REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de junio de 2024.
Años: 214° y 165º
SOLICITANTE:
ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO y FRANYELI VIRGINIA PAEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en sector Cultura I, calle 13 entre av. 9 y 10, Barrio Vista Hermosa I, Calle 4, municipio Pedraza del estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.550.430, y V-25.307.726, correos electrónicos: abrahan1994gc@gmail.com, franyelipaez93@gmail.com, teléfonos: 0424-5624838, 0412-5890303, en su orden respectivamente, asistidos por el Ciudadano ISDELY ALFONSO MORA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.607, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 8 y 9, sector Cultura I, teléfono 0412-0637468, correo electrónico isdenimora@gmail.com, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 265.552.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2115.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 20-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro 136 del 30 de Marzo de 2017 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 168, que por distribución realizada en fecha 14-02-2023, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, constante de tres (03) folios útil y dos (02) anexos de cuatro (04) folios útiles, presentado por los ciudadanos: ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO y FRANYELI VIRGINIA PAEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en sector Cultura I, calle 13 entre av. 9 y 10, Barrio Vista Hermosa I, Calle 4, municipio Pedraza del estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.550.430, y V-25.307.726, correos electrónicos: abrahan1994gc@gmail.com, franyelipaez93@gmail.com, teléfonos: 0424-5624838, 0412-5890303, en su orden respectivamente, asistidos por el Ciudadano ISDELY ALFONSO MORA ESCALANTE, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.607, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 8 y 9, sector Cultura I, teléfono 0412-0637468, correo electrónico isdenimora@gmail.com, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 265.552, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 20, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal: En el barrio Simon Bolívar, avenida 11 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-57, Municipio Pedraza, Estado Barinas, actualmente ambos en residencias distintas y por separado, durante la unión conyugal no procrearon hijos, la relación al principio y durante algunos meses, fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego fueron surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, respetándose solo como personas, sin tener actualmente ningún vínculo de afecto o apego sentimental que los una, resaltando que no pretende ningún tipo de reconciliación, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 17-02-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2115 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14-02-2024, el ciudadano ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.430, domicilio en sector Cultura I, calle 13 entre av. 9 y 10, municipio Pedraza Estado Barinas, asistido en este acto por el profesional del derecho ISDELY ALFONSO MORA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.607, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 8 y 9, sector Cultura I, teléfono 0412-0637468, correo electrónico isdenimora@gmail.com, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 265.552, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Jueza su abocamiento en la presente causa, según consta al folio once (11) y mediante auto de fecha 21-02-2024, cursante al folio doce (12), la Juez Abg. Marybel Contreras Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-04-2024, el ciudadano ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.430, domicilio en sector Cultura I, calle 13 entre av. 9 y 10, municipio Pedraza Estado Barinas, asistido en este acto por el profesional del derecho ISDELY ALFONSO MORA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.607, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 8 y 9, sector Cultura I, teléfono 0412-0637468, correo electrónico isdenimora@gmail.com, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 265.552; consigno mediante diligencia, ejemplar del Edicto debidamente publicado en EL DIARIO LA NOTICIA DE BARINAS, en fecha 14-04-2023, en la página N° 6, como consta en los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio once (11) del presente expediente.
En fecha 20-05-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO y FRANYELI VIRGINIA PAEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en el sector Cultura I, calle 13 entre av. 9 y 10, Barrio Vista Hermosa I, Calle 4, municipio Pedraza del estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.550.430, y V-25.307.726, correos electrónicos: abrahan1994gc@gmail.com, franyelipaez93@gmail.com, teléfonos: 0424-5624838, 0412-5890303, en su orden respectivamente, asistidos por el Ciudadano ISDELY ALFONSO MORA ESCALANTE, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.607, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 8 y 9, sector Cultura I, teléfono 0412-0637468, correo electrónico isdenimora@gmail.com, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 265.552, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 20, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal: En el barrio Simon Bolívar, avenida 11 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-57, Municipio Pedraza, Estado Barinas, actualmente ambos en residencias distintas y por separado, durante la unión conyugal no procrearon hijos, la relación al principio y durante algunos meses, fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego fueron surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, respetándose solo como personas, sin tener actualmente ningún vínculo de afecto o apego sentimental que los una, resaltando que no pretende ningún tipo de reconciliación, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO y FRANYELI VIRGINIA PAEZ DAVILA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: ABRAHAN JOSE GUZMAN CASTRO y FRANYELI VIRGINIA PAEZ DAVILA, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, expediente Nro.150916 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 20, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol.Nº 2115.
Sent. Nº 20-2024.
MCR/nbm/ra.
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