REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, catorce (14) de Junio de 2024.
Año 214º y 165º
Sent. Nro. 035-2024.
ASUNTO: EP21-O-2024-00007

ACCIONANTES: Abogadas en ejercicio Yulma del Carmen Castillo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 9.259.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.940 manifestando actuar en carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.924.277 en su carácter de representante del Club de Trabajadores de Malariologia, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas en fecha 30 de julio de 1991, bajo el Nro. 16, Folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, y por la otra la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 216.588, quien aduce actuar en representación de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.275.579 y 9.254.460, respectivamente

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.(Juez Abg. Nelly Patricia Meza.)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Yulma del Carmen Castillo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 9.259.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.940 manifestando actuar en carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.924.277 en su carácter de Presidente del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, según consta den Acta Constitutiva N° 32, folios 285 al 287, Protocolo I, Tomo 15 Principal y Duplicado, 4to Trimestre del año 2007, citando poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro. 04, Tomo 72, Folios 17 al 21 de fecha 19 de octubre de 2022, y por la otra la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 216.588, quien aduce actuar en representación de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.275.579 y 9.254.460, respectivamente, quien alega su representación mediante poder apud acta, como co-demandados en el asunto EP21-V-2023-000110 en el Interdicto de despojo, acuden a interponer amparo constitucional contra la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva materializada en la denegación de justicia por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, llevado en la acción de interdicto de despojo de la posesión , en el cual no ha proferido sentencia a pesar de haber agotado el iter procesal en la causa contra el Club de Trabajadores de Malariologia.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alego en relación a los hechos que en fecha 14 de agosto de 2023 fue interpuesta demanda contra sus representados, plenamente identificados, por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.434.594 y V- 20.011.884 respectivamente, por INTERDICTO DE DESPOJO, fundamentados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, que se desarrolla o se procesa por el PROCEDIMIENTO BREVE, que tal como lo prevé, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves.

Que en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Tribunal manda a la parte demandante a agotar y realizar el procedimiento administrativo ante la SuperIntendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y se pronuncia la no admisibilidad de la demanda. El fecha 29 de septiembre del año 2023 la parte demandante interpone apelación contra la no admisibilidad, y en fecha 27 de noviembre es oída la apelación en un solo efecto, la parte demandada desiste de la apelación, se devuelve el expediente al Tribunal Segundo (2do) y el mismo es admitido en fecha 16 de enero del presente año 2024, que el mismo Tribunal que no lo admitió en su oportunidad. Que en fecha 18 de enero 2024, se libra boleta de notificación a nuestros representados IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIÉRREZ, ELIGIO JOSÉ GUTIÉRREZ VILLANUEVA, ROBINSON COROMOTO MÉNDEZ RANGEL, ya identificados, para que comparecieran y contestarán sobre la demanda interpuesta en contra de ellos. Que el 30 de enero del presente año 2024, entra esta defensa en representación de estos ciudadanos mencionados. Que nace el lapso de pruebas, se promueven testigos y los mismos fueron evacuados en fecha 14 y 15 de febrero año 2024, que el lapso de 10 días, una vez se termina la evacuación de testigos, que el 15 de febrero 2024, nace el lapso para entregar el informe de los alegatos tres (03) días, del 20/02/2024 al 22/02/2024, y del día 23/02/2024, empezó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días para que la ciudadana Juez dictará sentencia según lo estatuido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, o si fuera el caso aplicando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de ocho (8)días.

Que el lapso que le nace al Tribunal, el cual la ciudadana Jueza NELLY PATRICIA MEZA preside, ese lapso le nace para decidir según el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el día 23, y fenece el 29 de febrero del año en curso 2024, no se pronunció. Si hubiese tomado el lapso establecido por el artículo 701 eiusdem, ese lapso le iniciaba el día 23 de febrero y culminaba con ello el día 05 de marzo del presente año 2024. Tampoco se pronunció, ni uno ni otro. El día 18 de marzo año en curso, esta defensa en representación de los codemandados, consignamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, un escrito de solicitud, para el pronunciamiento de la sentencia, siendo que habían transcurrido para la fecha "Diecisiete (17) días y no había respuesta. Que para el día 19 de marzo del presente año 2024, el Tribunal les remite respuesta a lo solicitado diciendo (…) "En consecuencia, este Tribunal les hace saber a los referidos abogados que estamos realizando las gestiones necesarias para solventar el retardo procesal en los asuntos que lleva este Tribunal, igualmente se les hace saber que el presente asunto se encuentra en la sala de abogados relatores, y la decisión definitiva será dictada en el estricto orden cronológico interno llevado por este despacho, notificándosele de la misma en su oportunidad." Y en esto se convirtió el procedimiento Breve del Interdicto de Despojo, como una demanda Ordinaria, en el cual el Juez o Jueza tienen un lapso de 60 días, a la fecha han transcurrido Cincuenta y seis (56) días hábiles, y no ha habido decisión.

