REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, seis (06) de junio de 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000016
Sent. Nro.032-2024


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.782.

DOMICILIO PROCESAL: Colinas 2, calle Principal, Casa N° 08 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Lisa Clared Carrillo Poblador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.960.

DEMANDADOS: Ciudadanos Julián Alejandro Bastos López, Eddy Omaira López Sayago y Julián de Jesús Bastos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.947.941, 3.996.973 y 2.757.554 en su orden.

MOTIVO: Apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

JUICIO: Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

ANTECEDENTES.

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, representada por la abogada Lisa Clared Carrillo Poblador, ut supra identificadas contra la sentencia dictada 26 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara inadmisible la demandan intentada de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

En fecha 24 de abril de 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, el presente Recurso de apelación, signado con el Nº EP21-R-2024-0000115 de marzo de 2024 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial civil de esta Circunscripción, dándose cuenta en fecha 18 de marzo de 2024, dándosele entrada el 22/03/2024, por cuanto comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguientes los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 29 de abril de 2024, la representación de la recurrente presnetó escrito de informes, y habiendo trascurrido la oportunidad para las observaciones, por auto del 17 de mayo se dictó auto, estableciendo la oportunidad para dicta el respectivo fallo dentro de los sesenta días continuos a aquella fecha.
DE LA DEMANDA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre del 2.019, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, Conjunto residencial Alto Barinas, Edificio 2C, Apartamento Nº 5, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, cuando de repente oí cuando golpearon fuertemente la puerta del apartamento, es entonces cuando fui a contestar y me percato que una persona manifestaba en voz alta que abriera la puerta, en este instante procedo a abrir y me percato que estaban unos funcionarios de Seguridad Ciudadana no identificados, además estaban unos funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, quienes en tono de amenaza me dijeron que les abriera la puerta que tenían una orden de desalojo, que desocupara de inmediato el apartamento, que sacara de una vez todas mis pertenencias o de lo contrario me la sacaban ellos. Ante esta situación les manifesté que no iba a dejar que entraran al apartamento sin ninguna orden judicial, procediendo ellos de inmediato patear la reja y a quitarla con un esmeril volando la cerradura de la puerta del apartamento e ingresando de forma violenta al interior del inmueble, detrás de ellos venían la CIUDADANA EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO, EN COMPAÑÍA DEL ABOGADO JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, el ciudadano: JULIÁN ALEJANDRO BASTO LÓPEZ y el ciudadano JULIÁN DE JESÚS BASTO, una vez que despejaron la reja y derribaron la puerta del apartamento entraron salvajemente, es entonces cuando el ciudadano JULIÁN ALEJANDRO BASTO LÓPEZ, me tomo por un brazo, me lanzo contra la pared y me golpeo en el rostro, ocasionándome una lesión en el ojo derecho y los dedos de mi mano derecha, sacando todas mis pertenecías, apoyados por los ciudadanos de la seguridad Ciudadana y de la Policía que sin ninguna orden judicial allanaron mi residencia y permitieron que estas personas realizaran los abusos verbales y físicos en mi contra dentro del inmueble.
Cabe destacar que estas personas no solo incurrieron en los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica y el Hurto de todo el mobiliario de la casa, así como enseres, ropa, dinero en efectivo, es decir, desvalijaron todo el apartamento, no dejaron absolutamente nada.
A consecuencia de tan grave situación procedí a incoar demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la suscitada vía de hecho, acompañado de un Medida Cautelar de Amparo, se puede verificar en el expediente Nº 0112-2019. Pronunciándose dicho Juzgado a otorgarme la Medida Cautelar de Amparo (Provisional), a lo que fui reintegrada nuevamente a la posesión del referido apartamento a través de una Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar de Amparo en fecha jueves de febrero del 2.020.
En ese mismo orden de ideas, procedí a formular denuncia de los hechos narrados por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, hecho por el cual, los ciudadanos JULIÁN ALEJANDRO BASTO LÓPEZ y JULIÁN DE JESÚS BASTO, fueron imputados y acusados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, DONDE ADMITIERON LOS HECHOS y se acogieron a un suspensión condicional del proceso, según se evidencia en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual acompaño a la presente, marcada con la letra “A”.
Honorable Juez, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas realizo la Audiencia Preliminar correspondiente, admitiendo la ACUSACION FISCAL por la presente comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 en concordancia con el articulo 468 ambos del Código Penal; así las cosas, estos ciudadanos, en sala admitieron los hechos y se acogieron a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia, los ciudadanos JULIÁN ALEJANDRO BASTO LÓPEZ y JULIÁN DE JESÚS BASTO supra identificados fueron declarados RESPONSABLES por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, lo que me legitima, para demandar reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…), además del daño moral.
Por las razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO BASTO LOPEZ, JULIAN DE JESUS BASTO y EDDY OMAIRA LOPEZ SAYAGO, supra identificados suficientemente, por los daños causados que devienen de la acción delictuosa cometida y que encuentran su sustento o fundamento en la decisión del referido Tribunal de fecha 12 de febrero de 2023, para que me paguen los daños materiales, patrimoniales y emergentes, así como los daños morales causados. Los daños materiales provenientes del valor de los bienes indebidamente apropiados, los gastos realizados para la demostración de los hechos cometidos, a los cuales me obligaron los demandados para intentar la recuperación de mis bienes, la demostración del delito tal como fue declarado por el citado Tribunal, que consisten en los gastos que por concepto de honorarios y gastos pagados a profesionales del derecho para su recuperación; y finalmente, el daño moral por la exposición de mi buen nombre al escarnio público, al dejarme en la calle sin ropa ni ningún medio para mi subsistencia y acusarme irresponsablemente de hechos falsos, lo que me con daño a mi buen nombre y reputación, además de llevarse objetos personales y enseres que me dejo mi difunta madre, lo cual son invaluables.
Es importante destacar que las acciones realizadas por estas personas quienes me dejaron en la calle sin ropa, ni alimentos ni ningún tipo de mis pertenencias me ocasionaros daños y perjuicios, que durante aproximadamente 5 meses tuve que pernotar en diferentes lugares, muchas veces dormir en el suelo, vestirme con ropa que algunos conocidos me regalaban. Hechos que para mí fueron devastadores sobre todo en esos días de pandemia, los cuales me afectaron mucho por la pérdida no solo de mis pertenencias, muchas de ellas que me fueron dadas por mis difuntos padres y que representaban un valor sentimental incalculable, por lo que también me ocasionaron un daño Moral al someterme a vivir vergonzosamente en la calle.
… Omissis…
PETITORIO
Declare con lugar la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y BDAÑO MORAL, intentada en contra de los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO BASTOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad nº V- 13.947.941 y JULIAN DE JESUS BASTOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.757.554 y subsidiariamente a la ciudadana EDDY OMAIRA LOPEZ SAYAGIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.973, para que me paguen o sean condenados al paro de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que me ocasionaron con motivo a ña comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO previsto y sancionado en el artículo 541 del mismo.
… Omissis…
al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($39.471,00), por concepto del hurto de las pertenecías personales así como del mobiliario del apartamento… (Sic)

Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Audiencia de fecha 16 de febrero de 2023, asunto EP02-P-2022-000018 llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decreto la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julián Alejandro Bastos López y Julián de Jesús Bastos por su presunta participación en la comisión del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito imponiéndole a los acusados cumplir trabajo comunitario en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito del Municipio Barinas de cuatro horas semanales durante tres meses..
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana demandante.
 Instrumento poder apud acta conferido por la demandante a la abnegada asistente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2024 el Tribunal recurrido le dio entrada a la demanda, siendo que por auto de fecha 05 de febrero de 2024, se ordena a la demandante a los fines de dar el curso de ley subsanar la pretensión, la medida y la cuantía.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2024 la representación de la aprte actora procediendo a su decir a subsanar el libelo.

El 26/02/2024 el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando inadmisible de de nada de daños y perjuicios y daño moral.


DE LA RECURRIDA.
En fecha 26 de febrero de 2024 el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:

Omissis…
Para decidir este Tribunal observa

En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

“El libelo de la Demanda debe expresar:
… (omissis)”.

4º El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados

5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (omissis)”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es en aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Todos estos requisitos se refieren a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda.

Por su parte, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición citada consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 señalan:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (omissis)”.

La forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los argumentos legales, antes analizados, es criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fueron planteadas las pretensiones, generando inexorablemente, una acumulación indebida lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones, generando un incumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente y de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se pudo evidenciar que la demandante en la narrativa de los hecho manifiesta fehacientemente que fue desalojada del bien inmueble, la cual no manifiesto en que condición se encontraba en dicho bien, y no demostró si es propietaria o inquilina, como tampoco consigno título de propiedad o contrato de arrendamiento que le acredite la cualidad de poseedora legitima, así mismo se observa que no presento las facturas correspondientes a las pertenencias personales, mobiliario del apartamento a los cuales hace referencia en el libelo de la demanda en el apartado del petitorio. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.786. (Sic)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 29 de febrero de 2024 la abogada Lisa Clared Carrillo Poblador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.960 expuso:

… Omissis… A tenor de lo previsto en los artículo 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil, formalmente APELO, a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.024, por considerar que la solución dada por la jurisdiccente es inmotivada, además del quebramiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, y que la misma, (Jueza) violo flagrantemente el derecho que tiene mandante de acceso a los órganos de administración de justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoara la demanda daños y perjuicios y daño moral…. (Sic).


DE LOS INFORMES DE LA ACCIONADA EN ALZADA.

