REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Tigre, 20 de junio de 2024
214º y 163º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy jueves veinte de junio del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 18/06/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.631.377, asistido por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.121, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (06 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.631.377, asistido por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.121; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 283867 y N: 879803 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal construida en paredes de bloque, frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, cubierta de techo de acerolit sobre estructura metálica, consta de dos habitaciones, un depósito para resguardo de herramientas menores, cocina, comedor, pasillo de distribución, área de servicio, un baño con una pieza sanitaria y ducha, posee 4 puertas metálicas y 5 ventanas, con dimensiones de 20 metros por 15 metros.
3. El Tribunal deja constancia que observó un sistema de aprovisionamiento y almacenamiento de agua que consta de dos perforaciones, la primera un jaguey revestido en tubería de concreto armado, con profundidad indeterminada acoplado a una electrobomba marca USA de 1,5 hp; la segunda, una perforación revestida en tubo PVC de tres pulgadas, con profundidad desconocida acoplada una moto bomba sin marca de 5.5 hp para llenado de un tanque elevado de PVC con capacidad de 1000 litros que distribuye agua a las instalaciones principales.
4. El Tribunal deja constancia que observó un galpón construido estructura de concreto armado, con media pared de bloque frisadas sin pintar, y terminado su cerramiento en maya protectora de alfajol, cubierta en zinc sobre estructura de madera, piso de concreto con acabo rustico, en la parte interna, existe un sistema de jaulas para cría de aves ponedoras con una cantidad de 800 gallinas en producción cuenta, con sistema de tubería de PVC para la hidratación automático de las aves, el galpón tiene las siguientes medidas 19 metros por 8 metros.
5. El Tribunal deja constancia que observó un banco de transformación de 10 KVA bifásico.
6. El tribunal deja constancia que pudo observar una serie de equipos menores: un conversor para cerca eléctricas marca TORO para 130km, fumigadora de espalda manual, una guadaña sin marca, una serie de palas palines y paladragas y 50 estantillos para la reparación de cercas.
7. El tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenadas E 283673 N 879752 un corral construido en columnas IPN 8, con 6 barandas horizontales de cabilla 5/8 estriadas, dividida en dos apartes, coso, manga y embarcadero consta de 3 corredera, 2 portones y tres rejas con dimensiones de 20 metros por 13 metros.
8. El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente por 3 y 4 líneas de alambre de púas y alguna de ellas energizadas e igualmente con cercas vivas cada dos metros y las cerca internas de lkos cuatro potreros son energizadas con tres líneas de alambres sobre estantillos de madera cada 1,50 metros y una corraleja con 3 líneas energizadas en ambos lados y cultivados de pastos introducidos de la especie Humidicola y Bracharia, de igual forma se observó una serie de árboles maderables de la especie teca sembrada en línea con una data aproximada mayor a 20 años, también se observaron dos lagunas construida con equipo pesado que sirve de abrevadero de los semovientes.
9. El Tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 283923 N 879753 un huerto familiar con una dimensión aproximada de 500 metros cuadrados conformada por caña de azúcar en producción y yuca.
10. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio un total de 19 mautes con un peso aproximado de 280 kg a 300 kg marcados con los siguientes hierros quemadores:






11. El Tribunal deja constancia que el predio se desarrolla una actividad productiva basada en ceba de ganado bovino y avícola en la producción de gallinas (carne para el mercado y huevos), siendo asi la solicitante de la medida pudo demostrar a esta instancia que tiene una producción aproximada de dos cajas de huevos (600 unidades) que son vendidos en el mercado local en la ciudad de Capitanejo.

En este estado el Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº42.121: concedido como fue expuso: ratifico en el sitio la solicitud de la medida de protección agroalimentaria por la situación expuesta como son la perturbación de persona desconocida, a los semovientes de la raza vacuna que se encuentra pastando en los potreros, donde alguna veces pican los alambres y los animales de ceba deambulan por el terraplén ocasionado con esto daños a la producción de carne ya que el ganado no pasta por andar para arriba y para abajo por el terraplén. Asimismo, estos individuos molestan en el galpón donde se encuentran 800 gallinas ponedoras aproximadamente que diariamente producen 2 cajas de huevos ósea 24 cartones, cuando son molestada y estresada baja la producción a 12 cartones de huevos que prácticamente lo que dan es para la alimentación de las misma y pagar el manejo de las misma, de lo anteriormente expuesto pido al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.631.377, asistido por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.121; sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García . Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ceba de ganado y producción avícola y de huevos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento privado de compra venta a favor de los ciudadanos JOHAN ALEXI SOTO RUJANO y SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-18.856.891 y V-19.631.377.
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA ESPERANZA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García. En la cual asimismo y con auxilio de la práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo constatar a la parte solicitante con su grupo familiar en las labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA ESPERANZA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García, incoada por SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.631.377, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Tigre, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (48 Has con 320 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Jonathan Javier Andrade Sánchez, Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Molina Este: mejoras que son o fueron de Luz Estela Andrade García y Oeste: con mejoras que son o fueron de Eligio García, incoada por SHEILA PAOLA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.631.377, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.



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Parte solicitante


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Abogado asistente de la parte solicitante


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La Práctico


El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.886-24
OJCL/ej