REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Santa Rosa, 26 de Junio del 2024
Año 214º y 165º


EXP-102-2024

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ARRAEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.484,
DEMANDADO: JESUS JEHOVAGNY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.251,
MOTIVO: DIVORCIO 185 – DESAFECTO MARITAL Jurisprudencia 1070 del 09 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA (con lugar)


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento vía presencial, en operativo de tribunal móvil en fecha 26-06-2024, por la ciudadana venezolana, MARIA ALEJANDRA ARRAEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.484, teléfono 0416-3700971, correo electrónico arraezmaria54@gmail.com, con domicilio en el sector Vegón Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas Estado Barinas, quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano: JESUS JEHOVAGNY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.251, y del mismo domicilio donde solicita Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.070 del expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto Marital de fecha 09/12/2016, debidamente asistida por la Abogada: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.960; designada mediante RESOLUCION DDPG-2024-129, de fecha 29 de Abril del 2024, correo electrónico dp1yadirarodriguezcivil@gmail.com, teléfono 0424-5671044 en su condición de Defensora Publica en el marco del TRIBUNAL MOVIL. Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres 03 de Octubre del año 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 68, Año 1985, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil durante el año 1985; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 26-06-2024, se deja constancia que el ciudadano: JESUS JEHOVAGNY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.251 se establece como dirección actual en el sector Vegón Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas Estado Barinas, se fijo cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26-06-2024, se notificó vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

* Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio: Celebrada el día 03 de Octubre del año 1985 por ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARRAEZ SUPERLANO y JESUS JEHOVAGNY VIVAS en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 68, Año 1985. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 en la ley de registro civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

*Copias Fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARRAEZ SUPERLANO identificada en autos, las cuales merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 1.357 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara