REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de junio de 2024.
Años 213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2024-0000011
Sent. Nro. 037-2024.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nro. 9.344.540.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5, entre calles 29 y 30, sector Hospital Santa Bárbara de Barinas, del estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: No acredito representación judicial.
SOLICITADOS: Ciudadanos Luis Eduardo Calderón Sánchez, Luis Hernesto Calderón Sánchez Y Laury Yelitza Calderón Sánchez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de La cédula de identidad Nro. V-14.264.602, V-10.166.015 y V-15.027.918.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, edifico Santa Cecilia, planta baja, oficina 8 al lado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira.
El Cantón, Jurisdicción De La Parroquia Andrés Eloy Blanco Barinas Estado Barinas de l Estado Barinas
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS CALDERON SANCHEZ: Abogados Alba Rosario Ramirez Robles y Glasdys Jazmin Rivas Parada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.124 y 64.559 en su orden.
TERCERO: Ciudadano José Ignacio Rico, venezolano, mayor de edad, titular ela cédula de identidad Nro. 9.349.643.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada Diana Mercedes Restrepo Rengifo, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nro. 79.284.
MOTIVO: Apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Município Ordinário y Ejecutor de Medidas de lós Municípios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de lá Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2024, por el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, supra identificado, asistido por la abogado Alva Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.124. En fecha 11 de enero de 2024, el tribunal A quo, oye en ambos efectos el respectivo recurso. En fecha 11 de Marzo de 2024, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial se le da cuenta a la Juez. El 14 de marzo de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal Superior deja constancia que de una revisión del presente asunto se puede observar que ciertas líneas del contenido de las actuaciones insertas en los folios 10,11,18, 93 y 113 se encuentran resaltadas en color amarillo no siendo imputable a este Juzgado. El 15 del mismo mes y año se dicta auto dándole entrada al asunto, y fijándose el inicio de los lapsos procesales a fin de presentar informes, observaciones y dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de abril de 2024, presentan escrito de informes, la abogada en ejercicio Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.559, apoderada del ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, agregándose a los autos en misma fecha.
En fecha 22/04/2024, visto el escrito presentado en fecha 18-04-2024, mediante el cual la apoderada judicial Gladys Jazmín Rivas Parada, consigna poder Notariado que le fue otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez a las abogadas Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Jazmín Rivas Parada, así mismo suscriben diligencia mediante la cual ratifica en cada una de sus partes la apelación presentada ordenándose agregar a los autos.
Posteriormente en fecha 23/04/2024, por medio de auto, el Tribunal declara vencido el termino para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de tal derecho aperturando el día posterior de despacho el lapso de ocho días para presentación de observaciones. El día 07/05/2024, venció el lapso de ocho días (8), para interponer escritos de observaciones a los informes siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por consiguiente se dictara sentencia en el lapso de 60 días siguientes al respectivo auto.
DE LA SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
En fecha 20 de octubre de 2023 fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, solicitud contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma, representada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.344.540, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Hernández Carballo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.536, sin que conste en las actuaciones que la causa haya sido distribuida de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha de fecha 12 de marzo de 2014, en su artículos 6 al 14 de dicha Resolución. En el escrito contentivo de la Resolución expone:
(…) Omissis… (…) PRMERO: Que en fecha 12 de noviembre del año 2021, celebro contrato de compra-venta con el ciudadano: Luis Eduardo Calderón Sánchez, venezolano, soltero, con cedula de identidad Nº 14.264.602, domiciliado en la población del Cantón, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Finca denominada los Cuñaos, y/o ubicada en la calle 2 casa sin número, sector la Coromoto, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; quien le vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable, tanto en nombre propio, como en nombre y representación de los Ciudadanos: Luis Ernesto Calderón Sánchez y Laury Yelitza Calderón Sánchez, según poder autenticado por ante la Notaria Quinta de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, inserto Bajo el Nº -42 tomo 193, folios 86-87, de fecha 2 de agosto del año 2.006, una finca ubicada en la población del cantón, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Distrito Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, denominada LOS CUÑAOS”, tal y como costa en el documento de venta por vía privada, el cual presenta en su original en dos (2), folios útiles, con la solicitud que sean guardado en la caja fuerte de seguridad del Tribunal, a los efectos de resguardar el documento en forma integral, la finca está constituida por un inmueble con extensión de tierra de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS ( 92 HECTAREAS, 6.332 METROS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: EL rio Seco, SUR: Carrera Nacional vía Guadualito, ESTE: EL Rio Caparo, OESTE: Pertenencias de Mario Contreras, según le pertenece a él y a su representados según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira ; Es en esta fecha 7 de Mayo del año 2023, inserto bajo el Nº - 85, Tomo 70, folios 173 al 175, ambos inclusive, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, Santa Bárbara de Barias, en fecha 8 de Mayo del año 2023, bajo el Nº 13, folios 51 al 56 ambos inclusive, tomo II protocolo PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL RESPECTIVO AÑO 2.003. Documento que anexo al presente escrito marcado con la letra A. Con la solicitud sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
SEGUNDO: El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOLARES (191.000.00$), pagados de la forma y manera discriminada en el documento de venta que presento como fundamento de la presente acción de reconocimiento de contenido y forma, al vendedor en nombre propio y la representación que ejerció, en el momento de la venta forma pura y simple perfecta e irrevocable, dicha venta con la solemnidades que establece la ley.
TERCERO: la venta se celebró en presencia de dos testigos hábiles y contestes, ellos son: el ciudadano ELIO JAISON SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.610.412, comerciante, con domicilio en la urbanización Inavi, Calle Principal casa Nº 16, población del Cantón, hábil y capaz. La ciudadana: MARITZA YERALDINE PEREIRA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nº V. 27.274.995, comerciante, con domicilio en la población del Cantón, jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco, esta Barinas, finca denominada los cuñaos y/o ubicada en la calle 2 casa sin número, sector la Coromoto, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, hábil y capaz, testigos quienes presenciaron la negociación y en prueba de ello, suscribieron el documento que presento para ser reconocido en su contenido y forma por las partes que suscribimos, en fe de la venta realizada en fecha 12 de noviembre del año 2.021, a los efectos desde ya solicito la citación del vendedor, y los testigos del acto, quienes dan fe, del documento suscrito por ellos.
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Que viene en este acto a solicitar a través de este tribunal para que LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, venezolano, soltero, con cedula de identidad Nº V-14.264.602, reconozca contenido y forma del documento arriba mencionado, el cual anexa marcado con la letra A”, por tal motivo solicita a este tribunal, por ser de sus competencia, se sirva citar al mencionado ciudadano, y a los testigos para que reconozcan en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma y la validez y certeza del negocio jurídico contenido en dicho documento, siendo su domicilio en la siguiente dirección: población del Cantón, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, finca denominada Los Cuñaos, y/o ubicada en la calle 2 casa sin número, sector la Coromoto, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas…
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En un todo conforme con el Código de procedimiento Civil, V, sección 4ta. Del reconocimiento de instrumentos privados, los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo conforme con los artículos 1.363 y siguientes de Código Civil Vigente.
Específicamente el Artículo 1.364 establece:
Aquel contra quien se produce o a quien el reconocimiento de instrumento privado, está obligado a reconócelo o negarlo formalmente. Si no lo hace, se tendrá igualmente como reconocimiento.
