REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000260.-
SOLICITANTES: JORGE LUIS BELLO SALAZAR Y LUISANA YOSELIN VELASQUEZ URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.278.305 y 14.712.298, respectivamente; domiciliados el primero en la Av. Industrial, Centro Comercial los Llanos, zona industrial al lado depósito de la Pepsi, local número 1 y 2 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas y la segunda en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, cruce con Av. Olímpica, casa 18-4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEXANDER TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.127.243, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.323, con domicilio procesal en el Barrio, El Cambio, Calle 4, Casa 6-28, número telefónico: 0426-5782856 y correo electrónico: josetorresbarinas16@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alexander Torres Castro, up supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2002), quedando asentado en el libro de Actas bajo el Nº 53, folio 105-106, Tomo I, Año 2002, de la cual anexaron copia certificada marcada con la letra A, folio (04, Vto. y 05.) de la presente solicitud; celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, Cruce con Av. Olímpica, Casa 18-4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Luisana Gabriela Bello Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.267.540, tal como se evidencia en la copia simple de la cedula de identidad anexada al folio (11), marcadas, así mismo manifiestan que si hay bienes patrimoniales que liquidar, los cuales lo harán de manera amistosa en otro procedimiento.-
Arguyen los solicitantes que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, que aún se mantiene, así como la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de seis (06) años se separaron de hecho, específicamente desde julio del dos mil dieciocho (2018), por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, a la presente solicitud de Divorcio. Folio (08).-
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de identidad legible de la hija. Folio (09).-
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, debidamente asistidos por el abogado José Alexander Torres Castro, en donde consiga copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Luisana Gabriela Bello Velásquez hija de los cónyuges antes mencionados. Seguidamente los solicitantes Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, confieren Poder Apud-Acta al abogado José Torres Castro, como lo establece el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Folios (10 al 12).-
Seguidamente en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dictó auto acordando tener como apoderado al profesional del derecho José Alexander Torres Castro Folio (13).-
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial José Alexander Torres Castro, ya perfectamente identificado en autos, en donde consigno la compulsa para librar la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (15).-
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000379 dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 15).-
Finalmente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil designada a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000379, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Mariela Picado, el día veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, debidamente asistido y representada por el Abogado en Ejercicio José Alexander Torre Castro, ya perfectamente identificados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:
• Poder Apud-Acta presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por la poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 53, folios 105 al 106, Tomo I, Año 2002, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2002), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 53, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Jorge Luis Bello Salazar, Luisana Yoselin Velásquez Urquiola Folios (06, 07) y de la hija Luisana Gabriela Bello Velásquez folio (11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de la hija. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, debidamente asistido y representada por el abogado José Alexander Torres Castro, y realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los ciudadanos Jorge Luis Bello Salazar y Luisana Yoselin Velásquez Urquiola, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.278.305 y 14.712.298, domiciliados la primera en la Av. Industrial, Centro Comercial los Llanos, zona industrial al lado del depósito de la Pepsi, local número 1 y 2 Parroquia Rómulo Betancourt y el segundo en el Barrio 23 de Enero , Calle Apure Cruce con Av. Olímpica casa 18-4 Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas. Ciudad Varían, Sector Pardillo, Avenida 02, Casa CI-4, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, debidamente asistido y representada por el Abogado en ejercicio José Alexander Torres Castro, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.127.243, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 260.323; actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha dos (02) de mayo del años dos mil veinticuatro (2024).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el la Unidad de Registro Civil, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, Folios (105 al 106), Tomo I, Año 2002, de los libros que reposan por ante ese Registro Civil Municipal.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Unidad de Registro Civil, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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