Denunció la violación directa e inmediata de las garantías constitucionales a la tutela judicial al debido proceso, en las actuaciones materiales llevadas en el expediente N° EP21-V-2023-0000110" INTERDICTO DE DESPOJO, de la Acción de Interdicto de Despojo de la Posesión en contra de la ocupación por más de 40 años de un inmueble urbano con sus instalaciones propias de un Club de Trabajadores de Malariologia que tienen en plena posesión y es de su propiedad, son las siguientes. Previstas en sus Artículos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26 A la tutela judicial efectiva de sus derechos de acceso de a la justicia y de su propiedad. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Articulo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: numerales (...) 3" Derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial. (…) "8-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas" Artículo 51.-, "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta." "(…) Articulo 255, Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” Artículo 257 competente "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

Alegó la violación directa e inmediata al código de procedimiento civil enunciando el artículo 19.- que establece: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. Artículo 890 La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Citó sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio del año 2015, en el cual establece y señala que: (...) "Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Manifestó que el derecho constitucional conculcado está previsto en nuestra Constitución Bolivariana, en sus Artículos 26 y 49, en su numeral 3º de las Garantías al Debido Proceso en concordancia a lo estatuido en figura jurídica DENEGACIÓN DE JUSTICIA en su Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y con Observación de Orden Público Procesal por los Jueces en sus actuaciones materiales de Administrar Justicia.

Expone que proceden a interponer Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, de conformidad al Artículo 5º de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, contra la la ciudadana Jueza Nelly Patricia Meza, Jueza Segunda (2da) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, ubicado, en la Av. Cuatricentenaria, municipio Barinas, Estado Barinas, en los términos siguientes: la ciudadana Jueza, ha violentado el lapo de pronunciamiento de este procedimiento breve al declarar que "(…) En consecuencia, este Tribunal les hace saber a los referidos abogados que estamos realizando las gestiones necesarias para solventar el retardo procesal en los asuntos que lleva este Tribunal, igualmente se les hace saber que el presente asunto se encuentra en la sala de abogados relatores, y la decisión definitiva será dictada en el estricto orden cronológico interno llevado por este despacho, notificándosele de la misma en su oportunidad," Y en esto se convirtió el procedimiento Breve del Interdicto de Despojo, como una demanda ordinaria, en el cual el Juez o Jueza tienen un lapso de 60 días, a la fecha han transcurrido Cincuenta y seis (56) días hábiles, y no ha habido decisión que abusa de la prerrogativa de Estado en la administración de justicia, contra la misma Constitución, lo estatuido en ella y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ciudadano Magistrado, le solicitamos que nos ampare en los Derechos y Garantías, antes denunciados y señalados como violación directa e inmediata de nuestros derechos constitucionales, en consecuencia se les Restablezca la Situación Jurídica infringida de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana. Pidiéndole a esta honorable Juzgado Superior que las notificaciones se efectué en la persona LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.434.594 v V-20.011.884 respectivamente. Domiciliados en el Conjunto residencial Caroni, casa N°210, Alto Barina Norte, frente al circuito Judicial Penal, Municipio Barinas del Estado Barinas. Teléfono 0424-5134443 dirección electrónica Zoilavillanueva44@gmail.com Fijamos como nuestro domicilio Procesal para las notificaciones de Ley, la siguiente dirección: El Club de Malariologia en la Urbanización la Concordia, calle quesera del medio, Av Codazzi, con calle torunos, al lado de la fundación del Niño. Barinas Estado Barinas

Acompañó al escrito de solicitud de amparo constitucional:

1.- Copia con acuse de recibo de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.- Copia simple de auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 19/03/2024, mediante la cual establece que se encuentra en la sala de abogados para solventar el retardo procesal, y que la decisión definitiva será dictada en el estricto orden cronológico interno llevado por el Despacho, notificándose de la misma en su oportunidad.
3.- Copia simple de diligencia de fecha 03/04/2024 de solicitud de copias certificada del auto en comento.
4.- Copia simple de auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 08/04/2024, mediante la cuala cuerda las copias certificadas a la abogada Adelis del Valle Valero Pérez.
5.- Copia simple de nota de secretaria de certificación la que carece del sello húmedo del respectivo Tribunal.

