REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de junio de 2024.
Años 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000031.
Nro. 036-2024
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano Engelberth Agustín Campos Verenzuela, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.898.274.
DOMICILIO PROCESAL: Barinas Estado y Municipio Barinas, Parroquia Centro, Avenida Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01,
APODERADO JUDICIAL: Sin acreditación en autos de apoderado judicial.
DEMANDADO: Ciudadano Alexander Eduardo González Quintero. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.839.065
MOTIVO: Apelación (Cobro de Bolívares Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Engelberth Agustín Campos Verenzuela, debidamente asistido en este acto por la abogada Yeila Yulimar Rosales ut supra identificados con motivo de la demanda propuesta de Cobro de Bolívares contra el ciudadano Alexander Eduardo González Quintero, ut supra identificados con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril del 2024, ejercido dicho recurso ordinario de apelación en fecha 30 de abril de 2024, oído en ambos efectos dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 7 de mayo del 2024, luego del sorteo automatizado del sistema juris 2000, remitido a la mencionada Unidad, por el Tribunal recurrido con oficio Nro. 024/2024, de fecha 07 de mayo de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, se le dio cuenta a la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo del 2024, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2024, venció el término para la presentación de informes, conforme en lo establecido en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se dictara sentencia en un lapso de treinta (30) días.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada, en fecha 08 de marzo de 2024 lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
“…YO ENGELBERTH AGUSTIN CAMPO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.898.274, domiciliado en SECTOR DOS, ETAPA 3, EDIFICIO INVERSIONES MORENO, APARTAMENTO 01. PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS DEL STADO BARINAS, debidamente asistido en esta acto por los abogados en ejercicio MARBELYS DEL VALLE AGUILAR y JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 20.965.733 y V-15.329.980, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 216.954 y 110.084, respectivamente con domicilio procesal en; Barinas Estado y Municipio Barinas, Parroquia Centro, Avenida Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01. Correo electrónico documentosyleyes@gmail.com. Ante usted respetuosamente ocurro para DEMANDAR como en efecto lo hago la Intimación al Pago al ciudadano ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ QUINTERO quien es venezolana, mayor de edad N° V-12.839.065, teléfono 0424 5711312, conforme al 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo siguiente. CAPITULO 1 DE LOS HECHOS:
Del Nacimiento de las Obligaciones
En fecha 07 de Noviembre del año 2023. le preste la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$) en billetes de esa denominación, para su negocio de Comida González Estrellita del Llano FP al Ciudadano, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, venezolano. mayor de edad N° V-12.839.065, bajo la figura de Contrato de Préstamo que adjunto a esta demanda como documento que legitima la causa petendi (Marcado A) El préstamo giro en relación al tiempo convencional de tres meses según la Cláusula Tercera: que recogió la voluntad de ambas partes de cancelar de la siguiente manera: Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Diciembre de 2023, Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Enero de 2024 y Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Febrero de 2024. Además de esta convención se estipulo según Clausula Cuarta: se acordó que el ciudadano ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, realizara un pago especial único al 15 de Marzo de 2024 por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500$ USD), por concepto de gastos administrativos y asesoría(..) Ciudadano (a) Juez, además convencionalmente se estipulo en dicho contrato que nos une obligacionalmente en la Cláusula Quinta: intereses moratorios del 5% mensual a partir del quinto día de retardo por incumplimiento Se estipulo que personalmente la ciudadana profesional de Derecho Yodarcky Longa hiciera la recepción del dinero de parte del aquí demandado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, específicamente en Parroquia Centro, Avenida Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01 y debía entregarse a la profesional del Derecho MARBELYS DEL VALLE AGUILAR a favor de mi persona ENGELBERTH AGUSTIN CAMPO VERENZUELA. Se estipulo según la Cláusula Quince, una duración del presente contrato un lapso de 4 meses, es decir que todas las obligaciones debían cumplirse mes a mes hasta el 15 de Marzo del 2024. También se estipulo en el Contrato de Préstamo, según Clausula Dieciséis que el ciudadano ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO ofreció como garantías para el cumplimiento un Horno Pizzero de tres cámaras con piedra refractaria y Un aire acondicionado de tres toneladas, pero quedaron en custodia del Deudor.
