REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de junio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Miriam Del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
PARTE DEMANDADA: Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero, Rubén Darío Guerrero, Ezequiel José Guerrero, José Adalberto Guerrero, Nerio Suarez y Betilde Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, V-23.022.850, V-9.243.240 y V-5.581.781, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfonso Rodríguez Rivera, Yeida Campos, Wilmer Meneses Carreño y José Gregorio Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.486.944, V-10.155.144, V-11.838.187 y V-11.044.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.545, 53.139, 156.954 y 154.159, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1909.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, en representación de la ciudadana Miriam del Carmen Chacón, antes identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 11 de Agosto de 2023, en la cual se declaró Con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad y consecuentemente declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución. En fecha 25/09/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 11/08/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución, efectuada por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, antes identificada, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre a los folios 371 al 400 de la tercera pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo sobre la caducidad, con relación a la defensa de fondo propuesta por el co-demandado NERIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240, y de oficio declara la caducidad de la acción con relación a la co-demandada BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, por ser dicha institución de orden público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
La parte demandante apelante, alegó en el escrito de apelación lo siguiente:
(…) “Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente anuncio Recurso de Apelación contra el fallo definitivo proferido en fecha 11/08/2023, que riela a los folios 371 al 400 de la pieza N° 03, por los motivos siguientes: primero: es Incongruente y no se corresponde con el dispositivo dictado en la oportunidad del Articulo 226 Ibídem, acta que riela a los folios 366 al 370, en los cuales, declara Sin lugar la acción, No hay condenatoria en costa; y Sorprendentemente, Luego declara Con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad, a favor de Nerio Suarez y Betilde Molina, y Sin lugar la acción contra los codemandado Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero, Rubén Guerrero, Ezequiel Guerrero, José Adalberto Guerrero; en nada se pronuncio el tribunal en su dispositivo que riela a los folios (370); denuncio el Retardo perjudicial del enjuiciable y la lesión a los derechos de mi mandante por el Juez Abog Orlando José Contreras López, quien actuó en el proceso con total parcialidad y con intensión y conocimiento pleno de causa, en forma temeraria, ya que había decidido conocido el fondo del asunto Según fallo que declara Sin lugar la acción en fecha 21/04/2016 que riela a los folios 132 al 161 de la primera pieza; fallo que fue revocado por el Jueza Superior Cuarto agrario de esta circunscripción judicial en fecha 02/08/2016, que riela al folio 200 al 213 de la primera pieza, y que fue impugnado por el abogado Luis Alfonso Rodríguez rivera representante de los codemandados guerrero chacón y de Nerio Suarez (Financista e Instigador de la Invasión) oponente de la defensa de fondo de la presunta caducidad; Juez que le dio entrada en reenvió al expediente en fecha 01/12/2017, auto que riela al folio 231, mismo que retardo el proceso al punto de que luego de más de nueve (09) diligencia, produjo luego de dos (02) años en fecha 07-02-2019, a los folios 245 al 251 decreta reposición de la causa; este evento que fue Subsanado Solo por lo que respecta a mi mandante Mirian Chacón, procuro la admisión parcial de la demanda en fecha 18/02/2019, auto que riela al folio 309 y vto, (primera pieza), y auto de fecha 19/02/2019 folio 02 segunda pieza; Se Sustancia la causa y luego de agotadas las vías cartelarias y se incorpora al proceso, la defensora agraria según oficio 450-2019 – (Folio 141 segunda pieza), Se designa la abogada Dayana Oviedo, quien tal como se evidencia a los folios 159 al 160 da contestación al fondo, y no opone la caducidad; Vencida la oportunidad legal, se hacen presentes Betilde Molina, (Folio 176 al 178) con escrito recibido 19/08/2021, y no opone la caducidad.) y al folio 206 al 214 Nerio Suarez con el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera (abogado de los codemandado guerrero), en fecha 13/09/2022, y opone en forma extemporánea la Caducidad; debo resaltar que Nerio Suarez