REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de junio de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.792-23
PARTE DEMANDANTE: MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.065.857, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.947
PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.836.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 157.589.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.947, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708.
ANTECEDENTES
El 26/09/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentado por el ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.947, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708 (Folios 01 al 69, Pieza 1)
El 29/09/2023, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-0.792-23. (Folio 70, Pieza 1)
El 04/10/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación respectiva una vez sean consignados los emolumentos correspondientes. (Folio 71, Pieza 1)
El 06/10/2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes. (Folio 72)
El 11/10/2023, esta Instancia Agraria libra boletas de citación con su respectiva compulsa. (Folio 73 al 76 Pieza 1)
El 07/11/2023, se recibió poder apud acta otorgado por el demandante de autos ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678 al abogado en ejercicio FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.947 y conforme al mismo se dictó auto el 08/11/2023 teniéndose como apoderado de la parte demandante al referido Abogado. (Folio 78).
El 20/11/2023, el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708. (Folio 79 al 82)
El 23/11/2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.589, mediante el cual dan contestación a la demanda. (Folios 83 al 92)
El 11/01/2024, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 11/01/2024 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 93)
El 22/01/2024, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar entre las partes. (Folios 94 al 95)
El 22/01/2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.589, mediante el cual exponen alegatos con ocasión a la audiencia preliminar celebrada. (Folios 96 y 97)
El 29/01/2024, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 22/01/2024. (Folio 98 y 99)
El 07/02/2024, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 100 y su Vto)
El 19/02/2024, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folio 101)
El 15/03/2024, se dictó auto mediante el cual se fija Inspección Judicial sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez, para el 19/03/2024 y asimismo se ordenó oficiar a la Ing. María de los Ángeles García para que funja como practico en la referida inspección judicial. (Folios 102 y 103)
El 19/03/2024, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizo inspección Judicial sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez. (Folios 104 al 107 Pieza 1)
El 26/03/2024, mediante auto de este Tribunal se agregó informe técnico (folios 108 al 120)
El 23/04/2024, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 20/05/2024 a las diez de la mañana (10:00 am) y asimismo ordena librar boletas de citación a la parte demandante a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas. (Folios 121 y 122 Pieza 1)
El 03/05/2024, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la parte demandante para absolver posiciones juradas. (Folios 123 y 124)
El 20/05/2024, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria, asimismo se evacuaron testigos promovidos y se absolvieron posiciones juradas. (Folios 125 al 146)
El 20/05/2024, se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 132 al 139)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas alega que (…) desde hace once (11) años soy propietario y ocupante de una finca agrícola denominada "Los Ejes", anexo copia simple de cedula de identidad y certificado de RUNOPPA, identificados con los números 1 y adquirida por derechos sucesorales (Sucesión HILDA SULBARAN DE LOBO, RIF. J-402045323), del antiguo fundo "San Diego", ubicada en el sector rural Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos, anexo constancia de residencia y carta aval, expedidas por el Consejo Comunal "Chuponal Abajo", descritas con los número 3 y 4. Los linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez, carretera Agrícola, terrenos ocupados por José Lobo y Blanca Lobo; Sur: terrenos Dado por Hilda Sulbaran; Este: Terrenos ocupado por Carlos García, Oeste: terrenos ocupado por Maximiliano Pérez, constante de una superficie d VEINTIOCHO HECTAREAS (28 has.), cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediantes los puntos de Coordenadas Universal Transvers, Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN (…) según documentos anexos copias fotostáticas, identificados con los números 5 y 6 (…) Desde el año 2.018, vengo confrontando problemas con los Ciudadanos: JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.517.492, y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.425.708, en relación a la casa que ocupo vivienda familiar que por derecho me corresponde y que constituía la casa principal de la finca "San Diego", en imágenes que anexo identificada con el número 7, se puede evidenciar como de la forma arbitraria y violenta, desmantelaron el corral adyacente a la mencionada vivienda y que el mismo servía para los pequeños productores de la comunidad, cuando disponían de las ventas de sus animales, de la misma forma en imágenes que adjunto, identificadas con el número 8, se aprecian la forma en que me destruyeron los cultivos de plátanos y las cercas perimetrales de la vivienda que tengo por residencia junto a mi familia. Un aspecto que necesito dar a conocer, es que desde hace muchos años me he dedicado al cultivo de Maíz Blanco, a través de los financiamientos de las Instituciones Públicas como el Banco Agrícola y FONDAS, pero a raíz de los conflictos con los señalados ciudadanos por el paso de un camino improvisado que dividía los terrenos de la finca "San Diego", me obstaculizaban el camino por donde entraban y salían los tractores, en los límites de la tolerancia y para no complicar la situación deje de sembrar maíz (…) consigno copias fotostáticas de 4 juegos de guías de recepción de Maíz Blanco ante la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola CASA, correspondiente a los años 2.009, 2.012, 2.013, y 2.014, identificadas con los números 9, 10, 11, y 12, que corroboran lo aquí expresado, de igual manera las actas que anexo promovidas por el Concejo Comunal "Chuponal Abajo que dan fe de los atropellos y arbitrariedades cometidas por los demandados, que por cuyas acciones me han afectados mis bienes patrimoniales, las mismas las señalo con los números 13 y 14. Las tres personas antes mencionadas tienen sus domicilios en el sector rural Chuponal Abajo, en los terrenos antiguamente conocidos como "San Diego", que por derechos sucesorales adquirieron. Hace aproximadamente un año los comuneros, productores y productoras que hacemos vida en los terrenos conocido como fundo "San Diego", y que a través de los derechos sucesorales adquirimos por partición nuestras unidades de producción, que en total somos 10 parceleros, decidimos construir un terraplén de dos tramos y cuya longitud total seria de 872 metros y el cual finaliza a la entrada de mi predio identificado como "Los Ejes", para que sirviera para uso vehicular y peatonal, en copia simple del plano anexo, se demuestra las dimensiones del terraplén y de los parceleros beneficiarios, identificado con el número 15, todos aportamos con dinero de nuestros propios peculios, para la adquisición de material granular, las horas de trabajo de la máquina y de la compra y colocación de las alcantarillas. Desde hace 3 meses atrás he venido soportando que JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, hayan intentado meterse con mis animales, ya que yo mantengo una rutina diaria que consiste que en todas las mañanas después que ordeño, saco el ganado y lo traslado hacia mi finca "Los Ejes" y por la tarde a eso de las 6:00 pm lo busco para llevarlos al corral, debido a los altos índices de abigeatos que ocurren en la zona y que en mi parcela no cuento con infraestructura como vivienda y corrales, solamente potreros, estos han intentado correrlos por el terraplén para que se vayan a otras fincas y que no lleguen a mis terrenos, incluso a mis vacas de ordeños las han agredidos con machetes tal como se evidencia en imágenes que anexo, identificadas con el número 16, cuyas heridas abiertas se infectaron, teniendo que sacrificar esos animales de alto valor genética y productivo. Para el día 14 de Septiembre del presente año, JOSE LUIS LOBC CEBALLOS, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, retuvieron mis animales un total de 39 reses entre grandes pequeños y que algunos de ellos son propiedad de LEIDY SULBARAN, LAURA SULBARAN Y LAYLA SULBARAN, cuales tengo al cuidado, añado copia simple del registro del hierro, identificado con el número 17, impidiendo su movilización dejándolo dentro de mi parcela la cual no cuenta con bebederos ni fuentes agua, ese rebaño estuvo siete (7) días sin poderse mover de ese lugar, los cuales constituyeron de 7 días en que no se ordeño, provocando síntomas de mastitis en 4 vacas, había un ganado para la venta y la operación de comercialización que se tenía previsto, no pudo materializarse, trate de mediar por las buenas en busca de una solución pacífica, tuvo que intervenir la Oficina de Seguridad Orden Publico SESOP, para que intervinieran y me entregaran los animales alegando ellos que no tendría paso por el terraplén (servidumbre de paso), anexo copia fotostática de oficio dirigido al Prefecto de la Parroquia Ciudad Bolivia, con atención la Fiscalía de Llano, identificada con el número 18, al igual del acta que se firmó ante la SESOP, cuya copia fotostática agrego identificada con el número 19. Siguen las constantes amenazas, PERTURBACION DEL PASO por la carretera o camino que construimos, por parte de los ciudadanos y ciudadana antes mencionados, quienes por diferentes medios han intentado impedirme el Derecho de SERVIDUMBRE DE PASO o SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PUBLICA, por la carretera comunitaria respectivamente señalada. Anexo informe técnico de inspección dirigido al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de Septiembre del año en curso, elaborado por el Ingeniero Civil LUIS MILANO, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Pedraza, con motivo al conflicto por el uso de la servidumbre de paso con las personas que demando en el presente libelo, identificado con el numero 20(…) en razón de lo cual interponen la presente