Con fundamento en esta norma legal solicita, real y efectivamente que el vendedor: LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, venezolano, soltero, con cedula de identidad Nº 14-264.602, domiciliado en la población del Cantón, jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, Finca denominada los Cuñaos, reconozca como suya la firma, que estampo en el documento privado de venta, marcado A” anexo a la presente, cuyo contenido se explica por si solo.
Igualmente
Al respecto, establecen el artículo 1.364 del Código Civil señala 1364:
Aquel contra quien se produce o a quien el reconocimiento de instrumento privado, está obligado a reconócelo o negarlo formalmente. Si no lo hace, se tendrá igualmente como reconocimiento. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631, y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo444 de Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal en este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 44 a 448.
PETITORIO.
Por las razones de hecho y derecho señaladas en el presente libelo, pide, en justicia sea declarada con lugar la presente demanda, en consecuencia:
Primero. Con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por ante esta competente instancia, sea reconocida la firma estampada por el ciudadano: Luis Eduardo Calderón Sánchez, supra identificado, en consecuencia se tenga por reconocido el documento de compra venta presentado por ante su competente autoridad.
Acompaño con la solicitud los siguientes documentales
Original de documento compra venta suscrito de manera privada en el que el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, en representación de los ciudadanos Luis Ernesto Calderón Sánchez y Laury Yelitza Calderón Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.166.015 y 15.027.918 en su oren dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NRo. 9.344.540, los bienes allí descritos, siendo uno de ellos un inmueble constituido por una finca constante de 92 hectáreas con 6.332, Mts alinderada de la siguiente manera. Norte: El Rio Seco, Sur: Carretera Nacional a Guadualito, Este: Río Capanaparo en parte, y en mejoras de Pedro Rodríguez y mejoras que son o fueron de Eustacio Grisolia Oeste: pertenencia de Mariño Contreras cual cursa folio 05, que se encuentra suscrito firmado ilegible y estampado huellas dactilares.
Copias fotostáticas simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Elio Jaison Sánchez Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, comprador Richard Alexander García Vivas, vendedor Luis Eduardo Calderón Sánchez, riela al folio 07.
DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL A QUO
Consta en las actuaciones que en fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal A Quo, dictó despacho saneador a los fines de que el solicitante aclare la identificación de los testigos, indicados en el escrito, e identificar si la solicitud es de jurisdicción voluntaria, demanda contenciosa o preparación de la vía ejecutiva, por lo que debería sustentar jurídicamente la acción a seguir., concediéndose tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha.
En fecha 30/10/2023, el solicitante ciudadano Richard Alexander García Vivas, antes identificado, asistido por el Abogado Raúl David Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.536, presentó escrito mediante el cual expuso que en el escrito está indicado que menciona Solicitud de Reconocimiento Voluntario de Contenido y Firma.
Por auto del 01/11/2023, el Tribunal A Quo, vista la solicitud presentada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los ciudadanos Luis Eduardo Calderón Sánchez, Elio Jaison Sánchez Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, para que reconozcan las firmas que cursan en el documento privado que anexa a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, ordenando comparecer al tercer dia de despacho siguiente una vez conste en autos la citación en las horas comprendidas de 08:30 a.m a 10:30 a.m.
El 03/11/2023, se presenta por ante el Tribunal A quo el ciudadano Elio Jaison Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 16.610.412, asistido de abogado, testigo de la negociación, según el contenido del documento privado, y manifestó darse por citado y reconocer que es suya la firma que aparece estampada en el documento privado que le fue expuesto y suya la huella digital igualmente estampada. El ciudadano antes identificado, se colige de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, que corre inserta al folio doce (12) fue citado el 03/11/2023.
En fecha 08/12/2023 el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia informa consignar las boletas de citación debidamente formada por los ciudadanos Maritza Yeraldine Pereira Hernández y Luis Eduardo Calderón Sánchez, citada la primera de los mencionados en la Población del Cantón, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en el sector Coromoto, que pregunto en donde se encontraba el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, le respondió la mencionada ciudadana que su esposo no se encontraba, que llegaría tarde a su casa, que procediendo a solicitar el número telefónico, seguidamente realizó llamada telefónica, y le informo que tenía boleta de citación por reconocimiento de firma de documento privado, manifestando que se encontraba en la calle que estaba detrás del Banco Bicentenario del Cantón, que posteriormente se trasladó a la dirección aportada por el ciudadano encontrándolo quien firmó y recibió la respectiva boleta de citación en la fecha descrita al pie de la boleta de citación, a saber el 07/12/2023.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, asistido de la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.559, alegó:
… Omisiss…
PUNTO PREVIO
Primero: Falta de competencia por la materia: según se desprende del documento de propiedad de la finca los cuñaos, ubicada en terrenos baldíos de la población el Cantón, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo El Nº 13. Folios 51 al 56 Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 08 de mayo de 2003. En el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo estos vocación Agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo competente en todo caso para conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento de documento privado, el juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, Ubicada en Socopo Estado Barinas. Se adjunta Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 20 de diciembre de 2022.
Segundo falta de competencia por la cuantía: de conformidad con la resolución Nº .2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de justicia, la competencia de los Juzgados de Municipio y ejecutor de Medidas categoría C” en el escalafón judicial: conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, tal como se desprende de la solicitud de reconocimiento, la misma comporta una compra venta de una inmueble por el monto de ciento noventa y un mil dólares, es decir, excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia, y en el presente caso en materia agraria como ya se explicó en el considerando primero.
A todo evento procedemos a dar contestación formal a la demanda presentada por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, como sigue:
Ciudadano juez, fui citado el día 07 de diciembre del año 2023, por el alguacil de su despacho y considerando que tal citación fuese certificada el día siguiente, nos presentamos en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda en los lapsos enunciados en la boleta de citación que el ciudadano: Richard Alexander García Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.540, incoo por reconocimiento de contenido y firma del documento privado adjunto al escrito libelar, en consecuencia contestamos en los siguientes términos:
En consideración al reconocimiento del contenido y firma del documento privado de compra venta de la finca los cuñaos de fecha 12 de noviembre del año 2021, manifiesto en este acto que reconozco mi firma, mas no el contenido del documento presentado por ser temerario y fraudulento y en consecuencia niego todo su contenido por no haberse ajustado a la realidad y el cual me causara una lesión patrimonial, civil y penal de ser reconocido, a continuación explicare los alegatos en mi defensa que me llevan a impugnar su contenido:
1. Por cuanto dicho documento fue redactado por parte del comprador ( según por su hermano Abogado) sin que yo tuviera asistencia técnica jurídica, el mismo fue encabezado con un mandato poder que para ese momento solo en lo que respecta a mi hermano fallecido LUIS ALBERTO CALDERON SANCHEZ, no tenía eficacia jurídica, y por lo tanto dicho poder se había extinguido con la muerte, tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de acta de defunción Nº 677, de fecha 01 de abril de 201, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que consta al folio 25 del anexo adjunto.
