REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de junio de 2024.
Años 214º y 165º
ASUNTO: EC21-R-2019-000016.
Nro. 038-2024
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana Freidimar Pestana García, venezolana, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nro.23.916.779.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 entre carreras 5 y 6, Escritorio Juridico Seijas Orellano & Asociados, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Eze quiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.294
DEMANDADO: Ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.424.977.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó de manera expresa domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Jorge Luis García Rodríguez y María Andreina Rondón Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.669 y 127.935 en su orden.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Declinatoria de la Competencia por la Materia.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2018, con motivo de la demanda de partición intentada por la ciudadana Freidimar Pestana García contra el ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales, interpuesto dicho recurso ordinario de apelación por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498, en su carácter de apoderado Judicial del demandando ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales, oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2019, remitido en la misma oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto la Juez encargada para dicha fecha abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se corresponde con la Juez que dictó la sentencia recurrida , en fecha 14 de enero de 2020, se inhibió de conocer el mismo, siendo declarada con lu gar la inhibición en fecha 26 de febrero de 2020.
El 15 de marzo de 2019, se recibió por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente luego del sorteo de distribución de causas, estableciendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de julio de 2020 la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. El 14 de Enero de 2020, la mencionada abogada se inhibe de conocer el recurso ordinario de apelación invocando la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha.
El 28/02/2020, se recibió el presente expediente, encontrándose a cargo de la Juez Noris A. Romero Frías, en este Tribunal. El 14 de mayo de 2021 la Juez Jennifer Alejandra Osuna Borges, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 23 de febrero de 2023, la representación de la parte actora, presenta escrito mediante el cual peticiona el pronunciamiento respectivo, dado el tiempo trascurrido. En fecha 02 de marzo de 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual una vez revisada las actuaciones a fin de dictar sentencia, considero necesario solicitar copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo que manifiesta la demandante en el libelo de la demanda, haber procreado con el demandando ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales, ordenándose notificar a las partes de acuerdo al numeral 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022. En fecha 03/06/2024, suscribió diligencia el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, informando haber notificado a los ciudadanos Freidimar Pestana García y Jahnder Joan Ramírez Rosales realizando llamada telefónica a los número telefónicos allí indicados.
En fecha 13 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó acta de Registro Civil, Nro. 171, Folio 201, Tomo I del año 2008, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo que el ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales presentó como su hijo y de la ciudadana demandante, nacido en fecha 29 de marzo de 2008.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada, en fecha 08 de marzo de 2024 lo siguiente:
… Omissis.. Que en fecha 04 de junio de 2010, mi mandante contrajo matrimonios civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el ciudadano JHANDER JOAN RAMIREZ ROSALES, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada B, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre KEVIN JOHAN RAMIREZ PESTANA; de igual forma, a nivel de bienes adquirieron el siguiente bien mueble un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMINONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, MNARCA: FORD, MODELO: F 100, AÑO :1976, COLOR VINOTINTO, PLACA DEL VEHICULO: 999MBM, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF10S25843, SERIAL DEL MOTOR: 8v. NRO. PUESTOS : 0, Nro. Ejes: 0, tara: 1800, CAP. CARGA: 750 KLS, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N| 3, Folios 12 al 16, Tomo LXXXIII, del libro de autenticaciones llevado por ante este registro, de fecha 16/10/2013 que anexo marcado c, y que actualmente posee certificado de registro de vehículo NB| 150101377032, donde se observa cambio de PLACA, A72BX4S, tal como se evidencia en documento electrónico, consulta de trámite , de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10/06/2017, a nombre del ciudadano JHANDER JOAN RAMIREZ ROSALES, ya identificado, que anexo marcado con la letra D, y que permanece bajo el dominio y posesión del mencionado ciudadano, vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, sobre el referido bien actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva, por parte de los Tribunales de Justicia, el bien antes descrito, constituye parte del activo de la comunidad de gananciales que n mi mandante FREIDIMAR PESTANA GARCIA, ya identificada, con el ciudadano: JAHNDER JOAN RAMIREZ ROSALES, ya identificado, por lo tanto son de por mitad tanto la ganancias o beneficio por efectos del activo y desde luego por efecto del divorcio decretado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes consigno con la letra E, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 778, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada, por todo lo antes expuestos formalmente demando, como en efecto lo hago, la acción de partición de comunidad de gananciales.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
… Omissis…
Que la parte de los comuneros tanto en la ventajas como en las cargas se presumen igual y será proporcional a las respectivas cuotas, es decir de, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), valor del bien mueble objeto del litigio, a mi mandante y al demandado le corresponde un 50% a cada unom lo que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.7.500.000,001), para mi mandante y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS , (Bs.7.500.000,00) para el demandado.