demanda por Servidumbre de paso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de identidad de la parte demandante ciudadano MELANIO SULBARAN, Nro. V-12.200.678. (Folio 06)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte demandante ciudadano MELANIO SULBARAN, Nro. V-12.200.678, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Registro Campesino emitido a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, con cedula de identidad Nro. V-12.200.678 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del 21/09/2023. (Folio 07)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Campesino emitido a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, con cedula de identidad Nro. V-12.200.678 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del 21/09/2023, el considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de constancia de residencia y aval a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, con cedula de identidad Nro. V-12.200.678, emitida por el consejo comunal Chuponal Abajo del 20/09/2023. (Folios 08 y 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de residencia y aval a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, con cedula de identidad Nro. V-12.200.678, emitida por el consejo comunal Chuponal Abajo del 20/09/2023., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de título de adjudicación y carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez. (Folios 10 al 13)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de título de adjudicación y carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO emitido el 20/04/2015 por la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez. (folios 14 al 16)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO emitido el 20/04/2015 por la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas a favor del ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, sobre el predio denominados “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (28 Has con 0514 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupados por Maximiliano Pérez y Hilda Sulbaran, SUR: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran, ESTE: Terreno ocupado por Hilda Sulbaran y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas. (Folios 17 y 18)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de impresiones fotográficas, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Constancia de recepción de producto (MAIZ BLANCO) del 31/08/2009 a favor del ciudadano Melanio Sulbaran, emitido por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA). (Folios 19 al 33)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de recepción de producto (MAIZ BLANCO) del 31/08/2009 a favor del ciudadano Melanio Sulbaran, emitido por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de actas levantadas por el Consejo Comunal Chuponal Abajo con respecto a problemática planteada por el ciudadano Melanio Sulbaran del 10 y 11 de Agosto del año 2018. (Folios 34 al 37)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de actas levantadas por el Consejo Comunal Chuponal Abajo con respecto a problemática planteada por el ciudadano Melanio Sulbaran del 10 y 11 de Agosto del año 2018, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de impresiones fotográficas. (Folio 38)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de impresiones fotográficas, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro emitido a favor del ciudadano Melanio Sulbaran por el Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 39)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro emitido a favor del ciudadano Melanio Sulbaran por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de denuncia realizada el 14/09/2023 por el ciudadano Melanio Sulbaran ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas en relación a problemática por Servidumbre de paso. (Folio 40)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia realizada el 14/09/2023 por el ciudadano Melanio Sulbaran ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas en relación a problemática por Servidumbre de paso, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de acta levantada el 21/09/2023 relativa a mesa de trabajo realizada en la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas en relación a problemática existente en el sector Chuponal Abajo, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folio 41 y 42)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta levantada el 21/09/2023 relativa a mesa de trabajo realizada en la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas en relación a problemática existente en el sector Chuponal Abajo, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de denuncia recibida el 14/09/2023 por ante el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas presentada por el ciudadano Melanio Sulbaran en atención a problemática existente por un Terraplén en el sector Chuponal Abajo, del Municipio Pedraza del estado Barinas, así como informe de inspección técnica e impresiones fotográficas realizadas por dicho organismo. (Folios 43 al 69)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia recibida el 14/09/2023 por ante el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas presentada por el ciudadano Melanio Sulbaran en atención a problemática existente por un Terraplén en el sector