REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de junio de 2024
214º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.800-23

PARTE DEMANDANTE: PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 11/12/2020, bajo el Nº 46, Tomo 19-A REGMER2, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-50065500-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL y JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.885.956 y V-665.052 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.510 y 8.133 en su orden.

PARTE DEMANDADA: RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.985.025 y V-3.449.770 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los N°s 174.232 y 21.916 en su orden

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.885.956, inscrita en el inpreabogado Nº 34510 apoderada judicial de la empresa mercantil PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 11/12/2020, bajo el Nº 46, Tomo 19-A REGMER2, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-50065500-2, en contra del ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721.

ANTECEDENTES


El 06/10/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de COBRO DE BOLIVARES presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.885.956, inscrita en el inpreabogado Nº 34510 apoderada judicial de la empresa mercantil PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 11/12/2020, bajo el Nº 46, Tomo 19-A REGMER2, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-50065500-2, en contra del ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721. (Folios 01 al 59 Pieza 1 Principal).
El 11/10/2023, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda con el Nro A-0.800-23 (Nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 60 Pieza 1 Principal)
El 17/10/2023, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó librar boletas de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno separado de medidas. (Folio 61 Pieza 1 Principal).
El 18/10/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 02 al 06 cuaderno separado de medidas)
El 23/10/2023 este Juzgado como director del proceso decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras de bienhechurías enclavadas en el predio denominado el Progreso y se libró el oficio correspondiente (Folios 07 al 18 cuaderno separado de medidas)
El 09/11/2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio MAURO ARISMENDI inscrito en el inpreabogado Nº 177.070, consignando los emolumentos necesario para la reproducción fotostática de las compulsas (folio 62 Pieza 1 Principal).
El 15/11/2023, esta Instancia Agraria ordena librar las compulsas de citación al RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (Folio 63 al 64 Pieza 1 Principal).
El 15/12/2023, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Instancia Agraria consignando las boletas sin firmar anexando las compulsas al expediente (folio 65 al 75 Pieza 1 Principal)
El 19/12/2023, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 asistido por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232, dándose por citado. (Folio 76 Pieza 1 Principal)
El 09/01/2024, se recibió escrito de contestación de la demanda por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 asistido por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232 (Folios 77 al 86 Pieza 1 Principal)
El 09/01/2023, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria poder Apud Acta presentado por el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 confiere poder al abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232 (Folios 87 Pieza 1 Principal)
El 10/01/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria, tiene como abogado apoderado al abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232 (folio 88 Pieza 1 Principal)
El 05/02/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria como director del proceso fija audiencia preliminar para el día 15/02/2024 (folio 89 Pieza 1 Principal)
El 15/02/2024, esta Instancia Agraria como director del proceso celebra audiencia preliminar (folio 90 al 91 Pieza 1 Principal)
El 15/02/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado escrito de alegatos por la parte demandante (Folio 92 al 102 Pieza 1 Principal)
El 22/02/2024, esta Instancia Agraria publica la transcripción de la Audiencia Preliminar (Folio 103 al 105 Pieza 1 Principal)
El 05/03/2024, por medio de Auto esta Instancia Agraria publica los Hechos Controvertidos (Folio 106 Pieza 1 Principal)
El 12/03/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado escrito por parte del MAURO ARISMENDI inscrito en el inpreabogado Nº 177.070, renunciando a la representación de la parte demandante (Folio 107 Pieza 1 Principal)
El 12/03/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.885.956, inscrita en el inpreabogado Nº 34.510 apoderada judicial de la empresa mercantil PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 11/12/2020, bajo el Nº 46, Tomo 19-A REGMER2, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-50065500-2 (Folio 108 al 110 Pieza 1 Principal).
El 12/03/2024, se recibió por secretaría diligencia presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, informando que le fue revocado el poder al abogado MAURO ARISMENDI (folio 111 pieza 1 principal)
El 13/03/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (Folio 112 al 115 Pieza 1 Principal).
El 14/03/2024 por medio de auto esta Instancia Agraria se admiten las pruebas (Folio 116 Pieza 1 Principal).
El 02/05/2024 por medio de auto esta Instancia Agraria fija audiencia probatoria para el 24/05/2024 (Folio 117 Pieza 1 Principal)
El 24/05/2024, se recibió por la secretaria de este Juzgado escrito de sustitución de poder Apud Acta, presentado por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 174.232, al abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916 (Folio 118 Pieza 1 Principal).
