REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de junio 2024
214º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.821-23
PARTE DEMANDANTE: YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.836.641.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE Y MARIA BELEN GUGLIELMO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: REINA CHEJIN PUJOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.690.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de partición intentada por la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, asistida por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, en el juicio por PARTICION, en contra del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, con domicilio en la Urbanización Dany Park, Calle la Humildad con Avenida la Paz, Parcela Nº 9, Sector la Queveda de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 05/12/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICION, incoada por la ciudadana: YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, asistida por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, en el juicio por PARTICION, en contra del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, dándosele entrada el 08/12/2023. (Folios 01 al 116 Pieza 1).
El 14/12/2023, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 117 Pieza 1)
El 19/12/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, asistida en este acto por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, donde confiere poder Apu-acta a los precitados abogados ( folio 118 y Vto. Pza. 1)
El 20/12/2023, mediante auto esta instancia agraria, se tuvo como apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 119 Pieza 1)
El 16/01/2024, se recibió escrito por ante secretaría, presentado por la representación judicial de la parte demandante, donde consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 121 Pieza 1).
El 18/01/2024, mediante auto esta instancia agraria libró Boleta de citación y compulsa a la parte demandada (Folios 122 al 123 Pieza 1).
El 24/01/2024, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el suscrito alguacil de este juzgado, donde consigna Boleta de Citación con su compulsa sin firmar. (Folios 124 al 136 Pieza 1).
El 29/01/2024, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por los apoderados judicial de la parte actora abogados en ejercicio JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 315.479 y 85.479, solicitando se libre sendos carteles de emplazamiento, al ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601 (Folio 137 Pieza 1).
El 01/02/2024, mediante auto de este juzgado libra cartel de emplazamiento (Folios 138 al 139 Pieza 1).
El 02/02/2024, se recibió diligencia presentada por ante secretaría de este juzgado, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, donde retiran cartel de emplazamiento para ser publicado (Folio 140 Pieza 1).
El 05/02/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.289.911 y V-13.949.630, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 315.479 y 85.479, donde consignan publicación del cartel de emplazamiento (Folios 141 al 143 Pieza 1).
El 05/02/2024, mediante nota de secretaria se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 144 al 146 Pieza 1).
El 15/02/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por los apoderados judicial de la parte actora abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, solicitando se oficie la defensa pública (Folio 147 Pieza 1).
El 16/02/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el demandado de autos ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HEYDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 109.454 y 105 498 en su orden, donde se da por citado (Folio 148 Pieza 1).
El 16/02/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el demandado de autos ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio HEYDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogados bajo el número 109.454 y 105 498 en su orden, donde confiere poder Apu-Acta a los precitados abogados (Folio 149 y Vto. Pieza 1).
El 16/02/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado escrito de contestación de demanda y recaudos, presentado por el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, asistido por los abogados en ejercicio HEYDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogados bajo el número 109.454 y 105 498, (Folios 150 al 191 Pieza 1).
El 02/05/2024, mediante auto de esta Instancia Agraria fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 192 pieza 1)
El 09/05/2024, se agregó el acta de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 193 al 194 Pieza 1)
El 09/05/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, sustituyendo poder a la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.630 (folio 195 Paz 1
El 16/05/2024, se agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 196 al 200 Pieza 1).
El 27/05/2024, mediante auto de esta Instancia Agraria, fija los límites de la controversia en la presente causa (folio 201 pieza 1)
El 03/06/2024, por medio de auto de este Juzgado, fija audiencia de advenimiento en la presente causa (folio 202 pieza 1)
El 04/06/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, escrito presentado por los abogados en ejercicio HEYDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 109.454 y 105 498 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, ratificando y promoviendo pruebas (Folios 203 al 206 Pieza 1).
El 05/06/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, escrito contentivo de ratificación de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte actoras abogados en ejercicio JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.289.911 y V-13.949.630, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 315.479 y 85.479, (Folios 207 al 212 Pieza 1).
El 06/06/2024, mediante auto esta instancia agraria fija el lapso de evacuación de pruebas y libra oficios correspondientes (folios 213 al 219 Pza. 1,)
El 11/06/2024, mediante auto esta instancia agraria declara desierto la audiencia de advenimiento por cuanto las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folio 220 Pza. 1)
El 20/06/2024, se recibió por ante la secretaría escrito presentado por la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.64, representada judicialmente por los abogados EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, y el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, asistido por la abogada en ejercicio REINA CHEJIL PUJOL, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.690, contentivo de transacción (Folios 221 al 227 pza. 1)
El 20/06/2024, se recibió por ante la secretaría, diligencia presentada por el FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, asistido por la abogada en ejercicio REINA CHEJIL PUJOL, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.690, revocando poder (Folio 228 pieza 1)
ALEGATOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que En fecha diez (10) de diciembre de 2016, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta del acta de registro civil respectiva cursante en autos, signada con el Nº 215. Y por cuanto no existe entre nosotros el régimen patrimonial conyugal principal, vale decir, capitulaciones matrimoniales, rige entonces supletoriamente el régimen de comunidad de bienes y gananciales, previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, por sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que fue presentada por la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA en contra del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, y por vía de consecuencia, se declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unía; fallo éste que fue declarado definitivamente firme por el referido Tribunal mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, la comunidad de bienes habida entre nosotros existió durante un lapso de cinco (5) años, contados a partir del hasta el dos (02) de diciembre de 2021, fecha en que se declaró ejecutoriada la sentencia de divorcio-, ambas inclusive., con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
De común acuerdo hemos decidido resolver esta causa mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que celebramos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la ley, solicitamos se sirva impartir la homologación correspondiente a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, que pactamos así:.