y Betilde Molina fuero favorecido por el Juez aquo con medida cautelares de protección en los expedientes 245-18 y 397-18, Nomenclatura del aquo, quien teniendo el asunto principal en el despacho paralizado, otorgo medidas cautelares, siendo revocada la del expediente 245-18 por el Superior por Indeterminación; luego de agotada presuntamente toda la vía procesal y trabada la Litis, en fecha 10/11/2021, se celebró audiencia preliminar (folios 02 al 03 vto) de la tercera pieza; en esta oportunidad, era extemporáneo el alegato de caducidad; advirtiendo la totalidad del proceso y la confesión ficta de los demandado, Extrañamente, sin que ninguna de las partes presentes lo advirtieron el Juez aquo, un mes después en fecha 02/12/2021, al folio 238 y vto (tercera pieza), dicta un auto de reposición de la causa, para favorecer a los codemandado Betilde Molina y Nerio Suarez, en el que advierte no haber emplazado a los coautores Omaira, María, Delia y Eudo Guerrero Chacón; deja sin efecto la audiencia preliminar de fecha 10/11/21, al folio 268 y 269, y folio 238 y vto se aprecia que Betilde Molina y Nerio Suarez no presentaron o ratificaron escrito de oposición de defensa de fondo de caducidad, para la oportunidad nueva de la audiencia preliminar de fecha 29/04/2022 sirve para que Betilde Molina incorpore un instrumento agrario título de adjudicación y carta de registro agrario N° 6683452RAT0019958, con lo cual se materializa el fraccionamiento del lote de terreno de mi mandante y el despojo de 40 hectáreas, en fecha 07/12/2022, se realiza inspección al lote ocupado por Betilde Molina (Folios 311 al 314) y el 08/03/2023 al lote ocupado por Nerio Suarez (folio 319 al 322), deja el tribunal constancia del despojo por Nerio Suarez. Así las cosas llegamos a la audiencia probatoria, con el acta de fijación de los hechos controvertidos de fecha 18/05/2022, (folio 276 y vto), donde se indicó “la ocurrencia o no de los presuntos actos del despojo por parte de los demandado a la demandante Mirian Chacón; en fecha 28/07/2023, se realizó la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo; ciudadano Juez aquem, el juez aquo favoreció con conocimiento de causa en todo momento a los co-demandados y resuelve un punto previo alegado de forma extemporánea, violando la seguridad jurídica y el orden procesal, éste juez aquo viene conociendo desde la fecha del despojo inicial y realizó inspecciones y dictó medidas contra los co-demandados guerrero Chacón, y favoreció y verificó con la debida notoriedad judicial la presencia de Betilde Molina y Nerio Suarez, en los lotes de 40 hectáreas y 98 hectáreas que ocupan respectivamente, donde además de la presencia se evidencia semoviente y personal en los predios de mi mandante, propiedad de estos y que al tiempo del despojo existía en el predio El Povenir maquinarias, equipos, ganado e instalaciones destinadas a la producción propiedad de mi mandante, lo cual denota que no hubo tutela judicial efectiva y se silenciaron las prueba para no decidir sobre el fondo, siendo este fallo además de cezgado de parcialidad manifiesta, un fallo arbitrario, porque el juez no se detiene bajo el principio de exhaustividad al análisis y contratación de todos los elementos probatorios, aplicando formas procesales, para sustraerse de impartir justicia; por ello el fallo debe ser anulado, y se debe dictar una sentencia de mérito en alzada que garantice justicia y celeridad procesal; de debe tomar nota y oficia a la inspectoría de tribunales a los fines de que inicien las investigaciones por los hechos denunciados; el Juez aquo, procuró dilaciones en forma consciente y deliberada orientada en asegurar la posesión de los invasores y sus financistas en perjuicio de la paz social del campo; y deja por sentado en el fallo sin contrastar con las pruebas documentales y de inspección judicial que todos los bienes, muebles e inmuebles existentes en el predio al tiempo del despojo son los mismos que están siendo utilizados por los invasores, me reservo el derecho de Ampliar los alegatos y promover pruebas en la oportunidad del artículo 229 Ibídem. Es todo. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 08-08-2014, fue presentada por ante el Juzgado a-quo, la demanda por Acción Posesoria Agraria De Restitución, cursante a los folios 01-05, por los ciudadanos Mirian Del Carmen Chacón, Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero y Eudo Enrique Guerrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184 908, V-4.263 825 y V-4.954.748 respectivamente; asistidos por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, y en fecha 14-02-2019, fue presentado la reforma del libelo, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacón, antes identificada, el cual es del tenor siguiente:
(…) CAPITULO I
FUNDO ““EL PORVENIR” COMO UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA.
