REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000243.-

SOLICITANTE: ALEXIS RAMÓN RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619, sin acreditar Poder, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono: 0414-5060244 y Correo electrónico: alexisrodriguezteran@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil; presentada por el Abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, presuntamente asistiendo al ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.610.978, domiciliado en Oklahoma, Tulsa, 1440 N Gary PL, en los Estados Unidos de América; sin poder que lo acredite como apoderado; constante de 04 folios y 04 anexos.-

Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente darle entrada y cuenta a la Juez, y se le insto a dar estricto cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al numeral 8. Folio (09).-

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, mediante el cual consigna copias simples del libelo y así mismo poder Apud Acta, para que se realice su otorgamiento por Video Llamada, así como la copia de la cedula del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa. Folios (10 al 17).-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto ordenando consignar el Poder debidamente legalizado y apostillado del país donde reside su mandante; para darle continuidad a su solicitud, por cuanto los Tribunales recurrirán de manera excepcional a los medios telemáticos, siempre que ello no implique una alteración de las formas procesales; ya que el juez debe ceñir su conducta a las normas de procedimiento, pues de no hacerlo crea inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso. Folio (18).-

Finalmente en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, mediante el cual solicita respetuosamente a este Tribunal que en virtud de las razones expuestas y en atención a los principios de justicia y equidad que deben regir sus procesos, se realice la audiencia telemática con el fin de que se le otorgue Poder Apud- Acta, para poder tramitar la solicitud, mediante video llamada, folio (19 y Vto.).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana.-
Observa quien aquí decide y de acuerdo a los postulados doctrinales y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión de la demanda y la representación para actuar los abogados en juicio lo siguiente:

En cuanto a la admisión de las solicitudes, le corresponde al Tribunal, la continuación del proceso cuya actuación se manifiesta en un auto o pronunciamiento de sustanciación por el cual decide admitir o no la demanda o solicitud presentada. La conducta de este Tribunal que regula esta actuación se concreta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le ordena admitirla si la misma no se encontrase inficionada de algunas de las causales comprensivas a la regla en cuyos casos no la admitirá, los fundamentos que justifican esa negativa son los siguientes:

A) Que la demanda resulte contraria al orden público;
B) que sea contraria a las buenas costumbres y
C) que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. -

En cuanto a los dos primeros particulares, esto es, de orden público y buenas costumbres por tratarse de objeciones subjetivas, resultan sujetos en su determinación a las facultades de apreciación que cada persona tenga o desarrolle sobre esos principios éticos- legales. Y en cuanto al tercer particular ninguna demanda puede ser contraria a las disposiciones expresas en la ley. -

Ahora bien en el caso de que se aprecie que la demanda o solicitud se encuentre incursa en una de estas causales de inadmisibilidad, la decisión interlocutoria que así lo confirme deberá expresar, los motivos que la funde esa decisión.-

En virtud de lo anteriormente descrito y en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
8. ° el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

Ahora bien, cuando se habla de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente la doctrina ha establecido: El poder consignado por quien ejerza la representación de la parte actora en el juicio debe llenar los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento y las actuaciones ejercidas deben estar en correspondencia con las facultades otorgadas. En relación a ello, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa cuáles son los requisitos que debe reunir el poder si fue otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario. En consecuencia, el poder consignado por quien se presenta como apoderado o representante del accionante debe contener las formalidades indicadas en el artículo referido, para que su otorgamiento sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la firma, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante.-

Asimismo, sólo los casos que la ley no determine la forma en que deba realizarse un acto procesal determinado, es cuando el Juez tiene la posibilidad de admitir la que considere más idónea para instrumentarla dentro del proceso, pues ha sido doctrina consolidada de la casación, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y por tanto, no puede ser convalidado. El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. El cumplimiento irrestricto de las formas procesales no es un capricho, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).-

Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera del recinto del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, lo cual satisface el uso de las tecnologías de información en la actividad jurisdiccional, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.

En recientes decisiones, la Sala de Casación Civil ha facilitado el uso de nuevas tecnologías, para la prosecución de procesos judiciales y cualquiera apoyará esta iniciativa, por las consecuencias beneficiosas a las partes; sin embargo, debe evitarse el uso desmedido, evitando la inversión de prioridades sin llegar a creer que el objetivo sea la implementación de tecnología, con el Derecho como auxiliar de esta; sino la realización del Debido Proceso, teniendo la tecnología como herramienta auxiliar, si esto no se tiene claro, muy pronto transitaremos por rutas ilegales e inconstitucionales, que son perfectamente posibles con los avances actuales, torciendo el espíritu y sentido de todo el Derecho.-

En particular, este año la Sala de Casación Civil ha dictado dos sentencias de avanzada, la 105, del ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y la 175, del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las cuales no son Jurisprudencias, y por tanto pueden o no ser acatadas por esta Juzgadora.-

En la primera, permitió la subsanación telemática de un poder impugnado mediante cuestión previa, algo que algunos confundieron con “otorgamiento” digital del mandato.-

En la segunda, estableció bajo Obiter Dictum un nuevo procedimiento para el uso de tecnologías avanzadas vinculadas a los mandatos.-

