REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó 06 de junio del 2024
214º y 163º
Considera quien aquí decide que el Amparo Constitucional, es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
En tal sentido, es menester para este Juzgador pasar a revisar sobre los hechos que conllevaron a la interposición de la denuncia.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo viene a verificar sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley de Amparos Constitucional vigente ; y al efecto observamos lo siguiente:
La acción fue interpuesta por los ciudadanos: JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MORENO, ERAZMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ Y BERTA PULIDO DE ROSARIO, LUIS GERARDO PARADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 12.463.970, 15.990.963, 28.735.646. v- 30.978.652, v- 28.550.416, v-17.875.849, debidamente asistido por los abogados HECTOR MANUEL MARQUES Y JHOAN JOPSE MEDINA CAMACHO inscritos bajo el IPSA con los Nrs° 62.531 y 325.052 contra la presunta acción agraviante ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA , alegando que; a) el agraviante quien una vez adquirió por compra Tres (3) fundos agrícolas en los espacios colindantes con las vías de penetración Las colinas, que comunican directamente con otros sectores, que el agraviante b) cerro arbitrariamente hace aproximadamente dos ( 02) años [sic], colocando obstáculos en la vía, instalando portones de metal asegurados con cadenas de acero, candados así como hebras de alambres trasmisores de electricidad, que d) la vía de accesos donde se colocaron los obstáculos vienen siendo transitada desde hace 25 años , que e) por vía administrativa a través de la prefectura del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas se realizaron las diligencia pertinentes para que el agraviante cesara las aptitudes arbitraria , abusivas e ilegales que desde el año 2022 inicio, donde solicitaron que retirara los portones, pero que a la fecha no lo ha hecho,
Los agraviados –fundamentaron su pretensión en los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 21,22,29,y 30 de la Ley Orgánica de Amparos .Derechos y Garantías Constitucionales, artículos, 26,27,49,50,55,102 y 257 de la Carta Magna, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , solicitando se sirva dictar amparo constitucional para que cese la inminente y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales ; así como los derecho de interés colectivos y difusos del resto de los habitantes de las comunidades vecinas Las colinas y el palmar de la zona de Reserva de ticoporo, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, referente al libre tránsito y consecuencialmente al Derecho a la Educación de nuestros hijos y representado, dispuesto en los artículos 50 y 102 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este operador de justicia considera necesario, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Ley Orgánica de Amparos .Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la indicada Ley Orgánica, siendo el referido numeral del siguiente tenor:
“(...) No se admitirá la acción de amparo (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado en cuanto a la aplicación del precitado artículo, que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación solo cuando se han agotado todas la vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción respecto señalamos algunos, los cuales son compartidos por esta Instancia Agraria:
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso; Parabólicas Service's Maracay C A ), estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D.. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:
“(...) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de AMAPARO CONSTITUCIONAL. Para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la jurisprudencias supra trascritas se deduce que, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro Maximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judicial preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo .constitucional. así lo ameriten.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los denunciantes en su escrito señalan:
“(…) por la actitud deliberante y arbitraria puesta de manifiesto por el ciudadano José Gregorio García, quien una vez adquirido por compra los tres fundos agrícolas en los espacios colindantes con la vía de penetración que comunica directamente a otro sector conocido como el palmar y con la escuela Básica unitaria el palmar de ese mismo sector, de donde cursan instrucciones primaria tres (3) niños de la comunidad las Colinas, cerró el paso permanente y continuo que utilizan libremente los habitantes de los mencionados sectores comunales Las Colinas el Palmar, quienes han transitado sin ningún inconveniente anteriormente por esa vía, por un tiempo cierto de 25 años (...) cierre arbitrario ese que aplico sobre las vía publica desde hace 2 años (…) denunciaron la actitud arbitraria, abusiva e ilegal del referido agraviante por ante la prefectura del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas(…) quien a pesar de conocer y tener buena amista con el agraviante José Gregorio García la comunidad Las Colinas y el palmar,…(..) Consistiendo ese compromiso formal, en el retiro de los obstáculos colocados, o la respectiva reapertura de la vía publica arbitrariamente cerrada, comprendiendo en ello la reincorporación de las cercas perimetrales sus propiedades de la vía publica lo cito personalmente (…9 que firmó un acuerdo conciliatorio con nosotros mismos como miembros o vecinos de la comunidad Las colinas y El Palmar, y ratificado por ante el Despacho de la prefectura municipal ya mencionada, consistiendo ese compromiso formal, en el retiro de los obstáculos colocados ola reapertura de la via publica " (Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario).
De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia claramente que la presunta conducta desplegada por el agraviantes, consiste en actuaciones perturbadoras a la servidumbre o paseo real presuntamente constituida desde hace 25 años ; por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que los denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por ellos ejercida,/y que se encuentra claramente establecido en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3 y 15, articulo que fuera citado por los denunciantes, no consta en autos prueba del agotamiento de la via ordinaria, y que constituye la lnadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional . Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de Amparo Constitucional. Planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y en estricto acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional expuestos con anterioridad, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO Se declara COMPETENTE, para conocer la presente acción constitucional.
SEGUNDO declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MORENO, ERAZMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ Y BERTA PULIDO DE ROSARIO, LUIS GERARDO PARADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 12.463.970, 15.990.963, 28.735.646. v- 30.978.652, v- 28.550.416, v-17.875.849, debidamente asistido por los abogados HECTOR MANUEL MARQUES Y JHOAN JOPSE MEDINA CAMACHO inscritos bajo el IPSA con los Nrs° 62.531 y 325.052.
TERCERO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente causa
Dada y firmada en el despacho del juez, a los seis días del mes de junio del año 2024
EL JUEZ
Abogado Orlando José Contreras
EL SECRETARIO
Abogado Luis Díaz
A-0.871-24
OCL/ld
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