Adicionalmente, según Clausula veinticuatro, las partes acordamos la emisión por parte del ciudadano ALEXANDER EDUARDO González QUINTERIO de cuatro letras de cambio, de la cuales se adjunta dos letras de cambio correspondientes al mes de febrero y marzo ambas con fecha del presente año, por estar insolvente en relación a las cuotas señaladas en las clausulas tercera y cuarta del Contrato convenido, letras identificadas con el literal F y G (....) En virtud de la explicación en la tabla 01 del comportamiento de pagos por parte del deudor, se refleja un incumplimiento parcial de sus Obligaciones. Dejándose constancia en el Recibo marcado con el literal E, que solamente de capital adeuda 910 USD. En fecha 30 de enero de 2024, la profesional del derecho Yodarcky Longa, hizo de mi conocimiento que dejo de asistir al ciudadano hoy demandado, constancia que adjunto al presente escrito marcado con el literal H.
El efecto civil (Contrato y letra de cambios) que se acompañan Marcados "A F y G como instrumentos privados que legitiman la causa petendi, constituyen una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero, en moneda extranjera a la luz de la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares(...)
CAPITULO III DEL PETITORIO MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Ciudadano (a) Juez, por el temor fundado que tengo de que el demandado de marras pueda intentar vender, enajenar o traspasar la propiedad a un tercero y causamos un gravamen irreparable en la esfera de mis derechos (posesión y propiedad) y para precaver tal situación ilegal, es que le solicito de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se decrete EMBARGO PREVENTIVO, de los mueble ubicado Av. Sucre con Calle Apure y Nicolás Briceño, Restauran Estrellita del Llano, evitándose que pudiera dejar ilusoria la Ejecución del Fallo, además evitando el llamamiento de terceros sobrevenidos en el presente juicio de intimación y por cuanto en el contrato convenido se encuentra reflejada en la cláusula dieciséis.
ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 2023-0001, emitida por el TSJ de fecha 24 de mayo del 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de 1.805 $ USD o el equivalente a su paridad cambiaria (Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36.26 Bs) de Sesena y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs) ya que no supera las 3000 veces el tipo de cambio oficial, le corresponde la competencia a el Tribunal de Municipio.(...). Así mismo solicito formalmente al Tribunal, que una vez admitida la presente demanda, se sustancie conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 640 en adelante, se declare CON LUGAR, en la definitiva y en consecuencia se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda y se declare CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Se DECRETE la medida cautelar de Embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada ubicada en el inmueble ubicado en Av. Sucre con Calle Apure y Nicolás Briceño, Restauran Estrellita del Liano Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO Se condene al deudor al pago de: 1-Capital 910 USD 2-Intereses 55 USD 3-Costas 25%= 240 USD
4-Daños Emergentes 300 USD
5-Lucro Cesante 300 USD
Es decir que la reclamación total oscila por unos 1805 $ USD, Americanos o el equivalente a su paridad cambiaria (Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36.26 Bs) Sesena y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs).
CUARTO. Finalmente, solicito que la presente demanda sea, tramitada, sustanciada, evacuada y resuelta en la definitiva conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación.
… Omissis…
DEL TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
En fecha 19 de marzo el Tribunal Ad Quo, recibió escrito de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, presentada por el ciudadano Engelberth Agustín Campos Verenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.898.274, debidamente asistido en este acto por la abogada Yeila Yulimar Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.682; contra el ciudadano Alexander Eduardo González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.839.065, constante de cuatro (04) folios útiles y once (06) anexos, ordenándose formar expediente y dar entrada, así como el curso de Ley.
