REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de junio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Elías Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.125.
APODERADOS JUDICIALES: Eskarly Glorimar Omaña y Victoriano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.180.466 y V-3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.872 y 21.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 310.166, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 2024-1961.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la Acción de Partición, intentada por el ciudadano Elías Belandria Contreras, contra el ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados, a los fines de que este Juzgado resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Yorman Leonardo Albarrán, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-11-2023, el ciudadano Elías Belandria Contreras, debidamente asistido por los abogados Eskarly Glorimar Delgado y Victoriano Rodríguez Méndez, plenamente identificado, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la Acción de Partición. Folios 01-19. Pieza N° 1.
En fecha 17-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda. Folio 20. Pieza N° 1.
En fecha 22-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Folio 21. Pieza N° 1.
En fecha 14-12-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Elías Belandria Contreras, confirió poder apud acta a los abogados Eskarly Glorimar Delgado y Victoriano Rodríguez Méndez, plenamente identificados. Folio 22. Pieza N° 1.
En fecha 15-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales del ciudadano Elías Belandria Contreras a los abogados Eskarly Glorimar Delgado y Victoriano Rodríguez Méndez, plenamente identificados. Folio 23. Pieza N° 1.
En fecha 19-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Omar Belandria Contreras, parte demandada, comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la misma. Folios 24-27. Pieza N° 1.
En fecha 10-01-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, apoderada judicial del ciudadano Elías Belandria Contreras, antes identificados, solicitó ser nombrada correo especial. Folio 28. Pieza N° 1.
En fecha 15-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 10-01-2024, presentada por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, antes identificada. Folio 29. Pieza N° 1.
En fecha 17-01-2024, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial del ciudadano Elías Belandria Contreras, antes identificados, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda. Folios 30-182. Pieza N° 1.
En fecha 22-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Folio 183. Pieza N° 1.
En fecha 25-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la comisión con oficio N° 015-2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. Folios 184-191. Pieza N° 1.
En fecha 29-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Omar Belandria Contreras, confirió poder apud acta a los abogados Andrés Albarrán Paredes, Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254, 88.542 y 310.166, en su orden. Folio 192. Pieza N° 1.
En fecha 30-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Andrés Albarrán Paredes, Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, antes identificados. Folio 193. Pieza N° 1.
En fecha 02-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa acordó cerrar la presente pieza y ordenó la apertura de la pieza N° 2. Folio 194. Pieza N° 1.
En fecha 02-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa abrió la pieza N° 02. Folio 01. Pieza N° 2.
En fecha 01-02-2024, el ciudadano Omar Belandria Contreras, debidamente asistido por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán Barroeta, antes identificados, presentaron escrito contentivo del libelo de la demanda. Folios 02-291. Pieza N° 2.
En fecha 02-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa acordó cerrar la presente pieza y ordenó la apertura de la pieza N° 3. Folio 292. Pieza N° 2.
En fecha 02-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa abrió la pieza N° 3. Folio 1. Pieza N° 3.
En fecha 07-02-2024, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, realizó oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 02-03. Pieza N° 3.
En fecha 09-02-2024, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad. Folio 04. Pieza N° 3.
En fecha 14-02-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Barroeta, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas. Folio 05. Pieza N° 3.
En fecha 20-02-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Barroeta, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas. Folio 06. Pieza N° 3.
En fecha 26-02-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Barroeta, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas. Folio 07. Pieza N° 3.
En fecha 12-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Andrés Albarrán, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas. Folio 08. Pieza N° 3.
En fecha 08-04-2024, mediante auto el tribunal de la causa dejó constancia que por error involuntario se libró compulsa de citación con el nombre de la parte demandante, dejando saber a las partes que el error cometido no influye con la tramitación del proceso. Folio 09. Pieza N° 3
En fecha 09-04-2024, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. Folios 10-17. Pieza N° 3.
En fecha 16-04-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Omar Belandria Contreras. Folios 18-20. Pieza N° 3.
En fecha 23-04-2024, los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, parte demandada, presentaron escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia. Folios 20-24. Pieza N° 3.
En fecha 29-04-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, parte demandada, solicitaron se agregara a los autos la notificación de la parte demandante. Folio 25. Pieza N° 3.
En fecha 02-05-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Elías Belandria Contreras. Folios 26-27. Pieza N° 3.
En fecha 07-05-2024, los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, parte demandada, presentaron escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia. Folios 28-32. Pieza N° 3.
En fecha 10-05-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada. Folios 33-34. Pieza N° 3.
En fecha 21-05-2024, este Juzgado Superior recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 182-2024, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, a los fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35. Pieza N° 3.
En fecha 03-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se realizara la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Folio 36. Pieza N° 3.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar la regulación de competencia planteada.
En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular la competencia planteada por el territorio de la siguiente manera:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…
“omissis…
Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.
