REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de junio 2024
214º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.838-24
PARTE DEMANDANTE:, YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.978
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.367.135 y V-9.220.857 respectivamente, inscritos en el inpreabogado el N° 58.757 y 31.073 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.230.848, inscrita en el inpreabogado bajo el № 58.911.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda intentada por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.135, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 58.757,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, contentiva de PARTICIÓN, en contra del ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127.
ANTECEDENTES
El 30/01/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICION, incoada por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.135, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 58.757,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, contentiva de PARTICIÓN, en contra del ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 02/02/2024. (Folios 01 al 109 Pieza 1)
El 07/02/2024, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 110 Pieza 1)
El 07/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se abre cuaderno separado de medidas. (Folio 1, cuaderno separado de medidas)
El 08/02/2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 111 Pieza 1)
El 26/02/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 111 Pieza 1)
El 01/03/2024, se libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada y se libró exhorto. (Folios 113 al 116 Pieza 1)
El 01/03/2024, por medio de sentencia interlocutoria se decretó medidas nominadas e innominadas (folios 17 al 36, cuaderno separado de medidas)
El 06/03/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante solicitando copias certificadas. (Folio 117 Pieza 1)
El 07/03/2024, por medio de auto de este Juzgado acuerda libras copias certificadas (folio 118 pieza 1)
El 02/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la representación de la parte demandante, consignando copia del oficio 078-24. (folio 37, cuaderno separado de medidas)
El 23/04/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante consignando exhorto cumplido. (Folios 119 al 129 Pieza 1)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la representación de la parte demandante, consignando acta de procedimiento policial. (folios 38 al 48, cuaderno separado de medidas)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la representación de la parte demandante, solicitando se mantengan las medidas. (folios 49 al 51, cuaderno separado de medidas)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la representación de la parte demandante, consignando originales de los acuse de oficios entregados. (folio 52, cuaderno separado de medidas)
El 29/04/2024, por medio de auto de este Juzgado se da por agregado exhorto (folio 130 pieza 1)
El 03/05/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el ciudadano HENRY SANCHEZ, asistido por la abogada ELBA MEDINA, realizando oposición a las medidas decretadas (Folios 53 al 60, cuaderno separado de medidas)
El 03/05/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el ciudadano HENRY SANCHEZ, asistido por la abogada ELBA MEDINA, dando contestación a la demanda (Folios 131 al 141 pieza 1)
El 06/05/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante solicitando copias certificadas. (Folio 142 Pieza 1)
El 08/05/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la representación de la parte demandante solicitando copias certificadas (folio 61, cuaderno separado de medidas)
El 09/05/2024, mediante auto de este Juzgado fija fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia conciliatoria (Folio 143, pieza 1)
El 09/05/2024, mediante auto de este Juzgado libra copias certificadas (Folio 144, pieza 1)
El 13/05/2024, por medio de auto de este Juzgado se libró copias certificadas (folio 62, cuaderno separado de medidas)
El 21/05/2024, se agregó a los autos acta de la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente juicio (Folios 145 al 147, pieza 1)
El 21/05/2024, por medio de auto de este Juzgado se levanta la medida innominada de movilización de vehículo y medida de venta o gravamen prendario y se libró oficio (folios 63 al 64, cuaderno separado de medidas)
El 10/06/2024, se recibió por ante secretaría, diligencia de transacción, presentada por los abogados en ejercicio JOSE TIBULO SANCHEZ MORA y ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, plenamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, parte demandante en la presente causa y el ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, plenamente identificados, parte demandada. (Folios 148 al 157, pieza 2)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 12/03/1993, con el ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, y que en fecha 25/07/2023 dicho vinculo quedó extinguido por sentencia de divorcio, aunado a esto desde que se extinguió el divorcio su representada ha tratado por la vía amistosa de llegar a un acuerdo con el ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, pero no se ha podido por las constantes evasivas de dicho ciudadano, lo cual ha generado que dicho ciudadano se comporte de manera abusiva y arbitraria al manejar o pretender manejar los bienes que por ley pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ellos, a su libre antojo y albedrio, pues el límite que tiene solo es su conducta personal de pretender aprovecharse indiscriminadamente de dichos bienes, lo cual deriva en una merma sustancial en el patrimonio que desde ya va disminuyendo en perjuicio de dicha comunidad conyugal de bienes, y sobre todo el porcentaje del 50% que por ley le debe corresponder a su representada, pues los usa a su beneficio personal pero nunca para la comunidad conyugal que obtuvieron los exconyuges, pretendiendo dejar a su representada prácticamente sin nada de los bienes materiales que ambos fomentaron durante la unión matrimonial, asimismo privándola del uso, disfrute y disposición de los bienes que por ley le corresponden.
