REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de junio de 2024
214 y 163
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.032, actuando en su nombre y en nombre de la ciudadana: DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 9783.103, debidamente asistidos por los abogado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 25.545. y 148.036, en el juicio por RESTITUCION DE POSESION AGRARIA, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-16.768.736, con domicilio en el Sector Queniquea, avenida #, entre cale 20 y 21 de la ciudad de Pedraza .

Es menester resaltar, que del escrito libelar en el capítulo V denominados MEDIDAS CAUTELARES DE CESE DE ACTOS PERTURBATORIOS, solicita se Decrete el cese de los actos perturbatorios le sea Restituido total el predio, “ La MELENDERA” hoy “SANTÍSIMA TRINIDAD”, en virtud que en fecha 26 de mayo del año 2023 le fue dictada sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que en atención a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud en los artículos 699 y 700 ejusdem, 585 ejusdem, del código de procedimiento civil y en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, de lo antes narrado considera este tribunal traer a colación lo artículos en los que se fundamente dicha solicitud de medidas:

Artículo: 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ley De Tierras y desarrollo Agrario.
Artículo: 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, de lo supra narrado se observa que la parte demandante – solicitante de la medida manifiesta la necesidad del Decreto de una medida que ordene el cese de Actos Perturbatorios, que dicha medida la solicita en medio de una acción principal, y que fundamenta su solicitud de medida bajo los artículos 231 de la Ley De tierras por cuanto existen una sentencia firme; asi como en los artículos 699 y 700, 585 ejusden de la Ley Civil Adjetiva, y luego finaliza invocando los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras, empero, aun y cuando invoco el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, no señala expresamente en este capítulo del libelo, los daños que conllevan la configuración de los requisitos necesarios, que aun y cuando el Juez es conocedor derecho, y de la obligación que le atribuye el Legislador en decretar medidas de oficio cuando sea de conocimiento público y notorio. En el caso de marras estamos frente a una solicitud que nace de un juicio principal, y que del contenido del libelo se observa la narrativa de los hechos que conlleva al peticionante a interponer la acción, quien pretende demostrar en dicha narrativa los presuntos hechos y el derecho que lo asiste, mas no así al solicitar de la medida, cuando su representación Judicial debió de manera lacónica y precisa señalar cuales son los riesgo a los que están sometido de no decretar la medida solicitada, guardando la coherencia entre los hechos y la fundamentación que se señale; puesto que, el criterio pacífico y reiterado la Sala de Nuestro Máximo Tribunal a dejado sentado el criterio sobre la procedencia de las medidas denominadas autónomas o autosatifactivas establecidas en el 196 de la Ley de Tierras y las medidas cautelares del 243 y siguientes de la referida Ley; Sentencia N° 0862 de fecha 19-0028 con ponencia la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Expediente: 19-0028., en tal sentido se exhorta en lo sucesivo a esta representación Judicial, que en adelante al establecer solicitudes de medidas las mismas contenga esta correlatividad tan de hechos como del derecho.

