REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diez (10) de junio de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000026
Sent. Nro.033-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.190.582, domiciliada en Barinas, actuando con el carácter de accionista de la Sociedad Comercial GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Nro. 15, Tomo n3-A, en fecha 07/02/2014.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Palma de Oro, piso 1, Oficina 9-7. Alto Barinas Sur del Estado Barinas
APODERADOS JUDICIALES: Héctor José Gómez Suarez, José Francisco Torres Paredes; Eduardo Zamudia Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.019; 77.432; 65.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. N 15. Tomo 3-A, en fecha 07/02/2014 y el ciudadano Jhonny José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.114.
MOTIVO: apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
JUICIO: Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil
ANTECEDENTES.
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-apoderado judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, ut supra identificada, Héctor Gómez Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.019, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara inadmisible la demandan intentada de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas, C.A.
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, el presente Recurso de apelación, signado con el Nº EP21-R-2024-000026, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial civil de esta Circunscripción, dándose cuenta en fecha 25/04/2024, dándosele entrada el 30/04/2024, por cuanto comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguientes los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2024 la representación de la demandante presentó escrito de informes, por auto de fecha 21 de mayo del año en curso, visto el escrito de informes comenzó a trascurrir el lapso de las observaciones, siendo que por auto del 06/06/2024 se dictó auto entrando el Tribunal Superior en el lapso para dictar sentencia.
Por auto del 20/02/2024, vencido el termino para presentar los informes habiendo presentando los mismos solo la parte demandada comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente el lapso para presentación de las observaciones., siendo que el demandante presentó sus observaciones, y por auto del 04/03/2024 el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 dictara la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.
DE LA DEMANDA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
DEL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DE LA TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y DE LA PARALIZACIÓN DEL ORGANO SOCIAL.
Omisis…
Entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ venezolana mayor de edad comerciante, cédula de identidad N V-11 190 582 y JHONNY JOSE HERNANDEZ venezolano mayor de edad, cédula de identidad N° V-14 341 114 comerciante son los que constituyen la sociedad de comercio denominada GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. N 15. Tomo 3-A, en fecha 07/02/2014 propietario cada uno de 500 acciones para el capital total de la empresa.
Ahora bien, ciudadana Jueza al inicio luego de constituida la sociedad mercantil todo funcionaba de manera adecuada cumpliendo cada socio con sus obligaciones inherentes a lograr el cumplimiento del objeto de la empresa Posteriormente producto de la confianza cedida por mi persona, el socio JHONNY JOSE HERNANDEZ, ya identificado, asumió en plenitud la dirección de la sociedad mercantil hasta el punto disponer de manera personal de los recursos económicos, producto de la actividad comercial de la empresa, sin rendir cuenta alguna, producto, repito de la confianza otorgada por mi persona, prolongándose considerablemente esa situación en el tiempo Posteriormente fui enterándome de infinidad de irregularidades contrarias objeto de la empresa lo que fue produciendo animadversión entre nosotros como socios, tan es así que se produjeron discusiones de manera rutinaria entre ambos hasta llegar al quiebre societario impidiendo la libre actividad comercial de la sociedad según su objeto hasta llegar al punto de que en la actualidad no se realiza actividad mercantil alguna produciéndose de hecho una ruptura absoluta de hecho de sociedad al punto que en el presente se hace imposible la comunicación societaria. Es evidente, entonces que tal situación genera como consecuencia, que La citada compañía de adolezca de falta del objeto social, al no ejercer el mismo, ni cumplió su objeto social que tal situación produjo el cierre de su local, que ya no cuenta con sede física ni produce ninguna actividad contable ni mercantil.