De su propietario, ubicación, superficie y linderos:
Mi representada, MIRIAN DEL CARMEN CHACON, supra identificada es propietaria del predio y poseedora, según documento público de compra venta registrado y debidamente autorizado por el antiguo IAN (HOY INTI), inscrito por ante la Oficina del registro Público del municipio Pedraza del estado Barinas, anotado bajo el No. 34, tomo II, Folios 72 al 74, principal y duplicado del primer Trimestre del año 1.999, el cual se acredita que para la fecha adquiere el FUNDO EL PORVENIR, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238,62 has), y su propiedad le deviene por compra que hiciere a su madre ESTHER MARIA CHACON, quien la acredita de la siguiente manera: LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE CONFORMAN LA INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DEL PREDIO el PORVENIR, fueron edificadas por la madre de mi mandante hoy difunta ESTHER MARIA CHACON, según se evidencia de instrumento TITULO SUPLETORIO EVACUADO CON LAS FORMALIDADES DE LEY PREVIA AUTORIZACION DEL ANTIGUO IAN, IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE 204 NOMECLATURA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 04/07/1.982. Y LA REGULARIZACION DE LA OCUPACION DE LA TIERRA PROPIEDAD DEL IAN (HOY INTI) mediante instrumento público TITULO DEFINITIVO ONEROSO OTORGADO POR EL ANTIGUO IAN, según documento público registrado bajo el No. 38, protocolo Primero, tomo IV, folio 99 al 101 vuelto, principal y duplicado del primer trimestre de 1.997 (17/02/1.997.
Ahora bien, por pedimento de sus hermanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, Y Su Madre ESTHER MARIA CHACON, mi mandante cedió los derechos de posesión de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 has), quedando reducida su propiedad v posesión a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138,42 Has), la cual solicito en regularización siéndole otorgado TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 66834514RAT0000984 que reposa en la UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS bajo el No. 64, folios 134, 135, del tomo 3054 de fecha 02/07/2014. De fecha 01/02/1.999.
Ubicándola dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Luciano García y cauce del caño seco; SUR: Terrenos ocupados por Oscar Ramírez y Desiderio García; ESTE: Cauce de caño Seco y OESTE: Terrenos ocupados por Ramiro Arrieta y vía de acceso. Demarcados con los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN, identificadas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Dicho lote: la condición jurídica del predio el porvenir, se determinó que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asentamiento campesino montañas de concha, antes patrimonio del extinto IAN, según consta de instrumento protocolizado en la oficina del registro público Pedraza del estado barinas, bajo el No. 19, folios 20 al 33, protocolo I, IV Trimestre de fecha 19/10/1.972, hoy transferidos al INTI.
Lo que acredita una propiedad y posesión de generaciones de productores del campo, trasmitida por negocios jurídicos validos debidamente autorizados por el ente regulador en materia agraria (antes IAN HOY INTI) y lo vienen poseyendo de una manera pacífica, no interrumpida, publica, no equivoca y con la intención de tener las cosas como suya propia, por Treinta y tres (33) años, donde funciona como una unidad de producción Agropecuaria.
El predio fundo "EL PORVENIR" posee para la fecha del despojo una superficie de una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138,42 Has.), según Plano y mensura con coordenadas Utm, del predio fundo "EL PORVENIR", constante de dos (02) folios Útiles.