Tal y como se conoce, tanto de la legislación como de la Jurisprudencia Patria, lo facultado que están los Jueces Agrario, para velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, en función de salvaguardad la seguridad alimentaria del país, no puede ser una excusa para este Juzgador la falta de relatos de hechos por parte del solicitante de la medida en su texto de solicitud de medida, quien debió manifestar o señalar con el relato los hechos y el derecho que lo llevan a estar debutante o merecedor de las medidas solicitadas y que cuyo hecho y derecho pruebe que se encuentran cubiertos los requisitos del 585 del CPC . En tal sentido este Juzgador amparado en esos poderes amplísimos, la sana crítica y como conocedor de la materia, pasa examinar minuciosamente escrito libelar junto a las pruebas promovidas y verificar si se cumplen los requisitos para dictaminar la medida cautelar; del extenso del escrito libelar y de las pruebas aportadas, se observa en su narrativa: a) que en fecha 07/02/2024, esta Instancia Agraria, previa solicitud de Inspección Judicial N° 24- 0.528, realizada por la ciudadana: Celis Migdaly Mora, (demandada de autos) asistida su representación Judicial, solicito a este Tribunal que se trasladara y constituyera al predio MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS UN METRO (146 HAS,1.401),constituyéndose en el referido predio; b) que esta Instancia agraria fue sorprendida en su buena fe, y la demandada, CELIS MIGDALIA MORA y su esposo, Henrry Meléndez, en esa misma fecha tomaron posesión de parte de la casa Principal del predio e instalaron a un ciudadano que presuntamente se llama Héctor Yovany y lo dejaron como encargado, c) que el día 09/02/2024, llevaron un rebaño de ganado de (10) vacas, (12) becerros, (11) novillas y (01) caballo, d) que esta Instancia agraria es testigo de la posesión que ha venido ejerciendo de forma pública pacifica continua e ininterrumpida desde noviembre de 2021, la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.783.103 y el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, (parte demandante en la causa principal), e) Que cursas por esta Instancia causa número 746-2023 contra la ciudadana: CELIS MIGDALIA MORA, en la cual la representación judicial de la demandada ha solicitado en dos oportunidades se decrete medida de secuestro del predio mencionado y le ha sido negado, f) que en fecha 26/05/2023, este Juzgado dicto medida de protección agroalimentaria sobre la Producción, que se desarrolla en el predio SANTÍSIMA TRINIDAD, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MILCIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 HAS, CON 3028 MTS2 ) solicitada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, g) Que al momento que el Tribunal se constituyó en el mes de febrero del 2024, en el predio dejo constancia que se encontraban los ciudadanos OSCAR SAMUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V°28.770.921 quien manifestó ser el encargado del predio, así como NELSI NAYEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.052.640 quien manifestó ser la cocinera, y el ciudadano GLENDER ENRRIQUE VARGAS ÑUÑEZ, con cedula de identidad numero V- 14.867.384, persona que trabaja para los ciudadanos: DANIA VIRGINIA ZAMBRANO y FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, e) que el Tribunal dejo constancia de la existencia de un rebaño de 100 animales bovinos y equinos, integrados por (22) semovientes para la ceba, 70 semovientes y 07 equinos, los cuales fueron censados e identificados con su hierro.
Ahora bien, de lo supra señalado, se observa que esta Instancia Agraria dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominada Santísima Trinidad ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 HAS,3.028) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son que fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, ejercida por la ciudadana: DANIA VIRGINIA ZAMBRANO la cual fuera acordada en el expediente que cursa por ante esta Instancia bajo la acción de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, signada con el numero A-0.746-23, ahora bien, en fecha 21 de febrero del año 2024, cursa en esta instancia demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, causa esta donde la parte demandada es la ciudadana CELIS MIGDALIA MORA, quien de manera violenta irrumpió en el predio SANTISIMA TRINIDAD, ubicado en el municipio Pedraza del Estado Barinas para poseer una parte del referido predio, valiéndose para tal acto del traslado que realizo este Tribunal en fecha 07de febrero del año 2024, producto de una Inspección Judicial solicitada por la presunta agraviante.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgador en atención a los poderes amplísimos que le fueron otorgados al Juez Agrario por el legislador, y los cuales han sido criterio pacífico y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como se puede observar en sentencia N° 0862 de fecha 19-0028 con ponencia la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Expediente: 19-0028 en la cual señala:

Secuencialmente, dicha representación judicial, delata la violación de garantías constitucionales toda vez que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a su decir, no aplicó lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado con el procedimiento cautelar que en materia agraria prospera, en tal sentido, esta Sala observa, de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juzgado Superior fundamenta la revocatoria de la medida cautelar acordada en primera instancia en la inobservancia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de la misma como son el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “(…) considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem(…)”.


