REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Junio de 2024.
214° y 165º
Vista la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Declaratoria de Simulación de Nulidad Absoluta por Falta de Formalidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.162, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.627.065; este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…)“Por cuanto fui recusado en el expediente signado con el numero A-0.705-23, nomenclatura particular de esta instancia, que refiere a un juicio de DECLARATORIA DE SIMULACION DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE FORMALIDAD 13/03/2024 por el ciudadano abogado MAURO JOSE ARISMENDI BURGOS, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el número 177.070, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCON con documento de identidad numero V-4.110.162, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira n virtud a la cual manifestó:
“Los motivos de hecho de la recusación, son:
1 En el acto de inspección judicial de fecha 3 de abril de 2023, le exigió a viva voz a mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, en compañía de todos los presentes, que pagara la suma de 400$ USD a un ingeniero nombrado por usted y 150,00 SUSD a un Fiscal del Llano igual nombrado, para un total de 550.00 $USD Este monto fue fijado por usted
Esta inspección fue una prueba de oficio y le coloco la carga en mi representada, la cual es una persona de tercera edad, que no tiene medios económicos porque le arrebataren su Finca, que es la que es objeto en litigio bajo el agravante que en Venezuela la justicia agraria es gratuita y usted no respeto ello.
No conforme con esto, exigió que se le buscara, se le llevara, y se pagara todos los gastos relacionados con alimentación, con el descaro de recibirle el almuerzo al demandado en la unidad de producción que le fue arrebatada a mi representada, y que es objeto de este litigio, haciendo sentir a mi representada muy mal emocionalmente porque como come el Juez con el demandado en la Finca que le quitaron como se sentiría usted es esa situación. Igual en el camino pidió que el dinero del almuerzo se le comprara pescado salado a usted.
2. En auto de fecha 21 de abril de 2023, usted ciudadano Juez Agrario levanto las medidas preventivas que eran para proteger v conservar los bienes y derechos en litigio, en específico para LA FINCA LA GLORIA permitió usted que el accionado tramite título de adjudicación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que cambie la situación jurídica de dicha unidad de producción y respecto a los semovientes que el accionado disponga de los mismo a su voluntad, conociendo que no existen Guías de Movilización del INSAI al efecto, para hacer nugatorios los derechos que se ejercen en esta causa.
Cosa que hizo cercenándole el derecho a la defensa a mi representada, porque no le permitió evacuar ninguna prueba en la incidencia cautelar, colocando uno de los escritos de pruebas en el cuaderno principal, para subvertir las formas procesales, creando desorden procesal, para no pronunciarse sobre las pruebas, y así beneficiar al demandado.
Advirtió que si los semovientes en litigio, se pierde en el transcurso del proceso, por culpa del levantamiento de medidas, mi representada intentara todas las acciones y recursos en su contra de forma personal ya basta de tanto abuso, y actos arbitrarios en su contra, no ve que es una persona mayor de tercera que están perjudicando, que extraño que usted siendo funcionario público vaya en contra de la protección que el Estado Venezolano, está actualmente dando a personas de esta condición.
3. En la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2023, mi representada le pidió a viva voz el derecho de palabra, y arbitrariamente lo negó, cuando la justicia debe ser accesible a sus usuarios, ello es, le impido conocer directamente la realidad de los hechos, aun cuando ella misma se lo pidió, irrespetando su condición de tercera edad, de persona que merece especial atención, cuando la va escuchar, como si lo hizo con el demandado en su Despacho.
4 En la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2023, permitió a la representación del accionado la consignación de pruebas documentales, cuando no esta oportunidad procesal, todo para favorecer al accionado, aun cuando se le advirtió, poco le importa guardar las formas, ya es un descaro suyo y el del Secretario.
5 El auto de fecha 08 de mayo de 2023, que fijo los límites de la controversia, lo hizo de forma misiva y acomodaticia al demandado, porque no señalo verdaderamente los hechos admitidos por el accionado su auto corto y resumido es una burla a la justicia.
6. No dicta los autos en tiempo hábil, los hace extemporáneos, no notifica a las partes, pretende crear un desorden procesal, que favorezca al demandado, porque su Secretario mantiene comunicación con la contraparte, incluso salen hasta a comer.