Chuponal Abajo, del Municipio Pedraza del estado Barinas, así como informe de inspección técnica e impresiones fotográficas realizadas por dicho organismo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas alega (…) PRIMERO: Ciudadano juez, debemos señalar que el demandante, efectivamente vive en una casa que se encuentra fuera de los predios dominantes, pues la misma se ubica al margen o costado de la carretera o vía principal del caserío Chuponal Abajo, ubicada a unos trescientos metros (300 m), antes de la entrada al denominado terraplén que da acceso a nuestros pedios (…) Es importante resaltar que efectivamente, nuestros predios formaban parte del antiguo fundo "San Diego", sucesión de Hilda Sulbarán de Lobo, que ahora ocupamos diez (10) parceleros, incluido el demandante, en virtud de su adjudicación por herencia, siendo que al demandante efectivamente se le adjudicó una parcela colindante con las nuestras y a la cual se tiene acceso a través del terraplén por él mencionado y en el cual, se encuentra la casa que sirve de vivienda familiar de RODRIGO JOSÉ LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PÉREZ VELÁSQUEZ, quienes venimos viviendo allí junto a nuestros menores niños (hembra y varón) de 07 y 12 años, respectivamente, que cuyos nombres omitimos en virtud de lo contemplado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De tal suerte que, tanto nosotros como los demás parceleros, usamos ese mismo terraplén para entrar y salir a diario y permanentemente para cumplir con nuestras tareas de rutina así como para llevar a nuestros menores hijos a la escuela y liceo donde estudian. (…) Como podrá percatarse ciudadano juez, dicho terraplén que sirve de servidumbre de paso al predio del actor o predio dominante, no sólo beneficia al mismo, sino a nosotros como ocupantes de los predios sirvientes, no sólo porque en nuestros predios hacemos vida familiar sino actividades propias del campesino como lo es las de cultivo y crianza de animales, por lo que mal pudiéramos hace actividades que vayan en contra de las condiciones de esa vía que nos sirve igualmente de entrad - salida cotidiana y permanente a nuestras viviendas. (…) SEGUNDO: Admitimos como cierto la existencia de la servidumbre de paso y que con dinero de cada uno de los parceleros construimos el terraplén y los alambrados a ambos lados del mismo, Sin embargo, debemos aclarar que tal servidumbre se constituyó a los solos fines del uso vehicular y peatonal, como expresamente lo admite la parte actora en su libelo de demanda, cuando afirma que en total somos 10 parceleras, decidimos construir un terraplén de dos tramos y cuya longitud total sería de 872 metros y el cual finaliza a la entrada de mi predio identificado como 'Los Ejes', para que sirviera para uso vehicular y peatonal.....(…) TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los demás alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado, CUARTO: Negamos y rechazamos tener algún tipo de problema con el demandante respecto a su casa donde vive y en la que hace vida familiar, pues sólo pasamos frente a ella por estar a los márgenes de la carretera o vía pública antes aludida, única ruta de llagar a nuestros predios. Es cierto que en ese lote de terreno en que se encuentra su casa de vivienda es donde él pernocta y ordeña sus animales, pues cualquier persona que circule por la mencionada vía o carretera principal, podrá visualizar mañana y tarde los animales en referencia. Es así ciudadano juez que, todas las mañana luego del ordeño, los animales son llevados al predio del demandante, a través de la callejuela, terraplén o servidumbre de paso en referencia, cuando dicha servidumbre no se constituyó a esos fines, sin importar las condiciones atmosféricas reinantes. (…) Ciudadano juez, por máximas de experiencias podrá establecer las condiciones en que puede quedar el terreno de la servidumbre, la cual no está engranzonado, luego de las lluvias y paso diario de los animales. Sin embargo, bajo esas condiciones debemos salir y entrar con nuestros menores hijos, no sólo para llevarlos y traerlos de su escuela y liceo, sino a los fines de cumplir con las tareas diarias y en casos de enfermedad de cualquiera de nuestros hijos, cuando dicha servidumbre no fue hecha a los fines de circulación de ganado y mucho menos a diario. QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho que hayamos desmantelado un corral adyacente a su vivienda y que el mismo sirviese a pequeños productores de la zona. Es verdad que en el antiguo fundo 'San Diego' hubo un corral para las faenas con los animales del mismo, pero negamos haber efectuado alguna actividad a los fines de su desmantelamiento como maliciosamente lo señala el actor. SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos causado daños a cultivos plátanos y cercas perimetrales. Ciudadano juez, contrario a lo alegado por el actor, hemos ayudado a levantar alambrados a los lados del terraplén, a los fines que los animales de los pedios aledaños, no entren al mismo, por lo que mal pudiéramos causar daños a cercas perimetrales alguna. SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya dejado de sembrar maíz en su predio por nuestra culpa. Como se dijo con antelación, la servidumbre se constituyó a los fines de uso vehicular y peatonal, por lo que bien ha podido circular con