Tal aseveración, contraría el objeto principal de toda justicia agraria en el que se encumbra la seguridad agroalimentaria de la Nación, con estricta preservación de los recursos naturales, en tal sentido, si existe cualquier amenaza al desarrollo equilibrado de la actividad agraria ésta debe ser detenida por cualquier autoridad pública con estricto seguimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.(…) Siendo ello así, cuando se considere que hay amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro su desarrollo el juez agrario debe dictar medidas cautelares provisionales atinentes a la protección del interés general de la actividad agraria, decretando únicamente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin perjuicio de que exista o no un juicio encausado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (Negrita y subrayado de esta Instancia Agraria)

De la citada jurisprudencia podemos observar, que el juez agrario bajo los poderes amplísimos para salvaguardar la continuidad de los proceso agroalimentarios, dictara las medidas provisionales amparados en los preceptos Constitucionales establecidos en sus artículos: 2, 26, 49, 305 y 307, como garantes, de la paz social en el campo, sin perder de vista que por tratarse de una materia de orden Publio prevalece el interés general antes que el particular, no restándole la facultad al Juez Agrario de dictar medidas cautelares que puedan evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es decir de manera accesoria o complementaria, quedo abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario, criterio este que comparte esta Instancia Agraria en armonía de proteger como derecho preferente la producción y continuidad de los procesos agroalimentarios en función de salvaguardar la seguridad agroalimentaria.

En perfecta concatenación con lo ante transcrito, el artículo 243 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 243 señala: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

El artículo 154 de la misma Ley citada dispone: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Tal como lo establece la Ley de Tierras en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

Es menester resaltar lo que el maestro Antonio Carrozza, señalo sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe apariencia de un sistema de producción pecuario de doble propósito y que a tal efecto le fue DECRETADA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y ACTIVIDAD AGRARIA en el mes el mayo de año 2023; La Producción agropecuaria, está orientada cría levante y ceba. También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia… (Carmen Chinchilla Marín).
Ante tal situación, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
(…)3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo: 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
“Artículo 10”. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
“El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”

Ciertamente como lo señala la parte demandante, corre inserto a los folios 10 al 19, la siguiente actuación:

Acta de Inspección y decreto de medida practicada y decretada respectivamente por este Juzgado donde se dejó constancia (folio 34 al 43): “que el Tribunal se encuentra constituido
En el predio Santísima Trinidad, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas (…) “El Tribunal deja constancia que el predio se produce 124 litros de leche diario producto del ordeño.”

Luego, al observar acta de inspección de la solicitud que tiene por N° S-24-0.528, (folios 16 al 22) se observa que “ El Tribunal se encuentra en el Predio la MELENDERA, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, “El Tribunal deja constancia de la Presencia de del ciudadano: MANCILLA FERRER FRANKLIN DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.783.032, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE
A Tal efecto es menester traer a colación lo señalado por El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Cuán distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:

“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria.


De modo que a todo evento, es obligación del Tribunal proteger la posesión agraria que se demostró existe en el lote en conflicto y sus linderos, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le fue decretado medida de protección agroalimentaria, y aun cuando fuere desfavorable la decisión de fondo para el demandante, no es óbice para que el Juez Agrario que a través del Principio de Inmediación pudo en las dos oportunidades que se constituyó el Tribunal en el predio en cuestión, observar que la actividad agraria y la posesión estaba siendo ejercida que se desarrolla en el SANTÍSIMA TRINIDAD O MELENDERA, por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALENTE y el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLAS, antes identificado . Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, la cual recae a favor de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.783.103 y V-9.783.103 en el predio SANTÍSIMA TRINIDAD- MELENDERA, ubicado en el sector Mata de Rala , municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 HAS,3.028) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son que fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar para garantizar la continuidad productiva y el estricto cumplimiento del ciclo biológico, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo de los asuntos principal, y ORDENA el retiro de los rebaños de bovinos que fueron introducidos de manera violenta en fecha 09 de febrero del años 2024 después del decreto de la medida dictada en el mayo del 2023 por esta Instancia Agraria. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenen que cesen los actos perturbatorios, por parte de la ciudadana: Celis Migdaly Mora de Meléndez, titular de la cedula de identidad número 16.768.736, y de cualquier particular por sí o por interpuesta persona obstruir o paralizar la actividad pecuaria en el Fundo SANTISIMA TRINIDAD – MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barina. En consecuencia se abstendrán de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquiera forma perturbar la posesión agraria que mantiene en dicho Fundo FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.783.032 y V- 9.783.103 y de las personas que laboran en el predio. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopo a los diez días del mes junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. ORLANDO J CONTRERAS



EL SECRETARIO
Abg LUIS FERNANDO DIAZ
EXP: A-0.850-24
OCL/lfd