Sigue alegando la representación de la parte demandante que acude a este órgano a los fines de demandar al ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, por partición de la comunidad patrimonial conyugal, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la partición de todos los bienes sin liquidar que conforman la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
La parte demandada promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio nueve (09) al folio ciento quince (115)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la oposición a la partición cuota de los interesados: y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partido y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Carácter matrimonial al momento de contraer matrimonio...
"Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido."
BIENES COMUNES DE LOS CONYUGES: Denominada también comunidad de los bienes gananciales, la cual comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a titulo oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, asi como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
En conexión con lo anterior, los bienes obtenidos a título oneroso por la Industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley.
PLUSVALIA: Está referida al valor adquirido por las cosas existentes, al valor adanas de su propia naturaleza. Ocurre con los inmuebles, cuando los mismos son mejorados por sus propietarios adyacencias. y optimizan por obras públicas construidas en sus Entrarían las mejoras y las innovaciones.
Sin embargo, nos encontramos frente a un juicio cuya comunidad conyugal alegada por la actora conlleva a precisar que despenden para ambos tomando como referencia el lapso en que perduró la referida comunidad y para ello se hace necesario realizar el siguiente análisis: derechos que Por los razonamientos facticos y jurisprudenciales que anteceden, doy por presentado el escrito de contestación de demanda interpuesto en mi contra, solicitando al Jurisdicente al momento de realizar su labor de juzgamiento, considere cada uno de los argumento esgrimidos que de manera analizada y ajustada a derecho revierten la pretensión libelar. En tal sentido, por existir bienes propios en la presente causa, y siendo totalmente debatible la supuesta plusvalía alegada por la actora quien tiene la carga de probarla es por lo que Peticiono se sirva como autoridad judicial delimitar con meridiana claridad y objetividad mi patrimonio propio y el patrimonio común y sus consecuenciales efectos jurídicos que de manera motivada se le dará una justa solución a esta.
Por otra parte ciudadano juez Aduce la parte accionante en el CAPITULO PRIMERO DEL INCONVALIDABLE ESCRITO LIBELAR entre otros aspectos lo siguiente...sostuve una unión matrimonial de seis (06) años, con el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE,"... desde el día 10 de diciembre del año 2016, fecha en la que contrajimos matrimonio tal y como consta en el acta de Matrimonio N° 215 de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, durante ese periodo de tiempo además de no procrear hijos, adquirimos una serie de bienes que fueron propios de la comunidad conyugal y su plusvalía forma parte de la comunidad de gananciales, acotando además que nunca suscribimos capitulaciones
Una vez observado el contenido del inconvalidable escrito libelar, paso a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho en los términos que siguen a continuación:
-Niego rechazo y contradigo, que los bienes propios que adquiri antes del matrimonio civil haya generado plusvalia a favor de la comunidad de gananciales, tal argumento no es acertado en razón de que sobre dichos bienes no está comprobado que se materializaron mejoras o innovaciones que le permita asi aumentar su valor económico y menos aún es demostrable que se haya hecho uso de dinero de la comunidad conyugal que modificaran la consistencia material de tales bienes y asi ampliar su precio en el mercado
-Niego, rechazo y contradigo, que por la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, la plusvalia forme parte de los gananciales, en razón de que la parte accionante yerra al sostener tal argumentación toda vez que por criterio jurisprudencia los gananciales están conformados por frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalia, y no con eso reconozco derecho alguno a la actora frente a tales reclamos, los cuales obedecen a un error de interpretación de los articulo 151 y 156 del Código Civil.
- Niego, rechazo y contradigo, que sea un bien de la comunidad conyugal la cantidad de 33 toros reproductores como así lo afirma la parte accionante, pues al revisarse la guia N A1508160400303357149870008, N° de Aval: 6cpN33TNdZ de fecha 15 de Agosto de 2016, se evidencia que la misma se corresponde a una Guía Única de compra-venta, de manera que tal acto se materializó antes del matrimonio y por ende es un bien propio que no genera plusvalia dado a su naturaleza.