7 Dicta un auto de fecha 18 de mayo de 2023, señalando que no se pronuncia sobre admisión de las pruebas por su complejidad, en contraposición a lo que hizo en el auto de fecha 21 de abril de 2023, que levanto las medidas, de forma extemporánea, este último ahí si no vio ninguna complejidad, silenciando todas las pruebas, para ser el daño que le propino y padece mi representada Si tan grave es la complejidad de los medios probatorios que no le permiten a este Juez pronunciarse sobre ello, es un acto vil y descarado de parcialidad en favor del accionado levantar las medidas.
Seguramente está cocinando una decisión con su Secretario, para inadmitir las pruebas promovidas por mi representada, utilizando el escueto auto de fijación de los límites de controversia, y admitirle todas las pruebas ilegales e impertinentes al accionado
8. Permite que el Secretario no atienda personalmente la recepción de los escritos a esta representación colocando a funcionarios que no deben dar fe de su presentación
9. Recibe en su Despacho al demandado y a su apoderado en su Despacho
CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN
A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas:
Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos, de ley de la manera siguiente
1 Ciudadano Juez, usted está encargado de conocer y decidir la presente causa.
2 Ciudadano Juez, usted en la presente causa, a su voluntad está pretendiendo favorecer al demandado, en contra de mi representada, muestra de ello, son todos los hechos invocados, cosa que seguirá haciéndolo.
Si usted decide el presente asunto, es únicamente para favorecer al demandado, lo cual se traduce en una infracción a los articulo 49.3 v 257 de la Carta Magna, porque se aparta de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica de la Constitución y rompe con el equilibrio procesal garantía consagrada el articulo 21 eiusdem, lo que me obliga a recusarlo, como en efecto y con el debido respeto, la recuso en este acto, por cuanto considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir conociendo de esta solicitud.
Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano Juez, por haber evidenciad interés directo en este pleito.
As las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadano Juez Agrario, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por su interés directos en el presente asunto de otra forma como se entiende su actuar.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva o al objeto de la controversia (objetiva) La inhibición es el género y la recusación es la especie y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación”
Razón por la cual hallándome en la oportunidad legal, procedí a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.en fecha 13/03/2024, la cual realice en los siguientes terminos
Aun así, y en previo al descargo debo señalar los siguientes aspectos:
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, Contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con tres (03) requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada por diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita y dentro del lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante la Secretaría del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 2038 del 24/10/2001, expediente N° 00-2451, en establecer:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...", debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
De la Recusación.
Debe dejarse claro que en el presente asunto subjetivo el funcionario Carlos Contreras, Alguacil Titular del Juzgado, fue quien suscribió como recibido el día 19/05/2023, tal como consta al folio cinco (05) del escrito de recusación presentado por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 4.110.162, por tanto, la recusación está hecha en forma insuficiente, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal es una formalidad esencial para la validez de la misma.
De igual forma es importante señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
(Resaltado y centrado del Tribunal)
En el presente caso, ciudadana Jueza Superior Agrario, es menester señalar que el lapso de prueba feneció en fecha 15/05/2023, resultando con ello extemporánea la recusación ejercida por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 4.110.162. En este sentido, le solicito con el debido respeto sea declarada inadmisible la recusación planteada en mi contra por no cumplir en primer lugar con la formalidad esencial de ser presentada por ante mi persona o en su defecto ante el Secretario del Tribunal, en segundo lugar, por ser presentada de manera extemporánea.
Ciudadana Jueza pese a la solicitud antes efectuada, me permito hacer el descargo sobre las causales en que pretende el recusante señalar que estoy incurso, a saber:
El recusante señaló en su diligencia trascrita up supra, que el recusado se encuentra inmerso en la causal 4, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro incurso en la mencionada causal, es decir no tengo interés directo, ni indirecto en el pleito.
Entre los señalamientos expresados en los numerales 1,2 3, que a su decir en la práctica de la inspección judicial sobre el predio objeto de la Litis, dispensa señalar que exigí el pago correspondiente a las cantidades allí señaladas, siendo ello total y absolutamente falso, para ello anexo al presente informe copia fotostática certificada del acta de inspección realizada sobre el predio, donde se desprende que mi actuación ha sido ajustada al mandato de ley.
Con respecto al numeral 4, señala que en la celebración de la audiencia preliminar se permitió la consignación de pruebas documentales, es importante ciudadana Jueza Superior indicar que las partes tienen el derecho de presentar ante los Juzgados cualesquiera solicitud de diferente naturaleza, empero, el Juez en la oportunidad que corresponda por mandato de Ley providenciara sobre la solicitud efectuada, ya que ha sido reiterado la jurisprudencia patria en señalar que no se debe declarar extemporánea por anticipada solicitud alguno, con ello demuestro a mi Superior Jerárquica que no estoy incurso en la aludida causal de recusación como lo señala el recusante referente a que tenga algún interés directo con el juicio.