El 09/04/2024 el Tribunal recurrido, INSTA a la parte actora, a aclarar su pretensión y en su defecto de ser un cobro de bolívares, aclarar los montos adecuados, más los intereses generados a eso montos adecuados y reflejarlos en moneda nacional (Bs.) y extrajera ($), a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
El 15 de abril de 2024, el accionante asistido de abogado presentó escrito, en el que manifestó subsanar de acuerdo con lo ordenado en el auto anterior que es del siguiente tenor:
… Omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Del Nacimiento de las Obligaciones
En fecha 07 de Noviembre del año 2023, le preste para su negocio de Comida demás artículos que la ciudadana, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ QUINTERO quien es venezolana, mayor de edad N° V-12.839.065, me solicito y yo acepte prestarle 1500$ Americanos en billetes de esa denominación, bajo la figura de Contrato de Préstamo que adjunto a esta demanda como documento que legitima la causa pretendí (Marcado A). El préstamo giro en relación al tiempo convencional de tres meses según la Cláusula Tercera; que recogió la voluntad de ambas partes de cancelar de la siguiente manera; Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Diciembre de 2023, Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Enero de 2024 y Quinientos Dólares Americanos (500$ USD) pagaderos al 15 de Febrero de 2024. Además de esta convención se estipulo según Clausula Cuarta; se acordó que el ciudadano ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, realizara un pago especial y único al 15 de Marzo de 2024 por la cantidad de Quinientos Americanos (500$ USD), por concepto de gastos asesoría.
Ciudadano (a) Juez, además convencionalmente se estipulo en dicho contrato nos une obligacionalmente en la Cláusula Quinta; intereses moratorios del 5% mensual a partir del quinto día de retardo por incumplimiento. Se estipulo que personalmente la ciudadana profesional de Derecho Yodarcky Longa hiciera la recepción del dinero de parte del aquí demandado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, específicamente en Parroquia Centro, Avenida Sut Edificio Catur, Piso 01. Oficina 01 y debía entregarse a la profesional te Derecho MARBELYS DEL VALLE AGUILAR a favor de mi persona ENGELBERTH AGUSTIN CAMPO VERENZUELA. Se estipulo según la Cláusula Quince, una duración del presente contrato un lapso de 4 meses, es decir t todas las obligaciones debían cumplirse mes a mes hasta el 15 de Marzo
También se estipulo en el Contrato de Préstamo, según Clausula Dieciséis: El ciudadano ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO ofreció como garantías para el cumplimiento un Horno Pizzero de tres cámaras con piedra refractaria y Un aire acondicionado de tres toneladas, pero quedaron en custodia del Deudor.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Ahora ciudadano(a) Juez, respecto al cumplimiento del pago por cuotas, el deudor cancelo sus obligaciones de la siguiente manera:
CUOTA FECHA DE PAGO MONTO MONTO ABONADO RECIBO
01
15-12-23 500$ 500$ al 15-12-23 Marcado B
02 15-01-24 500$ 240$ al 24-01-24 y 260 al 14-02-24 Marcado C y Marcado D
03
15-02-24 500$ 90$ al 15-03-24 Marcado E
04
15-03-24 500$ No se cancelo
En virtud de la explicación en la tabla 01 del comportamiento de pagos por parte del deudor, se refleja un incumplimiento parcial de sus Obligaciones, dejándose constancia en el Recibo marcado E, que solamente de capital adeuda 910 USD.
El efecto civil (Contratos) que se acompañan Marcados "A, B y C como instrumentos privados que legitiman la causa petendi, constituyen una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero, en moneda extranjera la luz de la sentencia número 105 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratifica su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a librarse de la obligación al cambio en bolívares.
Con ponencia de Marisela Valentina Godoy Estaba, la Sala conoció de un caso de cumplimiento de contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en divisas Una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que:
"La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en legal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario y que "En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide"
Esta reclamación se ajusta a los requisitos de forma del código civil y el código de comercio vigente, por ende me encuentro legitimada para ejercer esta pretensión vía intimación al pago atendiendo las previsiones de los articulo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal insolvencia, el deudor deberá cancelar los siguientes montos con los intereses convenidos,
Tabla N° 2
Fecha de pago Monto USD Fecha de abono Monto Abonado
15-01-24 500$ 24-01-24
14-02-24
240$
260$
13$
12$
15-02-24 500$ 15-03-24 90$ 24$
15-03-24 500$ NO ABONO NO ABONO 5$
Total 55$
Esta gestiones que se han hecho con la demandada han sido infructuosas al punto que he recurrido a abogados que redacten estos convenios y esto ha generado gastos de honorarios por el orden de los 240 $ Americanos, es decir, la cantidad de Ocho Mil Bolívares Setecientos Dos con Cuatro Céntimos (8.702,064bs) equivalentes Bs.), de igual manera se estiman intereses del 555 americanos, cantidad Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con tres (1994,03 Bs.) ala Céntimos
El hecho de obtener ese dinero desde el mes de Febrero del año 2024, sin cancelar interés alguno me está generando una serie de daños emergente, por el orden de los 300$ USD, es decir, la cantidad de Treinta y Diez Mil Bolívares Ochocientos Setenta y Ocho con Cero Céntimos (10.878,060 Bs.); así como un lucro cesante ya que por tener una empresa de tecnología ese dinero pude comprar una serie de equipos para satisfacer la demanda de mis clientes, por lo que calculo estos en unos 300$ USD, es decir, la cantidad de Treinta y Diez Mil Bolívares Ochocientos Setenta y Ocho con Cero Céntimos (10.878,060 Bs.)