- Niego, rechazo y contradigo, el argumento de la parte accionante al sostener según sus dichos que los bienes propios hayan sido trabajados y fomentados durante la existencia de la comunidad conyugal, pues como antes lo afirme tales bienes no generaron plusvalía proveniente de tal comunidad y por ende tiene la carga de probar lo alegado
Al mismo tiempo contradigo la fundamentación jurídica en la que la accionante de autos fundamenta su inconvalidable demanda, toda vez que hace uso de disposiciones legales y criterios jurisprudenciales para justificar su pretensión libelar cuando en el fondo incurre en error de interpretación al no tener claro lo que significa la plusvalía de los bienes propios, en la que debe demostrar que la misma (mejoras e innovaciones) se produjeron con dinero proveniente de la comunidad conyugal, y más aún pareciera desconocer que la plusvalía no entra en los gananciales.
-Niego, rechazo y contradigo el Petitorio previsto en el Capitulo Sexto del escrito libelar, en razón de que en los particulares primero, segundo y cuarto la accionante pretende incluir dichos bienes como si los mismos fueron habidos o formados en la comunidad conyugal, lo cual no resulta ser asi, toda vez que tales semovientes ya los tenia al momento de
Contraer matrimonio y por ende resulta forzoso el reclamo en porcentaje que aduce la actora. De manera que, es improcedente las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: De los 33 toros reproductores descritos, el porcentaje y la valoración económica que a su groso modo les da,
TERCERO: De la vivienda para uso familiar ubicada en el conjunto residencial DANY PARK de Santa Bárbara de Barinas, la cual forma parte de la comunidad conyugal, sin embargo contradigo la valoracica de la misma por cuanto no está ajustada la verdadero valor del mercado requiriendo un avaluó por un perito certificado para asi verificarse su monto real en caso de que sea objeto de futuro remate judicial.
CUARTO: De la cantidad de reses que según sus cuentas corresponde a 1066 contabilizadas para el año 2016, cuyo certificado de vacunación es del dia 16-06-2016, semovientes de la raza bovina y cuya reclamación la esgrime de la siguiente manera: Para el año 2017, la suma de 420 crías, nacidas de 600 vacas y cuyo porcentaje de natalidad se corresponde al 70%.
-Para el año 2018, la suma de 420 crias, nacidas de 600 vacas y cuyo porcentaje de natalidad se corresponde al 70%.
-Para el año 2019, la suma de 420 crias, nacidas de 600 vacas y cuyo porcentaje de natalidad se corresponde al 70%.
-Para el año 2020, la producción de 600 vacas preñadas y 200 novillas nacidas en el 2017, dan un total de 800 hembras en servicio con un porcentaje de natalidad del 70% fue de 560 crias.
-Para el año 2021, la producción de 800 vacas preñadas más 200 novillas nacidas en el 2018, dan un total de 1000 vacas en servicio con un porcentaje de natalidad del 70% fue de 700 crias.
-Para el año 2022, la producción de 1000 vacas preñadas más 200 novillas nacidas en el 2019, dan un total de 1200 hembras en servicio con un porcentaje de natalidad del 70% fue de 840 crias.
Para el año 2023, la producción 1200 vacas preñadas más 200 novillas nacidas en el 2020, dan un total de 1400 hembras en servicio con un porcentaje de natalidad del 70% fue de 980 crias.
En resumidas cuentas, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que
Que se hayan generado durante el matrimonio un total de 4.340 reses y que por ende le corresponda la mitad, es decir 2.170 reses, las cuales nunca existieron y más al considerar la insensatez en una incomprensible sumatoria que hace año a año, sin asideroo fundamento alguno, solo por cuentas que saca de manera alegre y en forma irresponsable. De manera que jamás se ha manejado ni esa ni otra cifra de ganado en mi predio, por ende resulta ser totalmente falso tal aseveración.
En idéntico sentido, niego rechazo y contradigo el peso promedio que saca por cada animal que según sus dichos equivalen a 400 Kg por res, y que totalizan una quimera cifra de 868.000 Kg, donde según su ara sumar la cantidad de parecer establece el kilogramo en Bs 56.80, para CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 49.302.400), el motivo de no aceptar lo antes expresado obedece como antes se afirmó a que jamás existió el número de ganado que de manera irresponsable aduce la actora.