Sigue alegando la representación de la parte demandante que acude a este órgano a los fines de demandar al ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, por partición de la comunidad patrimonial conyugal, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la partición de todos los bienes sin liquidar que conforman la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Copia fotostática simples de documentos de identidad de los ciudadanos YAJAIRA RAMIREZ y HENRY SANCHEZ, marcado con la letra “A”.
2- Original de documento de poder de sustitución, marcado con la letra “B”.
3- Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio e inventario y auto declarando firme dicha sentencia, marcados con las letras “C y D”.
4- Copia fotostática certificada de documento de adquisición de la agropecuaria “LA PRIMAVERA”, marcado con las letras “E”.
5.- Copia fotostática certificada de documento de adquisición de terreno con vivienda, ubicada en Abejales, parroquia San Antonio de Caparo, municipio Libertador del estado Táchira, marcado con letra “F”.
6.- Copia fotostática certificada de documento de adquisición de terreno con vivienda, ubicado en Abejales del estado Táchira, marcado con la letra “G”.
7.- Copia fotostática certificada de documento de adquisición de terreno, ubicado en Abejales del estado Táchira, marcado con letra “H”.
8.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de vehículo, marcado con la letra “I”
10.- Copia fotostática simple de certificado de vehículo, marcado con la letra “J”
11.- Copia fotostática certificada de documento de adquisición de vehículo, marcado con la letra “K”
12.- Copia fotostática simple de adquisición de motor fuera de borda, marcado con la letra “L”.
13.- Copia fotostática simple de certificado de vehículo, marcado con la letra “LL”.
14.- Copia fotostática certificada de documento de registro de hierro, marcado con al letra “N”.
15.- Copia fotostática simple de permiso sanitario para movilización de animales, marcado con la letra “O”.
16.- Copia fotostática simple de notificación bancaria, marcado con la letra “P”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta rechaza en forma expresa los alegatos bajo el punto I del libelo de demanda. Sigue alegando que el rechazo expreso es porque lesionan su honor y reputación, porque su exconyuge abandonó el hogar y viajó fuera del país en fecha 07/12/2018, regresando a Venezuela 5 años y siete meses después, es decir el día 16/07/2023, que pese al abandono voluntario de su exconyuge, accedió sin ninguna objeción y de buena fe a solicitar de mutuo acuerdo la disolución de su vínculo matrimonial. Es falso que su exconyuge haya tratado de por la vía amistosa de llegar a un acuerdo sobre la partición
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1.- Copia fotostática simple de movimiento migratorio de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ, marcado con la letra “A”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.135, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 58.757, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, contentiva de PARTICIÓN, en contra del ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127 y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene en partir y liquidar en un 50% los bien adquiridos durante la unión conyugal, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, como demandante y el ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efecto declarativo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que está decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 10/06/2024, por el abogado en ejercicio por los abogados en ejercicio JOSE TIBULO SANCHEZ MORA y ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.367.135 y V-9.220.857 respectivamente, inscritos en el inpreabogado el N° 58.757 y 31.073 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, parte demandante en la presente causa, por una parte y por otra parte el ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.371.127, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL PRESENTADO
Establecieron las partes en su transacción lo siguiente:
PRIMERO: Las Unidades de Producción Agrícolas hoy deslindadas y ADJUDICADAS en plena propiedad a las partes transigentes en la forma antes señaladas, formaban parte como un solo cuerpo de LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” y que hoy DAMOS por PARTIDA y ADJUDICADA y fue adquirida por DOCUMENTO REGISTRADO por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2010.161, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.5, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.115, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ambas partes dan por aceptado que las mejoras constituidas en Unidades de Producción Agrícolas hoy deslindadas, partidas y adjudicadas se encuentran sobre terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cuya delimitación se ha hecho en función de las coordenadas cartográficas UTM antes descritas y reflejadas en el Levantamiento Topográfico, cuyo contenido damos por aceptado y consignamos junto con el presente escrito para que una vez HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN, será agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Registral correspondiente al momento de su Protocolización.