2. Por existir una causa en litigio desde hace más de cinco (05) años sobre el bien inmueble, cual es la demanda de partición incoada por la heredera de mi hermano fallecido, ciudadana LAURY ANDREA CALDERON BONILLA; que para el momento de la interposición de dicha demanda era menor de edad, hechos estos que el ciudadano Richard Alexander García Vivas, conocía y que manifestó resolver en el Tribunal, pero desde el momento de la firma del documento privado hasta el 12 de agosto de 2022 Nunca se presentó a cubrir la alícuota de la menos de edad ante el Tribual, por lo que hubo de buscarse otro comprador ciudadano José Ignacio Rico, venezolano, mayo de edad, soltero titular de la cedula de identidad V- 9.349.643, que pagara la cuota de la menos y la de los demás herederos ajustándose al peritaje de la partición que reposa en el tribuna so pena de tener que rematar el bien ( finca los cuñaos) que era justamente lo que él esperaba que pasara realizándose una transacción judicial, recibiendo yo mi alícuota y la de la otra heredera LAURY SANCHEZ CALDERON, quien es mi hermana y yo para ese momento poseía instrumento poder para recibir su cuota, y la cuota de la menor la recibió ella en presencia de su apoderado y de su progenitora, ya que para ese momento había cumplido su mayoría de edad.
3. Por otra parte, el precio acordado con el ciudadano demandante que fue de ciento noventa y un mil dólares ($ 191.000) no fue cancelado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS ya identificado, ya que los bines inmuebles con los que pretendió pagar el precio y que fueron mencionados ( no identificados plenamente)en dicho documento, son indeterminables, ya que no consta la tradición legal o título de propiedad alguna a nombre del comprador, y nunca fueron protocolizados a mi nombre dichas propiedades ni tome posesión alguna sobre dichos bienes inmuebles, así mismo, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, jamás tomo posesión de la finca los cuñaos, por lo que no se configuraron los requisitos del contrato de compra venta, cual es el pago del precio y la entrega de la cosa, y a estas alturas luego de llevar el presente caso que es meramente de carácter civil, a la materia penal con una temeraria denuncia en mi contra por el presunto delito de estafa, pretende maliciosamente, que reconozca un documento privado carente de eficacia jurídica , para todos los elementos que he descrito supra. En consecuencia el precio final pagado por el demandado en efectivo una suma cerca a los seis mil dólares) resulta IRRISORIA tomando en cuenta que el precio pactado fue de ciento noventa y un mil dólares y los demás objetos bienes muebles e inmuebles nunca entraron al patrimonio del demandado.
4. Así mismo, los bienes muebles (vehículos) con los cuales supone haber pagado, tampoco están a nombre del ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA VIVAS, ya identificado sino a terceras personas tal como se desprende de los certificados de registros de vehículos que se anexan al presente escrito. Y NUNCA SE REALIZO TRASPASO NOTARIADO DE DICHOS VEHICULOS A MI NOMBRE; los cuales están y siempre a han estado a disposición del demandante en un estacionamiento al cual él ha llegado a ver los vehículos, pero nunca los quiso recibir a través de una entrega material que se intentó ante un tribunal de Municipio del Estado Táchira y de la cual él fue notificado.
5. Porque los bienes muebles que se mencionan en dicho documento no comportan o representan el valor del precio acordado, pues en su conjunto no suman más de QUINCE MIL DOLARES ni constituye la alícuota que me corresponde como co propietario de la finca los cuñaos; ya que el demandado quiso pescar en rio revuelto aprovechándose de la precaria situación económica por la cual estaba atravesando mi familia en ese momento, engatusando a mi hermana LAURA CALDERON SANCHEZ, dándole dinero y comprometiéndola cada vez que tenía necesidad económica para que se plante a su favor o de lo contario también correría la misma suerte que yo, siendo objeto de denuncias y procesos penales y teniendo que enfrentar juicios civiles como el presente.
6. Es por lo que ratifico firme mente que niego, rechazo y contradigo el contenido del documento Privado presentado para su reconocimiento, pues si bien es cierto es mi firma, el contenido es contrario a derecho ( por cuanto uno de los otorgantes del poder con que actuaba se encontraba fallecido para el momento), así mismo, el demandante nunca cumplió con el pago el precio acordado como ya se explicó supra, ya que solo recibí menos de seis mil dólares en efectivo y solo tengo en mi poder los dos vehículos viejos que no llegan a costar entre los dos diez mil dólares, y os bienes inmuebles que señala el documento privado cuya tradición legal no se expresa en el mismo, nunca estuvieron dentro de mi patrimonio ya que no se protocolizo el traspaso de ninguna propiedad; y jamás el demandante ejerció alguna acción civil que le permita debatir sobre la legitimidad y viabilidad de tal documento y la eficacia de dicho contrato, por cuanto ello lo hizo con plena conciencia y mala fe en componenda con el abogado que dijo ser su hermano y que realizo el leonino documento privado para aprovecharse comprando una finca con un precio tan elevado y pretendiendo pagarla con chécheres viejos y dándome en efectivo la suma a seis mil dólares pagados de cien dólares que los recibía para hacer mercado y cubrir necesidades básicas tanto de mi grupo familiar como cubrir necesidades de mi progenitora que para ese momento estaba viva.
7. Es preciso informar a este despacho, que en anterior oportunidad el aquí demandante RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, había presentado ante este mismo Tribual solicitud de reconocimiento de contenido y forma e cual anexo en cincuenta y siete folios (57) folios útiles, copia certificada de expediente Nº s-39-2022, donde consta que fue presentada solicitud de reconocimiento de contenido y firma por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, y oposición de terceros, la cual fue declarada perimida por este mismo Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.022. ciudadano juez, esta es la verdad que encierra el viciado documento privado presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS para su reconocimiento, por lo que en justicia debe declararse sin lugar dicha pretensión, y no debe tenerse por reconocido, ya que niego rechazo y contra digo su contenido y en este mismo acto impugno el negocio jurídico (compra venta de la finca los cuñaos)... Omisiss…
Acompañó a lo que denominó escrito de contestación, los siguientes recaudos:
Copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma formulada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/07/2022, riela en los folios veintidós (22) hasta el folio setenta y seis (76). Corre inserta al folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) sentencia dictada por el Tribunal Recurrido en fecha 11/10/2023 con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, mediante la cual declara la perención de la instancia.
Copia simple de Certificado de registro de Vehículo a nombre del ciudadano David Contreras Soto. Folio 77
Copia simple de certificado de Registro de vehiculó a nombre del ciudadano Franklin Alejandro Silva Armas. Folio 78.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2023 el ciudadano Luis Calderón asistido por la abogada en ejercicio Gladys Rivas, solicita se haga comparecer a los testigos, de acuerdo al procedimiento el artículo 444 del Código Adjetivo Civil..
Cursa a los autos:
Constancia de ocupación de un predio agrícola denominada finca los cuñaos a nombre del ciudadano José Ignacio Rico, emitida por el consejo comunal Parcelas de Vera Cruz, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco Barinas Estado Barinas, riela al folio 80.
Copia simple de documento de compra venta en el que el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez actuando en nombre propio y representación de la ciudadana Laura Yelitza Calderón Sánchez dan en venta al ciudadano José Ignacio Rico, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.349.643, los derechos y acciones que le corresponden sobre una finca Agropecuaria denominada Los Cuñaos, riela en los folios 81.
Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó en fecha 13 de marzo de 2023, con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano José Ignacio Rico, en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Calderón Sánchez, Laury Yelitza Calderón Sánchez y Laura Andreina Calderón Bonilla declarada con lugar, riela a los folios 82 al 90.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, la ciudadana Maritza Yeraldine Pereira Hernández, asistida por la abogada, Gladys Jazmín Rivas Parada, en su carácter de testigo según el documento privado, por medio de escrito expone lo siguiente:
…Omisiss…
PUNTO PREVIO.
Primero: es el caso ciudadano juez que aparezco como testigo dentro del documento de marras, pero, no soy parte dentro de la negociación jurídica expresada, mi intervención seria como testigo porque carezco de interés y cualidad dentro del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 361 en concordancia con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil ;por lo que en consecuencia, carezco de interés y cualidad dentro del proceso, ya que no soy parte del negocio jurídico que pudiera reflejar el citado documento privad, por lo que solicito declare la excepción perentoria presentada antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Así mismo, declare con lugar la cuestión previa invocada, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se pretende establecer un Litis consorcio pasivo con el demandado, cuando no soy parte directa de la negociación que se pretende reconocer.
FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Según se desprende del documento de propiedad de la finca los cuñaos, ubicada en terrenos baldíos de la población el cantón, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito hoy Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 13,folios 51 al 56, tomo, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2000, de fecha 08 de mayo de 2003. En el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo esto vocaciones agraria por ante el instituto Nacional de Tierras, siendo competente en todo caso para conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento de documento privado, el juzgado tercero de Primera Instancia Agraria, ubicado en Socopo Estado Barinas. Se adjunta título de adjudicación Socialista Agraria y carta de registro Agrario de fecha 20 de diciembre de 2022.
FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.
De conformidad con la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanado del Tribunal Supremo de justicia, la competencia de los juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas Categoría C” en el escalafón judicial: Conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela. En consecuencia, tal como se desprende de la solicitud de reconocimiento, la misma comporta una compraventa de un inmueble por un monto de ciento noventa y un mil dólares, es decir excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal competente es uno de Primera instancia, y en el presente caso en materia agraria como ya se explicó en el considerando.
A todo evento, procede desconocer el contenido del documento privado, por lo que niego, rechazo y contradigo el contenido del documento privado presentado para su reconocimiento, toda vez que fui testigo que en fecha 12 de noviembre de 2021, el ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCIA VIVAS, ya identificado en actas, se presentó con un documento el cual no leí, pero presencie que el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, pare demandada en la presente causa, firmo de buena fe el documento redactado por el abogado hermano del presente, sin que el demandado LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, tuviera ninguna asistencia jurídica de confianza que le asesorara sobre el contenido del documento que estaba suscribiendo.
En mi condición de conyugue del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, doy fe que jamás recibió el precio pactado en dicho documento, y que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, nunca cupo la finca los cuñaos ya que ese era nuestro hogar y estuvimos allí viviendo hasta el mes de agosto de 2022 cuando se hizo entrega en posesión al ciudadano JOSE IGNACIO RICO, quien compro la finca mediante transacción judicial celebrada ante la jurisdicción especial de protección de niño niña y adolescentes del estado Táchira, en la cual reposa el expediente de partición Nº 38.676 ante el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Táchira, la cual se hizo cumpliendo los parámetros establecidos por el perito partidor nombrado dentro de la señalada causa.
En consecuencia, dejo sentado que suscribí el documento privado presentado para su reconocimiento en calidad de testigo y no soy parte en el mismo, por lo tanto no existe Litis consorte pasivo para obligarme como demandada ante esta jurisdicción de ser competente…Omisiss…
En fecha 13 de Diciembre de 2023, La ciudadana DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.281.552, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Rico, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.643, por medio del presente escrito expone lo siguientes términos:
Omisiss… Primero: Falta de competencia por la materia. Según se desprende del documento de propiedad de la finca los cuñaos, ubicada en terrenos baldíos de la de la población el cantón, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas la cual se encuentra registrada ante la oficina del registro público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andes Eloy Blanco del estado Barinas bajo el Nº 13, folios 51 al 56, Tomo II, protocolo Primero del segundo trimestre del año 2003, de fecha 08 de mayo de 2003. En el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo esto vocación agraria por ante el instituto nacional de tierras, siendo competente en todo caso ara conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento de documento privado, el juzgado tercero de primera instancia agraria, ubicado en Socopo estado Barinas, se adjunta Titulo de adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro agrario de fecha 20 de 2022.
Segundo: Falta De Competencia Por La Cuantía.
De conformidad con la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanado del Tribunal Supremo de justicia, la competencia de los juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas Categoría C en el escalafón judicial: Conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela. En consecuencia, tal como se desprende de la solicitud de reconocimiento, la misma comporta una compraventa de un inmueble por un monto de ciento noventa y un mil dólares, es decir excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal competente es uno de Primera instancia, y en el presente caso en materia agraria como ya se explicó en el considerando.
Alegatos o Defensas De La Tercería.
Comparezco ante esta instancia, de ser competente por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, las cuales son ciertas y ajustadas a derecho y me llevan en representación de mi cliente JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.643, a afirmar que al no consolidarse la negociación con el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, a mi representado le fue ofertada por el ciudadano YULBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.040, (comisionista) la finca los cuñado, ubicad en la jurisdicción del cantón estado Barinas, informándole que el bien era objeto de un juicio de partición ante la jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes del estado Tacharía y debíamos regirnos para el pago del precio, por la experticia presentada por el perito partidos dentro del expediente, lo cual hizo, cancelando mi representado las partes o alícuotas de todos los herederos, tal como consta en la transacción presentada ante el referido Tribunal.
Inmediatamente que se hizo la negociación a mi defendido le fue entregada la posesión del inmueble (finca los cuñaos) totalmente libre de cosas y de personas y desde esa fecha mi representado mantiene productiva la propiedad agraria, explotando la tierras con sembradío de pasto y la cría de ganado de ceba.
Por otra parte, mi representado demando el reconocimiento de contendió y firma de documento privado de dicha compra venta (finca los cuñaos), ante el juzgado tercero de primera instancia agraria, ubicado en Socopo Estado Barinas, el cual fue reconocido en su contenido y firma por todos los involucrados en la transacción judicial, es decir todos los legítimos propietarios del inmueble y existe sentencia definitiva firme de fecha 13 de marzo de 2023, quedando plenamente reconocido dicho documento de compra venta de la finca los cuñaos, constituyéndose en un documento autentico que da fe pública y otorga la propiedad de asiento esta una maquina pesada retroexcavadora Marca xxxx sin serial mi representado.
Así mismo, dicho documento se presentó como constitutivo de propiedad de mi representado ante el instituto Nacional de Tierras (INTI) y le fue concedido Titulo de Adjudicación o carta de Registro Agraria Nº 67136422RAT0029049, de fecha 20 de diciembre de 2022.
En consecuencia, opongo mejor derecho sobre el bien inmueble denominado finca los cuñaos ubicados en la jurisdicción del Cantón del estado Barinas, siendo mi representado un comprador de buena fe que ha mantenido desde el mes de agosto de 2022 la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida del bien inmueble en cuestión, manteniendo su actividad agrícola y pecuaria productiva, siendo reconocido por el consejo comunal como un vecino pro activo dentro de su comunidad, y que dan fe de la posición que ha mantenido y que mantiene hasta el momento, según constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Parcela de Veracruz, de fecha 10 de agosto de 2022.