maquinaria destinada para tales fines. Si no ha podido sembrar ese cultivo u otros, es por su propia culpa, bajo su propia responsabilidad o por la falta de insumos, recursos o la propia disponibilidad de la tierra, pues en ella es donde pastan sus animales. Podrá entender ciudadano juez que una extensión de 28 hectáreas de tierra resulta poco para sustentar 39 semovientes, e insuficiente para ambos propósitos, menos aún que le resulte rentable el cultivo de maíz, la cual requiere una gran inversión para su productividad, a los fines de cumplir con los compromisos asumidos para cancelar los créditos que según dice el actor, ha requerido a tales propósitos. Se desprende de constancia de residencia emitida por el consejo comunal del sector Chuponal Abajo en fecha 22 de noviembre de 2023, que el ciudadano José Luis Lobo ya identificado, reside en el sector desde el hace ocho (08) meses, lo que contradice lo dicho por el demandante en el vuelto del folio uno (01)....desde el año 2.018 vengo confrontando problemas con los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS..., si bien es cierto que resido en el sector desde hace seis (06) años, no es menos cierto que el terraplén o servidumbre se construyó o constituyo por mutuo acuerdo entre las partes que se benefician de ella en el año 2019, por lo que es falso lo que alega el demandante respecto a que desde el 2018 ha venido confrontando problemas con cada una de los demandados, (…) OCTAVO Negamos, rechazamos y contradecimos que nos hayamos metido con sus animales y que los hayamos "corrido por el terraplén" y que hayamos agredido a alguna vaca propiedad del demandante, ni a animal alguno. Negamos igualmente, haber "retenido a 39 reses" ni que hayamos impedido su movilización, pues si sus animales han dejado de tomar agua, ha dejado de ordeñar sus vacas, o se les han enfermado por falta de ordeño, es por su propia voluntad, dado que están a su guarda o de la persona por él designada para ello. Ciudadano Juez, si bien es cierto que la servidumbre de paso, se constituyó a los solos fines del paso vehicular y peatonal, no hemos causado daño alguno a los animales del demandante ni a algún otro animal, pese a que indebidamente los traslada por la misma. NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos amenazado al demandante o que hayamos perturbado el uso de la servidumbre de paso o la libre movilización suya, de maquinarias, vehículos o de su ganado por dicha servidumbre. Ciudadano juez, como hemos venido indicando, ese camino, terraplén o servidumbre de paso, es el que a su vez utilizamos para salir desde nuestras casas de vivienda a la vía pública, a los fines de cumplir con nuestras tareas diarias, para trabajar, llevar a los niños al colegio e ir hasta Ciudad Bolivia Pedraza, Caserío de Chuponal Arriba o Curbati, por lo que cualquier perturbación u obstaculización nos perjudicaría a nosotros mismos y ello resulta ilógico e irracional. Por el contrario, pese a que el demandante moviliza su ganado por la servidumbre, no hemos perturbado la movilización de ese ganado, aunque si le hemos hecho saber que la misma no ha sido constituida para ello, situación a la que ha hecho caso omiso.(…) Alegan que (…) La verdadera perturbación la ejerce el demandante en virtud del daño que ocasiona al terraplén con el paso de ganado, pues no solo daña el terreno ya que no está engranzonado o recubierto con material granular, sino que causa daño al patrimonio individual de cada uno de los parceleros que nos servimos de dicho paso peatonal y vehicular, además pone en riesgo la salud y la integridad nuestra y de nuestros menores hijos al aumentar las posibilidades de ser objeto de caídas de las motos y en consecuencia son mayores las posibilidades de sufrir lesiones por el mal estado de vía provocado por el traslado diario de semovientes tal como lo ha aseverado enfáticamente el demandante. DECIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos causado daños y perjuicios a la parte demandante, pues no existe indicio alguno que ello haya ocurrido en este caso No existen elementos de juicio que apreciados legalmente muestren siquiera indicio alguno de la existencia de los requisitos para la existencia de tales daños reclamados, por lo que solicitamos al Tribunal los desestime.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS
1- Copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas. (Folios 86 al 89)
Observa este juzgador que se trata de Copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Originales de constancias de residencia a favor de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO, RODRIGO LOBO y YESSICA CAROLINA PEREZ, emitidas por el Consejo Comunal “Chuponal Abajo”, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 90 al 92)
Observa este Juzgador que se trata de Originales de constancias de residencia a favor de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO, RODRIGO LOBO y YESSICA CAROLINA PEREZ, emitidas por el Consejo Comunal “Chuponal Abajo”, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO PEREZ CHINCHILLA, JUAN CLIMACO MONTILLA HIDALGO y LUIS DIDIER RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.374.635, V-14.002.711 y V-6.803.246, respectivamente, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, los mismos hicieron acto de presencia para ser evacuadas sus declaraciones.
