REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Santa Rosa, 26 de Junio 2024
Año 214º y 165º
EXP- 089-2024
DEMANDANTE: NIXON JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.138.567.
DEMANDADO (A): GLEDYS ARELIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.997.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – DESAFECTO MARITAL Jurisprudencia 1070 del 09 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA (con lugar)
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento vía presencial, en operativo de tribunal móvil en fecha 26/06/2024, por el ciudadano NIXON JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.138.567, teléfono 0416-1778998, correo electrónico nixonflores.162012@gmail.com, con domicilio en el Barrio La Castillera Avenida Vargas, casa S/N de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana GLEDYS ARELIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-17.290.997, teléfono 0416-4501034, correo electrónico arelish-172010@live.com, y con domicilio en el sector El Cambio Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.070 del expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto Marital de fecha 09/12/2016, debidamente asistido por la Abogada: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.960; en su condición de Defensora Publica designada mediante Resolución DDPG-2024-129, de fecha 29 de Abril del 2024, correo electrónico dp1yadirarodriguezcivil@com, teléfono 0424-5671044, en el marco del TRIBUNAL MOVIL. Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Julio del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 07, Folio 7, Tomo I, Año 2015, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 2015; alega que durante la unión matrimonial No se procrearon hijos y alega también que durante su unión conyugal No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 26/06/2024, se deja constancia que se notificó vía llamada telefónica a la ciudadana GLEDYS ARELIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-17.290.997, teléfono 0416-4501034, correo electrónico arelish-172010@live.com, y con domicilio en el sector El Cambio Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas.
En fecha 26/06/2024, se notificó vía telefónica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
* Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio: Celebrada el día 02 de Julio del año 2.015 por ciudadanos NIXON JAVIER FLORES y GLEDYS ARELIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, Expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 07, Folio 7, Tomo I, Año 2.015. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 en la ley de registro civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*Copias Fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NIXON JAVIER FLORES y GLEDYS ARELIS HERNANDEZ VELAZQUEZ identificado en autos, las cuales merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 1.357 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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