SEGUNDO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
Las partes de mutuo y común acuerdo piden al Tribunal que se levanten y, por tanto, se dejen sin efecto, consecuencia ni derivado jurídico alguno las Medidas Cautelares decretadas y ejecutadas por este Tribunal en fecha 01/03/2024, folios 17 al 25 del Cuaderno de Medidas del Expediente A-0.838-24, sobre los bienes inmuebles, bienes muebles y semovientes, cuyas características y datos de identificación se dan aquí por reproducidos. En consecuencia, ambas partes solicitan al Tribunal: 3.1.- Se libre Oficio al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas informando sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la unidad de producción denominada "AGROPECUARIA LA PRIMAVERA" antes descrita y alinderada, que fue notificada a esa Oficina de Registro mediante Oficio No. 066-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, a fin de que dicha Oficina de Registro estampe la correspondiente nota marginal en el DOCUMENTO REGISTRADO por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2010.161, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.5, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.115, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3.2- Oficie a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira notificando sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el Inmueble identificado en el Oficio No. 065-2024, cuyos linderos, medidas y datos de registro se dan aquí por reproducidos, a fin de que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los Documentos de adquisición: Matrícula No. 1.433-2.008. L.R.P, Tomo XXIX, Folios 9.943-9.948, de fecha seis (06) de octubre de 2.008 y con Documento de formal AUTORIZACIÓN Registrado bajo la Matrícula No. 1.434-2.008. L.R.P, Tomo XXIX, Folios 9.949-9.954, de fecha 6 de octubre de 2.008; 3.3- Oficie a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira notificando sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el Inmueble identificado en el ya citado Oficio No. 065-2024, cuyos linderos, medidas y datos de registro sedan aquí por reproducidos, a fin de que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente a los Documentos de adquisición inscrito bajo la Matrícula No. 46.-2.014. Protocolo Primero, Tomo XIX, Folios 356-362, de fecha 30 de mayo de 2.014; 3.4- Oficie lo conducente al ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira con el objeto de Notificarlo del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE VEHICULOS y MEDIDA INNOMINADA DE VENTA O GRAVAMEN PRENDARIO existente sobre el TRACTOR D8 arriba identificado, y cuya medida le fue comunicada por Oficio No. 069-2024, de fecha 01 de marzo de 2024 y cuyo tractor fue adquirido por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No: 6, Tomo 152, Folios 19 al 23, de fecha 28 de noviembre de 2014; 3.5- Oficie lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales, Estado Táchira a objeto de notificarlo del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE VEHICULOS y MEDIDA INNOMINADA DE VENTA O GRAVAMEN PRENDARIO existente sobre el antes descrito TRACTOR D8 usado, Marca CATERPILLAR, Tipo 46-A, Serial: 8995, Color AMARILLO y que le fue notificada en su momento mediante oficio No. 068-2024, de fecha 01 de marzo de 2024. 3.6- Oficie lo conducente al ciudadano comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales, Estado Táchira a objeto de notificarlo del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE VEHICULOS y MEDIDA INNOMINADA DE VENTA O GRAVAMEN PRENDARIO existente sobre el vehículo Marca TOYOTA; Modelo COROLLA 1.8 A/T/ AE112L- GEPNKF, Placa AC341XK; Serial de Carrocería 8XA53AEB2X5003030, Año 1999, Color BLANCO y al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículos No: 160103258398, de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual le fue notificada mediante Oficio No. 077-2024, de fecha 01 de marzo de 2024. 3.7- Oficie lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Barbara de Barinas, con el propósito de notificarlo del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE VEHICULOS y MEDIDA INNOMINADA DE VENTA O GRAVAMEN PRENDARIO existente sobre LA LANCHA Marca STARCRAT; Modelo Super Sport, ESTOPERA: 16 PIES, Serial: 9216089 y un Motor Marca EVIRUDE 140, Modelo: 140983R; Serial J0001483, adquirida por Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2012, anotado bajo el Número 16, Folios 62 al 65, Tomo XLLI, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ese Despacho; cuya medida que le fue notificada mediante Oficio No. 075-2024, de fecha 01 de marzo de 2024. 