El 24/05/2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (Folios 119 al 129 Pieza 1 Principal).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C.A anteriormente identificada, que suscribió un contrato de financiamiento consistente en un suministro de insumos y obligación de arrime con el productor ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, donde establecieron las condiciones de créditos pactadas, entre ellas, el objeto, era sembrar el la cantidad de 100 hectáreas de maíz Blanco DEKALB 357 a los fines de impulsar el plan de siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, el accionante liquidó el contrato en fecha del 16 de marzo de 2022, le hicieron entrega al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, según liquidación recibida y firmada como “conforme” el cual detalla el crédito otorgado en efectos las
El accionante en su escrito señala, que se estableció la vigencia del financiamiento que entraría a la partir de la suscripción del contrato y durará en el lapso del de plan la siembra productiva ciclo invierno 2021, así que al momento de exigir el cumplimiento en fecha en 27 de enero de 2023, según formato de seguimiento productivo sector vegetal, numero de control 000469, establecieron que el productor RIGO RENATO CONTRERAS, quedará adeudado en el contrato de maíz blanco correspondiente a cien hectáreas (100 has), según la hoja de liquidación de fecha de 16 de marzo de 2022 asimismo cabe señalan que el productor, el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, en el contrato de financiamiento se obligó a arrimar, la cantidad de dos mil novecientos kilogramos (2.900.00 kg) de maíz blanco dekalb 357 acondicionado por cada hectárea financiada de acuerdo a la cláusula cuarta. Alegan una vez concluido el Plan de Siembra Venezuela productiva ciclo inverno 2021 de arrimar a la empresa que se señaló en dicha cláusula cuarta, esto es en la obligación de cumplir con una obligación de hacer de hacer con el Accionante, empresa que estaba obligada a arrimar, la cantidad establecida en el contrato y liquidada esto es la cantidad de 345.185 kilogramos y que en la liquidación recibida y firmada por el productor demandado, donde desglosaron el crédito o financiamiento, demostrando así ser un crédito cierto y liquido en virtud en lo estipulado en el contrato.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, (Folios 07 al 18 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REFMER2 del año 2020, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple del acta número uno (01) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha cinco de mayo del año dos mil veintiuno (05/05/2021), y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, e inscrita bajo el Registro de comercio N° 33, Tomo 22-A, del año 2021 de la empresa Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, (Folios 19 al 24 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta número uno (01) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha cinco de mayo del año dos mil veintiuno (05/05/2021), protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, e inscrita bajo el Registro de comercio N° 33, Tomo 22-A, del año 2021 de la empresa Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia simple del acta número dos (02) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha seis de mayo del año dos mil veintiuno (06/05/2021), de la empresa Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, (Folios 25 al 29 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta número dos (02) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha seis de mayo del año dos mil veintiuno (06/05/2021), de la empresa Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original del documento de poder especial, otorgado por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 a los abogados JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, BEATRIZ TORRES MONTIEL y MAURO ARISMENDI BURGOS titulares de la cedula de identidad Nº V-665.052, V-7.885.956 y V-9.261.634 inscrito en el inpreabogado Nº 8.133, 34.510 y 177.070, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas, bajo el número 28, Tomo 42, folio 94 al 96. (Folio 30 al 32 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del documento de poder especial, otorgado por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 a los abogados JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, BEATRIZ TORRES MONTIEL y MAURO ARISMENDI BURGOS titulares de la cedula de identidad Nº V-665.052, V-7.885.956 y V-9.261.634 inscrito en el inpreabogado Nº 8.133, 34.510 y 177.070, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas, bajo el número 28, Tomo 42, folio 94 al 96, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original del documento privado de contrato de financiamiento, suministro de insumos y obligación de arrime celebrado entre la Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folios 33 al 34 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del documento privado de contrato de financiamiento, suministro de insumos y obligación de arrime celebrado entre la Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original del recibo de liquidación del contrato realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 35 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del recibo de liquidación del contrato realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original del formato de seguimiento productivo vegetal Nº de control 000469 realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 36 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del recibo de liquidación del contrato realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 17/03/2021 realizada por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 37 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 17/03/2021 realizada por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original del formato de seguimiento productivo vegetal Nº de control 000152 realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 38 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del recibo de liquidación del contrato realizado al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 16/03/2022 realizada por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 39 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original del informe de inspección técnica realizada en fecha 16/03/2022 realizada por Compañía Anónima denominada “PRO INSUMOS PEDRAZA C.A.” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 46, tomo 19-A, REGMER2 del año 2020 al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Original de la orden de despacho de insumos agrícolas al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folio 40 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de la orden de despacho de insumos agrícolas al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Original de recibos de financiamiento de vehículo al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folios 41 al 44 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de recibo de financiamiento de vehículos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de contrato de obra a favor del ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 50, folios 1828, Tomo 30, del protocolo de transcripción del presente año. (Folio 45 al 49 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de obra a favor del ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 50, folios 1828, Tomo 30, del protocolo de transcripción del presente año, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Original de las orden de despacho Nº 26, 101, 158, 636, 115, 126, 914, 972, 1139, 1409 de insumos agrícolas al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721 (folios 50 al 59 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de las orden de despacho Nº 26, 101, 158, 636, 115, 126, 914, 972, 1139, 1409 de insumos agrícolas al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.721, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El emplazado alega en el escrito de contestación de la demanda que le objeto del contrato de financiamiento es un contrato tripartito donde las partes acuerdan actuar de buena fe para lograr un fin común donde se comparten riesgo y fortaleza, significa que desde el principio debió existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las partes involucradas, alegan que la cláusula primera es la norma rectora del contrato firmado entre el accionante y el emplazado, no puede ser desnaturalizado por las clausulas, alega el demandado que pro-insumos Pedraza C.A. cumplió con su obligación de supervisión e inspección en todas las fases de preparación de la tierra, siembra, desarrollo de la siembra y recolección de la cosecha y arrime. Lo que ratifica que es un contrato de Alianza, en virtud, que ambos actores tenían obligaciones reciprocas. Alegan en materia agraria no procede las clausulas penales, ya que la actividad agraria está regida por principios de carácter social y humanista, dicho contrato tiene clausulas exorbitante, es decir, al establecer que el incumplimiento producirá la rescisión unilateral del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial bastando para ello una simple notificación, alegan que el accionante se reserva cualquier intención de investigación, intimación y gestiones de cobro antes cualquier instancia de índole penal, civil y administrativa, así como solicitar apoyo a los órganos de seguridad, en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento contractual, y que pueden solicitar apoyo a los órganos de seguridad en aras de dar cabal y fiel cumplimiento al objeto del presente instrumento contractual, cualquier intención de investigación, intimidación y gestiones de cobro ante cualquier instancia penal
El accionado niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante ya que busca el enriquecimiento sin causa, rayando en la usura, más que en el derecho agrario que tiene una función social, dice esto porque claramente los supuestos adelanto de cosecha al precio de 0.20 centavos de dólar, para los supuesto vehículos, lubricantes y otros el precio establecido por kilogramo de maíz es de 0.27 centavos de dólar y la pretensión de cobrar al productor es de 0.32 centavos de dólar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda se apega al Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por la abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.885.956, inscrita en el inpreabogado Nº 34510 apoderada judicial de la empresa mercantil PRO-INSUMOS PEDRAZA, C.A., y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que se ordene al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, plenamente identificado, a pagar a la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C.A., la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($110.459,26); al pago de la indexación y se condene en costas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C.A., como demandante, en contra del ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo Civil.
En otro aspecto, cabe citar que el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “El pago” expresa, “…El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones…”. (Mélich Orsini, José: “El Pago”. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 86, 2ª edic., 2010.
Para Eduardo Zannoni el pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. “Elementos de la Obligación”. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).
El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como “…el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio…”. (Puig Peña, Federico, “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).
Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última...”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
“...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.
De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.
Así las cosas, en fecha 25 de mayo del año 2021, la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., suscribió contrato de financiamiento consistente en suministro de insumos y obligación de arrime, con el productor, ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, demandado de autos, que en dicho contrato quedó establecido las condiciones entre ellas, el objeto que era la siembra del producto como lo es la cantidad de 100 hectáreas de maíz blanco dekal-357, con el propósito de impulsar el plan de siembra Venezuela productiva ciclo invierto del año 2021, que lo acordado y suscrito en referido contrato fue liquidado en fecha 16/03/2022, tal y como se evidencia de documento que fue consignado con letra “A”.
Alega la demandante, que la fecha de vigencia del financiamiento se estableció que iniciaba a partir de la suscripción del contrato y duraría durante el plan de siembra productiva ciclo de invierno productiva, que en fecha 27 de enero del años 2023 cuando se exigió el cumplimiento y conforme al formato de seguimiento productivo sector vegetal N°000469, se estableció que el ciudadano RIGO CONTRERAS quedaba adeudado en el contrato de maíz blanco, correspondiente a 100 has, según la hoja de liquidación de fecha 16 de marzo del año 22 folio (35).
Que el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, se obligó arrimar la cantidad de 2.900 kilogramos de maíz blanco Dkal- 357 acondicionado, por cada hectárea financiado de acuerdo a la cláusula cuarta, del contrato suscrito, y que de conformidad a los establecido en el 1.160 del código civil, se obligó el productor ciudadano Rigo Renato Contreras, a que una vez finalizado el plan de siembra Venezuela productiva ciclo invierno 2021, de arrimar a la empresa la cantidad de kilos que se señaló en dicha cláusula cuarta, lo que en su totalidad suma TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185kgrs), que afectos de demostrar que fue un crédito cierto y liquido señalo en desglose los conceptos:
a) cien hectáreas (100 has ) financiadas a un total de kilogramos de doscientos noventa mil kilos (290.000 kg) b) adelanto de cosecha recibos números: P0036,de fecha 28/09/2021 cinco mil dólares de los estados unidos de américa ($ 5000,00 USD) en razón a kilogramos de entregar de 25 mil kilogramos (25.000,kg); c) adelanto de cosecha N° 00054, de fecha 20/10/2021, TRES MIL DOLARES DE LOS ESTDAOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,USD) en razón a kilogramos a entregar 15.000,kilogramos d) vehículos lubricantes y otros, en la cantidad de quince mil ciento ochenta y cinco kilogramos con diecinueve gramos (15.185,19 kg), que así su representada le suministro insumos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, antes identificado, a través de notas de entregas números:00000126 de fecha 29/04/2021; N° 00000101, DE FECHA 13/05/2021; N°00000258, de fecha 21/05/2021, N° 00000636, de fecha 22/06/2021; N°00000215,defecha 24/05/2021, N° 00000226, de fecha 25/05/2021, N° 00000914, de fecha 09/07/2021,N° 00000972,de fecha 12/07/2021, 00001139, de fecha 24/07/2021, 00001409, 14 /09/2021.