-Niego, rechazo y contradigo, que la maquinaria adquirida por mi persona antes del matrimonio civil, y que por ende es un bien propio le genere alguna rentabilidad o frutos a la accionante de autos, maquinaria ésta que se describe a continuación: a).- un tractor usado maquina pesada, Serial: 5WR007008, Modelo: D6M-XL, Marca: Caterpilar. b).- Un Retro Excavador; Serial N° SN # FF200CX506226, Modelo 2005, Marca: JHON DEERE, 200LC EXCAVADOR; c).- Una motoniveladora usada: Serial: 61 M 12512, Modelo: 12G, Marca: CATERPILAR y d).- Un Excavador Caterpilar Usado: Serial: PAB06353, MODELO: 320 C, Marca Caterpilar. En tal sentido, no es cierto que dichas maquinas se alquilaban a un 80% mensual para realizar trabajo de camellones, carreteras, obras civiles entre otras en fincas y zonas aledañas como asi lo afirma, y que a su vez hayan generado las siguientes ganancias: Según sus dichos con las tres primeras máquinas 60 días al año, en un horario de 10 horas diarias totalizan 600 horas, ahora bien esas 600 horas por 6 años de comunidad de gananciales, darian 3.600 horas que al multiplicarlas por 3 máquinas, darían un resultado de y cuyo precio de alquiler to establece en Bs 773, por hora que al multiplicarse por 10.800 resulta SIETE MILLONES NOVECIENTOS 10.800 horas SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1964.400) y que a su saber y entender le corresponderia el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 3.958.200) lo que refleja el 50% pretendido. Lo antes señalado, obedece a una total falacia y cálculos imaginarios toda vez que jamás reportaron ni esta ni otra ganancia de trabajo durante la unión matrimonial, más al considerar que están inoperativas desde hace un largo periodo de tiempo y una de ellas la maquina MODELO: 320 C, CATERPILAR, SERIAL DE MAQUINA: PAB06353, EXACAVADOR CATERPILAR USADO, se incineró por fallas mecánicos antes del matrimonio y la misma está ubicada en el Sector el Miedo, Parroquia Santa Bárbara de Barinas en el fundo del Sr OMAR ESCALONA. Aunado a ello dichas maquinas son producto de una Sociedad Mercantil de Inversiones y Construcciones VILPO, C.A, RIF: J- 29497701-4 habida con el ciudadano LUIS JOSE CRESPO PONTE, siendo adquiridas por mi persona mediante actos de compra-venta antes del matrimonio.
Por los anteriores argumentos, es que me opongo al decreto de las medidas dictadas en fecha 10 de Enero de 2024, conforme a lo preceptuado en el artículo 246 de la Reforma Parcial de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que me estoy dando por citado en virtud de que no me encontraba en la jurisdicción y por tanto solicito que las mismas sean levantadas sobre los bienes propios pues con tal decisión se me está causando la violación del derecho a la defensa y un daño grave a mi patrimonio individual.
Por los razonamientos facticos y jurisprudenciales que anteceden, doy por presentado el escrito de contestación de demanda interpuesto en mi contra, solicitando al Jurisdicente al momento de realizar su labor de juzgamiento, considere cada uno de los argumento esgrimidos que de manera analizada y ajustada a derecho revierten la pretensión libelar. En tal sentido, por existir bienes propios en la presente causa, y siendo totalmente debatible la supuesta plusvalía alegada por la actora quien tiene la carga de probarla es por lo que Peticiono se sirva como autoridad judicial delimitar con meridiana claridad y objetividad mi patrimonio propio y el patrimonio común y sus consecuenciales efectos jurídicos que de manera motivada se le dará una justa solución a esta
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió un legajo de pruebas documentales que rielan desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento noventa y uno (191)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, representada por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479 en su orden, en contra del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene en partir y liquidar los bienes adquiridos durante la unión conyugal, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, parte demandante, y el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.60, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efecto declarativo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que está decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 20/06/2024, por la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de tránsito y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, JOSÉ ÁNGEL CORASPE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 229.370, 315.479 y 85.479, en su orden, y FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.601, divorciado, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, aquí de tránsito, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogado en ejercicio REINA CHEJÍN PUJOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.690; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL PRESENTADO
Establecieron las partes en su transacción lo siguiente:
De común acuerdo hemos decidido resolver esta causa mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que celebramos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la ley, solicitamos se sirva impartir la homologación correspondiente a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, que pactamos así:
DE LA SOCIEDAD MATRIMONIAL PATRIMONIAL: En fecha diez (10) de diciembre de 2016, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta del acta de registro civil respectiva cursante en autos, signada con el Nº 215. Y por cuanto no existe entre nosotros el régimen patrimonial conyugal principal, vale decir, capitulaciones matrimoniales, rige entonces supletoriamente el régimen de comunidad de bienes y gananciales, previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, por sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que fue presentada por la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA en contra del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, y por vía de consecuencia, se declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unía; fallo éste que fue declarado definitivamente firme por el referido Tribunal mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2021.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, la comunidad de bienes habida entre nosotros existió durante un lapso de cinco (5) años, contados a partir del diez (10) de diciembre de 2016 -fecha de celebración del matrimonio- hasta el dos (02) de diciembre de 2021, -fecha en que se declaró ejecutoriada la sentencia de divorcio-, ambas inclusive.