1).- La subsanación telemática del poder impugnado a través de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en reiteración del fallo 105, del ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2).- El otorgamiento de poderes Apud acta mediante video llamada, novedad que, ahora sí, permite afirmar que ya pueden ser otorgados poderes por esta vía, pero no establece si al inicio del Procedimiento o luego para la sustitución; y siendo que esta es una decisión de la Sala pero no una jurisprudencia vinculante; que ha generado conflictos en su interpretación; por cuanto se creía que había sido establecido en la anterior decisión Nº 105 del ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y no fue así.-

3).- En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación.-
En virtud de lo anterior, se establece que en los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia, como lo refiere el artículo 7 de la Resolución número 001 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, en los anteriores supuestos.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos evidenciar, que el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619, sin acreditar Poder, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, se presenta como presunto abogado asistente del ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.610.978, domiciliado en Oklahoma, Tulsa, 1440 N Gary PL, en los Estados Unidos de América, a fin de introducir una solicitud de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde manifiesta que en los Estados Unidos no hay embajada para otorgar el poder especial, por lo que solicita audiencia telemática para conferir poder Apud acta en la presente causa, de conformidad con la sentencia N° 105 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Este tribunal en base a lo expuesto por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, antes identificado, le hace de su conocimiento que la tramitación de los poderes en los Estados Unidos de América, los mismos pueden realizarse por las Notarías de dichos estados, le indica quien aquí decide que por notoriedad Judicial han sido presentados en diferentes solicitudes y demandas debidamente notariados y apostillados, y según la convención de la Haya del 5 de Octubre del año 1961, se han valorado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido es importante para esta juzgadora hacer mención del Principio que deben cumplir los actos procesales consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en las formas prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

De lo anteriormente descrito se desprende el principio de la legalidad del cual debe estar revestido todo ato procesal, en los cuales el Juez no tiene más facultades sino, las que son otorgadas por la ley, y que sus actos son únicamente válidos, cuando se funden en una norma legal y se ejecute de acuerdo con lo que ella prescribe. Allí mismo vemos reflejado el principio de formalidad del cual deben cumplir los actos procesales las cuales está establecida en las leyes de la República.-

En este sentido, la importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. Por tal razón el juez debe ceñir su conducta a las normas de procedimiento, pues de no hacerlo crea inseguridad jurídica, vulnera el debido proceso y genera indefensión.-

Como es el caso en autos donde, podemos constatar que el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, pretende introducir una solicitud sin representación alguna que lo acredite, alegando el mismo en su escrito libelar la asistencia de la parte solicitante ciudadano Carlos Yoan Ochoa Ochoa, evidenciando esta juzgadora que no existe tal asistencia ya que la misma se presentó sola a introducir la demanda, pretendiendo subvertir la misma las formas procesales establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que nuestra Legislación es clara al establecer que dentro de los Requisitos del Libelo de la demanda se debe indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, específicamente en el artículo 340 numeral 8° ejusdem, y claramente aquí no existe tal poder que acredite representación alguna de la abogada asistente Zoraida Paredes identificada en el encabezado de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, sobre la “sentencia N° 105 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” la cual no es una Jurisprudencia Vinculante; es importante aclarar que en dicha sentencia hace referencia que la parte actora presento junto con el libelo de la demanda el poder otorgado en el extranjero, el cual contenía una nota de autenticación y la apostilla en inglés, sin la traducción al castellano, por lo que la parte demandada opuso una cuestión previa de ilegitimidad del apoderado judicial, en virtud de ello la parte actora solicita al tribunal una audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, dicha sentencia si bien es cierto es dictada por la referida sala no tiene Carácter vinculante, por cuanto en la referida sentencia estableció que la misma era válida en el que se recurra a los medios telemáticos, siempre que ello no implique una alteración de las formas procesales.

Caso contrario del que aquí nos ocupa, ya que el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, tiende subvertir las formalidades esenciales de los actos procesales, específicamente al introducir la solicitud de Divorcio, sin cumplir con las formalidades de los poderes conferidos en el extranjero y los poderes Apud Acta establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, configurando ello una alteración grave de las formas procesales, transmutando de esta manera los requisitos y formalidades esenciales que debe contener la demanda para la admisión de la misma, tal y como lo establece la norma del 340 del Código de Procedimiento Civil, citando y afianzando su petición, en la sentencia N° 105 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que estableció, la subsanación telemática del poder impugnado a través de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora estima que el profesional del derecho se encuentra en un error de Interpretación, al pretender fundamentar su pretensión de otorgamiento de poder Apud Acta, afianzado en dicha sentencia no vinculante. Y ASI SE DECIDE.-

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, no consigno poder debidamente otorgado por la parte solicitante Carlos Yoan Ochoa Ochoa, para que lo representara en la referida solicitud de Divorcio, y mucho menos hizo acto de presencia para ser asistido, por cuanto según sus dichos, sin prueba alguna manifestó que reside en Estados Unidos de América, requisito este sine qua non, para acudir a esta vía jurisdiccional, a INTENTAR la solicitud, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que la petición presentada no puede ser admitida, hasta tanto la parte solicitante le confiera poder de prestación a algún abogado, para intentar la misma. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil; presentada por el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.619, sin acreditar Poder, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena notificar al abogado solicitante de la presente decisión, de manera telemática de conformidad con la resolución 001/2022 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) y la sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-