Es decir que la reclamación total oscila por unos 1805 $ USD, Americanos que si aplicamos o el equivalente a su paridad cambiaria (Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36,26 Bs) de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs).
CAPITULO II DEL DERECHO
El Código Civil Venezolano, dispone; Articulo 1264.- Las Obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Articulo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1257. Hay una obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer una cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
El Código de Comercio Venezolano, consagra;
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando ocurren circunstancias siguientes
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante Artículo 529. el préstamo mercantil cuando ocurren devengan intereses, salvo convención en contrario.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, consagra;
Articulo 640.- Cuando la pretensión de demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretado la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibimiento de ejecución
…Omissis…
ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 2023- 0001, emitida por el TSJ de fecha 24 de mayo del 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de 1.805 $ USD, o el equivalente a su paridad cambiaria(Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36,26 Bs) de Sesena y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs) ya que no supera las 3000 veces el tipo de cambio oficial, le corresponde la competencia a el Tribunal de Municipio.
DE LAS NOTIFICACIONES Y LAS CITACIONES
Señalo como mi domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección; Barinas Estado y Municipio Barinas, Parroquia Centro, Avenida Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01, y para la CITACIÓN del Intimado se establece la siguiente dirección: Av. Sucre con Calle Apure y Nicolás Briceño, Restauran Estrellita del Llano, Municipio Barinas del Estado Barinas, correo electrónico: mj247@hotmail.com
Así mismo solicito formalmente al Tribunal, que una vez admitida la presente demanda, se sustancie conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 640 en adelante, se declare CON LUGAR, en la definitiva y en consecuencia se acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda y se declare CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Se DECRETE la medida cautelar de Embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada ubicado en el inmueble ubicado en Av. Sucre con Calle Apure y Nicolás Briceño, Restauran Estrellita del Llano, Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condene al deudor al pago de:
1-Capital 910 USD, es decir, la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares Novecientos Noventa y Seis con Seis Céntimos (32996,06 Bs.)
2-Intereses 55 USD, es decir, la cantidad Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con tres Céntimos (1994,03 Bs.)
3-Costas 25% 240 USD, es decir, la cantidad de Ocho Mil Bolívares Setecientos Dos con Cuatro Céntimos (8.702,064 Bs.)
4-Daños Emergentes 300 USD, es decir, la cantidad de Treinta y Diez Mil Bolívares Ochocientos Setenta y Ocho con Cero Céntimos (10.878,060 Bs.)
5-Lucro Cesante 300 USD, es decir, la cantidad de Treinta y Diez Mil Bolívares Ochocientos Setenta y Ocho con Cero Céntimos (10.878,060 Bs.)