3.8- Oficie lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, con el propósito de notificarlo del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION DE VEHICULOS y MEDIDA INNOMINADA DE VENTA O GRAVAMEN PRENDARIO existente sobre Un Motor Pata Larga de Estría, Serial 001867, adquirido por Factura No: 00079259, de fecha 9 de abril de 2013, emitida por la Empresa YAMAHA, Moto Repuesto San Cristóbal, con Registro de Información Fiscal No: V- 09219834-7 y cuya medida le fue notificada mediante Oficio No. 076-2024, de fecha 01 de marzo de 2024. 3.9- Oficie lo conducente al director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (INSAI-SANTA BARBARA DEL ESTADO BARIBAS); así como al director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (INSAI-CANTON DEL ESTADO BARINAS) con la finalidad de Informarles del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE EMISION Y AUTORIZACION DE MOVILIZACION DE SEMOVIENTES CONDICIONADA comunicada en Oficios Números 079-2024 y 080-2024, ambos de fecha 01 de marzo de 2024, que actualmente recae sobre Semovientes mercados y herrados con el hierro quemador propiedad de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ y HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.839.978 y V-11.371.127. 3.9- Oficie lo conducente al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, a objeto de informarle sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER, notificada mediante Oficio No. 081-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, sobre abstención de modificar o realizar alguna operación inmobiliaria sobre el hierro con el marcaje ISM4, Registrado en el Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo de Hierros y Señales; a los fines de que el citado funcionario estampe sobre la nota marginal que corresponda el LEVANTAMIENTO DE LA descrita medida.
TERCERO: PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO Y ARANCELES DE REGISTRO.
Cada una de las partes asume por su única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales de su abogado, comprometiéndose de igual forma a contribuir con los gastos de levantamiento topográfico y protocolización de la Homologación respectiva de la siguiente manera: Ambas partes se obligan a pagar los gastos por concepto del Levantamiento Topográfico, correspondiendo a cada una un ejemplar impreso y digital del mismo; los aranceles de Protocolización o Registro de la transacción y su respectiva homologación ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco con sede en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en la siguiente proporción: La parte Demandante se obliga a cancelar el 60,86% de tales gastos y el Demandado se obliga a cancelar el 39,14% sobre los citados gastos. En cuanto al pago de los aranceles por concepto de registro de los bienes adjudicados a la parte demandada, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, éstos serán de su única y exclusiva cuenta y cargo, excluyendo de toda responsabilidad de pago a la parte demandante.
CUARTO: ESTIMACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y PARTICIÓN PARA FINES DE REGISTRO.
A los solos fines de su registro y protocolización estimamos la presente partición de bienes de la comunidad conyugal en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
QUINTO: AUTORIZACIÓN PARA FINES REGISTRALES.
A los fines de registro, presentación y demás trámites para el registro de la presente Transición una vez Homologada, ambas partes convienen en que para la Inscripción de la misma ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas con sede en Santa Bárbara de Barinas, queda plenamente AUTORIZADO el identificado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, venezolano, Cedula de Identidad No. V-9.220.957; en tanto que para la Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, queda ampliamente AUTORIZADO el ya mencionado HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, Cedula de Identidad No. V-11.371.127.
SEXTO: Con la presente Transacción LAS PARTES liquidan la comunidad de gananciales que entre ellos existió por efecto del Vínculo Matrimonial que mantuvieron desde la fecha del 12 de marzo de 1993 y el cual fue Disuelto por el Divorcio Definitivamente Firme emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede Abejales, Estado Táchira, según Sentencia definitivamente firme No. 2896-23-3021, contenida en el expediente No.2896-23, de fecha 25 de julio de 2023 y dan por terminado el juicio de partición de comunidad de gananciales contenidos en el expediente No. A-0-.838-24 del año 2024 de la nomenclatura de este Tribunal y nada quedan a reclamarse por dicho concepto.