Mi mandante. luego de adquirir las en las MEJORAS Y BIENHECHURIAS, identificadas en el titulo supletorio evacuado con las formalidades de ley previa autorización del antiguo IAN, identificado con el expediente 204 nomenclatura del juzgado de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado barinas, las cuales en la fecha de la presente han transformado con su propio peculio proveniente de ingresos originados por la actividad Agrícola, Las mejoras y bienhechurías consiste en:
a) Casa de habitación familiar construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cercada en contorno con rejas de hierro, dividida en cinco (05) habitaciones, comedor, comedor, cocina, corredores;
b) Un corral de hierro con embarcadero.
c) Vaquera de techo de acerolit, piso de cemento, construida en hierro Techada con un área de construcción de doscientas ochenta nueve metro cuadrados (289 m2), y anexo con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento rustico, Un (1) pozo séptico.
d) Un tanque aéreo de Plástico con Ocho (8) pozos artesanales con diecinueve (19) metros de profundidad.
e) Dos (02) molinos de viento para extracción de agua.
f) Sembradios de pastos artificiales introducidos de varias especies
g) Cerca de alambre de púas medianera y divisiones internas cercas convencionales con 5 pelo de alambres y estantillos de madera colocado a un metro, cerca eléctrica con estantillos de madera colocado a dos metros de distancia aproximadamente a dos (2) pelos de alambres liso, (1).
h) terraplén engranzonado, ubicado en la entrada de la finca con un largo de doscientos metros (200 Mts. Por 3 metros ancho), y una vialidad interna o lomo de porro, que sirve para la distribución interna de potreros y servicios agrícolas
En el fundo "EL PORVENIR" se desarrolla actividad agrícola, como es la siembra de maíz y ñame, actividad pecuaria, como es la cría de ganado vacuno, doble propósito, cifrado con los hierros marcadores a nombre de MIRIAN DEL CARMEN CHACON. OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON y ESTHER MARIA Chacón. realizaba como actividad principal la producción de la leche, ademas, mi mandante prestaba sus instalaciones y corrales para el manejo de rebaño de sus hermanos MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, quienes vieron afectada su producción por el despojo de la posesión del predio EL PORVENIR.

…OMISSIS…

CAPITULO III
DE LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DEL DESPOJO.
Pero es el caso, ciudadano juez que el día 04/05/2014, siendo las entre las 3:00 4:00 pm se presentaron los ciudadanos: JESUS MANUEL GUERRO CHACHON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO Ramírez. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.370.283, V- 11.838.738, V- 8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, instigados por sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.243.240 у BETILDE MOLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.581.781, quienes se introdujeron al fundo, "EL PORVENIR", manifiestamente armados y en forma violenta, donde nos amenazaron de muerte, y despojaron del mencionado predio a mi mandante y a sus hermanos colaboradores OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, no permitieron que sacáramos nuestros enceres personales, se apoderaron de los animales, de la maquinaria, de los utensilios de cocina, de las herramientas de labranza. En esta misma fecha el ciudadano JESUS MANUEL GUERRO CHACON, Introdujo por el lindero que da con el FUNDO EL TABURIENTE aproximadamente cuarenta (40) animales entre Becerros, novillas y Maute que resultaron ser propiedad de los ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA Y BETILDE MOLINA, Recogieron el ganado que pastaba en el fundo el porvenir y lo arrojaron a la vía publica. En vista de que se encuentran armados de machetes, y nos han amenazado de muerte, han realizado estos hechos con el apoyo de los abogados CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en vista de esto, en fecha 14/07/2014. se interpuso la correspondiente denuncia por ante la fiscalía superior del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado barinas. Según documento que se acompaño en copia adjunto al libelo inicial marcada con la letra "B" en dos folios útiles.
A OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, se le afecto el ordeño de sus Vacas, el 08/07/2014, con el apoyo de la inspectoría del llano, logro retirar siete (07) vacas de ordeño y seis (06) becerros, para seguir ordeñándolas en otro predio, lo que se evidencia del informe que en un folio útil se acompañó marcado con la letra "C", debidamente firmado por el fiscal del llano, Valentín Ramírez, titular de la cedula de Identidad No. V-10.875.777, y el abogado Fredy Figueroa, titular de la cedula de identidad No. V-9.986.696. Se hizo la correspondiente denuncia por ante la secretaria de seguridad de ciudadana coordinación rural de la Gobernación del estado barinas, quienes no comparecieron a la citación que dicha secretaria les hace, tal y como se evidencia del acta de comparecencia de fecha 16/07/2014, que se acompañó en un (01) folio adjunto al libelo de demanda inicial con la letra "D”.