DEL TRAMITE POR ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual, correspondiéndole la competencia de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 664, de fecha 29 de junio de 2010, que es del siguiente tenor:

…omissis…

Establecido lo que precede este Tribunal observa:

La solicitud se encuentra formulada de acurdo al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que del contenido del escrito presentado en fecha 16/05/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, sin embargo del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se colige que las apoderadas judiciales del accionante abogada Yulma del Carmen Castillo y Adelis del Valle Valero Pérez, ut supra identificado, adujo haber presentado escrito en fecha 18 de marzo de 2024, ante el Tribunal solicitando el pronunciamiento de la sentencia , según actuaciones, que indica en el escrito de solicitud haber consignado copia certificado, evidenciándose de los recaudos acompañados, que lo consignado consta en copias simples. Por otra, se evidencia que no consta en dicha solicitud la acreditación del poder que aducen las profesionales del derecho, ostentar, solo refieren el instrumento poder y poder apud acta.
Asi las cosas, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
… Omissis…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
… Omissis…
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.…. (Sic)…
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible
Antes los hechos y actuaciones descritas, aunado lo que concierne al escrito presentado en fecha, ante la advertencia que adujo haber formulado por quienes se atribuyen poder para actuar en sede Constitucional las profesionales del derecho antes identificadas, y que no se acompañó a la solicitud, así como la copia certificadas de las actuaciones judiciales consignadas en copia simple, en tal sentido se ordena notificar a las abogadas Yulma del Carmen Castillo y Adelis del Valle Valero Pérez ut supra identificadas para que, para que corrija el defecto u omisión antes dichos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) a que conste en autos su notificación, la cual se ordena practicar a través de llamada telefónica y remisión de boleta de notificación que se ordena librar, a la dirección de correo electrónico señalado en el escrito contentivo de la solicitud, debiendo dejar constancia la Secretaría de este Tribunal mediante la respectiva nota. Cúmplase.. (Sic)

Una vez libradas las respectivas boleta de notificación a fin de corregir el defecto u omisión descrito en el auto que precede, dentro de las 48 siguientes a que constara en autos su notificación, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de Secretaría dejo constancia de haber notificado a las profesionales del derecho, Adelis del Valle Valero Pérez y Yulma del Valle Castillo, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios dieciocho (18) y su vuelto.

En fecha 22 de mayo de 2024 la abogada Adelis Del Valle Valero Pérez manifestando proceder en su condición de representante judicial de los ciudadano Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2024, anotado bajo el Número 7, Tomo 28, Folios 287, folios 20 hasta 22. En la misma oportunidad la abogada Yulma del Carmen Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.940, consignado de igual manera instrumento poder conferido por los ciudadanos Robinson Coromoto Méndez Rangel y Carmen Sarmiento de Arteaga, en su carácter de Presidente y Pirmera Vice presidente de la asociación Civil Club de los Trabajadores de Malariologia Barinas autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas de fecha 19/10/2022 quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 72, Folios 17 hasta el 21.

En fecha 27/05/2024, se ordenó librar oficio al Tribunal presuntamente agraviante a fin de que informa lo siguiente:

.,. Omissis…
Tengo a bien en dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en esta misma fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal Superior dicto auto ordenando solicitarle que informe a este Despacho a la brevedad posible, sobre el asunto Nº EP21-V-2023-000110, lo siguiente:
1. Las partes intervinientes, así como el carácter
2. Motivo del juicio.
3. Estado actual en el que se encuentra y fecha en la que inició tale estado. … (sic)

Mediante nota de Secretaria de fecha 28/05/2024, se dejó constancia de acuse de oficio Nro. 072..

Mediante diligencia suscrita por las abogadas Yulma del Valle Castillo y Adelis del Valle Valero Pérez, en su carácter de apoderadas judiciales de los presunto agraviados, solicitando pronunciamiento en canto a lo que se requirió, que han transcurrido los días 28/05/2024, 30/05/2024 y 01/06/2024, y no contaba respuesta, invocando lo establecido en el artículo 13, 19 y 26 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo Constitucional, sin haber obtenido respuesta. En fecha 03 de junio de 2024, se solicitó oficiar a fin que informara sobre lo indicado lo peticionando en fecha 27/05/2024, dentro de un lapso de 24 horas, librándose oficio en la misma oportunidad, acusando recibo de entrega mediante Nota e Secretaria en fecha 04/06/2024. El oficio en cuestión es del siguiente tenor:

Tengo a bien en dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en esta misma se acordó librar nuevo oficio ordenando que su Despacho informe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del presente oficio, sobre el asunto Nº EP21-V-2023-000110, lo siguiente:
1. Las partes intervinientes, así como el carácter con que actúan.
2. Motivo del juicio.
3. Estado actual en el que se encuentra y fecha en la que inició tal estado.
4.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de los presuntos agraviados solicitaron que en vista de no haber obtenido respuesta de los oficios Nro. 072 y 076, se procediera a dar cumplimiento al contenido del artículo 27 Constitucional. A través de auto de fecha 11 de junio de 2024 se dio por recibido oficio de fecha 06 de junio de 2024, informando lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citadas, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior seguidamente pasa a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:

Como se estableció ut supra las ciudadanas Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio González Arias, por una parte y el Club de Trabajadores de Malariologia representada por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, intenta acción de amparo constitucional denunciando violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por cuanto en el juicio intentado de Interdicto de despojo por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zolia Cristina Villanueva Mendoza, afirmando que se desarrolla el juicio intentado por el procedimiento breve, que según firman los quejosos está estructurado como el procedimiento ordinario civil venezolano. Adujeron que el Tribunal ordeno agotar el procedimiento administrativo, pronunciándose posteriormente sobre la no admisibilidad de la de la demanda, interponiendo apelación, estableciendo una serie de actuaciones de las cuales no acompañaron copia certificadas de las mismas. Que posteriormente el Tribunal en fecha 16/01/2024, que en fecha 18/01/2024 se libraron las boletas a los quejosos, que el 30/01/2024, entra en defensa, se genera el lapso de pruebas en un lapso de diez (10) días, que una vez terminada la evacuación de testigo, que señalaron fue el 15/02/2024, inicia el lapso de informes de los alegatos de tres días del 20/02/2024 al 22/02/2024, y que el 23/02/2024 inicia el lapso para dictar sentencia de cinco (05) días, según lo estatuido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil , que dicho lapso feneció el 29 de febrero de 2024, y que la Juez no se pronunció. Que el 08/03/2024 consignaron escrito solicitando pronunciamiento, siendo que el Tribunal dicta auto mediante el cual informe que para solventar el retardo procesal en los asuntos que lleva el Tribunal, el mismo se encuentra en la Sala de relatores y la decisión definitiva será dictada en estricto orden cronológico llevado por el despacho notificado de la decisión, que en eso convirtió el procedimiento breve del interdicto de despojo.

Se colige que la acción de amparo constitucional, fue intentada contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuible a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados, que devienen en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo intentado por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zolila Cristina Villanueva Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.434.594 y 20.011.884, contra el Club de Trabajadores de Malariología, representada por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel y los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio González Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.725.579 y 9.254.460 en su orden, alegando haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, posterior a las consideraciones por parte de la representación judicial de los presuntos agraviados en relación al inter procesal transcurrido durante la sustanciación del juicio que se tramita en el asunto EP21-V-2023-000110 por ante el mencionado Juzgado, por lo que, se constata, que una vez cumplido, lo solicitado por este Tribunal Superior mediante auto de fecha, 20 de mayo de 2024, previa notificación efectuada a las profesionales del derecho abogadas Yulma del Carmen Castillo y Adelis Del Valle Valero Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.940 y 216.588 en su orden, comprobando con ello el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, la acción de amparo constitucional, es admisible; Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez decidido lo anterior, tenemos que en el libelo de la acción de amparo constitucional, los presuntos agraviados, a través de sus apoderadas judiciales, establecen lo que se desarrolló en el juicio de Interdicto de Despojo, alegando lo que a su criterio, inicia el lapso para que el Tribunal dicte sentencia contrario a lo establecido en tal juicio se encuentra dentro de la categoría de los interdictos posesorios, en este caso de despojo, el cual se tramita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 del citado código establece el lapso para dictar sentencia, que no se corresponde al que erradamente, indicar que el trámite del juicio se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Más sin, embargo, ante tal situación, consta a las actas procesales, inserto al folio nueve (09) copia simple de auto librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2024, que es del siguiente tenor:

… Omissis…
Visto escrito presentado en fecha 18/03/2024, suscrito por los abogados en ejercicio ADELIS DEL VALLE VALERO PÈREZ y YULMA DEL CARMEN CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 216.588 y 250.940, en su carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandadas, mediante la cual solicita “…instamos a este Tribunal a dictar su decisión a lo que respeta al caso…”; En consecuencia, este Tribunal les hace saber a los referidos abogados que estamos realizando las gestiones necesarias para solventar el retardo procesal en los asuntos que lleva este Tribunal, Igualmente se le hace saber que el presente asunto se encuentra en la sala de abogados relatores, y la decisión definitiva será dictada en el estricto orden cronológico interno llevado por este despacho, notificándosele de la misma en su oportunidad. … (sic)