En este orden de ideas, en representación del ciudadano JOSE IGNACIO RICO, ya identificado ME OPONGO, al reconocimiento de contenido y firma aquí demandado, por presentar mejor derecho y haber cumplido con todos los extremos de ley ante las autoridades competentes para ostentar el título de propiedad en posesión productiva de las 92 hectáreas más la cantidad de 17 hectáreas, las cuales adquirió mediante título de propiedad debidamente registrado, que constituye la propiedad adquirida por mi representado y amplía la extensión de la producción agraria, en beneficio de la economía del país.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a los documentos públicos que presento donde consta la propiedad que tiene mi representado sobre el bien inmueble (finca los cuñaos) que el demandante pretende acreditarse a través de un documento privado que nació viciado de nulidad toda vez que no llena los requisitos de ley y no se configura en el mismo los elementos esenciales para la validez del contrato de compra venta, como lo son pagar el precio y entregar la cosa. Efectivamente, al demandado RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, ya identificado, aun cuando tenía conocimiento que había contienda judicial por demanda de partición de la herencia del bien, que para ese momento era menor de edad, jamás se presentó al tribunal a pagar la alícuota de la misma siguiendo los parámetros del perito partidor que estableció lineamientos a seguir por los comuneros y el precio del bien, así como la alícuota que a cada uno correspondía, tampoco tomo en ningún momento posesión del inmueble, pues nunca le fue entregado debido al incumplimiento en el pago del precio.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito en nombre de mi representado JOSE IGNACIO RICO, supra identificado, sea declarado sin lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA VIVAS, en virtud que mi representado ostenta mejor derecho y cumplió los requisitos gales para la obtención de la titularidad del derecho…Omisiss… (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.)
Acompaño al escrito de tercería los siguientes documentales:
Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano José Ignacio Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.349.643, confiere poder a la abogada Diana Mercedes Restrepo Rengifo, debidamente autenticado por ante Notaria Publica del Estado Táchira en fecha 10-11-2022, inserto bajo el Nº 04 en el tomo 09 de los libros d autenticaciones. Cual riela en los folios 100.
Copia simple de constancia de ocupación emitida a favor del ciudadano José Ignacio Rico por el consejo comunal Parcelas De Vera Cruz Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco de la finca Los Cuñados. Corre al folio 101.
Copia simple de instrumento privado de compra venta en el que el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Laura Yelitza Calderón Sánchez dan en venta al ciudadano José Ignacio Rico, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.349.643, los derechos y acciones que le corresponden sobre una finca Agropecuaria denominada Los Cuñaos, riela en los folios 102.
Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agraria Y carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red Rico-Navas, que riela a los folios 103 al 104 vto.
Copia simple certificación de Sentencia con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano José Ignacio Rico, contra los ciudadanos Luis Eduardo Calderón Sánchez, Laury Yelitza Calderón Sánchez y Laura Andreina Calderón Bonilla, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, de fecha 13/03/2023. Riela a los folios 015 al 110.
DE LA RECURRIDA.
El Tribunal de la causa dicto el fallo respectivo contra el cual se recurre que es del siguiente contenido:
I
Sic…vista la diligencia presentada por el ciudadano: ELIO JAISON SANCHEZ CONTRERAS, perfectamente identificado en autos, cursante al folio 11, debidamente asistido por el
La abogada en ejercicio Dr. Maira Sánchez, IPSA 48.356, mediante la cual expone: que reconoce como suya la firma y huella estampada en el documento privado que cursa al folio 06 y 07 de dicha solicitud en su condición de testigo, en el renglón 8.
Riela al folio 18 de este expediente, específicamente en el renglón 15, donde el ciudadano: LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gladys Jazmín Rivas Parada, IPSA 64.559, donde en el segundo párrafo del folio 93, manifiesta que suscribió el documento privado presentado para su reconocimiento en calidad de testigo.
II
En mérito de las condiciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara legalmente RECONOCIDAS LAS FIRMAS, contenidas en el documento Privado suscrito por los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.540, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7589004 y los ciudadanos : LUIS EDUARDO CALDERON BLANCO; ELIO JAISON CALDERON CONTRERAS Y MARITZA YERALDINE PERERIRA HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14264.602, v 16.610.412 y V- 27.274.995, en su calidad de vendedor y testigo respectivamente.
SEGUNDO: sobe los demás particulares alegados por las partes, este tribunal no tiene materia que decidir y se exhorta a las partes a recurrir a las instancias pertinentes a efecto de ejercer los recursos respectivos para definir dicha situación… Omisiss…
DE LA APELACIÓN.
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, asistido de abogado, mediante diligencia manifestó apelar, presentado as su vez escrito en los siguientes términos:
…Omisiss…
Yo. LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.264.602, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.338.925, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.124.5 (sic…) ante usted con el debido respeto acatamiento ocurro para exponer:
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2023. Mediante la cual decidió:
"Primero: declara legalmente reconocidas las firmas contenidas en el documento privado suscrito por los ciudadanos Richard Alexander García, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.344.540, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-758.90.04 y los ciudadanos: Luis Eduardo Caderón Blanco, Elio Jaison Calderón Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.264.602. V-16.610.42 y V-27.274.995 en su calidad de vendedor y testigos respectivamente. Segundo: Sobre los demás particulares alegados por las partes, este Tribunal no tiene materia que decidir y se exhorta a las partes a recurrir a las instancias pertinentes a efecto de ejercer los recursos respectivos para definir dicha situación. Tercero: Se ordena devolver el original con sus resultas a la parte accionante previa conminación de copias que serán certificadas por este Tribunal a efectos de que se reposen en el archivo de este órgano jurisdiccional.
APELO de la decisión antes transcrita proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, Por este Tribunal, por cuanto la misma viola normas de Orden Público, como lo son el derecho a la defensa, el Principio de Legalidad y de Competencia y la Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, una vez que esta parte fue citada, presenté escrito de contestación en el cual negué, rechacé, contradije e impugné el contenido del documento presentado y manifesté que en oposición a ello existe una venta entre un tercero poseedor de las tierras del Fundo Los Cuñaos hoy Fundo San Isidro, el cual tiene una adjudicación agraria y un documento público emanado del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo.
En este orden de ideas, al momento de contestar la demanda opuse como PUNTO PREVIO a ser resuelto por el Tribunal antes de entrar a resolver al fondo del asunto:
"la falta de competencia por la materia, según se desprende del documento de propiedad de la Finca Los Cuñaos. Ubicada en terrenos baldíos de la población El Cantón. Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito hoy Municipio Ezequiel Zamora, antes Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el No. 13, folios 51 al 56, Tomo II. Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 08 de mayo de 2003. En el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo éstos vocación agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo competente en todo caso para conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento de documento privado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, ubicado en Socopo Estado Barinas. Se adjunta Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 20 de diciembre de 2022.
Y la Falta de competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medida. Categoría C en el escalafón judicial: "Conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela." En consecuencia, tal como se desprende de la solicitud de reconocimiento, la misma comporta una compra venta de un inmueble por el monto de ciento noventa y un mil dólares, es decir, excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia, y en el presente caso en materia agraria como ya se explicó en el considerando primero"
El Juzgado de Primera Instancia se adjudicó competencia al decidir al fondo del asunto planteado, sin pronunciarse siquiera sobre el punto previo ya descrito sobre la competencia y la cuantía.