Ahora bien, NERIO SUAREZ GARCIA Y BETILDE MOLINA, supra identificados, ante la inminente continuación del presente juicio han solicitado MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS DE EXPEDIENTE 245-2017 Y 397-2019 поmеnclatura de este tribunal a su digno cargo. Con la intensión de acreditarse posesión y subvertir el proceso cautelar fraccionando el predio el porvenir en dos lotes 98 HECTAREAS APROXIMADAMENTE NERIO SUARES, donde solicita se le otorgue amparo judicial cautelar sobre 323 hectáreas con 1250 metros cuadrados, Y Acredita documento público sobre el predio el taburiente de 213 hectáreas, y presentando plano de medidas por el total de 323 hectáreas, solapando en más de 98 hectáreas los linderos de su colindante MIRIAN DEL CARMEN CHACON Y BETILDE MOLINA en 42 hectáreas aproximadamente, apropiadose además de la vivienda y demás instalaciones destinadas a la producción. Pretenden justificar posesión bajo el ardid de que le fueron traspasados los derechos por JESUS MANUEL GUERRO CHACHON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, sin autorización del INTI, pretendiendo desconocer que en fecha 09/09/2015, estos ciudadanos DESISTIERON. De tales solicitudes en forma libre y voluntaria, identificándose en los oficios que se encontraban asignados a los Números 1060004170 у 1060004171, situación que fue requerida por el departamento legal de INTI, donde se indica expresamente ACTUALMENTE EXISTE UN CONFLICTO POR INVASION y le fueron revocados sus títulos.
IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO en los artículos 782 y 783 siguientes del Código Civil Vigente el Cual establece el artículo 783". Quien haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, puede contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, el Código Civil, 197 y siguientes de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria. Numeral. 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia Agraria. Numeral. 5. Acciones derivadas de derecho de permanencia. Numeral. 6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos. Numeral. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad Agraria. Numeral. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad Agraria. Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil "Articulo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un Inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (---)". Artículo 257. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV): El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Artículo 699, de código de Procedimiento Civil. En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo. Considerando que la posesión define según el Código Civil artículo 771 como "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre y según la doctrina (autor Guillermo Caballenas, en su diccionario Enciclopédico Jurídico), estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ANIMUS y, un elemento Físico o Habeas". Considerando que la ley prevé como requisito de la posesión, lo establecido en el artículo 772 Ejusdem, que señala: "La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia."

…OMISSIS…

VII
PETITORIO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes descritos es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre exclusivamente de mi representada MIRIAN DEL CARMEN CHACON, Venezolana, mayor de Edad, de oficio agricultora, soltera, titular de la cedula de Identidad No. V- 4.263.823, ocurro a interponer como en efecto interponemos formal ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRO CHACHON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-11.370.283, V-11.838.738, V- 8.171.931, V-9.368.466 y V- 23.022.850, todos identificados por los cuerpos de seguridad del estado y que se encuentran dentro del predio fundo "EL PORVENIR", Ubicado en el Sector mata de León, asentamiento campesino montañas de concha, parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas. Y a sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.243.240 y BETILDE MOLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.581.781, y cualquier otro persona que por estos estuviere ocupando el predio y cualquier tercero, aún no identificado por los órganos de seguridad del estado, para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal, en cesar los actos de despojo v demás actos perturbatorios efectuados en los predios de nuestro mandante FUNDO "EL PORVENIR", objeto de la presente acción, para que convengan o a ello sean condenados; En virtud de la doctrina sustentada por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia No. 443 de fecha 28 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de D- TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A. en el expedienten. Exp. N° 02-0076 (Referencia en línea N° 443-280203-02-0076), ratificada por esa misma SALA CONSTITUCIONAL, médiate Sentencia N° 1.407, de fecha 30 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de EDISON MUJICA, en el Expediente N° Exp. 03-2919 (Referencia en línea N° 1407-300605-03-2919), у acogida por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante Sentencia N°. 0337, de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A. Inmuebles Sacco, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. Exp. AA20-C-2006-000804, (Referencia en línea N° RC- 337-2006-000804),, en relación a las PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS. Solicito las siguientes:
PRIMERO: declarar con lugar la pretensión principal, de acción posesoria, y en consecuencia se ordene el desalojo, conminando para que convengan los demandados en la entrega voluntaria del FUNDO EL PORVENIR, libre de bienes y personas en las mismas perfectas condiciones existentes para la fecha del despojo o a ellos sean condenados y se proceda a la ejecución forzosa
SEGUNDO: en la devolución de los bienes muebles existentes en el predio al tiempo del despojo, con especial énfasis en los identificados como MAQUINARIAS Y EQUIPOS AGRICOLAS, un TRACTOR MARCA ZECTOR, MODELO 10111 DE 112 HP, Serial de motor 009272, serial de chasis 10111-1211; una rastra de tiro 16x24x3/16 S/126; una sembradora de cuatro hileras S/12258 y una Abonadora S/076; una Asperjadora de 400 litros S/228, Propiedad de mi mandante.