(Cursivas y centrado de este Juzgado)
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al estar planteada una regulación de competencia e involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos, tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver la regulación de competencia planteada, específicamente por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, relacionada con la falta jurisdicción del juez, y en razón de ellos el abogado Yorman Leonardo Albarrán, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, parte demandada, solicitó la regulación de competencia, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para dilucidar dicha regulación de competencia. (ASÍ SE DECIDE).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, habiendo determinado la competencia pasa a establecer quien es el Juzgado competente para conocer de la causa, tomando en cuenta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró competente por el territorio para conocer de la causa alegando lo siguiente:
(...) “Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “PARTICIÓN” y fue admitida como tal, y por cuando este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia y el territorio, y tratándose de una acción principal aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito agrario. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora enunció en su escrito libelar que uno de los predios a las cuales pretende la partición, se encuentra ubicado en el sector El Canal, Parroquia Páez Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida entre los linderos: NORTE: Río Ticoporo; SUR: Caño Cajaro y terrenos ocupados por Remigio Durán; ESTE: Con terrenos ocupados por Alfredo Contreras; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Arciniegas Nieve Dávila ., con una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (187has con 6.313 mts2), es decir, el mismo se encuentra dentro de los límites territoriales de la competencia de este Juzgado. Es por lo que este Sentenciador tiene competencia para conocer de las causa agrarias y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenidas en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior).
De allí que, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia solicitada por el abogado Yorman Leonardo Albarrán, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, parte demandada, suscitada a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es deber de quien suscribe resolver la controversia que se suscita, y la obligación y el deber de resguardar los derechos de las partes.
En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que lo que sirvió de fundamento al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para declarar su incompetencia fue que uno de los bienes demandados en partición se encuentra dentro de los límites territoriales de su competencia, el cual es:
1. Un inmueble constituido por un predio denominado “TICOPORO”, ubicado en el sector El Canal, parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (187 has con 6.313 m2).
En este sentido, quien aquí conoce considera necesario traer a colación el escrito presentado por el abogado Yorman Leonardo Albarrán, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, parte demandada, el cual se transcribe de manera parcial a continuación:
(…) “Ciudadano juez, vista la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 09 de Abril del año 2.024, notificado el día martes 16 de abril del año 2.024, en la cual este tribunal en el particular segundo del dispositivo del fallo declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinar primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la incompetencia por el territorio promovida por la parte demandada en el presente juicio, y en el particular tercero del dispositivo del fallo conforme al particular anterior este Juzgado se declara competente por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa agraria, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal, ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito e interpongo el recurso de Regulación de Competencia por el territorio con el objetivo de que se remitan las actuaciones al tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, para que el tribunal de alzada conozca y decida el presente recurso de regulación de competencia por el territorio y proceda mediante sentencia a declararlo con lugar, pedimento que hacemos a través del presente medio recursivo en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que procedo a exponer con su respectiva motivación:
En el caso bajo análisis, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas resulta incompetente por el territorio para conocer y decidir la causa que se sustancia en el expediente con el número de orden A.0.812-23 llevada por el aludido tribunal, habida considerada de que resulta oportuno y relevante por ser materia de eminente orden público, y en virtud de que los predios agrarios sobre los cuales se peticiona la partición se encuentran en su mayoría, es decir (04) cuatro predios agrarios ubicados en el Municipio Sosa del Estado, y uno de estos ubicado en el Municipio Rojas del Estado Barinas, lo que determina por mayoría de unidades de producción y cabida de los mismos sobre las cuales pretende la parte actora de forma maliciosa, infundada y temeraria la supuesta partición, que en el asunto in comento a raíz de lo narrado en el libelo por el propio actor, en consecuencia resulta competente por el territorio el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que abarca y tiene competencia territorial plena en los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Rojas y Sosa del Estado Barinas, que es el tribunal competente por el territorio para conocer sustanciar y decidir la presente demanda de partición en sede agraria y así pido sea decidido en razón de lo antes esgrimido por ser lo ajustado a derecho, de conformidad con las previsiones del Articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo antes señalado, se evidencia que la parte solicitante de la presente regulación de competencia, la plantea sobre la base de que la mayoría de los bienes demandados se encuentran en los municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, y en virtud de que siendo estos parte mayor del acervo hereditario, razón por la cual solicita sea declinada la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a las citas antes efectuadas, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que ciertamente en los Municipios Rojas, Sosa y Pedraza del Estado Barinas, existen bienes mencionados por el accionante que demanda su partición, ahora bien, en este mismo sentido, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
(Subrayado y cursivas del tribunal.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 030, de fecha 13 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente:
(…) “Asimismo La Sala Casación Civil en sentencia Nº 447, de fecha 30 de septiembre de 2011, (caso: Juan José Martínez Bermúdez contra Yanitza Farfán. Exp.: Nº AA20-C-2011-000064, relativo a juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal), estableció lo siguiente:
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”.
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo demás, la Sala estima pertinente señalar que en la presente causa mediante decisión N° 724 de fecha 02 de diciembre de 2009, esta Máxima Jurisdicción en el expediente principal declaró competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por tal motivo, se ordenará la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a las citas antes efectuadas, se observa que la norma atribuye a la parte demandante la facultad para elegir por ante cual órgano jurisdiccional puede intentar la acción, cuando el inmueble esta situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, tal es el caso de marras, por existir bienes situados en dos jurisdicciones, a lo que el demandante haciendo uso de esa facultad otorgada por la norma, eligió como órgano jurisdiccional para tramitar la acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tal motivo a juicio de esta juzgadora, ante las circunstancias fácticas expuestas, resultaría contrario a derecho desestimar la voluntad del actor perfectamente concordante con la norma, en relación a la elección del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como órgano jurisdiccional para intentar la referida partición, en consecuencia resulta imperativo para este Juzgado Superior Agrario declarar competente para que continué el conocimiento de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Competente para continuar conociendo la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, ordena remitir el expediente en su forma original, al Tribunal up supra mencionado, a los fines de que se siga sustanciando la presente causa. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.








Exp. 2024-1961.
MD/LA/zagl.-