Es decir que la reclamación total oscila por unos 1805 $ USD, Americanos o el equivalente a su paridad cambiaria (Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36,26 Bs) Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs); por lo que la pretensión es el cobro de 1805 $ USD, Americanos o el equivalente a su paridad cambiaria (Cambio Oficial al BCV a interposición de la demanda 36,26 Bs) Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres Céntimos Bolívares (65.449,03 Bs), al ciudadano, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, por lo que se inicia a través del procedimiento de intimación al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo señalado por la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA) en la cual manifestó que:
… Omissis…
SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos que se transcribe parcialmente:
… Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
“…de una revisión exhaustiva realizada al presente asunto. Este Tribunal Primero de Municipio INSTA a la parte actora a aclarar su Pretensión y en su defecto de ser un Cobro de Bolívares, debe aclarar los montos adeudados, más los intereses generados a esos montos adeudados y reflejarlos en moneda nacional (Bs.) y extranjera ($), a los fines de darle el curso de Ley correspondiente. …”
En fecha 15-04-2024, la parte accionante presentó escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En presente caso la parte accionante demanda el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por concepto de Préstamo al ciudadano demandado, de igual modo en su petitorio solicita una medida cautelar de Embargo Preventivo, por consiguiente solicita una estimación por la cantidad de 1805 USD, o el equivalente al cambio de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con tres céntimos Bolívares (65.449,03Bs).
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1264, 1133, 1257 del Código Civil, artículos 527 y 529 del Código de Comercio y articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles del demandado, de conformidad con establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte accionante presentó escrito de Corrección, en el cual sostiene y mantiene el petitorio inicial de la solicitud inicial, realizando solo la aclaratoria de los montos adeudados y la refleja en moneda nacional (Bs).
Anexa como medios de prueba:
1.- Original del Contrato de préstamo entre los ciudadanos Engelberth Agustin Campo Verenzuela y Alexander Eduardo González Quintero, marcado con letra “A”.
2.-Original del primer Recibo de pago, marcado con letra “B”.
3.- Copia fosfática simple de la cedula de identidad del ciudadano Engelberth Agustin Campo Verenzuela.
4.- Original del segundo Recibo de pago, marcado con letra “C”.
5.- Original del tercer Recibo de pago, marcado con letra “D”.
6.- Original del cuarto Recibo de pago, marcado con letra “E”.
7.- Original de Instrumentos Mercantiles (Letra de Cambio) marcados con las letras “F” y “G”.
8.- Original de escrito suscrito por la Abogada Yordacky Longa, en el cual le manifiesta al ciudadano Engelberth Agustín Campo Verenzuela, que ya no representa al ciudadano Alexander Eduardo González Quintero, marcado con letra “H”.
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones; que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión, razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.
En tal sentido en su estimación hay un cumulo de pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Bolívares por Intimación, Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, esto es, que el Cobro de Bolívares por Intimación, es vinculante al Procedimiento por Intimación y el Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, se ventila por el Procedimiento Ordinario; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones.
V
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano Engelberth Agustin Campo Verenzuela, supra identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2024, la parte demandante presentó diligencia el 30 de abril del 2024, mediante la cual expuso:
“omisis… yo, ENGELBERTH AGUSTIN CAMPO VERENZUELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.898.274, domiciliado en Sector Dos, Etapa 3, Edificio INVERSIONES MORENO, Apartamento 01, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistido en esta acto por la abogada en ejercicio, Yeila Yulimar Rosales, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.767.797; e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 261.682, con domicilio procesal en Barinas Estado Barinas y Municipio Barinas, Parroquia centro, Avenida Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01, correo electrónico documentosyleyes@gmil.com; acudo hoy 30 de abril del 2024, en horas de despacho, ante usted muy respetuosamente a los fines de APELAR sobre la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2024. Es todo.
CONSIDERACOENS PARA DECIDIR.
El objeto del recurso de apelación se centra en la revisión de lo decidido por el Tribunal recurrido que declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Engelberth, debidamente en fecha 09 de abril de 2024, que fundamento en no haber dado cumplimiento al auto dictado el 22/03/2024, se encuentra ajustado a derecho; en tal sentido tenemos que el accionante posterior al auto dictado por el Tribunal recurrido mediante el cual solicita de manera pormenorizada los montos que pretende le sean cancelados, por los conceptos que señalo.