Que de igual modo le fue entregado mediante financiamiento al productor vehículos consistente en dos(2) motos tipo paseo y dos (02) tipo enduro, con el compromiso de pagar en especie, que de lo financiado quedo pactado y suscrito que el ciudadano Rigo Renato contreras, entregaría o arrimaría a la empresa PROINSUMOS PEDRAZA la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil cientos ochentas y cinco kilogramos ( 345.185, 19 kg), que de lo narrado en el escrito libelar se expones las razones por la cual la empresa PRO-INSUMOS PEDRAZA C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES al productor RIGO RENATO CONTRETAS, lo cual según sus dichos constituyen los supuestos facticos que conforme a la ley aplica en el caso.
Que la obligación del productor era el pago insoluto de un contrato de financiamiento agrario, y que según lo pactado en el contrato la obligación era la del arrime de maíz blanco por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185, 19 KG), según el recibo de liquidación, instrumento fundamental acompañado con letra B, folios (35).
Que su representada, empresa Pro Insumos Pedraza C.A., en aras de garantizar el desarrollo sostenible de la producción nacional e impulsando con el plan de siembra Venezuela productiva ciclo invierno 2021, financió y otorgó suministro como se observa en el contrato de financiamiento y el recibo de liquidación, anexos A y B de igual modo, en el seguimiento de financiamiento realizado, como se observa en los informes técnicos, se obligó o comprometió de arrimar un total de kilogramos trescientos cuarenta y cinco mil cientos ochentas y cinco kilogramos (345.185, 19), como obligación principal, pero en caso de incumplimiento se obligó a pagar e equivalente en divisas que es la cantidad de cero treinta y dos centavos de dólar de los estados unidos de américa (0,32USD), por kilogramo de maíz blanco, en total la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (110.459,26 USD-), tal como se refleja en la liquidación de fecha 26 de marzo del 2022, y en donde el productor RIGO RENATO CONTREAS VIELMA, recibió y acepto.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Por su parte el demandado ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.232, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: considero necesario señalar la definición del concepto de alianza estratégica, para poder comprenderé los alcances del significado del término de alianzas estratégica, es pertinente considerar la preposiciones conceptuales que presentan algunos expertos en la materia, tomando en cuenta la orientación de los enfoques para delimitar sus alcances. HILL& JONES 2005, describen a las alianzas estratégicas como: acuerdos de cooperación, entre expresas de distintos país, que son competidores reales o potenciales, las alianzas estratégicas van desde empresa conjuntas formales en las que dos o más empresas tienen la misma participación accionaria hasta acuerdos contractuales de corto plazo, en virtud de los cuales dos compañía puede acordar cooperar respecto a un problema particular.
Sigue señalando la parte demandada, que las alianzas estratégicas son acuerdos de cooperación, entre las compañías que van más allá de los tratos normales, entre una compañía y otra, pero que no llegan hacer una función o una sociedad en partición, en sentido estricto con los lasos de propiedad formales Aguilar y Portilla, 2003. otros autores lo definen como método de globalización que consiste en establecer sociedades entre la organización y en compañía foráneas e las partes comparte recursos y reconocimiento para desarrollar productor nuevos o construir instalaciones fabriles sexto 2001.
Arguye el demando, que el documento fundamental de la acción propuesta por la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., en su encabezamiento expresa contrato de financiamiento, posteriormente expresa: objeto del contrato del financiamiento: que en la cláusula primera establece: a los fines de impulsar el plan de siembra Venezuela Productiva Ciclo Invierno 2021 en el estado Barinas, PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., sembrará en alianza con el productor la cantidad de cien hectáreas de maíz blanco dekal 357, con el fin de desarrollar las actividades de producción, bajos criterios de eficiencia y eficacias en tierras aportados por ellos o por productores asociados que declaran esta disponibles y son actas para tales fines citando el artículo 4 del código civil, el cual es del tenor siguiente : A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Alianza es un contrato multipartito, donde las partes acuerdan actuar de buena para logra un fin común donde se compartes riesgos y fortalezas que significa desde el principio debe existir un equilibrio de riesgos y recompensas para las partes involucradas.