Entonces, todo lo antes descrito, fue producto que el recurso societario fue utilizado por el accionista JHONNY JOSE HERNÁNDEZ, ya identificado, para violar la ley y la confianza de que fue objeto, abusando de la personalidad jurídica concretamente para hacerse de la administración y poder de disposición para usar en beneficio propio los recursos generados por la sociedad mercantil, adquiriendo una serie de equipos y/o maquinarias a su nombre con dinero generado por la empresa, violentando con ello la buena fe, lo que obligó, entonces, suspenderse el beneficio de la personalidad El ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, ya identificado, utilizó la sociedad mercantil mencionada, desviándose de los fines que persiguió nuestro legislador mercantil, esto es, en fraude a la ley La constitución de esa sociedad mercantil, si bien realizadas al amparo del texto de una norma legal, producto del errado comportamiento del mencionado socio, obtuvo resultados prohibidos por el ordenamiento jurídico, incluso contrario a él, en consecuencia, deben considerarse constituidas en fraude a la ley, no debiéndose impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.
Expuesto lo precedente, se produce palmariamente una paralización de los órganos de las sociedades, en virtud que la compañía cuenta con dos socios o accionistas, cada socio tiene la propiedad del 50% del capital social, lo que hace imposible la toma de decisiones por los procedimientos previstos a tal fin, puesto que es requisito indispensable para la constitución de la asamblea, ordinarias y extraordinarias, la aprobación de la mayoría accionaria. Como quiera que la comunicación entre los aparentes socios está irreversiblemente fracturado, no existe, es nula, el órgano societario resulta inmóvil, paralítico, sin posibilidad alguna de cumplir sus funciones, tal como de hecho se encuentra Anexo acta de asamblea marcada A.
Sobre la procedencia de la disolución y liquidación consiguiente de la sociedad por paralización de sus órganos, Hung Vaillant ha expresado el criterio, tomado del tratadista español Senen De La Fuente, que es posible en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (junta directiva o asamblea), o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos, funcionando en la práctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de decisiones necesarias comporta una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto, se entiende que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE
JUSTIFICAN LA TÉCNICA DEL ALLANAMIENTO
O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Para algunos tratadistas, la técnica del allanamiento o levantamiento del velo corporativo es una doctrina de equidad; para otros (la tesis más aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional), es un expediente de inexcusable aplicación por su rango axiológico, de obligada aplicación por los jueces en todos aquellos casos de manipulación de la institución de las sociedades para usos contrarios a sus fines, pues se sabe que son "sutiles, bien diseñados y hechos con los campos de la manipulación para simular formas societarias, todo entremezclado, entretejido o encubierto bajo un aparente manto de legalidad y de corrección tras el cual se los efectos legales de esta conducta. Así, se busca ad extra de la manipulación el poner las cosas en su lugar para reparar o evitar los daños. (C. Govea, Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica, p. 233).
En Venezuela, el fundamento constitucional del recurso a la técnica de allanamiento de la persona jurídica es el precepto constitucional relativo a la tute judicial efectiva, al prevenir el artículo 26 constitucional que el Estado garantizará ur justicia sin formalismos, precepto al que concurren los artículos 2 y 257 constitucional según los cuales Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social c Derecho y de Justicia, lo que comporta que no se sacrificará la justicia por la omisión formalidades no esenciales. La técnica del levantamiento del velo constituye así remedio ordenado a obtener justicia material del caso concreto (Toledo Quintana).
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A.
Como antes se dijo, la citada compañía de comercio adolece de falta del objeto social, habida consideración que la misma debido al comportamiento errado y conductor irregular de uno de sus socios, propietario del 50% accionario, se hace imposible la consecución del objeto, y la falta de objeto de la sociedad constituye una de las causales de disolución de las compañías de comercio, consagrada en el artículo 340 numeral 2º del Código de Comercio.
En el mismo sentido, existe una paralización de los órganos de las sociedades por cuanto como antes se ha explicado, por cuanto en la práctica existe un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social y de los órganos de la sociedad, por la imposibilidad de conseguir e objeto, es otra de las causales de disolución de las compañías de comercio consagrada en el artículo 340, numeral 2º del Código de Comercio. Por tales razones, por los hechos y fundamentos de derecho, es que en este acto procedo a demandar como en efecto demando, a la sociedad mercantil GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A antes identificada, por disolución, con fundamento en el artículo 340, numeral 2º del Código de Comercio, como consecuencia de ello, se ordene la liquidación del patrimonio y división de los haberes sociales de las referidas compañías de comercios, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 224, 342, 347 у siguientes del Código de Comercio.
Pido que la citación de la compañía demandada se practique en la persona del socio ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, ya identificado, domiciliado en Barinas estado Barinas, en la dirección siguiente Urbanización Ciudad Varina, Centro Comercial colinas verdes, gimnasio Colinagym.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines legales que corresponda, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 Eur), o su equivalente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000.00), equivalentes, a su vez, en VEINTI DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (66.000,00 UT). (Omisiss..)…
Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Gym Body Light Barinas C.A., de fecha 02 de mayo de 2022, inscrita el 27/06/2022 quedando registrada bajo el Nro. 15, Tomo 21-A- Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal recurrido le dio entrada a la demanda, siendo que por auto de fecha 18 de marzo de 2024, se instó a fin de subsanar la cuantía de acuerdo a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de proveer lo conducente y dar el curso de Ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita el 03/04/2024 procedieron los co-apoderados de la demandante abogados Oscar Zamudia Aro y José Francisco Torres la demandante a estimar la demanda en la cantidad de cinco mil euros (5.000,00 €) o su equivalente en la cantidad de ciento noventa y ocho mil Bolívares (Bs.198.000,00), siendo el valor del Euro para la fecha de presentación la cantidad de 39,60 Bolívares por Euro que multiplicado por 3001, precio de la moneda de mayor valor, por el Banco Central de Venezuela, da la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares con seis décimas (Bs.118.839,6).
El 04/04/2024 El co-apoderado abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter antes dicho estampó diligencia mediante la cual expuso estimar la demanda en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) o su equivalente en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.196.250,00), siendo que el valor del Euro según el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 39.25 Bolívares multiplicado por 3001 competencia por la cuantía resulta la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos ochenta y nueve Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.117.789,25).
En fecha 12 de abril, suscribe diligencia el abogado José Francisco Torres solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. En fecha 12 de abril de 2024 el Tribunal dicta la sentencia que aquí nos ocupa su revisión, que declaró inadmisible la demanda propuesta.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
El libelo de la Demanda debe expresar:
El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
El artículo 343 del Código de Procedimiento civil establece: el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, establece:
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la Carga y Apreciación de la Prueba
De conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, el tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales.
Sumado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”
Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de la sociedad de responsabilidad limitada objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Debiéndose indicar que, las causa de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad (…)”.
Corolario a lo anterior el artículo 341 señala: “(…) Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores (…)”.
En tal sentido, señala el Código Civil en su artículo 1.679, que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso (…)",
Al respecto, nuestro M.T. en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretende la demandante MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, ya que de las actas del presente expediente, no consta que los mismos hayan celebrado asamblea alguna junto con el socio, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide se pronuncia con lo siguiente:
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente como fue formulada las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que la representación de la accionante, ut supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandan la LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES que mantuvo la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, supra identificada, desde el 07/02/2014, con el ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ; en razón de lo cual, existe en el presente caso, la omisión del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que debió anexar en el presente asunto, demostrando con dicho instrumento la Disolución del mismo, puesto que la demandante debió con meridiana claridad, expresar la pretensión en el presente asunto y aclarar los hechos en la presente acción, aunado a esto no consta en las actas procesales el documento protocolizado de dicha sociedad que mantenían la demandante con el accionado, siendo este requisito indispensable en el presente asunto, dado que mal puede este Tribunal admitir una LIQUIDACION DE SOCIEDADES entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, supra identificada, con el hoy accionado ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ no estando todos los requisitos e instrumentos necesarios y de carácter obligatorio en la presente demanda, en razón de que la liquidación de la sociedad, es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen, por ello es indispensable haber suministrado a este órgano jurisdiccional el acta de asamblea extraordinaria de dicha disolución entre ambos socios. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.190.582, representada por los abogados en ejercicio HECTOR JOSÉ GOMEZ SUAREZ, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES; EDUARDO ZAMUDIA ARO, contra el ciudadano: JHONNY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.114.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La parte no podrá proponer la demanda antes de transcurridos 90 días todo en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 16 de abril de 2024 el abogado Héctor Gómez Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.019 expuso:
… Omissis… APELO a la decisión emitida en fecha 12 de abril de 2024… (Sic)
DE LOS INFORMES DE LA ACCIONADA EN ALZADA.