En fecha 29 de abril de 2024 la representación de la recurrente presentó escrito de informes exponiendo una serie de denuncias por infracciones de ley por la falsa aplicación del artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, infracciones de orden público, de los artículos 12 y 243 ordinal 5 por palta de aplicación por no atenerse a la recurrida a las normas de derecho, infracción del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se ejerce el recurso ordinario de apelación, elevándose el conocimiento al Juzgador de Alzada la demanda planteada declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, correspondiendo precisar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, a saber si la pretensión intentada se subsume al derecho para haber declarado su inadmisibilidad.

En tal sentido tenemos que la demandante pretende la indemnización, como garantía del resarcimiento a la víctima dada la consecuencia del hecho dañino de perturbación de la posesión pacífica y el hurto de sus pertenencias que le ocasionaron los demandados, que los demandados le causaron daños y que es razonable que los demandados sean condenados a repararlo, de los hechos narrados en el libelo de la demanda que los demandados fueron imputados y acusados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el que admitieron los hechos y se acogieron a una suspensión condicional del proceso según adujo acta de audiencia preliminar.,

Por su parte el Tribunal de la causa, invocando el artículo 340, numerales 4°, 5°, 6° y 7°, 341, 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció que se había acumulado pretensiones, que genera el incumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 340 referido, sin que se pueda conocer que pretensiones se acumularon de manera indebida, para luego descender a los hechos, y ante un ejercicio de razonamiento jurídico afirmó que no acreditar la cualidad de poseedora legítima, así como la acreditación de los bienes que describe en el libelo de la demanda.

En cuanto a la admisión de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

El artículo antes mencionado establece:

Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por otra parte, como se colige del contenido del artículo en cuestión, indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se infiere que la demanda presentada se admitirá, a menos que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
Del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende la indemnización de daños y perjuicios y daño moral que le ocasionaron los demandados con motivo de los delitos que indicó que consta según acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16 de febrero de 2023, la cual acompañó.

Resulta oportuno destacar que el principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica que hace el Juez, mas no respecto de la calificación jurídica que de ello hace la parte, pues no le está dado cambiar los hechos invocados por las partes, y menos aún permitir calificar los hechos para modificar el título de la pretensión o la causa. Por estar comprendida dentro de los aspectos de hecho, claramente se encuentra limitado por las afirmaciones que de los hechos se sustenta su pretensión. Por tanto al apoyar la parte actora su pretensión en una determinada causa de pedir, y alegar hechos que deberían ser demostrado, lleva consigo la aplicación de las reglas legales que han de sustentar lo pedido, no puede el Juez por ende modificar el título para acordar o negar en este caso la admisión de la demanda, lo contrario sería ir en contra del alcance del principio pro actione, que debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar, frustrar injustificadamente el ejercicio a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional)
Ciertamente el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cuestión esta que surge posterior a la instrucción de la causa, encontrándose establecido los límites de la controversia, tema este que con la presentación de la causa pretendí contenida en el libelo de la demanda, no se encuentra verificado.
Quien ejerce la acción debe tener un interés jurídico procesal, que se entiende como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. El interés para accionar se da por la relación jurídica entre: la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, dado que no se puede alcanzar sin la mediación de los órganos jurisdiccionales.
De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Ahora bien ante lo antes expuestos, se colige de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, que la Juez procedió a analizar los hechos invocados por la demandante, estableciendo no haber cumplido con los requisitos para formar el libelo de la demanda, pese haber dictado auto mediante el cual haciendo uso del auto a fin de subsanar, no especifica, detalla en que sentido ha debido subsanar la pretensión la demandante, en lo que respecta a la medida y la cuantía, para posteriormente en la decisión, establecer que no acompañó instrumental que le acredite la cualidad de poseedora legítima, cuando lo pretendido es la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, con ocasión de unos hechos que a decir de la demandante se encuentra en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Penal, decidiendo la suerte de la pretensión sin haber estado establecida la contención, o lo que la doctrina ha denominado la trabazón de la litis, para poder con ello determinar los límites de la controversia.
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); o porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, considera quien aquí decide, en base a las motivaciones expresadas ut supra, que la demanda intentada no se encuentra, excluida por el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa del legislador, por lo tanto la demanda intentada debe ser admitida, por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; Y asi se decide.

Por consiguiente la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, debe ser revocada; ordenando la admisión de la demanda, debiendo la Juez del Tribunal de la causa inhibirse por haber adelantado opinión al proceder para su declaratoria, analizar los hechos y estableciendo a su criterio lo que en derecho consideró.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.786, representada por la abogada Lisa Clared Carrillo Poblador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.960, contra la sentencia dictada 26 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2024.

TERCERO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso de ley.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO; (Fdo.) Karleneth Rodríguez Castila. LA SECRETARIA; (Fdo.) Idania González Betancourt. En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste, LA SECRETARIA; (Fdo.) Idania González Betancourt. Quien suscribe, Abg. Idania González Betancourt, Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: que la copia que precede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el asunto EP21-R-2024-16, dictada en fecha 06 de junio de 2024. En Barinas; 06 de junio de 2024.


La Secretaria;


Abg. Idania González Betancourt.