Que la cláusula segunda establece: en el marco del presente contrato PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., se compromete a supervisar inspeccionar a través de técnicos y o productores calificados, todas las fases de producción primaria de los rubros que se indiquen en el instrumento, que a tal efecto se realiza un interrogante si la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., cumplió con su obligación de supervisión e inspección en todas las fases de preparación de la tierra, siembra, desarrollo de la siembra y recolección de la cosecha y arrime, y que según sus dichos evidencia que se está frente a un contrato de Alianza, por cuanto ambos están en obligaciones reciprocas.
Que la cláusula quinta establece las obligaciones que la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A, las cuales debió cumplir, como lo era la actividad de seguimiento, control y fiscalización de todo proceso productivo, desde su inicio hasta su culminación, de igual manera era señala que la cláusula sexta, la cual establece El productor que incumpla alguna de las de este contrato de financiamiento pagará la cantidad de kilos del rubro financiado por hectáreas valorado en divisas de acuerdo al precio del mercado, que en con concordancia a lo dispuesto en el artículo 1.155 del código civil, estamos frente a un contrato leonino y abusivo, por cuanto a su juicio hay una gran desproporción en las obligaciones y las prestaciones entre una parte y la otra.
Que en materia agraria no procede las clausulas penales ya que la actividad agraria están regidas por principios de carácter social y humanista, que además dicho contrato tiene cláusulas exorbitante al establecer que el incumplimiento producirá la recisión del presente contrato, sin necesidad de resolución judicial, bastando para ellos una simple notificación, cláusulas que solo le son permitidas a los contratos que suscriba la administración pública, pero que además el contrato contiene cláusulas de intimidación y gestiones de cobro de cualquier instancia de índole penal, que aunado a todas otras aseveración que el demandado señala sobre las cláusula contendidas en el contrato de financiamiento manifestó el contrato suscrito por su persona es ilegal, y lo cual convalidaría lo que en el argor se denomina terrorismo judicial; pero realmente es un seudo contrato nulo, ya que está sustentado en clausulas ilícitas invocando el artículo 1.157 para peticionar que conforme a este artículo 1.157 se tenga sin ningún efecto legal el contrato firmado entre la empresa PRO - INSUMOS PEDRAZA C.A Y RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA.

CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA

El demandado niega, rechaza y contradice lo señalado por la demandante PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., en virtud que de lo enunciado en el punto previo busca es un enriquecimiento sin causa, en primer lugar por no financiar ninguna hectáreas propiedad del demandado, además de evidenciarse la nulidad del contrato por evidenciase que está basado en un causa ilícita, por lo cual carece de efecto alguno.
Que en el supuesto que la demanda llegue a prosperar, se debe observar que la empresa por PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., busca siempre lucrarse rayando en la usura hecho por cierto prohibido por la Ley más en el derecho Agrario, que tiene una función social, alegando que se puede evidenciar de los instrumentos que acompañan la acción marcado letra B.
Que de la misma manera se observa de la prueba marcada con letra “D” acompañada por la demandante al momento de interponer la acción, que en el informe de inspección técnica de fecha 17/03/2021, el ciudadano Renato Contreras manifiesta y solicita poder sembrar 400 hectáreas. Posteriormente un año después el día 16/03/22 en un nuevo informe de inspección técnica realizada por un representante de la firma comercial C.A., superficie solicitada 300, superficie sembrada 2196,06, superficie por sembrar 103,4 en ese mismo instrumento se evidencia que quedan unos insumos restantes los cuales fueron retirados de la unidad de producción el día 22/04/22.
Alego también la parte demandada es su escrito de contestación que admite que se celebró contrato entre la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano Rigo Renato Conteras Vielma.
Continua el demandado de autos señalando hechos que no se admiten; negó y rechazo que se hubiese comprometido arrimar: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185kgrs).
De igual negó y rechazo haber recibido financiamiento de CIEN HECTÁREAS (100), negó y rechazo haber recibido adelanto de cosecha por cinco mil dólares, negó y rechazo haber recibido adelanto de cosecha por tres mil dólares americano, negó y rechazo que deba cantidad alguna por vehículo lubricantes y otros, negó y rechazo que la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., haya hecho entrega algunos insumos al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, a través de las notas de entrega: números: 00000126 de fecha 29/04/2021; N° 00000101, de fecha 13/05/2021; N° 00000258 de fecha 21/05/2021, N° 00000636 de fecha 22/06/2021; N° 00000215 de fecha 24/05/2021; N° 00000226 de fecha 25/05/2021; N° 00000914, de fecha 09/07/2021; N° 00000972, de fecha 12/07/2021; N° 00001139, de fecha 24/07/2021, N° 00001409, de fecha 14/09/2021, habiendo alegado que la demandante invoco la prueba y no la presento con el libelo de demanda. Y por último negó y rechazó haber recibido dos motos tipo paseo y dos motos tipo en duro.
