REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000209.-
SOLICITANTE: JULIO CESAR YEGRE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.136, domiciliado en la Calle 02, 24 de Junio, Sector 1, Casa 1 Nº 64, Urbanización San Estaban, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-4158532, correo electrónico: julioyegre1@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL: ANGELA SOLORZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.384.776, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.425, domiciliada en la Ciudad de Barinas, número de teléfono: 0414-5192483 y correo electrónico: n-gy22@hotmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Julio Cesar Yegre Torrealba, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Ángela Solórzano Gómez, a la que le otorgo Poder Apud Acta, en esa oportunidad; todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.545, residenciada en el Barrio 24 de julio, Bogotá Colombia, número telefónico +58-04145522736; por ante el Registro Civil Municipal Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 0197, Folio 0197, Tomo I, Año 2015, inserta en el libro correspondiente a ese año; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04y Vto.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Rivereña, Casa S/N, Barrio Unión, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas; así mismo revelo que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes durante la unión matrimonial.-
Arguye el peticionario que desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales; que luego fueron surgiendo desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que su convivencia se hizo imposible, hasta el punto que fue interrumpida, hace más de dos (02) años; sin que la vida conyugal haya sido reanudada, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; en esa misma fecha se acordó tener como apoderada del solicitante a la abogada Ángela Solórzano Gómez. Folios (07 y 08).-
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia simple de la cedula de la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto. Folio (09).-
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la apoderada Ángela Solórzano Gómez, del solicitante consignando la copia de la cedula de identidad de la cónyuge Carmen Beatriz Camacho Prieto Folios (10 y 11).-
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto, ya identificada, al número telefónico (0414-5522736), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), así mismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (12).-
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia, suscrita por la apoderada Judicial Ángela Solórzano Gómez, consignando copia de la compulsa, para que se libre la boleta de notificación al fiscal séptimo del Ministerio Publico. Folio (13).-
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BO2024000317, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. (Vto. Del folio 13.).-
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para la realización de la video llamada, se declaró desierta por cuanto no se presentó el solicitante ni su apoderada judicial. Folio (14).-
Es por lo que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro, cursa diligencia de la apoderada Judicial Ángela Solórzano Gómez, solicitando nueva oportunidad para la realización de la citación, por video llamada a la ciudadana Carmen Beatriz Camacho antes identificada. Folio (15).-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando para el sexto (6to) día de despacho a aquel día, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) oportunidad para que se realice la citación por video llamada. Folio (16).-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000317, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, Abogada Mariela Picado, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (17 y 18).-
Finalmente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo el acto de citación de la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto, supra identificada en auto, por video llamada al número telefónico (0414-5522736), manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Actuación esta con la que quedo debidamente citada. Folio (19).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Julio Cesar Yegre Torrealba, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio Ángela Solórzano Gómez, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Poder Apud-Acta presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0197, Tomo I, Folio 0197, Año 2015, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Julio Cesar Yegre Torrealba y Carmen Beatriz Camacho Prieto, por ante el Registro Civil Municipal Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo Nº 0197 de los libros respectivos. Folios (04, Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Julio Cesar Yegre Torrealba y Carmen Beatriz Camacho Prieto, folios (05 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Julio Cesar Yegre Torrealba, debidamente representado por la abogada Ángela Solórzano Gómez, la citación por video llamada de la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Julio Cesar Yegre Torrealba, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº 14.242136; domiciliado en la calle 2, 24 de junio sector 1, Casa 1 Nro. 64 Urbanización San Estaban, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio Ángela Solórzano Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.384.776, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.425, domiciliada en la Ciudad de Barinas y la ciudadana Carmen Beatriz Camacho Prieto, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.545, residenciada en el Barrio 24 de julio, Bogotá Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Registro Civil Municipal Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 0197, Folio 0197, Tomo I, Año 2015, inserta en el libro correspondiente a ese año; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio de año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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