…Sic…
CAPITULO III
CONCLUSIONES.
Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO.
Pido que se practique la citación del ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales, ya, identificado, en la siguiente dirección: calle 00 entre carreras 1 y 2, sector San José, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal: a partir y liquidar el bien antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietario y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio, por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de Ley, siguiendo los trámites el Procedimiento Ordinario, para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tal bien durante esa unión matrimonial.
… Omissis…
Acompañó al libelo de demanda:
a) Instrumento poder otorgado por la ciudadana Freidimar Pestana Garcia al los abogados Edgar Rafael Seijas Escalona, Brulli Orellano Plana y José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.043, 150.042 y 259.294 en su orden, autenticado por ante el registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 123 hasta 127.
b) Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio distinguida con el Numero 44 de fecha 04 de junio de 2010, inscrita por ante la Oficina d registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara del estado Barinas, del matrimonio contraído por los ciudadanos Freidimar Pestana García y Jhander Joan Ramírez Rosales.
c) Copia certificada de documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano Robinson José Sánchez Sánchez al ciudadano Jhander Joan Ramírez Rosales del bien mueble allí descrito autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
d) Impresión de consulta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de vehículo identificado con la placa: A72BX4S.
e) Copia certificada de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12/01/2016 que declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jhander Joan Ramírez Rosales y Freidimar Pestana García, declarada firme el 15/03/2016.
DEL TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
En fecha 11 de agosto de2017, se admitió la demanda de partición de la comunidad conyugal, librándose la correspondiente boleta de citación el 19/09/2017, ordenándose comisiona para la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
El 17/10/2017, se dio por recibido resultas de la citación de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
… Omissis…
CAPITULO I
En los términos en que fue presentada la demanda y revisado exhaustivamente la pretensión libelar, esta representación judicial se opone formalmente a la misma por las siguientes razones:
PRIMERO: Consigno marcado con la letra "B", la respectiva solicitud de divorcio fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida e Común, en cuyo escrito se puede leer que los solicitantes estaba separados de hecho desde el mes de Septiembre de 2.010, teniendo presente que tal consignación la hacen por ante el Tribunal el día de Noviembre de 2.015, es decir para esa fecha tenían Cinco (C años con dos meses aproximadamente de total separación.
Igualmente Consigno marcada con la letra "C", sentencia de divo dictada por el por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés L Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fe
Doce (12) de Enero de 2.016.
Como puede observarse ese Tribunal declaró la disolución del vínculo matrimonial para esa fecha, además las partes manifestaron que durante la unión no obtuvieron bienes, por tanto esa confe judicial es determinante en el presente proceso.