Se colige del contenido del auto parcialmente transcrito que, el Tribunal accionado al 19 de marzo de 2024, anunció que se encontraba el asunto en la sala de abogados relatores y que la decisión sería dictada en el orden cronológico, aunado a ello ante la petición de este Tribunal Superior a los fines de que informara, de acuerdo a los oficio librados en fecha 27/05/2024 y 03/06/2024 con los Nros. 72 y 76 respectivamente, recibiendo respuesta el 11/06/2024 mediante oficio librado el 06/06/2024, estableció en respuesta al particular 3. que el asunto se encontraba en estado de citar sentencia definitiva en el despacho de la Juez motivando a fin de ser publicada.
En sintonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, se estableció con carácter vinculante, respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto lo fuere de mero derecho, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: […].
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.
Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
Conforme al criterio parcialmente trascrito ut supra, se desprende habida cuenta haber acompañado el auto de fecha 19/03/2024, del Tribunal accionado, pronunciamiento que tuvo lugar a la petición formulada de con relación al respectivo fallo en el asunto EP21-V-2023-000110, se aprecia que estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo admitido por el Tribunal en el referido auto, por lo que al fundamentarse en tal situación de hecho no requiere el análisis mediante la valoración probatoria, pues los derechos presuntamente vulnerados no requieren ser verificados, pues se encuentra suficientemente, y menos aún requerir de elementos nuevos o controversia que deba dilucidarse entre los agraviados, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior procede a decidir la acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral pública; Y así se decide.
Una vez precisado lo anterior, tenemos que la acción de amparo constitucional, como se señaló anteriormente, fue interpuesta por los accionados contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juico de interdicto de despojo intentado por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila contra el Club de Trabajadores de Malariología, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas en fecha 30 de julio de 1991, bajo el Nro. 16, Folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991 y y delos ciudadanos Irma del Valle Villanueva de Gutiérrez y Eligio González Arias, denunciando con ello la presunta violación de los artículos 26, 49, 51, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se corresponde a una violación de orden legal a alegar la violación de dicho artículo cual escapa del objeto de cualquier acción de amparo constitucional, salvo que afecte el derecho constitucional que se denuncian como conculcado. La acción de amparo constitucional, tiene como finalidad proteger los derechos de los accionantes, siendo una de sus características el efecto restitutorio, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda en amparo constitucional.

Cabe destacar, que en reiteradas sentencias ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, (Sentencia Nro. 1967 del 16 de octubre de 2001 caso: Lubricantes Castillito, C.A.), que refiere que el tribunal que deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses., a fin de que de obtener del órgano jurisdiccional dirimir la controversia.

Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se dén los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

En este orden de ideas, de acuerdo con el auto de fecha 19 de marzo de 2023, y la respuesta dada a los oficios librados por este Tribunal Superior, según se constata del oficio inserto al folio cuarenta (40) remitido por el Tribunal accionado, que informa que no se ha producido sentencia, así como de una consulta al sistema juris 2000, como sistema de información en el día de hoy se colige que no se ha producido el respectivo pronunciamiento en relación a la sentencia definitiva.
Siendo así, y ante el criterio expuesto y analizando las circunstancias del caso de autos, observa este Tribunal Superior, que ante la evidente falta de pronunciamiento, y dado que los accionantes no disponen de ningún otro medio ordinario ante la omisión continuada en dicho proceso judicial, se estima que en el caso que nos ocupa, la pretensión es obtener respuesta acerca del juicio de la Querrella Interdictal de Despojo, verificado que hasta la presente fecha no se ha producido el respectivo pronunciamiento en atención a los razonamientos expuesto este Tribunal Superior Actuando en sede Constitucional, lo que vulnera los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición, considera forzoso declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Nelly Patricia Meza, dicte decisión definitiva en la causa signada con el número EP21-V-2023-000110, contentivo de la referida Querella Interdictal de Despojo, dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, so pena de incurrir en desacato, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara de mero derecho la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas Adelis del Valle Valero Pérez y Yulma del Carmen Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 216.588 y 250.940 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales la primera de las mencionadas de los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.725.579 y 9.254.460 respectivamente y por la segunda del Club Social de Trabajadores de Malariologia, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas en fecha 30 de julio de 1991, bajo el Nro. 16, Folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel del Carmen Castillo de Torres, co-demandados en el juicio de Interdicto Restitutorio, intentado en su contra por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zolia Cristina Villanueva Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.434.594 y 20.011.884 respectivamente.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Nelly Patricia Meza, dicte decisión definitiva en la causa signada con el número EP21-V-2023-000110, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin más dilaciones, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO;

Karleneth Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;

Idania González Betancourt.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA;

Idania González Betancourt.