La recurrente consignó informes en fecha 15 de mayo de 2024 y lo hace de la siguiente manera:
… Omissis…
DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL DEL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DE LA TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO O ALLANAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y DE LA PARALIZACIÓN DEL ORGANO SOCIAL
Entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N V-11.190.582 y JHONNY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.341.114, comerciante, son los que constituyen la sociedad de comercio denominada GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, N 15. Tomo 3-A, en fecha 07/02/2014, propietario cada uno de 500 acciones, para el capital total de la empresa.
Ahora bien, ciudadana Jueza, al incio, luego de constituida la sociedad mercantil todo funcionaba de manera adecuada, cumpliendo cada socio con sus obligaciones inherentes a lograr el cumplimiento del objeto de la empresa. Posteriormente, producto de la confianza cedida por mi persona, el socio JHONNY JOSE HERNANDEZ identificado, asumió en plenitud la dirección de la sociedad mercantil, hasta el punto de disponer de manera personal de los recursos económicos, producto de la actividad comercial de la empresa, sin rendir cuenta alguna, producto, repito, de la confianza otorgada por mi persona, prolongándose considerablemente esa situación en el tiempo.
Posteriormente fui enterándome de infinidad de irregularidades contrarias al objeto de la empresa, lo que fue produciendo animadversión entre nosotros como socios, tan es así que se produjeron discusiones de manera rutinaria entre ambos hasta llegar al quiebre societario, impidiendo la libre actividad comercial de la sociedad según su objeto hasta llegar al punto de que en la actualidad no se realiza actividad mercantil alguna, produciéndose de hecho una ruptura absoluta de hecho de la sociedad, al punto que en el presente se hace imposible la comunicación societaria.
Es evidente, entonces, que tal situación genera como consecuencia, que La citada compañía de adolezca de falta del objeto social, al no ejercer el mismo, ni cumplir su objeto social, que tal situación produjo el cierre de su local, que ya no cuenta con sede fisica ni produce ninguna actividad contable ni mercantil.
Entonces, todo lo antes descrito, fue producto que el recurso societario fue utilizado por el accionista JHONNY JOSE HERNANDEZ, ya identificado, para violar la ley y la confianza de que fue objeto, abusando de la personalidad juridica, concretamente para hacerse de la administración y poder de disposición para usar en beneficio propio los recursos generados por la sociedad mercantil, adquiriendo una serie de equipos y/o maquinarias a su nombre con dinero generado por la empresa: violentando con ello la buena fe, lo que obligó, entonces, suspenderse el beneficio de la personalidad. El ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, ya identificado, utilizó la sociedad mercantil mencionada, desviándose de los fines que persiguió nuestro legislador mercantil, esto es, en fraude a la ley. La constitución de esa sociedad mercantil, si bien realizadas al amparo del texto de una norma legal, producto del errado comportamiento del mencionado socio, obtuvo resultados prohibidos por el ordenamiento jurídico, incluso contrario a él, en consecuencia, deben considerarse constituidas en fraude a la ley, no debiéndose impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.
