REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 25 de junio del 2024
Años: 214º y 165º
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por el ciudadano: LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.002, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, correo electrónico luisernestodiaz06@gmail.com y teléfono celular con la red (Whatsapp) +58 424-5124466, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMMA LIPARI, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 143.491, correo electrónico liparilipsan810@gmail.com , número telefónico con la red whatsApp +58 4245924628, domiciliada en la Ciudad de Barinas estado Barinas, en contra de la ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.111.729, número de teléfono celular con aplicación WhatsApp +58 414-5090087 y correo electrónico yasmell.humbria17@gmail.com, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios cinco (05) y su vuelto y folio seis (06), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente solicitud, asimismo, el solicitante otorga Poder Especial Apud Acta a la abogada en ejercicio EMMA LIPARI, supra identificada, inserto al folio nueve (09), alegando el solicitante que luego de contraído el matrimonio civil, su relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con la responsabilidad y obligaciones que impone el matrimonio, meses en los cuales convivieron debiéndose respeto y compresión, ayuda y socorro mutuo, pero motivado al surgimiento desavenencias entre ellos, aunque vivían en el mismo techo, no compartían el mismo lecho, ni el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, lo cual los distancio, produciéndose desafecto y perdida de amor conyugal hacia su esposa, no queriendo continuar con el matrimonio, por haber perdido todo afecto y amor para con su conyugue ciudadana. YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, no existiendo el socorro mutuo que debe prevalecer en toda relación matrimonial, y con ello el desamor, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni se fomentaron bienes gananciales. Invoca a su favor la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Solicita sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo une como legitimo cónyuge de la ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, anteriormente identificada y la misma sea citada de conformidad con lo establecido en la resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de video llamada por la aplicación WhatsApp.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en Materia de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente solicitud de divorcio fue presentada por una sola de las parte, se ordenó la Citación de la ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, anteriormente identificada, tal como se evidencia en el folio diez (10).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio EMMA LIPARI, en su carácter de Apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano: LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, supra identificado, aporta el número de teléfono celular al cual se va a realizar la video llamada a los fines de notificar a la ciudadana: YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, de la presente solicitud presentada por su conyugue, siendo el siguiente: 0414-746.26.31, inserta al folio once (11).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la Audiencia Especial y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para las once de la mañana (11:00 am) a los fines de realizar la video llamada a la ciudadana: YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, supra identificada, inserta al folio doce (12).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se realizó la notificación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) a la ciudadana: YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, supra identificada, presentando su cedula de identidad laminada y manifestando estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge, quedando de esta manera debidamente notificada, inserto al folio trece (13) y catorce (14).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolecente del Ministerio Público del estado Barinas, inserta al folio quince (15).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la alguacil titular de este Tribunal abogada Liseth Barreto, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.001, consignó diligencia y boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el abogado Luis Solórzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante a los folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (omissis).
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:

“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…). Para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.

De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (omissis).

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala).
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

De igual manera, mediante sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, exp. 2016-000479, estableció el procedimiento a seguir en este tipo de divorcio por desafecto

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia N° 000386 de fecha 12/12/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“.omissis…., para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”.

De las normas parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), alegando el solicitante que luego de contraído el matrimonio civil, su relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con la responsabilidad y obligaciones que impone el matrimonio, meses en los cuales convivieron debiéndose respeto y compresión, ayuda y socorro mutuo, pero motivado al surgimiento desavenencias entre ellos, aunque vivían en el mismo techo, no compartían el mismo lecho, ni el cumpliendo de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, lo cual los distancio, produciéndose desafecto y perdida de amor conyugal hacia su esposa, no queriendo continuar con el matrimonio, por haber perdido todo afecto y amor para con su conyugue ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, no existiendo el socorro mutuo que debe prevalecer en toda relación matrimonial, y con ello el desamor, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni se fomentaron bienes gananciales y debidamente notificado como fue la cónyuge YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, supra identificada, sin que haya manifestado nada respecto a lo alegado por el accionante, y presentada como fue Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 176, correspondiente a los ciudadanos: LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO y YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, supra identificados, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V13.501.002, domiciliado en Barina, Municipio Barinas del estado Barinas, correo electrónico luisernestodiaz06@gmail.com y teléfono celular con la red (Whatsapp) +58 424-5124466, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EMMA LIPARI, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 143.491, correo electrónico liparilipsan810@gmail.com , número telefónico con la red whatsApp +58 4245924628, domiciliada en la Ciudad de Barinas estado Barinas, en contra de la ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.111.729, número de teléfono celular con aplicación WhatsApp +58 414-5090087 y correo electrónico yasmell.humbria17@gmail.com, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Se ordena remitir a la ciudadana YASMELL ALEJANDRA HUMBRIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.111.729, número de teléfono celular con aplicación WhatsApp +58 414-5090087 y correo electrónico yasmell.humbria17@gmail.com, copia de la referida sentencia.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Expídase por Secretaría Dos (02) copias certificadas de la Sentencia y el auto que la declara definitivamente firme, solicitada por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.






SOL. Nro. 2024-513
NC/gm.