LAS PARTES ACEPTARON QUE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SON LOS SIGUIENTES:
BIEN NÚMERO 1:
Un Inmueble consistente en una Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, sobre la cual se encuentran fomentadas las siguientes mejoras: cuatro (4) Casas de habitación que se describen de la siguiente manera ubicadas en diferentes puntos dentro del mismo predio agrícola: Casa 1: distribuida en habitaciones, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, perforación, tanque aéreo y corrales. Casa 2: distribuida en habitaciones, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, perforación, tanque aéreo y corrales. Casa Principal Número 1: distribuida en cinco (5) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina de estufa, corredores, hecha con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, perforación. Casa Principal Número 2: distribuida en cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, corredores, hecha con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y teja, perforación. Corrales grandes con embarcaderos, galpón con vigas de hierro, paredes de bloque y techo de acerolit, tanques de almacenar gasoil de 4.000 mil lts y tanque rodante de 2.000lts, veinte (20) tanques de 5000 litros de agua hechos en concreto armado, lagunas, bebederos y comederos para el ganado, 20 perforaciones en toda la finca, caballerizas, y una vaquera con pisos de cemento, techo de acerolit. Cercada en contorno y sus divisiones internas con estantillos de madera y alambre de púa, vías principales de acceso al predio con su respectivo terraplén y muro de contención. Sembradío de pastos naturales y artificiales de diferentes especies como lamedora, gamelotes, estrella, brecharia. Siendo su área general de NOVECIENTAS VEINTE HECTÁREAS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (920has con 94mts2), ubicada en el sector Toro Pintado, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Río Seco; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Renato Duarte y rio Seco; y OESTE, Rio Caparo. La citada Unidad de Producción Agropecuaria fue adquirida en comunidad conyugal, por Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 24 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2010.161, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.5, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.115, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010;
BIEN NÚMERO 2:
Un Inmueble consistente en un Lote de terreno propio, de doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo aproximadamente, ubicado en Abejales, hoy Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, alinderado así: NORTE: La carrera Séptima de la población de Abejales; SUR: Terrenos que son o fueron de Emeterio Ochoa, hoy con Carrera Sexta; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Nelly Zambrano de Pérez; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Emeterio Ochoa; sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de paredes de bloque y techo de acerolit, pisos de mosaico, con tres habitaciones, sala-recibo, comedor, cocina, dos baños y un tanque para agua. El citado inmueble fue adquirido en Comunidad Conyugal, de conformidad con Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 71, de fecha 21 de julio de 1995 y posteriormente registrado por ante el hoy Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, Inscrito bajo la Matrícula No: 1.433 – 2.008. L.R.P, Tomo XXIX, Folios 9.943-9.948, de fecha seis (06) de octubre de 2.008 y con Documento de formal AUTORIZACIÓN relacionado al Documento anteriormente citado, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No: 40, Tomo 165, de fecha 19 de septiembre de 2008 y Registrado por ante el ya citado Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Inscrito bajo la Matrícula No: 1.434 – 2.008. L.R.P, Tomo XXIX, Folios 9.949-9.954, de fecha seis (06) de octubre de 2.008.
BIEN NÚMERO 3:
Un Inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de trescientos cincuenta y un metro con sesenta y tres centímetros (351.63 M2), ubicado en la Carrera 8 de la Población de Abejales, Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 8, en una medida de 11.65 metros; SUR: Con propiedades del comprador, vale decir Henry Sánchez Molina, en una medida de 12.07 metros; ESTE: Con propiedades de Yulimar Vivas, en una medida de 29,65 metros; y OESTE: Con propiedades de Richar Rujano en una medida de 29.65 metros. Adquirido el descrito inmueble en Comunidad Conyugal por Documento registrado por ante Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula No: 46.-2.014. Protocolo Primero, Tomo XIX, Folios 356-362, de fecha 30 de mayo de 2.014.
BIEN NÚMERO 4:
Un tractor D8 usado, Marca CATERPILLAR, Tipo 46-A, Serial: 8995, Color AMARILLO, adquirido en comunidad conyugal por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No: 6, Tomo 152, Folios 19 al 23, de fecha 28 de noviembre de 2014.
BIEN NÚMERO 5:
Un Vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER LTD V6, Placa AB305LR, Año 2007; Serial Motor 1GR54094, Serial de Carrocería JTEBU17RX78093558 y al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículos No: 150101547326, de fecha 25 de Junio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
BIEN NÚMERO 6:
Una lancha Marca STARCRAT; Modelo Super Sport, ESTOPERA: 16 PIES, Serial: 9216089 y un motor Marca EVIRUDE 140, Modelo: 140983R; Serial J0001483. Todo ello adquirido por Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2012, anotado bajo el Número 16, Folios 62 al 65, Tomo XLI, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
BIEN NÚMERO 7:
Un motor pata larga de estría, Serial 1001867, adquirido por Factura No: 00079259, de fecha 9 de abril de 2013, emitida por la Empresa YAMAHA, Moto Repuesto San Cristóbal, con Registro de Información Fiscal No: V-09219834-7.