Expuesto lo precedente, se produce palmariamente una paralización de los órganos de las sociedad, en virtud que la compañía cuenta con dos socios o accionistas, cada socio tiene la propiedad del 50% del capital social, lo que hace imposible la toma de decisiones por los procedimientos previstos a tal fin, puesto que es requisito indispensable para la constitución de la asamblea, ordinarias y extraordinarias, la aprobación de la mayoría accionaria. Como quiera que la comunicación entre los aparentes socios está irreversiblemente fracturado, no existe, es nula, el órgano societario resulta inmóvil, paralitico, sin posibilidad alguna de cumplir sus funciones, tal como de hecho se encuentra.. Anexo acta de asamblea marcada A.
Sobre la procedencia de la disolución y liquidación consiguiente de la sociedad por paralización de sus órganos, Hung Vaillant ha expresado el criterio, tomado del tratadista español Senen De La Fuente, que es posible en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoria calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (junta directiva o asamblea), o exige la unanimidad o mayoria calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos, funcionando en la práctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de decisiones necesarias comporta una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto, se entiende que la situación correspondiente está contenida implicitamente en la causal señalada del ordinal 2º del artícu 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE JUSTIFICAN LA TÉCNICA DEL ALLANAMIENTO O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Para algunos tratadistas, la técnica del allanamiento o levantamiento del velo corporativo es una doctrina de equidad; para otros (la tesis más aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional), es un expediente de inexcusable aplicación por su rango axiológico, de obligada aplicación por los jueces en todos aquellos casos de manipulación de la institución de las sociedades para usos contrarios a sus fines, pues se sabe que son "sutiles, bien diseñados y hechos con los campos de la manipulación para simular formas societarias, todo entremezclado, entretejido o encubierto bajo un aparente manto de legalidad y de corrección tras el cual se los efectos legales de esta conducta. Asi, se busca ad extra de la manipulación el poner las cosas en su lugar para reparar o evitar los daños. (C.f. Govea, Levantamiento del Velo de la Persona Juridica, p. 233).
En Venezuela, el fundamento constitucional del recurso a la técnica del allanamiento de la persona juridica es el precepto constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, al prevenir el articulo 26 constitucional que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, precepto al que concurren los articulos 2 y 257 constitucional, según los cuales Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo que comporta que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La técnica del levantamiento del velo constituye asi un remedio ordenado a obtener justicia material del caso concreto (Toledo Quintana).
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A.
Como antes se dijo, la citada compañía de comercio adolece de falta del objeto social, habida consideración que la misma debido al comportamiento errado y conducta irregular de uno de sus socios, propietario del 50% accionario, se hace imposible la consecución del objeto, y la falta de objeto de la sociedad constituye una de las causales de disolución de las compañías de comercio, consagrada en el artículo 340, numeral 2º del Código de Comercio.
En el mismo sentido, existe una paralización de los órganos de las sociedades por cuanto como antes se ha explicado, por cuanto en la práctica existe un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social y de los órganos de la sociedad, por la imposibilidad de conseguir el objeto, es otra de las causales de disolución de las compañías de comercio, consagrada en el articulo 340, numeral 2º del Código de Comercio
SEÑALAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Señala el Tribunal que se debió acompañarse la acción con el acta de asamblea, pero es el caso, que señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 341, que para ser admitida o no una demanda por el procedimiento ordinario la misma solo debe no debe ser contraria al orden público, la las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley., por lo cual, el lapso oportuno para que cada una de las partes, accedan a las pruebas correspondiente es un momento histórico distinto del proceso que es el de promoción de pruebas
De igual forma se evidencia de los autos del expediente acta de asamblea certificada, en la cual se constata, que la compañía se encuentra conformada por dos accionista, con igual número de acciones y con las mismas facultades, lo que impide la celebración valida de cualquier Asamblea Ordinaria o Extra Ordinaria, ya que por existir el conflicto
de intereses antes señalado, se hace imposible la liquidación de la compañía por las vía ordinaria y extra ordinaria de asamblea de accionista. Ciudadana Juez, es por esta razón que se acude hasta instancia judicial para que sea el Juez Mercantil quien mediante el procedimiento establecido en la ley, se proceda a la liquidación por vía judicial de la compañía, cumpliendo con cada una de las fases del proceso, en concordancia con el Principio al Debido Proceso…. Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso ordinario de apelación, eleva el conocimiento al Juzgador de Alzada lo decidido por el Tribunal recurrido que declara inadmisible la demanda intentada, correspondiendo precisar por ende si la decisión se encuentra ajustada a derecho, a saber si la pretensión intentada se subsume a lo establecido por el Legislador para declarar su inadmisibilidad.