3.1.- Se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO PEREZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.635 y fue evacuada su declaración:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce la ubicación del terraplén que hoy nos ocupa en este acto procesal?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Melanio parte demandante en este acto?
Respuesta: sí señor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sabe usted le consta que la parte demandante señor Melanio traslada sus animales su rebaño de ganado diariamente a través de este terraplén?
Respuesta: si, en la mañana y en la tarde
CUARTA PREGUNTA: ¿conoce el testigo alguna barrera, algún falso que impida el libre tránsito del ganado del señor Melanio a través del terraplén?
Respuesta: no.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted o tiene conocimiento de algún acto de los demandados que impida o hayan impedido el libre tránsito del ganado del señor Melanio por el terraplén en cuestión?
Respuesta: no.
En este estado el abogado representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted el nombre del predio donde culmina el terraplén?
Respuesta: El Eje.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez de esta Instancia Agraria pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMER PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque tiene conocimiento de todo lo que ha testificado en este juicio?
Respuesta: yo soy vecino de la comunidad y a veces uno necesita un favor y uno llega hasta allá y tiene conocimiento de cómo está la situación del camino.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.”
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.2.- Se hizo presente el ciudadano JUAN CLIMACO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.002.711 y fue evacuada su declaración:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si distingue la ciudadano Melanio Sulbaran y si conoce la ubicación del terraplén que hoy nos ocupada en este acto procesal?
Respuesta: si lo conozco, es vecino mío y queda aproximadamente el terraplén a 300mts de mi casa.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún obstáculo, falso o barrera que impida el libre tránsito de ganado por el terraplén en cuestión?
Respuesta: no existe ningún falso ni barrera, en ocasiones el ganado anda en la carretera libremente.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de actos violentos por parte de los demandados que impida o hayan impedido el paso peatonal o del ganado del señor Melanio Sulbaran a través del terraplén?
Respuesta: vivo cerca de la comunidad y observo que el señor Melanio pasa todos los días el ganado en la mañana y en la tarde, en el verano y en el invierno, en la mañana cuando llevo mis muchachos a la institución lo observo.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a este juzgado si en alguna oportunidad a observado o visto el ganado del señor Melanio Sulbaran en el terraplén sin su cuidado o el cuidado de algún encargado?
Respuesta: si lo he visto, en ocasiones también en la vía principal sin el cuidado de nadie, ya que vivo cerca de él.
En este estado el abogado representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo indique que distancia hay desde su residencia a la entrada principal al terraplén?
Respuesta: aproximadamente 350mts.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tuvo usted conocimiento para la fecha 24/09/2023 hubo una retención del ganado que siempre ha circulado del señor Melanio por parte de los ciudadanos José Luis Lobo Ceballo, Rodrigo José Lobo Montero y Jessika Carolina Pérez Velásquez, una situación que duro 7 días?
Respuesta: como lo dije anteriormente como no hay rejas ni falsos ni portones como puede haber una retención si los animales estaban en su predio.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez de esta Instancia Agraria pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMER PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y tiene conocimiento quien construyó la servidumbre de paso hoy en discusión?
Respuesta: hasta el año pasado fue que se construyó ese terraplén, quien lo inicio fue Rodrigo Lobo, y posteriormente cada uno de los parceleros se fueron anexando hasta culminarlo.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.3.- Se hizo presente el ciudadano LUIS DIDIER RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.803.246 y fue evacuada su declaración:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo si distingue al ciudadano Melanio y si conoce la ubicación del terraplén en cuestión?
Respuesta: si lo distingo, si conozco la ubicación también.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de la existencia de algún obstáculo, barrera o falso en el terraplén que impida el libre tránsito del rebaño o ganado del ciudadano Melanio Sulbaran?
Respuesta: hasta el presente no lo conozco, no existe.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo a este Juzgado si tiene conocimiento de actos violentos realizado por los demandados que impidan o hayan impedido el libre tránsito del rebaño o ganado del señor Melanio Sulbaran a través del terraplén?
Respuesta: no lo conozco, no he visto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo a este juzgado si tiene conocimiento que el ciudadano Melanio Sulbaran transita su ganado a través del terraplén diariamente?