BIENES PROPIOS DE CADA UNA DE LAS PARTES. Por cuanto en el libelo de la demanda fueron incluidos como bienes de la comunidad conyugal algunos pertenecientes al ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE con anterioridad a la fecha de contraer matrimonio, los cuales son bienes propios de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, indicamos que son bienes propiedad del mencionado ciudadano, los siguientes:
A) Un fundo denominado a partir de esa fecha CANTACLARO, antes Caño Jesús, ubicado en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Parroquia Santa Bárbara, Sector Pancho Alegría antes Agua Linda, fomentado sobre terreno propio y constante de dos (2) viviendas para habitación, dos (2) juegos de corrales de hierro con romana y bretes, luz eléctrica, potreros de pasto artificial y sabanas, terraplenes, cercas convencionales y eléctricas, lagunas, molinos de viento, perforaciones, portones, saleros, dos (2) tanques metálicos con capacidad de veinte mil litros (20.000 Lts.), uno con gasoil y el otro con melaza, muebles y enseres básicos, un (1) Tractor Ford 7610, un (1) rolo y una (1) rastra de dieciocho (18) discos hidráulica, un (1) lote de bestias de trabajo y aperos para su monta, con una superficie de ochocientas treinta y tres hectáreas con dos mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (833 Has 2.544 M2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: El cauce del Caño Jesús; Sur: Con propiedad de Agroproductora Barinas; Este: Con propiedad de Agroproductora Barinas; y Oeste: Con propiedad de Margarita García, Geimy Mora y Eutimio Dugarte; cuya poligonal del área se encuentra detallada en coordenadas U.T.M, Huso 19, Sistema de referencia REGVEN Datum W 65.84, obtenido por sistema GPS, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha cuatro (4) de abril de 2012, inscrito bajo el N° 2012.265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propio denominado Fundo “LA CAÑADA”, constante de pastos naturales de las variedades brachiaria, brizanta y rastrojos, corrales de hierro, con su respectiva casa de habitación, techada con zinc, cercada totalmente en alambre de púas y horcones de madera de corazón, ubicadas en el Sector Pancho Alegría Caño de Jesús, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Separa vía de penetración del Fundo Jabillal; Sur: Sector Morichito, separa cerca de alambre de púas propiedad del comprador; Este: Vía de comunicación interna que separa con propiedad del comprador; y Oeste: Con terrenos del Fundo La Encantada propiedad de Agropecuaria La Hermandad. Dicho lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías tiene una extensión de doscientas treinta y una hectáreas con mil setenta y siete metros cuadrados (231 Has 1077 M2), según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha quince (15) de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Tomo LV de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.997, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.2586, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
C) Una (1) motoniveladora usada con las siguientes características: Serial de Máquina: 61M 12512; Modelo: 12G; Marca: CATERPILLAR, adquirida por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero de 2016, bajo el N° 81, Tomo Primero (01), Folios 186 al 187 de los libros respectivos.
D) Un (1) vibrocompactador usado con las siguientes características: Serial de Máquina: 53312003; Modelo: CA251; Marca: DYNAPAC, adquirida por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero de 2016, bajo el N° 87, Tomo Primero (01), Folios 198 al 199 de los libros respectivos.
E) Un (1) vibrocompactador usado con las siguientes características: Serial de Máquina: S/N 625478682; Modelo: SD 122F; Marca: INGERSOLL RAND, adquirida por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero de 2016, bajo el N° 88, Tomo Primero (01), Folios 200 al 201 de los libros respectivos.
F) Una (1) vibrocompactadora usada con las siguientes características: Serial de Motor: 36025289; Catálogo: SD100DC; Marca: Volvo; Carrocería: 199234; Color: Amarillo, adquirida por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero de 2016, bajo el N° 92, Tomo Primero (01), Folios 210 al 211 de los libros respectivos.
G) Un (1) excavador usado con las siguientes características: Serial de Máquina: SN#FF200CX506226; Modelo: 2005; Marca: JOHN DEERE 200LC EXCAVATOR, adquirida por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero de 2016, bajo el N° Seis (06), Tomo Segundo (02), Folios 11 al 12 de los libros respectivos.
H) Un (1) tractor usado de las siguientes características: Serial de Máquina: 5WR00708; Modelo: D6M XL; Marca: CATERPILLAR, modelo: D6M – XL, adquirida por documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 20 de enero de 2016, bajo el N° 89, Folios 202 al 203 de los libros respectivos.
I) Un (1) excavadora usado Serial: PAB06353; Modelo: 320 C, Marca: CATERPILLAR, adquirida por documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 83, Tomo Primero (01), Folios 190 al 191 de los libros respectivos. Esa máquina se quemó, en la actualidad es “chatarra”.
J) Un rebaño de ganado bovino constituido por semovientes de diferente sexo, raza, edad y peso, marcado con el hierro quemador de la siguiente figura:, cuya propiedad le pertenece según Constancia de Registro (padrón) expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Barinas, distinguida con el Registro Nº 06; Año: 2002; Folios: 11-12; Libro N° 01; Uso de Hierro: CRÍA; Propietario: Fabricio A. Gallo Villafañe; C.I. Nº: V-9.181.601; Fundo: Canta Clara (Cantaclaro); Municipio: Ezequiel Zamora; Entidad Federal: Barinas.
K) La plusvalía de dichos bienes propios.
Respecto a los bienes pertenecientes a la ciudadana YASKANI GÓMEZ MOSQUEDA, para la fecha de contraer matrimonio civil, a que se contrae el artículo 151 del Código Civil, y los cuales no fueron descritos en el libelo de demanda, el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, en forma expresa renuncia en este acto a los frutos, rentas o intereses que los mismos hubieren devengado durante el matrimonio, razón por la cual, las partes consideran inoficioso identificarlos de manera particularizada.
ACUERDOS PREVIOS A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Como consecuencia de la presente partición y liquidación amistosa celebrada, cuya adjudicación de los bienes que la integran será puntualizada en un capítulo posterior, de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, declaramos: Que cada una de las denuncias formuladas, descritas en el capítulo anterior, devienen de la confrontación originada entre los suscritos como consecuencia del desacuerdo respecto a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales generada durante la vigencia del matrimonio que nos unió.
En tal sentido, expresamos nuestra absoluta conformidad con todos y cada uno de los términos aquí señalados, y por ende, nos sentimos completamente satisfechos en los derechos patrimoniales que nos corresponden por sociedad de bienes, y por tanto, nos comprometemos a cumplir lo siguiente:
a) Presentar la denunciante ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, escrito por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el Asunto MP-6404-2022, exponiendo las razones por las que no continuará impulsando la sustanciación de la misma, a cuyos efectos consignará copia simple de la presente Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad de Gananciales, con la cual cesa cualquier afectación a sus derechos patrimoniales, y por consiguiente, a su esfera psicológica.
b) Presentar la denunciante ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, escrito por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en el Asunto MP-104958-2022, exponiendo los motivos por los que considera que si bien el delito por ella denunciado al ser pluriofensivo, en un momento determinado la afectó en el aspecto patrimonial, tal alteración cesó con la firma del presente escrito de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, cuya copia simple deberá ser consignada, y por ende, estima inoficioso continuar impulsando la continuación de la misma.
c) Presentar el denunciante FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, escrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el Asunto
MP-256927-2021, expresando las razones por las que considera inoficioso continuar impulsando la continuación de la misma, en virtud de la celebración de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad de Gananciales en los términos aquí indicados, lo que conlleva el cese del delito denunciado, cuya copia simple deberá ser consignada con el escrito en cuestión.
d) Abstenernos de realizar cualquier actuación y/o diligencia, de manera escrita o verbal, que implique impulsar la continuación de tales asuntos penales, distinta a la indicadas en los literales que preceden.
e) Revocar los poderes otorgados a los profesionales del derecho en el presente juicio, y/o en las incidencias surgidas en el curso del mismo, mediante la realización de las actuaciones pertinentes.
f) El ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, una vez revocada la medida cautelar innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes (Condicionada), y participado lo conducente mediante oficio a los organismos correspondientes, gestionará por ante la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la expedición de la Guía de Venta (Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal) a favor de la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, de ciento cincuenta (150) semovientes, previamente seleccionados por ambas partes, los cuales se identifican en el siguiente cuadro descriptivo:
INVENTARIO DE SEMOVIENTES SELECCIONADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SRA. YASKANI AVILET GÓMEZ, QUE LE ENTREGARÁ EL SR. FABRICIO GALLO VILLAFAÑE.
