REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de junio de 2024
215º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.564-21

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA GUTIERREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.121.412

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.235.412

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el presente expediente con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, que incoare la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.121.412, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.235.412, con domicilio en el Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 31/08/2021, fue recibida por ante secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, presentado por la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.121.412, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.235.412, con domicilio en el Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 01 al 17)
El 03/09/2021, este Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº A-0. 564-21 (Folio 18)
El 14/09/2021, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.235.412, asimismo se ordena abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 19)
El 28/09/2021, esta Instancia Agraria recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación (Folio 20).
El 29/09/2021, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto acuerda lo peticionado, por la parte solicitante y ordena librar la boleta de citación con sus respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 21 y 22)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega que, el 05 de Abril de 2016 suscribió contrato de Privado de venta con el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Araque, sobre la venta de un lote de semovientes en la modalidad de vacas parideras y en un numero de 10, la cual de acuerdo a lo estipulado su utilidad seria distribuida solo en lo que respecta a los nacimientos al cincuenta 50% por ciento, de los nacimientos vivos, no obstante que sobre las vacas eran de exclusiva propiedad de la compradora, siendo igualmente apreciado que lo mismo se manejaría como movimiento de rebaño, calculándose entre nosotros que para el segundo año el incremento seria paulatinamente, siendo así para el primer año ósea 2016 a 2017, se aumentarían a mi favor 5 crías hembras, para un total de 15 semovientes, para el periodo 2017 a 2018, se incrementaría 8 crías, para un total de 23 semovientes, para el periodo 2018 a 2019 se incrementaría con 12 semoviente para un total 35 semovientes, 2019 a 2020se incrementaría 17 crías para un total 52 semovientes y finalmente para el periodo en curso, y claro de una forma ventajosa el vendedor y más aún por ser mi hermano añadió a la contratación que solo tendría derecho a los nacimientos hembras y siempre y cuando no excediera la media que me correspondía. Ahora bien ciudadano Juez, hecha la cancelación total de los semovientes mi hermano en apoyo a mi desconocimiento en la materia, me informo que por ahora solo tendría mi ganado con el contrato suscrito, toda vez, que la denominada papeleta o guía de venta era exclusiva de los propietarios o titulares de hierro o padrón ganadero, y de hecho allí en el contrato eso quiso que quedara establecido, mas sin embargo al poco tiempo me informaron que ello era falso, toda vez que se puede ser propietario de lotes de ganado sin ser titular de un hierro, pero no obstante comenzaron los problemas por cuanto se molestaba que viniera a su finca para querer ver el estado de mis semovientes, al punto que en una ocasión debí poner o hacer uso de una denuncia penal en su contra por querer abusar de su condición de hermano y agredirme, por lo cual la fiscalía superior del estado Barinas ordeno la apertura de una averiguación para que resolviera nuestras diferencia y así yo obtener mi derecho a lo adquirido y hacer justicia de mi esfuerzo económico, pero siendo todo inútil por ser un problema civil agrario y no penal. Razón por la que acude a esta instancia judicial en protección de sus derechos e intereses, para demandar formalmente al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Araque, para que convenga o en caso contrario así lo declare este Tribunal, en EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que ambos suscribieron según consta en el Contrato de Compra Venta de fecha 2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 28/09/2021, el abogado de la parte actora diligenció consignando los emolumentos para la realización de la compulsa de citación y por auto de fecha 29/09/20221 se libró boleta de citación y su compulsa a la parte demandada, a razón de lo cual se desprende que desde el día 28/09/2021, y a hasta la presente fecha, la parte demandante no dio impulso procesal al presente asunto, por lo que transcurrieron dos (02) años, ocho meses (08) y veintiocho (28) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. LUÍS DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. LUÍS DÍAZ.

Exp. № A-0.564-21
OJCL/LD/yg