Respuesta: sí.
En este estado el abogado representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿El testigo puede indicar el nombre de los ocupantes de las parcelas que se sirven del terraplén e identifique los que poseen rebaños de ganado?
Respuesta: los que están involucrados en el caso son los que están en la zona, Jessica Pérez, Rodrigo lobo y Luis, y los que poseen ganado es Rodrigo y los otros muchachos se dedican a la siembra.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez de esta Instancia Agraria pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMER PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento quien construyó el terraplén o servidumbre de paso que se discute en este juicio?
Respuesta: al principio lo empezó a construir Rodrigo Lobo y después las otras partes juntos, ese es el conocimiento que tengo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿En reiteradas ocasiones se ha dicho tanto por usted como los otros testigos que el ganado del ciudadano Melaio Sulbaran transita libremente por este terraplén, tiene usted conocimiento si el paso de ganado a deteriorado la servidumbre de paso o terraplén?
Respuesta: pues si, en el invierno pasado fue intransitable, el año pasado fui a visitar a los muchachos estaba intransitable en el invierno pasado.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- acta de inspección judicial, realizada por este Juzgado en fecha 19/03/2024, se llevó acabo inspección judicial sobre la vía de penetración que conduce al predio “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, (folios 104 al 107)
Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada sobre el predio “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 298.475, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 110 al 120)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “LOS EJES”, ubicado en el sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 298.475, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una acción por SERVIDUMBRE DE PASO de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.065.857, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.947, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.009, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.492 y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.708, respectivamente, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, ya identificados, para que cese las perturbaciones del paso y le sea restablecido la vía peatonal y vehicular al predio denominado “LOS EJES”, y se le garantice el libre tránsito de sus animales. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos MELANIO SULBARAN, como parte actora, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, identificados up supra, como partes co-demandadas, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano MELANIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.678, en contra del ciudadano JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, RODRIGO JOSE LOBO MONTERO y YESSICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, ya identificados, a fin de que convengan cesar las perturbaciones del paso, el restablecimiento de la vía peatonal y vehicular del predio denominado “LOS EJES”, para su uso y se le garantice el libre tránsito de la movilización de sus animales.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la Ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no debe pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 19/03/2024, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejó constancia que en el sitio indicado por el demandante, la existencia de un tramo de carretera rural de unos 838 metros y hasta las instalaciones principales de la vivienda del ciudadano MELANIO SULBARAN tiene una distancia total de 1.104mts, sitio donde el demandante traslada a los animales a diario.
específicamente con la inspección judicial que realizó en el predio “LOS EJES” ubicado en el sector Chuponal abajo Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, todo lo cual se respalda con el informe técnico del practico designado Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, pudo observar la existencia de la servidumbre de paso a la que alude el demandante, la cual inicia en los terrenos de la Nación ocupados por el demandante ciudadano MELANIO SULBARAN, con documento de identidad numero V-12.200.678 , siendo esta la única vía que permite el libre tránsito y con imposibilidad geográfica de acceder por otra vía al predio “LOS EJES” por otra que no sea la ya verificada. Pudo determinarse del informe e inspección que todos los predios que utilizan esta vía ejercen actividades pecuarias y agrícolas en baja escala, manifestando el solicitante, que se pretende impedir el paso de transporte y el libre transitar de personas y del mío propio, y a mis animales a mi predio los “LOS EJES”, así mismo se pudo constatar igualmente que no existe ninguna otra vía de acceso al predio, siendo esta vía medianamente consolidada mediante un terraplén hecho con arrime lateral, con cunetas y algunas obras de arte que conduce desde la vía principal ramal este que va hasta el sector Chuponal y parte del mismo hasta el predio del señor MELANIO, denominado los EJES, desde la coordenada UTM E- 330427 Y N- 925448 hasta la coordenada E- 330156 Y N-924662, con un ancho promedio de 7.50 metros y calzada de 3.50 metros, con sus respectivas cunetas laterales, construida con material de arrope lateral sin granzón y que tiene una longitud aproximada de 838 metros lineales, es la que pretende cerrarse y la que conduce a otras parcelas de la zona.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Por lo tanto, en virtud de las normas que asisten a esta materia agraria, debe entenderse que la servidumbre de paso ha sido concebida para el beneficio de la cría ganadera y de otras especies, así como de la agricultura y de cualquier otra actividad que vaya en provecho económico del productor como del Estado mismo, por lo que negar la existencia del paso como servidumbre ya constituido sería un exabrupto tanto fáctico como jurídico; y en razón de ser un asunto agrario que busca tener una seguridad agroalimentaria dentro de un Estado de Derecho, que ha de ser resuelto más allá de la pretensión de las partes, con un sentido social, donde deba facilitarse y crearse paz social en los habitantes de un sector.