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa, de la Ley de Tierras, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

PUNTO PREVIO

Este Juzgador antes de pasar a conocer sobre el Fondo le corresponde analizar y pronunciarse sobre el punto previo presentado en el escrito de contestación por la parte demandada ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.721, debidamente asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.232, en el cual señalo:
Que consideraba necesario señalar la definición del concepto de alianza estratégica, para poder comprenderé los alcances del significado del término de alianzas estratégica, siendo pertinente a su criterio considerar la preposiciones conceptuales que presentan algunos expertos en la materia, señalando el mismo contexto a los autores HILL& JONES 2005, describen a las alianzas estratégicas como: acuerdos de cooperación, entre empresas de distintos país, que son competidores reales o potenciales, así como también al escritor Aguilar y Portilla,2003, entre otros.
Arguyendo que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de financiamiento PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., se compromete a supervisar, inspeccionar a través de técnicos y o productores calificados, todas las fases de producción primaria de los rubros que se indiquen en el instrumento, dejando entre ver con la interrogante que la empresa Demandante de auto no cumplió con la obligación, que se su análisis se demostró que las partes tienen iguales obligaciones, es por lo que se confirma que se está frente a un contrato de Alianza, por cuanto ambos están en obligaciones reciprocas.
Empero, sin sostener el criterio supra mencionado, resalta que las cláusulas del contrato son exorbitantes, por lo que considera que esta frente a un contrato leonino y abusivo que solo favorece a la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto hay una gran desproporción en las obligaciones y las prestaciones entre una parte y la otra. Vale resaltar que en la contestación del fondo de la demanda establece como un hecho no controvertido el hecho de la suscripción del contrato celebrado entre la empresa PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, demandado.
Ante este Punto previo la parte demandante señalo mediante escrito que riela a los folios 92 al 96 lo siguiente:
Sobre este argumento conviene señalar que la causa ilícita en materia de la nulidad de los contratos a de aplicarse al empleo de atentar la causa contra una norma imperativa o prohibitiva, incluyendo en este caso de principios fundamentales que en nuestro ordenamiento jurídico sería el orden “publico” y “las buenas costumbres”, sobre este alegato es preciso recalcar que el objeto del derecho agrario está basado en una doble vertiente, uno en la parte formal constituido por las normas y otro, por los hechos y valores y la columna vertebral del derecho agrario venezolano, es el establecimiento de estrategia y planes para nuestro desarrollo rural, integral y sustentable, de modo que el contrato de financiamiento suministra de insumos y obligación de arrime, cumple uno de los objetivos del estado Venezolano y es que a través de factores de diversas índoles como el financiero, se cumpla el mismo; así que el contrato de financiamiento de suministro de insumos y obligación de arrime se hizo con el fin de impulsar el plan de siembra Venezuela productiva plan de siembra.
Por otra parte señala el demandado en la contestación de la demanda, que el contrato es nulo, porque está sustentado en clausulas ilícitas sin señalar cual es la ilicitud de la presentación, y solo le está a su parecer o criterio subjetivo que en materia agraria no procede las clausulas penales, ya que la actividad agraria está regida por principios de carácter social y humanista, no habiendo señalado la norma o jurisprudencias que establezca esa prohibición de que los contratos agrarios no puedan existir cláusulas penales.
Ahora bien, de los textos narrados anteriormente, se observa que la parte demandada, alego que el contrato de financiamiento que fue suscrito entre la parte demandante PRO- INSUMOS PEDRAZA C.A., y la parte demanda ciudadano RIGO RENTO CONTRERAS, es un contrato de alianzas estratégicas o multipartita y que conforme a los conceptos citados este tipo de contratos operan solo entre empresas de distintos países, que son competidores reales o potenciales; que solicita que conforme al artículo 1.157 de Código Civil se deje sin ningún efecto el contrato por considerar que es un contrato leonino y abusivo que va en contra de los principios de derecho agrario los cuales son de índole social y humanista.
De los antes narrado se observa que el demandado de lo alegado como Punto Previo solicita dejar sin efecto el contrato por cuanto es leonino, es menester resaltar que nuestra Legislación Venezolana establece las Instituciones Jurídicas, que deben utilizarse a la hora de la imperiosa necesidad de poner orden dentro de un derecho tutelado, y que aun y cuando nuestra Carta Magna, que dicho sea de paso, es novísima comparada con la norma Civil Venezolana, no dejan de estar en vigencia dichas instituciones jurídicas, aunado a ellos la clara y meridiana precisión de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y sostenido le han dado vigencia a las mismas; es por lo que pretender anular un contrato o dejar sin efecto el mismo mediante la propuesta de un punto previo sin establecerlo o enmarcarlo dentro del rango legal que correspondiera si fuera el caso, esta fuera de la órbita jurídica, sin embargo se hace necesario, para este juzgador traer a colación lo preceptuado en el Código Civil respecto de los contratos.