BIEN NÚMERO 8:
Un vehículo Marca TOYOTA; Modelo COROLLA 1.8 A/T/ AE112L-GEPNKF, Placa AC341XK; Serial de Carrocería 8XA53AEB2X5003030, Año 1999, Color BLANCO y al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículos No: 160103258398, de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
BIEN NÚMERO 9:
La cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) semovientes, con diversidad de edad, raza, tipo, peso, color y otras características, unos con su respectivo hierro, cuyos titulares son los hoy solicitantes arriba identificados, otros sin colocación de hierro alguno, por no tener aún la edad requerida para ello.
LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
PRIMERA ADJUDICACIÓN:
1.- Se le adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE SANCHEZ, hoy YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.839.978, los siguientes bienes:
a) El sesenta coma ochenta y seis por ciento (60.86%) del bien inmueble descrito y alinderado bajo el Nº 1, denominado unidad de Producción “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, porcentaje que equivale a una extensión de QUINIENTOS SESENTA HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (560has con 47mts2) y que en lo sucesivo se denominará “AGROPECUARIA TORO PINTADO”, compuesta por dos casas de habitación que se describen de la siguiente manera ubicadas en diferentes puntos dentro del mismo predio agrícola: Casa 1: distribuida en habitaciones, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, perforación, tanque aéreo y corrales. Casa 2: distribuida en habitaciones, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, perforación, tanque aéreo y corrales; teniendo la delimitada unidad Agropecuaria lagunas, bebederos y comederos para el ganado, cercada en contorno y sus divisiones internas con estantillos de madera y alambre de púa, cultivos de pastos naturales y artificiales de diferentes especies como lamedora, gamelotes, estrella, brecharia y cuyos Linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con el rio Caparo, mide 2.595, 04 metros en línea quebrada; SUR: Con el rio Seco, mide 3.247,27 metros en línea quebrada; ESTE: Con Renato Duarte y rio Seco, mide 1.826,28 metros en línea quebrada; y OESTE: Con Henry Sánchez Molina, mide 1.919,35 metros; correspondiéndole por este lindero a la citada “AGROPECUARIA TORO PINTADO” hoy deslindada y adjudicada una Servidumbre de Paso para personas, animales y vehículos constituida sobre predios de la unidad Agropecuaria La Primavera, la cual tiene una medida de 4,00 metros de ancho por 2.170,04 metros de largo. De igual forma se deja constancia que las COORDENADAS U.T.M que corresponden a la ya descrita unidad de producción “AGROPECUARIA TORO PINTADO” son: ESTE: Puntos 1: 309615.76; 2: 310183.30; 3: 310432.00; 4: 310764.06; 5: 310738.92; 6: 310610.60; 7: 310719.08; 8: 310638.38; 9: 310310.30; 10: 310053.65; 11: 310178.00; 12: 310113.18; 13: 309860.50; 14: 309398.80; 15: 309087.60; 16: 308108.23; 17: 308427.78; 18: 308495.25; 19: 308493.93; 20: 308540.23; 21: 308540.23; 22: 308845.82; 23: 309250.64; 24: 309384.25; 25: 309492.73; Punto 1: 309615.76 y NORTE: Punto 1: 846623.58; 2: 846212.15; 3: 845583.77; 4: 845280.82; 5: 845070.47; 6: 844870.71; 7: 844636.56; 8: 844448.70; 9: 844326.99; 10: 843953.93; 11: 843617.91; 12: 843531.92; 13: 843514.72; 14: 843382.43; 15: 843263.31; 16: 844913.98; 17: 845145.88; 18: 845267.59; 19: 845579.80; 20: 845745.16; 21: 845895.98; 22: 846421.18; 23: 846489.97; 24: 846486.00; 25: 846520.39; Punto 1: 846623.58.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN:
1.- Se le adjudica en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano HENRY SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.127, los siguientes bienes:
