REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2024.
Años: 214° y 165º

SOLICITANTE:
ALISER ISABELIN RAMIREZ URBINA y YONNY JAVIER CONTRERAS TREJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.748.537 y Nº V- 19.243.596, en su orden respectivo, correo electrónico de la cónyuge: ramirezaliser@gmail.com, Numero de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0414-5233520, y el correo electrónico del cónyuge: adrianayleo06@hotmail.com, Numero de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0414-0712656, siendo el domicilio procesal de la cónyuge en el Barrio 24 de Julio, calle A, casa S/N. Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y el cónyuge reside en el Sector Queniquea, avenida 4, entre calles 20 y 21, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos para este acto por la Abogada en Ejercicio Adriana Isabel Rodríguez Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.591, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.374, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: +58 0424-5002379.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2204-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 25-2024.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en los artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 24-05-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 310, presentada por los ciudadanos: ALISER ISABELIN RAMIREZ URBINA y YONNY JAVIER CONTRERAS TREJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.748.537 y Nº V- 19.243.596, en su orden respectivo, correo electrónico de la cónyuge: ramirezaliser@gmail.com, Numero de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0414-5233520, y el correo electrónico del cónyuge: adrianayleo06@hotmail.com, Numero de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0414-0712656, siendo el domicilio procesal de la cónyuge en el Barrio 24 de Julio, calle A, casa S/N. Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y el cónyuge reside en el Sector Queniquea, avenida 4, entre calles 20 y 21, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos para este acto por la Abogada en Ejercicio Adriana Isabel Rodríguez Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.591, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.374, con número telefónico, provisto de la red social whatsaap: +58 0424-5002379, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 111, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en el Folio 120, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el Sector Queniquea, calle veintidós (22) entre avenidas 3 y 4, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, y manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el doce (12) del mes de octubre del año 2021, teniendo para esa fecha cuatro (04) años de casados, es de resaltar que al inicio de la relación fue muy armoniosa, de mucho respeto y cooperación mutua, pero en los últimos años se inicio un alejamiento, de ambas partes, tanto así que decidieron de mutuo acuerdo, separarse por un tiempo y así ver si realmente la relación podía continuar por mas tiempo, pero se dieron cuenta que ya era definitiva la separación, conversaron sin ningún tipo de problema y así decidieron solicitar el divorcio voluntariamente y de mutuo acuerdo, en vista de que ya el desafecto (desamor), era evidente entre ambas partes. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 30-05-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2204-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 10-06-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio once (11) y doce (12).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ALISER ISABELIN RAMIREZ URBINA y YONNY JAVIER CONTRERAS TREJO, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 111, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en el Folio 120, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el sector Queniquea, calle veintidós (22) entre avenidas 3 y 4, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, y manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el doce (12) del mes de octubre del año 2021, teniendo para esa fecha cuatro (04) años de casados, es de resaltar que al inicio de la relación fue muy armoniosa, de mucho respeto y cooperación mutua, pero en los últimos años se inicio un alejamiento, de ambas partes, tanto así que decidieron de mutuo acuerdo, separarse por un tiempo y así ver si realmente la relación podía continuar por mas tiempo, pero se dieron cuenta que ya era definitiva la separación, conversaron sin ningún tipo de problema y así decidieron solicitar el divorcio voluntariamente y de mutuo acuerdo, en vista de que ya el desafecto (desamor), era evidente entre ambas partes. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ALISER ISABELIN RAMIREZ URBINA y YONNY JAVIER CONTRERAS TREJO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: ALISER ISABELIN RAMIREZ URBINA y YONNY JAVIER CONTRERAS TREJO, fundamentada la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 111, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en el Folio 120, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.
















Sol Nº 2204-2024.
Sent. Nº 25-2024.
MCR/nbm/cg.