CANTIDAD Nº VACAS Nº NOVILLAS Nº MAUTA
1 8154 2001 1145 1211 2097
2 2087 8018 1143 1135 -
3 5098 9117 1097 9143 -
4 5063 6098 1102 1140 -
5 9113 7067 2088 2005 -
6 8063 7035 1203 1108 -
7 5064 9104 1041 1171 -
8 6275 2011 1085 1215 -
9 8239 657 2077 1105 -
10 6272 8269 2094 1082 -
11 9032 1095 1073 1089 -
12 6230 9129 1075 1222 -
13 9149 1076 2004 2046 -
14 2114 9127 1139 2119 -
15 1106 9064 1147 2032 -
16 2020 4019 2091 1059 -
17 7105 9041 2018 1183 -
18 6157 9107 1064 9137 -
19 8053 8225 1074* 1197 -
20 3049 9154 1023 1182 -
21 9120 8226 1155 1087 -
22 2009 7070 1092 647 -
23 6065 5013 2043 1224 -
24 1052 7106 1221 1202 -
25 8228 2106 1145 1199 -
26 9151 6276 2080 1004 -
27 6101 9130 2031 1150 -
28 2069 9138 1071 2092 -
29 2036 8205* 2057 1019 -
30 7085 2055 2011 9114 -
31 S/N (foto) 2066 9063 1198 -
32 S/N 6004 2096 1168 -
33 5149 2099 9071 1227 -
34 8198 8204 1164 2038 -
35 9132 9140 21219 9077 -
36 9026 3036 2105 - -
37 8197 5027 - - -
38 2082 8101 - - -
39 8219 S/N (foto cachos cortos) - - -
LAS PARTES ACEPTARON QUE LOS BIENES QUE FORMAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SON LOS SIGUIENTES:
Con fundamento en lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil manifestamos que la comunidad patrimonial matrimonial objeto de partición y liquidación, está integrada por los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno propio el cual forma parte del Conjunto Residencial “Dany Park”, ubicado en la Calle Humildad con Avenida La Paz, Sector La Queveda, Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Parcela 9 , con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Mejoras de José Antonio D'Anello y Diandra Vivas, Parcela Nº 11, en una medida de once metros (11 Mts); Sur: Área deportiva en una medida de once metros (11 Mts); Este: Mejoras de Dany Parra, en una extensión de quince metros (15 Mts); y Oeste: Mejoras de Fabricio Gallo / Parcela Nº 09, en una medida de quince metros (15 Mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 2019.414, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.9653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
2. Un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno propio sobre el construida, constante de porche, sala, cocina-comedor, tres habitaciones, dos baños, lavadero, un estacionamiento, techada de machimbre y tejas, paredes de bloque frisadas y pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas panorámicas de hierro con vidrio y sus respectivos protectores, ubicado en el Conjunto Residencia “DANY PARK”, Calle Humildad con Avenida La Paz, Parcela Nº 09, Sector La Queveda, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela N° 11, en una medida de diecisiete metros (17 Mts); Sur: Área deportiva, en una medida de diecisiete metros (17 Mts); Este: Parcela N° 31, en una medida de quince metros (15 Mts); y Oeste: Calle Humildad, en una medida de quince metros (15 Mts); según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha once (11) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2011.1068, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3. Un rebaño de semovientes bovino constituido por animales de diferente sexo, raza, edad y peso, marcado con los hierros quemadores distinguidos con las siguientes figuras: ___________ y _________, que nos pertenecen, según Constancias de Registro (padrón) expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Barinas, que identificamos así: a) La signada con el Registro Nº 06; Año: 2002; Folios: 11-12; Libro N° 01; Uso de Hierro: CRÍA; Propietario: Fabricio A. Gallo Villafañe; C.I. Nº: V-9.181.601; Fundo: Canta Clara (Cantaclaro); Municipio: Ezequiel Zamora; Entidad Federal: Barinas. b) La signada con el Registro Nº 514; Año: 2017; Folios: 231-232; Libro N° 03; Uso de Hierro: CRÍA; Propietario: Yaskani Avilet Gómez; C.I. Nº: V-12.836.641; Fundo: Canta Claro (Cantaclaro); Municipio: Ezequiel Zamora; Entidad Federal: Barinas.
4. Un lote de quince (15) toros reproductores de raza mestiza, comprados al señor Raúl Gori, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.424, propietario de la Finca “La Pradera”, ubicada en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas con destino a la Finca “Cantaclaro”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Guía de compra N° A2211170400303357117120024, Nº de Aval 0189, de fecha 22 de noviembre del año 2017.
5. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los suscritos.
LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
En aras de poner fin a la comunidad de gananciales que nos pertenece, en forma expresa y de común acuerdo, hemos convenido en la partición y liquidación amistosa de la misma, y por vía de consecuencia, manifestamos que es nuestra voluntad, distribuirla conforme a las adjudicaciones que a continuación se expresan:
PRIMERA ADJUDICACIÓN:
A la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, se le adjudican los siguientes bienes:
PRIMERO: El cien por ciento (100%) sobre un rebaño de semovientes constituido por ciento cincuenta (150) animales, plenamente identificados en el cuadro descriptivo que precede, los cuales se encuentran marcados con el hierro quemador propiedad del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, a saber: ___________. A tales efectos, el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, realizará las gestiones pertinentes por ante la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la expedición de la Guía de Venta (Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal) a favor de la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revoque la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de enero de 2024 y ratificada en fecha 20 de marzo de 2024, y participe lo conducente mediante oficio a los entes respectivos.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) sobre un rebaño de semovientes bovino constituido por animales de diferente sexo, raza, edad y peso, marcado durante la vigencia del vínculo matrimonial con el hierro quemador propiedad de la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, cual es: ___________.
TERCERO: Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes peculiares de la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA.
En consecuencia, queda la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, ya identificada, como única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de todos y cada uno de los bienes descritos en el particular denominado “PRIMERA ADJUDICACIÓN”.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN:
Al ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, se le adjudican los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno propio el cual forma parte del Conjunto Residencial “Dany Park”, ubicado en la Calle Humildad con Avenida La Paz, Sector La Queveda, Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Mejoras de José Antonio D'Anello y Diandra Vivas, Parcela Nº 11,en una medida de once metros (11 Mts); Sur: Área deportiva en una medida de once metros (11 Mts); Este: Mejoras de Dany Parra, en una extensión de quince metros (15 Mts); y Oeste: Mejoras de Fabricio Gallo / Parcela Nº 09, en una medida de quince metros (15 Mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 2019.414, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.9653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno propio sobre el construida, constante de porche, sala, cocina-comedor, tres habitaciones, dos baños, lavadero, un estacionamiento, techada de machimbre y tejas, paredes de bloque frisadas y pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas panorámicas de hierro con vidrio y sus respectivos protectores, ubicado en el Conjunto Residencia “DANY PARK”, Calle Humildad con Avenida La Paz, Parcela Nº 09, Sector La Queveda, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela N° 11, en una medida de diecisiete metros (17 Mts); Sur: Área deportiva, en una medida de diecisiete metros (17 Mts); Este: Parcela N° 31, en una medida de quince metros (15 Mts); y Oeste: Calle Humildad, en una medida de quince metros (15 Mts); según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha once (11) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2011.1068, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) sobre un rebaño de semovientes bovino constituido por animales de diferente sexo, raza, edad y peso, marcado durante la vigencia del matrimonio con el hierro quemador, propiedad del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, distinguido así: _____________.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de quince (15) toros reproductores de raza mestiza, comprados al señor Raúl Gori, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.424, propietario de la Finca “La Pradera”, ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con destino a la Finca “Cantaclaro”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Guía de compra signada con el N° A2211170400303357117120024, Nº de Aval 0189, de fecha 22 de noviembre del año 2017.
QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) sobre un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Color: Gris; Año: 2014; Placa: AG882FM; Serial N.I.V: 5TFDW5F17EX405476; Serial Motor: 8 Cilindros, según Certificado de Registro de Vehículo N° 190105435830 y Autorización N° 011FTY999W02, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de marzo de 2019.
SEXTO: Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes peculiares del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE.
En consecuencia, queda el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE ya identificado, como único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de todos y cada uno de los bienes descritos en el particular denominado “SEGUNDA ADJUDICIACION”
LAS PARTES ACORDARON QUE:
PRIMERO: Los suscritos declaramos que las adjudicaciones que preceden, se perfeccionarán con la protocolización del presente documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, lo que tendrá lugar luego que el Tribunal a su cargo, revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de enero de 2024 y participada mediante oficios Nros. 024-2024 y 025-2024, ambos de fechas 17 de enero de 2024 respectivamente; así como con la entrega de la respectiva Guía de Venta de los semovientes seleccionados e identificados en el referido cuadro descriptivo. Por ello, aprobamos así en todas y cada una de sus partes la partición amistosa celebrada a través del presente escrito, en los términos antes expresados, comprometiéndonos a hacer la tradición legal respectiva de los mismos, cumplidas como se encuentren las actuaciones indicadas, oportunidad en la cual, cada uno de los suscritos quedará en plena posesión de los bienes previamente adjudicados.
SEGUNDO: Por otra parte, manifestamos que no pesa ningún gravamen sobre tales bienes; y que los pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal consistentes en los gastos de conservación y administración de los bienes comunes y pasivos laborales, serán sufragados por el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE.
TERCERO: Igualmente, es expresamente convenido entre los suscritos, que cada uno deberá honrar el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales de los abogados que le hayan prestado sus servicios, por ser ésta una obligación de carácter personal existente entre cliente y profesional del derecho; así como cualquier deuda contraída con terceros durante la vigencia de la comunidad conyugal.
CUARTO: Con el otorgamiento del presente documento todos los intervinientes declaramos formalmente partida y liquidada la sociedad de bienes conyugales de manera amistosa y sin garantía de saneamiento, conviniendo así en que no tenemos más nada que reclamarnos, y por ende, nos abstendremos de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, toda vez que están satisfechas con los bienes adjudicados, y en ese sentido renuncian a cualquier acción de partición, así como a continuar con el curso de los asuntos penales, descritos en el texto de este escrito. Como consecuencia de lo expuesto, con la celebración de la presente Transacción Judicial, se da por extinguido el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal sustanciado en el expediente signado con el N° A-821-2023 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente distinguido con el N° 2024-1952, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, es por lo que el mencionado ciudadano se obliga a desistir por ante la referida Alzada del recurso ordinario de apelación ejercido, solicitando la devolución a la brevedad posible del cuaderno de medidas respectivo al Tribunal de la causa.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 establece la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Se levantan las medidas decretadas en fecha 10/01/2024.
Se ordena oficiar a los organismos competentes del levantamiento de dichas medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (27/06/2024), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficios. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.821-24
OJCL/LD/cc
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