REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de junio de 2024
215º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.815-23
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PARDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.713.238, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ROSALBA PARDO RAMIREZ, HUMBERTO PARDO RAMIREZ, FREDDY ORLANDO PRADO RAMIREZ y NANCY PARDO RAMIREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº C.C 37.945.274, C.C 91.106.943, C.C 91.112.535, y C.C 37.948.048, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JAQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.141.473, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.390.
PARTE DEMANDADA: YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.061.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.891.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 20/11/2023, se recibe en secretaría demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PARDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.713.238, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ROSALBA PARDO RAMIREZ, HUMBERTO PARDO RAMIREZ, FREDDY ORLANDO PRADO RAMIREZ y NANCY PARDO RAMIREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº C.C 37.945.274, C.C 91.106.943, C.C 91.112.535, y C.C 37.948.048, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.141.473, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.390, (folios 1 al 47, pieza 1).
En fecha 22/11/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.815-23 (folio 48 pieza 1)
En fecha 27/11/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado. (Folio 49, pieza 1)
En fecha 08/12/2023, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación (folio 50, pieza 1)
En fecha 14/12/2023, mediante auto esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folios 51 y 52, pieza 1)
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia del alguacil consignando compulsa de citación sin firmar (folios 53 al 62, pieza 1)
En fecha 26/01/2024, se recibió por secretaría diligencia presentada por la parte actora, solicitando la citación Cartelaria. (folio 63, pieza 1)
En fecha 31/01/2024, por medio de auto de esta Instancia Agraria libra cartel de emplazamiento (folios 64 y 65, pieza 1)
En fecha 09/02/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por la parte actora consignando cartel debidamente publicado (folios 66 al 68 pieza 1)
En fecha 04/03/2024, por medio de nota de secretaría dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 69, pieza 1)
En fecha 11/03/2024, se recibió por ante secretaría diligencia suscrita por la ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YEIMY PRADA, mediante el cual se da por citada en la presente causa (folio 70, pieza 1)
En fecha 11/03/2024, se recibió por ante secretaría diligencia suscrita por la ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YEIMY PRADA, solicitando copia certificadas (folio 71, pieza 1)
En fecha 19/03/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por la ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YEIMY PRADA, dando contestación a la demanda (folios 72 al 82, pieza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte actora en dicho escrito libelar que en fecha 18/09/2018, efectuaron la declaración sucesoral del de cujus PEDRO PARDO CERDA, , que en fecha 20/12/2018 los coherederos realizaron la partición de bienes sucesoral, protocolizado por ante el registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo 9, Folios del 209 al 215, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre, para el momento de la partición acordaron de mutuo consentimiento en no partir la casa paterna, la cual quedaría para el uso, goce y disfrute de todos los coherederos, conservando la condición de comuneros. Sigue alegando la parte actora, que, han existido problemas con relación a la casa paterna y otros bienes que no fueron repartidos, ya que todos tendrían la propiedad, posesión de los mismos, donde la ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, tomó la posesión absoluta de la casa paterna, de forma mal sana y premeditada de todos los bienes propios de la casa y de los alrededores de la misma, cuarteando los derechos que les corresponde, beneficiándose solo ella. Es por eso que alega la parte que por todas las consideraciones de hechos y derechos expuestos demanda por partición y liquidación de la sucesión Pardo cerdas, a la ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, para que convenga o en su defecto a ello, obligada mediante sentencia definitiva, realice la partición o división del 100% de los bienes inmuebles.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
La parte demandante promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio cinco (5) al folio cuarenta y siete (47)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Arguye la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, el cual exige que la demanda debe llenar los requisitos del artículo 340 del CPC, determinando con precisión la situación y linderos del bien inmueble, ya que la demandante no cumplió con el requisito como es el de indicar la extensión y linderos del inmueble, basándose solamente en describir los bienes comunes, no cumpliendo en su totalidad a lo exigido en la norma.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO
La parte demandada promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte demanda OPUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal, 6 del Código de Procedimiento Civil, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, manifestando la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones: “...que la parte actora no determinó con precisión la situación y linderos del bien inmueble, ya que la demandante no cumplió con el requisito como es el de indicar la extensión y linderos del inmueble, basándose solamente en describir los bienes comunes, no cumpliendo en su totalidad a lo exigido en la norma…”.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demanda de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta.
Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demanda y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso).
En derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Se sigue de lo anterior la estrecha vinculación que tienen los artículos 340 y 243 del CPC, que regulan desde un punto de vista formal la demanda y la sentencia respectivamente. La interpretación jurisprudencial que sobre estas disposiciones se ha formulado atiende a, i) la conformación del libelo con una adecuada, clara y precisa relación de los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del demandado, quien al conocer idóneamente la naturaleza y alcance de la pretensión en esa misma medida podrá defenderse adecuadamente; y, ii) la elaboración por parte del juez de una sentencia en un todo acorde con el principio de congruencia" como presupuesto de validez y eficacia."
Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello; amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situaciones procesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad. Este criterio se ha visto acrecentado por el principio finalista o no formalista que acogió la vigente Constitución en su artículo 257 que señala que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Este ha de ser el norte de los jueces al sentenciar sobre todas las cuestiones previas vinculadas con mera forma.
Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que y específicamente el libelo de demanda, la parte demandada de autos y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, se pudo constatar, que, la parte actora al momento de describir los bienes inmuebles no determinó con exactitud la extensión y linderos del inmueble, recayendo en una omisión clara de dicha formalidad. Así las cosas, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal SEXTO (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de un defecto de forma por omisión, la cual la parte actora debe subsanar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, opuesta por la parte demandada ciudadana YOLI AMPARO PARDO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.061, en el presente juicio por PARTICION, incoado por la ciudadana LUZ MARINA PARDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.713.238, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ROSALBA PARDO RAMIREZ, HUMBERTO PARDO RAMIREZ, FREDDY ORLANDO PRADO RAMIREZ y NANCY PARDO RAMIREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº C.C 37.945.274, C.C 91.106.943, C.C 91.112.535, y C.C 37.948.048, respectivamente.
TERCERO: Conforme al particular anterior, se le propone a la parte actora realizar la respectiva subsanación.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (27/06/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.815-23
OJCL/LD
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