En tal sentido tenemos que la demandante en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas, C.A. pretende la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, alegando que cada socio desde el inicio cumplía de manera adecuada con sus obligaciones inherentes para lograr el objeto de la empresa, que producto de la confianza cedida por su persona al socio aquí demandado ciudadano Jhonny José Hernández asumió en plenitud la dirección de la Sociedad, hasta el punto de disponer éste de manera personal de los recursos económicos producto de la actividad comercial, sin rendir cuenta, que se enteró de infinidad de irregularidades contrarias al objeto de la empresa lo que fue produciendo animadversión entre los socios, que se produjeron discusiones de manera rutinaria produciéndose una ruptura absoluta de hecho de la sociedad, que la compañía adolece de la falta de objeto social al no ejercer el mismo ni cumplir con su objeto social, que tal situación produjo el cierre de su local, ya que no cuenta con sede física, ni produce ninguna actividad contable ni mercantil.
Que el accionista Jhonny José Hernández, abusando de la personalidad jurídica, para hacerse de la administración y poder de disposición para usar en beneficio propio los recursos generados por la Sociedad Mercantil, adquiriendo una serie de equipo y maquinarias a su nombre con dinero generado de la empresa, violentando con ello la buena fe, lo que obligó a suspender el beneficio de la personalidad, desviando con ello los fines que persiguió el legislador mercantil, en fraude a la ley, que producto del errado comportamiento del mencionado socio obtuvo resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, que existe una paralización de los órganos de la sociedad en virtud de que cada socio tiene el cincuenta por ciento (50%) del capital social lo que hace imposible la toma de decisiones. Alego el levantamiento del velo corporativo como doctrina de equidad y fundamento la pretensión en el contenido del artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio que estipula:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
.. Omissis..
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
… Sic…
Por su parte el Tribunal de la causa estableció que la pretensión deducida es la disolución de sociedades, invocando lo establecido en los artículos 340, 343 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, en cuanto a la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, categoría B, lo concerniente a la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones y el contenido del artículo 12 del citado Código, procedió a establecer mediante razonamiento jurídico, invocando los artículos 340, 342 y 347 del Código de Comercio, y trae a colación lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, concluyendo que según la jurisprudencia patria no opera una liquidación automática como pretende la demandante, por no constar en autos asamblea alguna junto con el socio, a fin de decidir sobre la disolución.
El pronunciamiento final, al que calificó de demanda de liquidación de sociedades que mantuvieron los ciudadanos Mariela del Carmen Ramírez con el ciudadano Jhonny José Hernández, estableció que al omitir el acta que debió acompañar, para demostrar la disolución, debiendo la demandante expresar la pretensión y aclarar los hechos, que al no constar el documento protocolizado de la sociedad que resulta ser un requisito indispensable, declara inadmisible la demanda por disolución de sociedades intentada.
Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
El artículo antes mencionado establece:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige del contenido del artículo en cuestión, que indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se infiere que la demanda presentada se admitirá, a menos que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
Del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Gym Body Light Barinas C.A., siendo que su persona es accionista de la misma conjuntamente con el demandado ciudadano Jhonny José Hernandez, con una participación en el capital social del cincuenta por ciento (50%) cada uno, invocando con ello la teoría del levantamiento del velo corporativo. Al vuelto del folio dos (02) del libelo de la demanda manifestó:
… (Omissis)… Posteriormente fui enterándome de infinidad de irregularidades contrarias al objeto de la empresa, lo que fue produciendo animadversión entre nosotros como socios, tan es así que se produjeron discusiones entre ambos hasta llegar al quiebre societario, impidiendo la libre actividad comercial de la sociedad…(Sic)
Resulta oportuno destacar que el principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica que hace el Juez, mas no respecto de la calificación jurídica que de ello hace la parte, pues no le está dado al Juez cambiar los hechos invocados por las partes, y menos aún permitir calificar los hechos para modificar el título de la pretensión o la causa. Por estar comprendida dentro de los aspectos de hechos, claramente se encuentra limitado por las afirmaciones de los mismos, en que sustenta su pretensión. Por tanto al apoyar la parte actora su pretensión en una determinada causa de pedir, y alegar hechos que deberían ser demostrado, lleva consigo la aplicación de las reglas legales que han de sustentar lo pedido, no puede el Juez por ende modificar el título para acordar o negar en este caso la admisión de la demanda, lo contrario sería ir en contra del alcance del principio pro actione, que debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que debe apartarse de imposibilitar, frustrar injustificadamente el ejercicio a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional)
Ciertamente el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cuestión esta que surge posterior a la instrucción de la causa, encontrándose establecido en los límites de la controversia, cuestión esta que con la presentación de la causa pretendí contenida en el libelo de la demanda, no se encuentra verificado.
Quien ejerce la acción debe tener un interés jurídico procesal, que se entiende como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía judicial, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. El interés para accionar, se da por la relación jurídica entre: la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, dado que no se puede alcanzar sin la mediación de los órganos jurisdiccionales.
De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, menos aún en la etapa de admisión de la demand”.
Ahora bien ante lo antes expuestos, se colige de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, que la Juez procedió a analizar los hechos invocados por la demandante, subsumiéndolos en las normas que invoco, y lo que a su criterio debió haber sido acompañado al libelo de la demanda, que adminiculó a los requisitos del libelo de la demanda decidiendo la suerte de la pretensión sin haber estado establecida la contención, o lo que la doctrina ha denominado como la trabazón de la litis, para poder con ello determinar los límites de la controversia, asumiendo con ello el fondo del asunto.
En el caso que aquí se analiza, se observa que la pretensión es la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas C.A., que no puede considerarse ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, considera quien aquí decide, en base a las motivaciones expresadas ut supra, que la demanda intentada no se encuentra, excluida por el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa del legislador, por lo tanto la demanda intentada debe ser admitida, y por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; Y así se decide.
Por consiguiente la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, debe ser revocada; ordenando su admisión, debiendo la Juez del Tribunal de la causa inhibirse por haber adelantado su opinión, al proceder para su declaratoria, analizar los hechos alegados y no, estableciendo a su criterio lo que en derecho consideró. De igual manera no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior, lo determinado en el particular cuarto de la sentencia aquí revocada, al establecer que la demandante no podría proponer la demandada antes de transcurridos los noventa días en concordancia con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un desestimiento, convenimiento o la institución procesal de la perención instaurada en el artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que contraria el principio contenido en el artículo 26 de la Constitución, como lo es la tutela judicial efectiva, por cuanto en materia de inadmisibilidad de ser el caso particular que aquí nos incumbe, no existe en el vigente Código de Procedimiento Civil, establecimiento de tiempo alguno, para intentar la demanda posterior a una declaratoria de inadmisibilidad.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.582, representada por los abogados José Francisco Torres Paredes, Héctor Gómez Suarez y Oscar Eduardo Zamudia Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.019, 77.432 y 65.905 en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 2024, en la demanda intentada contra la sociedad mercantil Gym Body Light Barinas C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nro. 15, Tomo 3-A de fecha 07 de febrero de 2014, solicitando la citación en la persona del ciudadano Johnny José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.114.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de abril de 2024. Se ordena admitir la demanda intentada de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas C.A., ut supra identificada.
TERCERO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso de ley.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la prenote decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
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