a) El treinta y nueve coma catorce por ciento (39.14%) de la restante unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, porcentaje que equivale a una extensión de TRESCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (360has con 47mts2) y que en lo adelante se seguirá llamando “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” y se compone de dos casas, situadas en el predio hoy deslindado y adjudicado, descritas así: Casa Principal Número 1: distribuida en cinco (5) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina de estufa, corredores, hecha con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, perforación y Casa Principal Número 2: distribuida en cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, corredores, hecha con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y teja, perforación. Corrales grandes con embarcaderos, galpón con vigas de hierro, paredes de bloque y techo de acerolit, tanques de almacenar gasoil de 4.000 mil lts y tanque rodante de 2.000lts, veinte (20) tanques de 5000 litros de agua hechos en concreto armado, lagunas, bebederos y comederos para el ganado, varias perforaciones, caballerizas, y una vaquera con pisos de cemento, techo de acerolit. Cercada en contorno y sus divisiones internas con estantillos de madera y alambre de púa, vías principales de acceso al predio con su respectivo terraplén y muro de contención. Sembradío de pastos naturales y artificiales de diferentes especies como lamedora, gamelotes, estrella, brecharia, teniendo el Deslindado y adjudicado predio los siguientes Linderos y medidas: NORTE: con el rio Caparo, mide 2.216, 34 metros en línea quebrada; SUR: Con el rio Seco, mide 2.228,61 metros en línea quebrada; ESTE: Con Yajaira Coromoto Ramírez Zambrano, mide 1.919,35 metros; y OESTE: Con el rio Caparo, mide 1.152,19 metros en línea quebrada; habiendo el adjudicado HENRY SÁNCHEZ MOLINA constituido por el linderos Este de la descrita unidad de producción “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” una Servidumbre de Paso para personas, animales y vehículos a favor de la unidad de Producción “AGROPECUARIA TORO PINTADO”, la cual tiene una medida de 4,00 metros de ancho por 2.170,04 metros de largo, atravesando la citada servidumbre todo el predio quedante al identificado Henry Sánchez Molina y culminando en el Lindero Oeste del mismo. Se deja expresa constancia que las COORDENADAS U.T.M que correspondientes a la Unidad de Producción “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” son: ESTE: Puntos 1: 308108.23; 2: 309087.60; 3: 308676.49; 4: 308132.77; 5: 307811.30; 6: 307332.40; 7: 307088.99; 8: 306956.70; 9: 306914.36; 10: 306727.83; 11: 306690.79; 12: 306480.44; 13: 306379.90; 14: 306603.48; 15: 306627.29; 16: 307003.00; 17: 307317.85; 18: 307636.09; 19: 307897.29; Punto 1: 308108.23 y NORTE: Puntos 1: 844913.98; 2: 843263.31; 3: 843105.94; 4: 842892.95; 5: 842955.13; 6: 842886.33; 7: 842980.26; 8: 842982.91; 9: 843128.43; 10: 843174.73; 11: 843332.16; 12: 843571.61; 13: 843883.82; 14: 844147.08; 15: 844362.71; 16: 844663.02; 17: 844669.63; 18: 844776.79; 19: 844760.91 y Punto 1: 844913.98.
b) el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes plenamente descritos e identificados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la CLÚSULA PRIMERA del presente acuerdo de transacción.
CAPACIDAD DE LAS PARTES Y PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, debe este juzgador descender a las mismas para observar lo siguiente:
Consta a los folios 16 al 18 y 19 al 21, instrumentos poder consignados por la representación judicial de la parte actora así: 1) El autenticado en fecha 20 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 60, Folios 87 al 89 de los libros respectivos y; 2) El autenticado en fecha 26 de julio de 2023, por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 13, Tomo 31, Folios 41 al 43 de los libros respectivos.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 154 el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…, se requiere facultad expresa. En consecuencia, analizados los instrumentos poderes antes descritos, considera este juzgador que los profesionales del derecho que suscriben la presente transacción están ampliamente facultados en forma expresa para celebrarla, lo cual a tenor del artículo en referencia es procedente. Y ASÍ SE RESUELVE.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 01/03/2024.
Se ordena oficiar a los organismos competentes del levantamiento de dichas medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (25/06/2024), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.838-24
OJCL/LD/gm
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