Así las cosas, concluye este operante de justicia que conforme al conjunto probatorio de autos apreciado, la SERVIDUMBRE DE PASO que se encuentra mediante esta acción contradicha, y propuesta como cierre de la misma por los demandados de autos, es necesaria, para el paso por la misma por los ocupantes del predio “LOS EJES” porque realiza actividades pecuarias y agrícolas y requieren de su provecho para ingresar vehículos, y movilización de ganado de una forma rápida, segura, y eficiente, sin contratiempo alguno.
Por lo tanto, en virtud de las normas que asisten a esta materia agraria, debe entenderse que la servidumbre de paso ha sido concebida para el beneficio de la cria ganadera y de otras especies, así como de la agricultura y de cualquier otra actividad que vaya en provecho económico del productor como del Estado mismo, por lo que negar la existencia del paso como servidumbre ya constituido sería un exabrupto tanto fáctico como jurídico; y en razón de ser un asunto agrario que busca tener una seguridad agroalimentaria dentro de un Estado de Derecho, que ha de ser resuelto más allá de la pretensión de las partes, con un sentido social, donde deba facilitarse y crearse paz social en los habitantes de un sector, por ello, en la reapertura de la servidumbre de paso propuesta, que comunica el predio “LOS EJES”, con la vía principal a través del terraplén construido por los mismos parceleros, incluyendo al demandante, por ser no solo la ruta de más fácil acceso, sino la única en paso terrestre y la ya consolidada, pues lo contrario, tal y como lo contradice la parte demandada, sería entorpecer “el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan por los ocupantes del predio que hacen vida activa en una parte de nuestras tierras barinenses, y que tanto como el propio demandado requieren de ser protegidos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación”; por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda de servidumbre de paso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Asimismo, por cuanto de autos no emergen elementos que permitan determinar el eventual perjuicio en contra de los demandados ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, JRODRIGO JOSE LOBO CEBALLOS Y YESICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, ya identificados, y que por razón a la firmeza de la servidumbre de paso, por ser terrenos propiedad de la Nación y por cuanto este paso ya existía, como servidumbre, no obstante, ello se manifiesta en resguardo al legítimo derecho previsto en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, y con ello, queda a salvo tal derecho por parte del demandado, quien podrá hacerlo valer oportunamente.
Expresamente se establece que queda a cargo del demandante, y de todos los parceleros que utilizan dicho paso la realización de los trabajos que sean necesarios para la conservación de la servidumbre de paso o terraplén ya identificado, incluyendo dentro de lo posible la total culminación con el engrazonamiento del mismo.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas, tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, que intentara el ciudadano MELANIO SULBARAN con cedula de identidad N° V- 12.200.678, poseedor del predio los “LOS EJES” representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE QUINTANA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.947, contra los ciudadanos JOSE LUIS LOBO CEBALLOS, JRODRIGO JOSE LOBO CEBALLOS Y YESICA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, con documentos de identidad números V- 18.424.009, 19.517.492 y 18.425.708 respectivamente y asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MONTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 157.589.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se restablece como servidumbre de paso fijo, el que conduce desde la vía principal ramal Chuponal hasta el predio del señor MELANIO SULBARAN, denominado LOS EJES, desde la coordenada UTM E- 330427 Y N- 925448 hasta la coordenada E- 330156 Y N-924662, vía esta con un ancho promedio de 7.50 metros y calzada de 3.50 metros, con sus respectivas cunetas laterales, construida con material de arrope lateral sin granzón y que tiene una longitud aproximada de 838 metros lineales, y solo podrá ser transitado libremente por los parceleros ocupantes dentro del trayecto de la servidumbre de paso restablecida, siendo este mediante vehículos automotores, a pie y maquinaria agrícola, y nunca podrá ser utilizada para el traslado frecuente de semovientes bovinos y bufalinos de arreo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (05/06/2024) siendo las (3:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.792-23
OJCL/LD
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