SEGUNDO: Si las partes manifestaron como efectivamente lo hicieron SEGUD adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio, lógico pensar que ni con trabajo ni con esfuerzo lograron un patrimonio que futuramente fuera partido liquidado, puesto para estación origina una confesión judicial de pasar por alto que según la Ley de Transporte Terrestre vigente verdadera propiedad de un vehículo es el Certificado de Registro Vehículo y que en el presente caso es de fecha 10-06-2017 identificado bajo el N| 150101377032 osea es posterior al divorcio, por tanto ese bien no forma parte de comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadana Jueza debe analizarse a cabalidad manifestación que hizo mi representado y su excónyuge al momento de introducir la referida Solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común que sirvió de fundamento para que procedieran a divorciarse en efecto se aborda el siguiente análisis:
En primer lugar es necesario resaltar que la ruptura prolongada de la vida en común, es una situación fáctica que corresponde a cónyuges demostrar y alegar al momento de invocarla como causal de divorcio, en este sentido no comprende a ese Tribunal desconocer que las partes armónicamente asi reconocieron en esa oportunidad, única forma de alegar tales hechos será por medio de la invocación vicios del consentimiento, es decir, por medio del dolo, la violencia error, pero tales circunstancias no han sido alegadas en la presen demanda ni siquiera la parte accionante se percata de estos detalles para incoar su pretensión libelar, simplemente se ha limitado a alega y argumentar unos hechos con base a circunstancias temporales relativas a la adquisición de un bien.
Ello así, la vida en común dentro del matrimonio, la convivencia, es echo intimo que implica no solo la matrimonio, la convivencia sino el resto de los elementos que conforman una unión matrimonial, por ello es perfectamente posible que las partes aun viviendo bajo un mismo techo y más aún, teniendo a los ojos de la comunidad un trato acorde el colegio de la relación no exista intercambio dad alguna o lo que el Código Civil denomina "vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de modo que es perfectamente posible que los cónyuges vivan juntos, suscriban juntos contratos de índole patrimonial de diversa índole, pero que la relación de cónyuges, de esposos, no exista, por lo que de las pruebas traídas a los autos donde se expresa la celebración de un contrato durante el lapso de la ruptura de la vida en común, no es suficiente para demostrar que ese bien lo obtuvo los cónyuges con trabajo y esfuerzo mutuo pues como así lo manifestaron ya se encontraban separados de hecho.
En conclusión, habiendo quedado establecido que la actora actuó de forma voluntaria al suscribir la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de engaño, violencia o de haberla hecho incurrir en error al contrario fue un acto voluntario de ambos, y siendo que no se puede denunciar como fraudulenta una conducta propia a menos que esté contaminada con alguno de los elementos descritos, debe inferir esta Representación Judicial que no existe bienes que partir o liquidar y que el bien que alega la accionante debe ser totalmente excluido de este juicio, porque en caso contrario incurrieron en un fraude ante la Ley, primero al suscribir una solicitud por ante un Tribunal Incompetente por la materia, toda vez que refieren en su escrito libelar que procrearon un hijo durante esa relación, quien era un niño y por ende dicho divorcio debió plantearse por ante los Tribunales competentes en materia de LOPNNA y por otra parte manifestaron que no hubo bienes de fortuna que se hayan fomentado durante el matrimonio.
Lo anterior abre la brecha para:
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F 100, ANO: 1.976, COLOR: VINOTINTO, PLACA: A72BX45. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10S25843, SERIAL DEL MOTOR: 8V, N° de PUESTOS: 0, Nº de EJES: 0, TARA: 1800, CAP: CARGA: 750 Kg, datos estos que se evidencian en el Certificado de Registro de Vehículo N 150101377032, no forma parte de ninguna comunidad conyugal, por tanto el mismo debe excluirse por las razones anteriormente expresadas.
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en los cuales la parte actora fundamenta la inconvalidable acción.
En tal sentido, me opongo a la pretensión libelar y por ende, rechazo, contradigo y estoy en total desacuerdo tanto de la Bolívares del descrito vehículo fijada por la accionante en la cantidad BOLIVARES CON CERO CENTIMOS de QUINCE,00) cuyo monto no se sub 15.000.000.0nazo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL otra parte e CON CERO CENTIMOS (BS 7.500.000,00), como monto que debe ser adjudicado a cada una de las partes, es decir a la accionante y accionada. Enfatizando desde luego que ese 50% a que hace alusión la actora no tiene razón de ser porque en definitivamente ese bien no forma parte de la comunidad de gananciales en los términos antes expresados.