PRIMERO: El contenido del dispositivo de la decisión dictada por este Tribunal. viola los principios contenidos en el artículo 12 y 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que "Las decisiones deben atenerse a las normas del derecho...y a lo alegado y probado en autos...obviando este Juzgador los elementos presentados al momento de formalizar la defensa dentro de la solicitud, violando normas de orden público, cuando se evidencia de autos y de actas la existencia de una CARTA AGRARIA expedida por el Instituto Nacional de Tierras sobre el bien en cuestión que se pretenden crear derechos subjetivos. Asi mismo: existe un documento público, emanado del Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta jurisdicción judicial, que determina la competencia del Juez Natural Agrario y no un juez con competencia civil, evidenciándose los elementos en autos que marcan la competencia, el juez desconoció, y se negó a pronunciarse sobre los mismos, ordenando a ejercer los recursos por separado en su dispositivo, siendo que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia. Y así mismo se evidencia una violación al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil porque aun probando la competencia por la materia y por la cuantía el mismo se pronunció al fondo del asunto, dando origen a la colisión de decisiones contrapuestas dictadas por dos jurisdicciones distintas, violentando el Principio del Juez Natural y desvirtuando la naturaleza del proceso, que es la resolución de los conflictos jurídicos entre los administrados y no la creación de otros conflictos
SEGUNDO: El procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma se encuentra establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 450 "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso, se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448".
En atención a lo dispuesto en las normas adjetivas como es el Código de Procedimiento Civil, desconoció la Instancia recurrida el proceso a aplicarse dentro del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual dada la naturaleza de oposición y de impugnación, crea una contienda procesal, donde se traba una Litis entre las partes, que no puede resolverse mediante un procedimiento como el que le dio el Juez de la recurrida, es decir. de jurisdicción voluntaria, violándose el derecho a la defensa de la parte demandada o requerida, por no aplicarse el procedimiento contencioso previsto en las normas adjetivas, viciando de nulidad la decisión proferida.
TERCERO: Establece la decisión recurrida en su considerando "segundo":
"Segundo: Sobre los demás particulares alegados por las partes, este Tribunal no tiene materia que decidir y se exhorta a las partes a recurrir a las instancias pertinentes a efecto de ejercer los recursos respectivas para definir dicha situación."
Tal como se desprende del considerando transcrito supra, hay una manifiesta violación a la tutela judicial efectiva de la parte requerida, así como un silencio a administrar justicia dentro de la decisión, donde se encuentran expuestas y quebrantadas las garantías constitucionales, como es el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa A este respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M. S.R.L... Contra Layari Teresa Montoya Ríos, Exp. Nº 02-217, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó asentado lo siguiente:
"...La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: "no tiene materia sobre la cual decidir".
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte Y por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
Del contenido de los hechos narrados y de la jurisprudencia alegada, se evidencia Que el Juez de la recurrida incurrió en DENEGACION DE JUSTICIA al no pronunciarse sobre los puntos advertidos por la parte y al argumentar que no tiene materia sobre la cual decidir, cuando ya existen postulados jurisprudenciales pedagógicos y directrices que oriental al Administrador de Justicia al dietar sus fallos, sopena de demostrar una conducta en la cual elude el cumplimiento de sus funciones.
En consideración a ello y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultra petita".
De los argumentos sustentados por esta Parte, denunciamos la violación recurrente, cuando el Juez de la recurrida argumenta que no tiene materia sobre la cual decidir, a pesar que la doctrina de la Sala de fecha 29 de enero de 2004 ordena no emplear esa frase por cuanto:
"La lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones.
De allí que se denuncie la violación de los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como normas DE ORDEN PÚBLICO, pues la primera prevé la circunstancia de que el Juez se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, siendo que éste contaba con todos los elementos probatorios para pronunciarse sobre los puntos requeridos por esta Parte, y el segundo artículo citado (244) corresponde a los requisitos formales de la sentencia, la cual en el caso de marras, es una consecuencia jurídica el vicio de nulidad contenido en esta conforme a las expresiones ambiguas, el silencio y la deficiencias de ley encontradas en el dispositivo de la decisión recurrida.
Conforme a los argumentos expuestos, APELO FORMALMENTE de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por ser la misma violatoria de normas de orden público, por violar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no acogerse a las normas contenidas en la ley sustantiva, admitiendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando el mismo reviste un proceso de carácter contencioso previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en la recurrida existe una violación a la tutela judicial efectiva y a la doctrina de la Sala de Casación Civil que ha establecido reiteradamente la negativa a hacer uso de la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: "no tiene materia sobre la cual decidir"…Omisiss…
Solicito se decrete a nulidad de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, así como del proceso por ser violatoria de las Garantías Constitucionales denunciadas… Omisiss…
DEL INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CALDERON SANCHEZ.
En fecha 18/04/2024 el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez supra identificado, asistido por la abogado Gladys Jazmín Rivas Parada, consigna escrito contentivo de informe ante esta Alzada en los siguiente término:
…Omisiss…
Vista la decisión dictada por este Tribunal a quo, en fecha 18 de diciembre de 2023. Mediante la cual decidió:
"Primero: declara legalmente reconocidas las firmas contenidas en el documento privado suscrito por los ciudadanos Richard Alexander García, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.344.540, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-758.90.04 y los ciudadanos: Luis Eduardo Caderón Blanco, Elio Jaison Calderón Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.264.602. V-16.610.42 y V-27.274.995 en su calidad de vendedor y testigos respectivamente. Segundo: Sobre los demás particulares alegados por las partes, este Tribunal no tiene materia que decidir y se exhorta a las partes a recurrir a las instancias pertinentes a efecto de ejercer los recursos respectivos para definir dicha situación. Tercero: Se ordena devolver el original con sus resultas a la parte accionante previa conminación de copias que serán certificadas por este Tribunal a efectos de que se reposen en el archivo de este órgano jurisdiccional.
APELO de la decisión antes transcrita proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, Por este Tribunal, por cuanto la misma viola normas de Orden Público, como lo son el derecho a la defensa, el Principio de Legalidad y de Competencia y la Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, una vez que esta parte fue citada, presenté escrito de contestación en el cual negué, rechacé, contradije e impugné el contenido del documento presentado y manifesté que en oposición a ello existe una venta entre un tercero poseedor de las tierras del Fundo Los Cuñaos hoy Fundo San Isidro, el cual tiene una adjudicación agraria y un documento público emanado del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo.
En este orden de ideas, al momento de contestar la demanda opuse como PUNTO PREVIO a ser resuelto por el Tribunal antes de entrar a resolver al fondo del asunto:
"la falta de competencia por la materia, según se desprende del documento de propiedad de la Finca Los Cuñaos. Ubicada en terrenos baldíos de la población El Cantón. Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito hoy Municipio Ezequiel Zamora, antes Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el No. 13, folios 51 al 56, Tomo II. Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 08 de mayo de 2003. En el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo éstos vocación agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo competente en todo caso para conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento de documento privado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, ubicado en Socopo Estado Barinas. Se adjunta Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 20 de diciembre de 2022.
