/2021
19/11/2021 X
20/11/2021
21/11/2021
22/11/2021 X
23/11/2021
24/11/2021
25/11/2021 X
26/11/2021
27/11/2021
28/11/2021 X
29/11/2021
30/11/2021
Dic-21 01, 04, 07,10, 13,16, 19, 22, 25, 28, 31 01/12/2021 X 19,25,31 264
02/12/2021
03/12/2021
04/12/2021 X
05/12/2021
06/12/2021
07/12/2021 X
08/12/2021
09/12/2021
10/12/2021 X
11/12/2021
12/12/2021
13/12/2021 X
14/12/2021
15/12/2021
16/12/2021 X
17/12/2021
18/12/2021
19/12/2021 X
20/12/2021
21/12/2021
22/12/2021 X
23/12/2021
24/12/2021
25/12/2021 X
26/12/2021
27/12/2021
28/12/2021 X
29/12/2021
30/12/2021
31/12/2021 X
Ene-22 03, 06, 09,12, 15,18, 21, 24, 27, 30 01/01/2022 9, 30 240
02/01/2022
03/01/2022 X
04/01/2022
05/01/2022
06/01/2022 X
07/01/2022
08/01/2022
09/01/2022 X
10/01/2022
11/01/2022
12/01/2022 X
13/01/2022
14/01/2022
15/01/2022 X
16/01/2022
17/01/2022
18/01/2022 X
19/01/2022
20/01/2022
21/01/2022 X
22/01/2022
23/01/2022
24/01/2022 X
25/01/2022
26/01/2022
27/01/2022 X
28/01/2022
29/01/2022
30/01/2022 X
31/01/2022
Feb-22 02, 05, 08,11, 14,17, 20, 23, 26 01/02/2022 20
02/02/2022 X
03/02/2022
04/02/2022
05/02/2022 X
06/02/2022
07/02/2022
08/02/2022 X
09/02/2022
10/02/2022
11/02/2022 X
12/02/2022
13/02/2022
14/02/2022 X
15/02/2022
16/02/2022
17/02/2022 X
18/02/2022
19/02/2022
20/02/2022 X
21/02/2022
22/02/2022
23/02/2022 X
24/02/2022
25/02/2022
26/02/2022 X
27/02/2022
28/02/2022
Mar-22 01, 04, 07,10, 13,16, 19, 22, 25, 28, 31 01/03/2022 X 1,13
02/03/2022
03/03/2022
04/03/2022 X
05/03/2022
06/03/2022
07/03/2022 X
08/03/2022
09/03/2022
10/03/2022 X
11/03/2022
12/03/2022
13/03/2022 X
14/03/2022
15/03/2022
16/03/2022 X
17/03/2022
18/03/2022
19/03/2022 X
20/03/2022
21/03/2022
22/03/2022 X
23/03/2022
24/03/2022
25/03/2022 X
26/03/2022
27/03/2022
28/03/2022 X
29/03/2022
30/03/2022
31/03/2022 X
Abr-22 03, 06, 09,12, 15,18, 21, 24, 27, 30 01/04/2022 3,15
02/04/2022
03/04/2022 X
04/04/2022
05/04/2022
06/04/2022 X
07/04/2022
08/04/2022
09/04/2022 X
10/04/2022
11/04/2022
12/04/2022 X
13/04/2022
14/04/2022
15/04/2022 X
16/04/2022
17/04/2022
18/04/2022 X
19/04/2022
20/04/2022
21/04/2022 X
22/04/2022
23/04/2022
24/04/2022 X
25/04/2022
26/04/2022
27/04/2022 X
28/04/2022
29/04/2022
30/04/2022 X
May-22 03, 06, 09,12, 15,18, 21, 24, 27, 30 01/05/2022 15
02/05/2022
03/05/2022 X
04/05/2022
05/05/2022
06/05/2022 X
07/05/2022
08/05/2022
09/05/2022 X
10/05/2022
11/05/2022
12/05/2022 X
13/05/2022
14/05/2022
15/05/2022 X
16/05/2022
17/05/2022
18/05/2022 X
19/05/2022
20/05/2022
21/05/2022 X
22/05/2022
23/05/2022
24/05/2022 X
25/05/2022
26/05/2022
27/05/2022 X
28/05/2022
29/05/2022
30/05/2022 X
31/05/2022
Jun-22 02, 05, 08,11, 14,17, 20, 23, 26,29 01/06/2022 5,26
02/06/2022 X
03/06/2022
04/06/2022
05/06/2022 X
06/06/2022
07/06/2022
08/06/2022 X
09/06/2022
10/06/2022
11/06/2022 X
12/06/2022
13/06/2022
14/06/2022 X
15/06/2022
16/06/2022
17/06/2022 X
18/06/2022
19/06/2022
20/06/2022 X
21/06/2022
22/06/2022
23/06/2022 X
24/06/2022
25/06/2022
26/06/2022 X
27/06/2022
28/06/2022
29/06/2022 X
30/06/2022
Jul-22 02, 05, 08,11, 14,17 01/07/2022 5,17
02/07/2022 X
03/07/2022
04/07/2022
05/07/2022 X
06/07/2022
07/07/2022
08/07/2022 X
09/07/2022
10/07/2022
11/07/2022 X
12/07/2022
13/07/2022
14/07/2022 X
15/07/2022
16/07/2022
17/07/2022 X
18/07/2022
19/07/2022
C.I.N°
Ingreso: 23/10/21
Egreso: 19/07/22
Tiempo: 8 meses 26 días
Salario básico mensual (Bs): Bs 624,80
Feriados 62,48 Promedio de 2 días al mes
Bono nocturno 62,48 Promedio de 10 días al mes
Horas extras 48,28 Promedio de 17 al mes
Salario normal mensual (Bs): Bs 798,04
Salario diario (Bs.): Bs 26,60
Alícuota bono v. (Bs.): Bs 1,11
Alícuota utilidades (Bs.): Bs 2,22
Salario integral (Bs.): Bs 29,93
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
Prestación de antigüedad (Ver anexo 1) 45 1.359,79
Antigüedad adicional
Intereses por prestación de antigüedad
Vacaciones fraccionadas 10 26,60 266,01
Bono vacacional fraccionado 10 26,60 266,01
Utilidades 20 26,60 532,03
Bono nocturno 562,32
Feriados 531,08
Horas extras 627,64
TOTALES 4.144,89 0,00
Neto a pagar: 4.144,89
Vacaciones fraccionadas
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. No existiendo pago liberatorio, y admitida la relación de trabajo, se condena a pagar la cantidad Bs 266,01 por este concepto. Asi se decide.-
Se describe a continuación el monto condenado.-
Vacaciones fraccionadas 10 26,60 266,01
En consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs274,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, no existiendo un pago liberatorio se condena a la accionada al pago correspondiente por este concepto.
Bono vacacional fraccionado 10 26,60 266,01
En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs266,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. No existiendo un pago liberatorio, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades 20 26,60 532,03
Así se condena a la accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON 03 CENTIMOS (BS532,03.) por concepto de fracción de utilidades. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4.144,89 Bs).
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.133.658.
SEGUNDO: Se condena a los demandados principales y solidarios al pago por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4.144,89). Por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y demás indemnizaciones de ley.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 06 de junio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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