De manera que me opongo y a su vez niego, rechazo y contradiga cualquier otra circunstancia que no haya sido menciono previamente en caso de que se haya pasado por alto. Por lo tanto, en el presente caso no estamos frente a una comunidad de gananciales conyugal y el accionado de autos no tiene porque soportar ese juicio, la accionante de autos no puede venir a estas alturas alegar la existencia de bienes comunes cuando en realidad opera una confesión judicial de que entre ellos no se obtuvieron bienes durante el matrimonio.
… Omissis…
Acompañó al escrito de contestación:
a) Instrumento poder mediante el cual otorga poder a los abogados Jorge Luis García Rodríguez y María Andreina Rondón Quintero, sinceros en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.669 y 127.935 en su orden autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 50, folios 445, Tomo 10, Protocolo de Trascripción.
b) Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las partes aquí en controversia en fecha 27 de noviembre de 2015 de solicitud de disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
c) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes en fecha 12/01/2016.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
La parte accionada manifestó promover los siguientes medios probatorios a saber:
Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las partes aquí en controversia en fecha 27 de noviembre de 2015 de solicitud de disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes en fecha 12/01/2016.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO.
El Tribunal recurrido por auto del 05/04/20185, dictó auto de vistos para entrar en término para dictar sentencia, profiriendo en fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal A Quo dicto sentencia en los términos que se transcribe a continuación parcialmente:
En tal sentido, quien aqui decide estima menester advertir qua, analizada como fue de instrumento de propiedad del referido bien mueble (Vehiculo) acompañado en copia certificada al libelo de la demanda, up supra valorado, se colige que en el mismo se indicó como único comprador al ciudadano JHANDER JOAN RAMIREZ ROSALES, a quien se identificó como de estado civil soltero, sin embargo, de la nota de Autenticación de tal instrumento se aprecia que tal negocio jurídico fue celebrado en fecha 16 de Octubre del año 2013, en virtud de lo cual se evidencia claramente que el inmueble en cuestión, fue adquirido por el mencionado ciudadano dentro del periodo comprendido entre el 04 de junio de 2010 fecha en la cual contrajeron matrimonio las partes aquí en litigio y el 12 de enero de 2016 v 15/02/2016, fecha esta última en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial en cuestión Y ASI SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de la declaratoria que precede y demostrado como se encuentra en el presente asunto que el bien mueble supra descrito y objeto de la pretensión de partición y liquidación intentada, fue adquirido durante el matrimonio que unió a las partes aqui en litigio, a saber, ciudadanos FREIDIMAR PESTANA GARCIA Y JHANDER JOAN RAMIREZ ROSALES, conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, resulta forzoso para quien aqui declarar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que existió entre ellos, razón por la cual la demanda ejercida ha de ser declarada con lugar, En consecuencia, procede la partición y liquidación de todos del bien descrito suficientemente, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia, por lo que una vez quede firme la presente decisión deberá realizarse el trámite previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines del nombramiento del partidor respectivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el articulu 788 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana FREIDIMAR PESTANA GARCIA contra el Ciudadano JHANDER JOAN RAMIREZ ROSALES, ya identificados.
SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aqui en litigio, del siguiente bien mueble: Un vehículo de las siguientes Características CLASE: camioneta, TIPO: pick-up, USO: carga, MARCA: Ford, MODELO: 1100, AÑO 1976, COLOR: vinotinto, PLACA DEL VEHICULO. 999MBM, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF10S25843, SERIAL DEL MOTOR: 8V. PUESTOS: 0, Nros DE EJES: 0, TARA: 1800, cap. CARGA 750KLS. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina De Registro Publico con funcionares Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de fecha 16/16/2013, anotado bajo el Número 3, Folio 12 al 16 Tomo LXXXIII, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por Da la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido de diferimiento pre el articulo 251 ejusdem.
…Omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la sentencia dictada, la parte demandante presentó diligencia el 22 de enero de 2019, mediante la cual expuso:
“omisis… interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por esa Instancia de fecha 10 de julio de 2018, por considerar, que no fueron analizados los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Contestación a la Demanda así como los medios probatorios debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente… Omissis…
ÚNICO.
Versa la demanda contentiva de la partición de un bien que alega la demandante haber adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, peticionando en el libelo de la demanda que el bien mueble que describió sea partido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros. Por su parte el demandado se opuso a la partición alegando que en la sentencia que declaró el divorcio ambas partes manifestaron no haber adquirido bines, que suscribieron una solicitud ante un Tribunal incompetente por la materia incurriendo en un fraude a la ley, toda vez que la demandante refiere en su escrito de demanda que procrearon un hijo durante la relación, que era un niño y por ende el divorcio debió ser planteado por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del contenido de dicha instrumental inserta al folio ciento treinta (130), se colige que el hijo de ambos, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo estableció en la Ley Orgánica para Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que nació el día 29 de marzo de 2008, es decir, que hoy día cuenta con dieciséis (16) años de edad, adolescente actualmente. Así mismo se colige que si bien las partes aquí en controversia contrajeron matrimonio civil, se desprende de su contenido que manifestaron el 04 de junio de 2010, celebraron matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras, referido a las sentencias que se dicten relacionado con la importancia de la competencia, catalogado como materia de orden público, en sentencia Nro. 127 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).
La competencia es de orden público, lo que es determinante para declarar en cualquier estado y grado de la causa, la incompetencia, aun en estado de ejecución, por cuanto dicha situación se contrapone con el principio del conocimiento del juez natural. En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2009 en ssentencia N° 20, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, estableció:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).
Las reglas del orden público, se encuentra relacionada íntimamente con el derecho Constitucional, dentro de las normas del debido proceso y el principio como ya se acotó al Juez natural, aún cuando las partes manifiesten su acuerdos, no es potestativo de los órganos jurisdiccionales subvertir, las reglas legales de observancia para el trámite de los juicios que es materia de orden público.
El Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada. Cada Tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada órgano jurisdiccional en esta República Bolivariana tiene una competencia específica.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden público que son inderogables , como se mencionó ut supra, debiendo entenderse el orden público, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida Social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden Ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos Social...”.;. De lo que se concluye, que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.
En este mismo orden argumentativo tenemos que el Dr. Humberto Bello .Lozano.-Márquez, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio…. Omisis..
Una vez establecido lo anterior, y tomando en consideración que las partes en controversia, procrearon un hijo, quien fue omitido su mención al solicitar la disolución del vínculo matrimonial, habida cuenta que así fue declarado por la demandante en el libelo de la demanda, así como por el accionado en la contestación a la demanda, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo Primero, literal l, establece:
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
El artículo que precede establece la competencia por la materia para conocer sobre las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en este caso cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, no distingue el legislador la naturaleza de los bienes, ni cantidad que conformen dicha comunidad, cuya partición y liquidación se pretende.
De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, a las cuales se suscribe quien aquí decide, es evidente que no se encuentra atribuida la competencia a esta Alzada conocer el recurso de apelación, por cuanto al subsumir las circunstancias que se relacionan con los hechos expuestos por las partes, al omitir a través de los profesionales del derecho a quienes se encuentra atribuido el conocimiento del mismo, y encontrarse dentro del sistema de justicia, que las partes en controversia procrearon un hijo aun antes de la unión matrimonial, no obsta, para que derogaran la competencia atribuida por el Legislador, y que es de eminente orden público conforme a las anteriores consideraciones, que se encuentra íntimamente involucrada con los principios constitucionales, y que violenta el derecho a conocer el asunto por el Juez natural; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia por la materia en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Barinas; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer sobre el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Barinas en fecha 10 de julio de 2018, y declina la competencia en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad en lo establecido en el numeral 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Publíquese, regístrese, certifíquese y remítase al Tribunal declarado competente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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