REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de junio de 2024
214º y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.411.-
ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.-
PARTE DEMANDADA: Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Hermes Laguna Vásquez, inscrito en el Inpreabogado N° 145.091.-
EXPEDIENTE Nº JA1B-5937-2024.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Conoce el presente expediente con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.411, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14/05/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monson,, ya identificado. En esta misma fecha, mediante auto le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº JA1B-5937-2024. (Folios 01 al 07).
En fecha 17/05/2024, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda, se libraron boletas de citación. (Folios 08 al 10).
En fecha 27/05/2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, ya identificados. (Folios 11 al 13).
En fecha 03/06/2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Hermes Laguna Vásquez, inscrito en el Inpreabogado N° 145.091, contestando y conviniendo en la presente demanda. (Folio 14).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En fecha 16 de diciembre de 2023, mediante Documento Privado y por la cantidad de Un Millón Setecientos Doce Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs 1.712.210,00), adquirí de manos de los ciudadanos: Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas y civilmente hábiles; un conjunto de mejoras o bienhechurías; que conforman la Finca denominada El Sol, constante de Cuarenta y Tres Hectáreas Con Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Centímetros (43 has, 4.562 m2), ubicadas en el Caserío La Mula, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas y que están comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Gregorio Valero; Sur: Mejoras de Pedro Castillo; Este: Mejoras de Gregorio Valero y Oeste: Carretera La Mulita y Mejoras de Rafael Morales. Dichas mejoras o bienhechurías consisten en: Una (1) casa para habitación, construida con paredes de bloques, techo de frescaluz, piso de cemento; Distribuida en: Cuatro (4) habitaciones, Una (1) sala de recibo y un corredor adicional; Una (1) casa anexa para la cocina, comedor con techo de zinc y piso de cemento, un (1) tanque de agua superficial y otro elevado; Una (1) Caballeriza para diez (10) caballos con dos (2) depósitos; Una (1) casa adicional con Dos (2) habitaciones y Un (1) baño; Un acueducto tomado desde la Serranía; Cuatro (4) tanquillas de cemento, deforestación de terreno manual y mecanizada; Siembra de árboles frutales y frutos menores; Siembra de pastos artificiales de varias especies: Brachiara y Decumbes y Brisanta, cercada perimetralmente con alambre de púas, estantillos y botalones de madera dividida en potresros, Un (1) corral de madera aserrada botalones, manga con romana y embarcadero de hierro. Las mejoras o bienhechurías que aquí doy en venta, fueron adquidas por compra que hice según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 29 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 22, del Tomo: 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es el caso, Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas solicito ordene la comparecencia de los ciudadanos: Pedro Manuel Castillo Alonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, antes identificados, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, para que reconozcan en su contenido y firmas el documento privado de compra venta que otorgaron a mi favor, en fecha 15 de diciembre de 2023, que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A”, y que en este mismo acto, de mi parte doy por reconocido.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Resolución de Contrato de Venta y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de reconocimiento de documento privado, se infiere con meridiana claridad que la ciudadana María Alejandra Bastidas Pérez, ya identificada, en contra del ciudadano Ítalo Rene Bastidas Araujo, ya identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales Señalados en esa ley (…)”
(Cursiva de este tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“las controversias que susciten entre particulares con motivo de ls actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de jurisdicción agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
El artículo 197 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intente con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que la presente asunto el demandante pretende el reconocimiento d un documento privado de cesión; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución N° 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los municipios Bolívar, Barinas y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (Así se declara).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1. Original de Documento privado. Marcado con la letra “A”. (Folio 02).
Observa quien aquí decide que el referido documento es el objeto de la pretensión motivo por el cual no está sujeto a prueba. (Así se decide).
2.-Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zerpa Reinoza José Leopoldo, Castillo Alfonzo Pedro Manuel y Castillo Alfonzo Carlos Alberto, ya identificados. Marcado con la letra “B”. (Folio 03 al 04).
Respecto a la prueba descrita, se observa que tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASI SE DECIDE).
3.-Copia Fotostática simple previa confrontación con original del documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, de fecha 29/06/2009, anotado bajo el Numero 22, Tomo 112, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaria. Marcado con la letra “C”. (Folio 06).
Respecto a la prueba descrita, se observa que tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASI SE DECIDE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial, el cual reza, se cita:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este tribunal en defensa de la especialidad de la materia resolvería sustanciarla según las reglas establecida en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 de la ley Adjetiva Civil.
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la carta magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes en la parte final del artículo 258 de la carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Establece la norma constitucional que la ley preverá el arbitraje, la conciliación la medición y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la carta magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa en el caso de marras solución alterna a las divergencias plateadas a este órgano jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que un sistema de solución de conflictos, donde solo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la mediación la conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad d las partes la que resuelve el conflicto
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana d Venezuela constituyéndose en un Estado social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por los valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el bien común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrollo dentro de la constitucional la llamada Constitucionalización del Proceso, que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otra, a todas las actuaciones judiciales con el fin e garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano d la Administración de justicia está en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
En este sentido, cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del código de procedimiento civil y las reglas establecidas de articulo 444 al 448 eiusdem. Significado entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicha solicitud, de no presentarse, entonces, habrá presunción de confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante de presentarse, la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documentó o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que lo produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, la cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá, como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que ya lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de la demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a este entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrir una incidencia de ochos días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del articulo 444 al 449 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este tribunal a los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
“Nosotros: ciudadanos: Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el abogado Hermes Laguna Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.091, en nuestro carácter de demandados en la presente causa, signada con el Nro. JA1B-5937-2024, por medio de la presente pasamos a dar formalmente contestación a la demanda de RECINOCIEMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado en nuestra contra, por el ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.411, la cual hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Damos contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, y convenimos en ella en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido de y nuestras firmas del Documento Privado de Compra Venta, sobre las mejoras y bienhechurías, suficientemente identificadas en el referido Documento, que otorgamos al ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, antes identificado, en fecha 15 de diciembre del año 2013, el cual se encuentra en actas de la presente causa marcado con la letra A.(…)”

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella. Deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega...”
De igual forma señala el artículo 450 ejusdem:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario”.
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y el demandado comparece por ante este tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado, una vez notificado de tal efecto exponen: en nuestro carácter de demandados en la presente causa, signada con el Nro. JA1B-5937-2024, por medio de la presente pasamos a dar formalmente contestación a la demanda de RECINOCIEMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado en nuestra contra, por el ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.411, la cual hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Damos contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, y convenimos en ella en todas y cada una de sus partes.
En este sentido el artículo 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
“Artículo 193:
En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales:
Artículo 194:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”
(Cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siento que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia d conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
“Artículo 10: La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes espaciales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
(Cursiva de este tribunal)
Tomando en consideración que los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, en su orden, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado emanado de él, este Tribunal, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda que por ACCIÓN PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoare el ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.411, asistido por el abogado en Wilfredo José Garrido Monson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente.-
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, emanado por los ciudadanos Pedro Manuel Castillo Alfonzo y Carlos Alberto Castillo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.925 y V-16.127.298, respectivamente, en su condición de otorgante a favor del ciudadano José Leopoldo Zerpa Reinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.411, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte demandante registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo de cesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de junio de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
LED/AT/MP.-
Exp N°JA1B-5937-2024