Del libelo de la demanda así como del escrito presentado en fecha 15 de abril de 2024, se colige que el demandante peticiona el trámite por el cobro de bolívares por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de cobro de bolívares por intimación, o monitorio, es un juicio especial contencioso, que se inicia con la solicitud de actor, que peticiona la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible, o de ser el caso la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, que el Juez podrá acordar inaudita parte, que lo hará en la primera etapa de la cognición en el momento que libre el decreto de intimación, obteniendo de no formular oposición el demandado, la ejecución del decreto lo que se obtiene posterior al pronunciamiento de una sentencia en la ejecución de la misma, dada su especial trámite. El Código citado establece desde el artículo 640 al 645 los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia, que el Juez debe examinar para su admisión. Este juicio especial, que deviene de un título ejecutivo diferente a la derivada por un órgano jurisdiccional, es otorgado dicha particularidad por la Ley, en la que se ejecutan actos de ejecución de manera anticipada contra el deudor, para posteriormente emitir el pronunciamiento.
En tal sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que el procedimiento intimatorio es:
“…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo que sigue:
“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”
Se colige de los anteriores criterios jurisprudenciales que el juicio especial que puede ser implementado por el acreedor facultativamente, establece que el documento fundamental debe ser los señalados en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende de entrada el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre establecerse la deuda exacta, vale decir que sea exigible por no estar condicionada. En este orden de ideas tenemos que el artículo 640 de la norma adjetiva civil establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por su parte el artículo 643 del citado Código establece las condiciones de inadmisibilidad y que limitan las pretensiones que pueden deducirse a través de dicho procedimiento monitorio, siendo los siguientes:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Del libelo de la demanda, así como del escrito presentado en fecha 15 de abril de 2024, dado el requerimiento del Tribunal recurrido, se constata que el demandante, pretende además del monto de las cantidades que adujo ser las correspondientes a los cantidades adeudas de acuerdo a la instrumentales que identificó, corresponderse a daño emergente y lucro cesante, estableciendo los montos que fijó en los escritos en comento, conceptos estos que no se encuentran establecidos por el Legislador para este tipo de procedimiento especial ejecutivo, por no encontrarse inmerso además en el contenido de los títulos que el Legislador le otorgó la categoría de ejecutivos, y en el que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como expresamente se encuentra así dispuesto por la norma antes citada.
Ante lo antes precisado, tenemos que establecer, lo que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los únicos casos en que el Juez puede declarar de manera general, la inadmisibilidad de una demanda, que son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se desprende del anterior artículo que las causales para declarar inadmisible la demanda se reducen a:
Ser contraria al orden público.
A las buenas costumbres.
Alguna disposición expresa de la Ley.
El contenido de dicha norma, lleva implícito el principio pro actione, que no es más que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, concatenados con el derecho a la defensa y el debido proceso que se sumergen en el principio pro actione siendo elementos de rango constitucional.
Sin embargo tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El contenido de dicho artículo establece la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, cuando sean por razones de la materia, que no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal, o en aquellos casos en el que el procedimiento sean incompatibles, así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo supuesto en la ley, es lo que se denomina inepta acumulación. Siendo así la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple ni de manera concurrente, ni subsidiaria, por lo que de ser así debe forzosamente declararse inadmisible la demanda. En el caso bajo estudio, se constata que pretende la parte actora, además de lo que se deriva del título que presenta como constitutivo de la pretensión para ser tramitada por el juicio especial monitorio, cuyos requisitos se encuentran ya analizados ut supra, el reclamo del daño emergente y lucro cesante, cuyo conocimiento corresponde al trámite del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que escapa de la esfera de los juicios especiales ejecutivos. Siendo, así y dado que la inepta acumulación es un asunto que atañe al orden público, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda intentada al establecer pretensiones que se excluyen mutuamente dado sus procedimiento disímiles, es por lo que resulta forzoso declara inadmisible la demanda intentada; Y así se decide.
En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictada en fecha 26 de abril de 2024, por las motivaciones expresadas en este fallo; y por ende el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictada en fechas 26 de abril de 2024, en el juicio de cobro de intimación, daño emergente y lucro cesante intentado por el ciudadano Engelberth Agustín Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.898.274 asistido por la profesional del derecho abogada Marbelys del Valle Aguilar y José Manuel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 216.954 y 110.084 en su orden.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con las motivaciones expresadas en este fallo
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TERCERO: No se condena en costa del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al demandante de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
(Fdo.)
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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