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien en armonía al contenido legal supra señalado se trae a colación las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2017-000265, ponencia de la magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
Por el contrario evidencia la Sala de los hechos establecidos por el juez con base en las pruebas aportadas por las parte en el proceso, que quedó demostrado que hubo un contrato de venta con pacto de retracto, que la parte actora entro en mora, que solicitó una prórroga para el pago de la deuda y el rescate del bien vendido, que estaba en posesión del bien objeto de la venta, no se evidenció que la letras de cambio hubieran sido acordadas de con base en el contrato de venta con pacto de retracto, por el contrario no se demostró el dolo en el consentimiento, que el precio fuera irrisorio frente al inmueble objeto de la venta y tampoco consta en el expediente que hubiera un contra documento que demostrara la simulación del contrato suscrito por las partes de acuerdo a los previsto en los artículos 1.146 y siguientes del de Código Civil.
Así la sala en decisión N° 317, de fecha 19 de julio de 2011, caso: Sociedad Mercantil Garizin, S.A., contra Carmen Beatriz Anteliz De Porras y otros, respecto de la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento estableció:
“…En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.
En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación.
Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio de consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide…”.
Por otra parte, tampoco evidencia la Sala que consta en los autos el contradocumento que pueda desmentir el contenido de los documentos de contrato de venta con pacto de retracto debidamente registrado ante la Oficia de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 2, Tomo 14, Protocolo Primero, donde los actores reconvenidos, ciudadanos SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARMA, donde en venta con pacto de retracto al codemandado reconviniente, ciudadano AKL AKL BITTAR, y el DOCUMENTO DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Fol. 22-26. P-1); que fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los Libros respectivos, donde los ciudadanos SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.522.707 y V- 7.683.798, respectivamente, en su condición de vendedores y el ciudadano AKL AKL BITTAR, respecto del contradocumento la Sala en decisión N° 256, de fecha 5 de mayo de 2017, caso: Alicia Rodríguez de Básalo y otro, contra Maritza Rodríguez de Legórburu y otro, estableció lo siguiente:
“…A tal efecto resulta oportuno precisar el contenido de las normas denunciadas como infringidas 1.159, 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil:
El artículo 1.362 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: “…Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros…”.
El artículo antes transcrito, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que “…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…”. (Vid. Sentencia N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147).
El artículo 1.363 del Código Civil, establece que: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Esta norma establece el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, respecto a la interpretación del referido artículo el autor Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 804, establece:
“…Nuestra legislación, en consecuencia, asi¬mila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad. En lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en un documento privado reco¬nocido, nuestro legislador establece simplemente una presunción, por cuanto que reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con¬trario. Como puede fácilmente colegirse de lo anterior, la prueba escrita, si bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad por lo que hace a la verdad de las declaraciones de las partes en virtud de haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non sus-pecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba abso¬luta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certi¬dumbre de la prueba. En definitiva, la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a éstas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de una manera diferente. Por ello, con independencia de la fuerza pro¬batoria que se atribuya al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. JTR 17-2-62. V. X. Pág. 224...”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que el legislador respecto al documento privado reconocido, equipara el mismo al instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad, que en lo que respecta a la verdad de las declaraciones establece simplemente una presunción, por cuanto reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con¬trario, por tanto, es una prueba preconstituida que de ninguna manera puede considerarse como una prueba abso¬luta de la realidad de un hecho.
El artículo 1.402 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, dispone que:
“…La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio...”.
Para interpretar la norma antes transcrita, referida a la confesión extrajudicial, resulta necesario precisar lo que es la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (vid. Sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster)
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).
Ahora bien, en relación con el contradocumento, la Sala en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, ratificada en sentencia N° 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:
“...Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…”.
De la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
El contradocumento es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y, como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales, no se puede oponer a terceros.
Asimismo, señala que al acto simulado se establece que es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros, por tanto, se hace una distinción entre que la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto…”.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que no quedó demostrado lo establecido por el actora en su libelo de demanda, en el sentido de que no se demostró el vicio en el consentimiento con el que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, tampoco llevó a los autos el contradocumento que demostrara que estaba en presencia de una hipoteca o préstamo de dinero, es decir, con tal proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.146 y siguientes y los artículos 1.362 todos del Código Civil.

Tanto de los artículos citados como de la jurisprudencia patria, se observa con meridiana precisión qué la nulidad de los contratos proceden en primer lugar, ante la existencia de a) incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y b) Por vicios del consentimiento y en segundo lugar: cuando aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo; la parte que considere que su contrato carece de la formalidad o que se encuentre subsumido en una de esta cáusales podrá interponer acción de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 1. 346 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, los argumentos esgrimidos ante esta Instancia por la parte demandada, al solicitar se deje sin efecto o lo que en términos jurídicos seria declarar la nulidad de dicho contrato por ser un contrato leonino y abusivo, son refutadas por el mismo demandado, con los argumentos usados en el contendió de la contestación de fondo de la demanda, toda vez que al manifestar que se considera como un hecho que admite el demandado de auto la celebración del contrato suscrito entre el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS y la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., en fecha 25/05/2021, deja con apariencia clara y precisas que para la celebración de este contrato se conjugaron los elementos y requisitos necesarios para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo que hace valido la existencia del Contrato suscrito, entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, en fecha 25 de mayo del año 2021, denominada CONTRATO DE FINANCIAMIENTO, ASI SE DECIDE.