Referente ciudadana Jueza a los numerales 5, 6 y 7, a supuestos retardos en providenciar las actuaciones correspondientes, de ser así, las mismas no configuran que mi persona posee algún interés en las resultas del caso, más aun es bien sabido por el oro agrario que en aplicación del principio de inmediación el Juez a de ausentarse de la sede del Tribunal en la práctica de inspecciones judiciales conllevando a providenciar los asuntos al regreso de la sede natural del Tribunal.
Con respecto a lo señalado en el numeral 8, en que se permite que el secretario no atienda personalmente la recepción de los escritos, me permito señalar ciudadano Jueza Superior, es falso totalmente, lo expresado por el recusante por cuanto en todos los años que estoy frente a este Órgano Jurisdiccional hemos mantenido una atención directa con todos los usuarios que frecuentan el Tribunal, no escapa de ningún funcionario la posibilidad de ausentarse momentáneamente de su sitio de trabajo, bien sea por una necesidad fisiológica, en algunas ocasiones el secretario hace acompañamiento al Juez en la práctica de las inspecciones judiciales, por ende es falso de toda falsedad tal aseveración efectuada por el recusante.
Ahora ciudadana Jueza Superior en referente a que he recibido en mi despacho al demandado y a su apoderado, es totalmente falso que he recibido al demandado en mi despacho, la primera vez que observe al demandado fue en la celebración de la inspección, cuando me presente en el predio objeto de esta querella, por ende ratifico que todas estas acusaciones por parte del recusante son totalmente falsas de toda falsedad.
Por lo que, solicito al ciudadano Juez Superior, que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Jueza Superior, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por el abogado Edwin Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.503.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 4.110.162, para quienes tengo gran respeto, en aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad.
Anexo copias certificadas que considero necesarias para su observancia.
Por ultimo le solicito ciudadana Jueza Superior que debe conocer de la presente recusación que la declare sin lugar por infundada y temeraria, con sus respectivas consecuencias de su declaratoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Recusado El Secretario
Y visto que en fecha 28/05/2024, el Juzgado superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del. Estado Barinas resolvió el mismo declarando sin. Lugar la recusación propuesta, en su dispositivo en los siguientes términos señalando:
omisis....” en mérito de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, titular de la cédula de identidad N° 9.261.634, inscrito en el inpreabogado bajo el N°177.070, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL (2.000,00), que pagar en los términos de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuara como Agente de Retención
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien de lo apreciado en dicha recusación se puedes observar, que manifestado en la misma de una forma, que ponen en tela de juicio mi moralidad y honor, con acusaciones temerarias e infundadas, vulnerando por completo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y considerando
En primer lugar, considero necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer imparcialidad...”.
De igual forma, los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la actora que lo señalado por ella asistida por el abogado que la representa está enmarcado en él ordinal 8º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil
Ahora bien, , no existe señalamiento alguno que me permita inferir mi sensibilización respecto al asunto sometido a mi conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse en mi contra para que me inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una de las partes ha hecho algún reclamo o señalamiento completamente distorsionando lo que realmente ocurrió. Razón por la cual considero justo mi inhibición La actitud del mencionado profesional del derecho, en representación de la recusante haciendo uso de medios de denuncias para exponerme al escarnio público, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño como Juez de esta Instancia Agraria, solo porque una decisión no le favorece, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en que él actúe. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presente causa y actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.” (...)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además la causal Genérica en atención a la Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 05/06/2024 realizada por el Juez abogado Orlando Contreras López.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte inhibida señala:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso el juez inhibido expresa que la representación judicial de la parte demandante en el juicio de Declaratoria de Simulación de Nulidad Absoluta por Falta de Formalidad, ha hecho uso de medios de denuncias para exponerlo al escarnio público, manifestando que lo ocurrido ha causado malestar en su persona, generando un gravamen que afecta su imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio su desempeño como juez, inhibiéndose de conformidad con lo establecido en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las causales genéricas en atención a la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
En atención a lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la Sentencia No 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado José M Ocando:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, se puede evidenciar las razones del juez ad quo que lo motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00.p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2024-1969.
MD/LA/
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