Y la Falta de competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medida. Categoría C en el escalafón judicial: "Conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela." En consecuencia, tal como se desprende de la solicitud de reconocimiento, la misma comporta una compra venta de un inmueble por el monto de ciento noventa y un mil dólares, es decir, excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia, y en el presente caso en materia agraria como ya se explicó en el considerando primero"
El Juzgado de Primera Instancia se adjudicó competencia al decidir al fondo del asunto planteado, sin pronunciarse siquiera sobre el punto previo ya descrito sobre la competencia y la cuantía.
PRIMERO: El contenido del dispositivo de la decisión dictada por este Tribunal. viola los principios contenidos en el artículo 12 y 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que "Las decisiones deben atenerse a las normas del derecho...y a lo alegado y probado en autos...obviando este Juzgador los elementos presentados al momento de formalizar la defensa dentro de la solicitud, violando normas de orden público, cuando se evidencia de autos y de actas la existencia de una CARTA AGRARIA expedida por el Instituto Nacional de Tierras sobre el bien en cuestión que se pretenden crear derechos subjetivos. Asi mismo: existe un documento público, emanado del Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta jurisdicción judicial, que determina la competencia del Juez Natural Agrario y no un juez con competencia civil, evidenciándose los elementos en autos que marcan la competencia, el juez desconoció, y se negó a pronunciarse sobre los mismos, ordenando a ejercer los recursos por separado en su dispositivo, siendo que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia. Y así mismo se evidencia una violación al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil porque aun probando la competencia por la materia y por la cuantía el mismo se pronunció al fondo del asunto, dando origen a la colisión de decisiones contrapuestas dictadas por dos jurisdicciones distintas, violentando el Principio del Juez Natural y desvirtuando la naturaleza del proceso, que es la resolución de los conflictos jurídicos entre los administrados y no la creación de otros conflictos
SEGUNDO: El procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma se encuentra establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 450 "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso, se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448".
En atención a lo dispuesto en las normas adjetivas como es el Código de Procedimiento Civil, desconoció la Instancia recurrida el proceso a aplicarse dentro del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual dada la naturaleza de oposición y de impugnación, crea una contienda procesal, donde se traba una Litis entre las partes, que no puede resolverse mediante un procedimiento como el que le dio el Juez de la recurrida, es decir. de jurisdicción voluntaria, violándose el derecho a la defensa de la parte demandada o requerida, por no aplicarse el procedimiento contencioso previsto en las normas adjetivas, viciando de nulidad la decisión proferida.
TERCERO: Establece la decisión recurrida en su considerando "segundo":
"Segundo: Sobre los demás particulares alegados por las partes, este Tribunal no tiene materia que decidir y se exhorta a las partes a recurrir a las instancias pertinentes a efecto de ejercer los recursos respectivas para definir dicha situación."
Tal como se desprende del considerando transcrito supra, hay una manifiesta violación a la tutela judicial efectiva de la parte requerida, así como un silencio a administrar justicia dentro de la decisión, donde se encuentran expuestas y quebrantadas las garantías constitucionales, como es el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa A este respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M. S.R.L... Contra Layari Teresa Montoya Ríos, Exp. Nº 02-217, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó asentado lo siguiente:
"...La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: "no tiene materia sobre la cual decidir".
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte Y por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
Del contenido de los hechos narrados y de la jurisprudencia alegada, se evidencia Que el Juez de la recurrida incurrió en DENEGACION DE JUSTICIA al no pronunciarse sobre los puntos advertidos por la parte y al argumentar que no tiene materia sobre la cual decidir, cuando ya existen postulados jurisprudenciales pedagógicos y directrices que oriental al Administrador de Justicia al dietar sus fallos, sopena de demostrar una conducta en la cual elude el cumplimiento de sus funciones.
En consideración a ello y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultra petita".
De los argumentos sustentados por esta Parte, denunciamos la violación recurrente, cuando el Juez de la recurrida argumenta que no tiene materia sobre la cual decidir, a pesar que la doctrina de la Sala de fecha 29 de enero de 2004 ordena no emplear esa frase por cuanto:
"La lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones.
De allí que se denuncie la violación de los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como normas DE ORDEN PÚBLICO, pues la primera prevé la circunstancia de que el Juez se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, siendo que éste contaba con todos los elementos probatorios para pronunciarse sobre los puntos requeridos por esta Parte, y el segundo artículo citado (244) corresponde a los requisitos formales de la sentencia, la cual en el caso de marras, es una consecuencia jurídica el vicio de nulidad contenido en esta conforme a las expresiones ambiguas, el silencio y la deficiencias de ley encontradas en el dispositivo de la decisión recurrida.
Conforme a los argumentos expuestos, APELO FORMALMENTE de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por ser la misma violatoria de normas de orden público, por violar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no acogerse a las normas contenidas en la ley sustantiva, admitiendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando el mismo reviste un proceso de carácter contencioso previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en la recurrida existe una violación a la tutela judicial efectiva y a la doctrina de la Sala de Casación Civil que ha establecido reiteradamente la negativa a hacer uso de la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: "no tiene materia sobre la cual decidir"…Omisiss…
Solicito se decrete a nulidad de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, así como del proceso por ser violatoria de las Garantías Constitucionales denunciadas, o en su defecto se reponga la causa al estado de ser admitida nuevamente según el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 450, declinando la competencia de la causa para que sea resuelta por su juez natural que es el juez de la jurisdicción agraria …Omisiss… se deja constancia que la apoderada suscribiente consigna poder en original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Recurso de apelación que se analiza y revisa deviene de solicitud de reconocimiento voluntario de contenido y firma, formulada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, mediante la cual peticiona al Tribunal de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas Estado Barinas, se cite al ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez y los testigos Elio Jaison Sánchez Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, a efecto que reconozcan contenido y firma de del documento privado que el mismo extiende, documento este de fecha 12 de Noviembre de 2021, en el que el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Luis Ernesto Calderón Sánchez y Laury Yelitza Calderón Sánchez, da en venta pura, simple e irrevocable una finca, denominada los CUÑAOS, la finca está constituida por un inmueble con extensión de tierra de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS ( 92 HECTAREAS, 6.332 METROS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: EL rio Seco, SUR: Carrera Nacional vía Guadualito, ESTE: EL Rio Caparo, OESTE: Pertenencias de Mario Contreras, según le pertenece a él y a su representados según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira ; Es en esta fecha 7 de Mayo del año 2023, inserto bajo el Nº - 85, Tomo 70, folios 173 al 175, ambos inclusive, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, Santa Bárbara de Barias, en fecha 8 de Mayo del año 2023, bajo el Nº 13, folios 51 al 56 ambos inclusive, tomo II protocolo PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL RESPECTIVO AÑO 2.003., otros bienes muebles que se encuentran descrito en el contenido del mismo.
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, para que los citados procedieran a reconocer el instrumento privado que riela en los folios 5 y 6 del presente asunto, el ciudadano Elio Jaison Sánchez Contreras, asistido por la abogado Dora Omaira Sánchez Sánchez, a través de diligencia que suscribe de fecha 03 de Noviembre de 2023, se da por citado y reconoce que es suya la firma y huella que aparece en el documento privado, en fecha 13 de diciembre del 2023.