Este Tribunal habiendo revisado el punto previo pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguientes términos y fundamentos legales:
Es criterio de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que cuando la parte actora pretenda reclamar, el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la episodio de cualquier hecho que haya causado modificación o extinguido la obligación o que haya afectado su válido principio.
Es menester resaltar a todo evento, en este mismo orden de ideas, que la doctrina ha señalado, que constituye un principio cardinal en materia procesal, en el cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda evaluar elementos de convicción fuera de éstos, ni reemplazar bajo alteraciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en Código de Procedimiento Civil en el artículo 12. El anterior precepto establece límites del Juez respecto a su labor, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme a lo establecido artículo 243 ordinal 5°del Código de Procedimiento Civil, de lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Ahora bien, para este jugador se hace necesario analizar el siguiente precepto legal, estipula el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

En este mismo orden de idea, se trae a colación lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 506, el cual establece los siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) el incumplimiento de pago y, ii la cantidad adeudada. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia de fecha 19/05/2010, caso: Edith Marina Michalangelli Mariño, contra la sociedad mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
Este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., señaló lo siguiente:
“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal por cuanto los hechos controvertidos guardan relación entre sí, pasa a resolver, haciendo las siguientes observaciones:
El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito agrícola, suscrito entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, por medio del procedimiento de cobro de bolívares la accionante persigue que le sea pagadas la cantidad dineraria adeudada, en virtud que inicialmente la obligación contraída por el demandado era el arrime de cosecha de maíz por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185,19KG), según se observa del contrato de financiamiento y la orden de liquidación, esgrimidas de la siguiente manera:
a) conforme a lo establecido y acordado en la cláusula cuarta, el demandado asumió la obligación de arrimar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS KILOGRAMOS (2.900) de maíz blanco DKAL- 357 acondicionado, por cada hectárea financiada, habiendo recaído el financiamiento sobre un lote cien hectáreas (100 has ) financiadas, para un total de kilogramos de DOSCIENTOS NOVENTA MIL KILOGRAMOS (290.000 kg) recibo de fecha
b) la cantidad recibida por adelanto de cosecha recibos en fecha 28/09/2021 por la cantidad de: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5000,00 USD) EN RAZÓN A KILOGRAMOS DE ENTREGAR DE 25 MIL KILOGRAMOS (25.000,kg). recibo de fecha
c) la cantidad recibida como adelanto de cosecha en fecha 20/10/2021, por un monto de: TRES MIL DOLARES DE LOS ESTDAOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,USD), en razón a kilogramos a entregar QUINCE MIL KILOGRAMOS (15.000,kg)
d) la cantidad de kilogramos de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON DIECINUEVE GRAMOS (15.185,19 KG) por vehículos y lubricantes, recibido en fecha 16/03/2022
Lo que en general suma una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS OCHENTAS Y CINCO KILOGRAMOS (345.185,19KG) que debió ser arrimado por el demandado RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA; empero, el demandado de autos no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de financiamiento suscrito el 25/05/2021, y se hizo exigible la cláusula SEXTA en la cual quedo establecido que el incumplimiento por parte del demando de arrimar la cantidad de kilogramos acordada, se obligaba a pagar el equivalente en divisas por la cantidad de CERO TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (0,32USD), por kilogramo de maíz blanco, en total la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (110.459,26 USD), tal como se refleja en la liquidación de fecha 16 de marzo del 2022, folio 35.
En atención al caso bajo estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los documentos o instrumentos que se encuentren sujetos a estas disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público, debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a este juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”.
Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expresó: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.
Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.
Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por normas de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito para el sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de (01) contrato de naturaleza agraria, para crédito de interés del sector agrario, suscrito en fecha 25 de mayo de 2021, entre la empresa mercantil PRO INSUMOS PEDRAZA C.A., y el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS VIELMA, el crédito de fecha 25 de mayo de 2021 por la suma en la actualidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (110.459,26 USD). En tal sentido, de la revisión de los documentos (orden de liquidación y órdenes de entrega) se evidencia la obligación contraída por el demandado ciudadano RIGO RENATO CONTRETAS VIELMA. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, más aun cuando reconoció la obligación contraída; en tal sentido, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de la cantidad dineraria reclamada, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el fallo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que sigue la empresa mercantil PROINSYMOS PEDRAZA C.A., contra el ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, representada judicialmente por los abogados BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL y JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, anteriormente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena al ciudadano RIGO RENATO CONTRERAS, a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISEIS CENTAVOS (110.459,26USD), representado por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificados anteriormente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López

El Secretario
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (11/06/2024), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.800-23
OJCL/LD/ej