Por su parte, el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, consigna escrito argumentando falta de competencia del Tribunal por la materia, falta de competencia por la cuantía, y seguidamente manifiesta que reconoce sic…reconozco mi firma, mas no el contenido del documento presentado por ser temeraria y fraudulento…Omisiss…
Continuando con el caso que nos ocupa, en fecha 13/12/2023, la ciudadana Maritza Yeraldine Pereira Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.274.995, quien es identificada como testigo, en el documento privado, asistida por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.559, consigna escrito exponiendo punto previo (sic) excepciones perentorias (sic) falta de competencia (sic) falta de competencia por la cuantía…Omisiss…manifiesta a todo evento procedo desconocer el contenido del documento privado, por lo que niego rechazo y contradigo el contenido del documento privado presentado para su reconocimiento…Omisiss… en esa misma fecha, consigna escrito de tercería la ciudadana Diana Mercedes Restrepo Rengifo, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.284, actuando en representación del ciudadano José Ignacio Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.349.643, argumenta punto previo la falta de competencia por la materia citando que …Omisiss…en el mismo se deja constancia que el terreno es baldío, manteniendo esto vocación agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo competente en todo caso para conocer de la presente controversia o solicitud de reconocimiento privado, el juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria…Omisiss…seguidamente en el folio 96 del presente asunto riela parte del presente escrito reza lo siguiente…sic… en este orden de ideas, en representación del ciudadano José Ignacio Rico ya identificado Me Opongo al reconocimiento de contenido y firma aquí demandado por presentar mejor derecho…Omisiss…
Dado los argumentos esgrimidos, en relación al reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudano Richard Alexander García Vivas, surgida de las actuaciones de las partes en el proceso resulta necesario, establecer si dicho procedimiento se corresponde al de jurisdicción voluntaria, por cuanto pese haber manifestado oposición, el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, quien suscribe el documento privado en su cualidad de representante de los ciudadanos Luis Ernesto Calderón Sánchez y Laury Yelitza Calderón Sánchez, reconoció la firma más no el contenido del documento presentado por ser temerario y fraudulento y en consecuencia negó todo su contenido por no haberse ajustado realidad. Así mismo cabe advertir que los solicitados argumentan como un hecho impeditivo al hacer oposición el reconocimiento del instrumento, alegando una gama de excepciones contra el refreído reconocimiento.
En consonancia con lo expresado con anterioridad, y visto que en el caso bajo análisis, el instrumento cuyo reconocimiento contentivo de un contrato de compra venta de los bienes que allí se identifican, que se peticionó por ante el Tribunal Recurrido, resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la Jurisdicción Voluntaria en sentencia de fecha: 28 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº Exp. Nº: 04-1356, señalando lo siguiente:
Omisiss…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine Juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”
De acurdo a la doctrina, y citando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso Segunda Edición, 2004 Pág, establece lo siguiente:
Quienes afirman que la jurisdicción Voluntaria tiene naturaleza administrativa considerando que, la jurisdicción, propiamente dicha, supone un contradictorio regular y una controversia, y se ejercería, por tanto, inter nolentes ( entre quienes no quieren ), al paso de la jurisdicción voluntaria se desplegaría frente a un solo interesado, sin contradictorio o sobre el acuerdo de varios interesados, es decir, inter volentes ( entre quienes quieren). El estado, según el autor alemán Kisch, ejerce una especie de administración del derecho privado, en cuya gestión no solo aplica principios jurídicos, sino razones de oportunidad y conveniencia, y todo lo que exigen las necesidades prácticas. Se llama iurisdictio voluntaria.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencia y a la doctrina patria, la jurisdicción voluntaria, no contenciosa, reíste un carácter administrativo judicial, pues el Juez sólo pasa a revisar en una actividad de colaboración dada por el derecho quien ya reconoce una actividad negocial a los interesados, o que sus actos tienden a una constitución de un relación jurídica, en la que no existen un derecho o interés en contraposición con otra persona, en la que sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, para poder dirimir la situación planteada en razón dela controversia, tal como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Una vez establecido lo anterior, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al trámite de lo que conciernen a la jurisdicción voluntaria, dado que es el trámite que se sustanció por ante el Tribunal a quo, en virtud de la aclaratoria peticionada a los fines de dilucidar si se trataba de una demanda o de una solicitud, pues tal como lo establecido el solicitante debidamente asistido por profesional del derecho, la misma versaba sobre un reconocimiento voluntario de contenido y firma, a saber, de jurisdicción voluntaria, sin contención.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de documento privado en contenido y firma, uno de los que suscribe, reconoce la firma más no el contenido, por su parte la ciudadana Maritza Yeraldine Pereira Hernández, si bien, no es parte de los contratantes, en su condición de testigo desconoce el contenido del documento privado y formula oposición. No obstante haber intervenido en calidad de tercero el ciudadano José Ignacio Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.349.643, representado por la ciudadana Diana Mercedes Restrepo Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.284, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, cuya revisión correspondió a este Juzgado Superior declarando reconocidas las firmas contenidas en el documento privado por los ciudadanos Richard Alexander García y los ciudadanos Luis Eduardo Calderón Blanco y Elio Jaison Calderón Contreras y Maritza Yeraldine Pereira Hernández, esta última se opone y desconoce el contenido y firma.
Se debe señalar además, que los ciudadanos Luis Eduardo Calderón Sánchez opone la falta de competencia del Tribunal recurrido por la materia, y de la cuantía. Por su parte la ciudadana Maritza Yeraldine Pereira Hernández, opuso la falta de interés y cualidad, la falta de competencia por la materia y cuantía, como si se tratara de un asunto de carácter contencioso.
De aquí que, todo juez que tenga un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Es claro que ante la formulación de la oposición, y uno de los que suscriben además enuncia la falta de competencia por la materia por tratarse uno de los bienes de vocación agraria, es de resaltar que ante a la oposición formulada, en cuanto al contenido del instrumento, ante tal situación, en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o por aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud. La jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, de lo que se revela que además, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, debiendo acudir en consecuencia a la vía contenciosa, dado el conflicto de intereses contrapuestos, que motivaron la oposición e intervención de tercero.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala.
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurara conocer en los límites de su oficio. En las decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Analizados los alegatos y excepciones formuladas por las partes llamadas a reconocer el documento privado ya antes señalado, se evidencia claramente que existe un desacuerdo al reconocimiento del instrumento privado expuesto para reconocimiento, acción está que debió ser acatada por el juez A quo al momento de tomar su decisión, desechando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitada, e instar a las partes a recurrir a la vía ordinaria.
En este orden de ideas, en razón de las motivaciones que preceden y las citas jurisprudenciales, así como la doctrina, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo que en la presente solicitud que inició bajo la jurisdicción voluntaria, se planteó oposición en los términos ut supra citados, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero forzosos SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y da por terminada el presente asunto; Y así se decide.
Ante el pronunciamiento que precede, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circusncripción Judicial del estado Barinas; Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sánchez, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.124, contra la decisión del 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se Sobresee la solicitud de reconocimiento de contenido y firma formulada por el ciudadano Richard Alexander García Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 9.344.540 y REVOCA la decisión de fecha dictada 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se insta a la parte solicitante recurrir a la vía ordinaria siendo esa la vía correcta por la cual pude hacer valer el derecho que considere le favorece.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso legal pertinente no se ordena notificación de las partes.
SEXTO: Particípese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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