Tercero: en la devolución de los semovientes que se apropiaron al tiempo del despojo propiedad de mi mandante MIRIAN DEL CARMEN CHACON, Venezolana, mayor de Edad, de oficio agricultora, soltera, titular de la cedula de Identidad No. V- 4.263.823.
Cuarto: en el pago de las costas y gastos derivados del presente proceso y los que se han ocasionado por vía extrajudicial a incidental con ocasión al despojo del posesión del predio el PORVENIR.
Quinto: pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de tierras y desarrollo agrario, se pronuncie expresamente declarando___el desconocimiento de contratos y documentos hechos en fraude a la ley de tierras que fueren presentados por los demandados para acreditar posesión agraria en forma irregular.

…OMISSIS…

DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
En aras de dar cumplimiento al artículo 36 del Código del Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (1.656.000.000,00 Bs.) que comprende el valor del inmueble, de los bienes muebles y la maquinaria y equipos presentes en el predio al tiempo del despojo O su equivalente en NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y UN DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (97.411.764,71 UT), tomando en consideración que desde el 03/09/2.018, según Providencia administrativa No. SNAT/2018/0129, Publicada en gaceta oficial N° 41.479 el Ajuste de precio por cada unidad tributaria (UT) es de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 17.00) en concordancia con el artículo primero de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Finalmente, solicito que la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ruego al Ciudadano Juez admitir las pruebas promovidas acuerde su evacuación para que sirvan de fundamento para declarar con lugar la presente acción en la definitiva. Es justicia en la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón viuda de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un fundo agropecuario denominado “El Porvenir”, constante de doscientas treinta y ocho hectáreas con sesenta y dos áreas (238,62 Has), ubicado en el sector Mata de León, región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo II, folios 72 al 74, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999. Folios 266-274. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Esther Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 04-06-1982. Folios 275-281 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana Esther María Chacón, titular titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 156, de fecha 18-12-1996. Folios 282-286 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66834514RAT0000984 otorgada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 578-14, de fecha 11 de junio de 2014, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (138 has con 42 m2). Folios 287-288. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a favor de la ciudadana Mirian Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823. Folios 289-290, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de liberación de prenda emitido por el ciudadano Ali Yépez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.523, actuando en carácter de Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de la ciudadana Esther Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, por haber pagado la totalidad del crédito agrícola otorgado en fecha 14-04-1993; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20-01-1999, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 291-292. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un tractor marca Zetor, modelo 10111 de 112 hp, s/m 009272, s/ch 10111-1211; una rastra de tiro 16x24x3/16 s/126; una sembradora de 4 hileras s/12258; una abonadora s/076; una asperjadora de 400 Lts s/228; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 20-01-1999, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 293-295, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de registro de hierros y señales a favor de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06-08-1976. Folios 296-299, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro Quemador a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 20-01-1994. Folios 300-303, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 306, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.283, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 307, pieza N° 1.
EXPERTICIA.
-En el predio denominado El Porvenir, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (148 has con 42 m2).
-INSPECCIÓN JUDICIAL.
-En el predio denominado El Porvenir, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (148 has con 42 m2).
TESTIMONIALES:
-ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.282, domiciliada en la calle 1, casa 07, de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
-ciudadana María Matilde Guerrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.908, domiciliada en la calle 1, casa 07, de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
-ciudadana Delia Elvira Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.825, domiciliada en la calle 1, casa 07, de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
-ciudadano Eudo Enrique Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.478, domiciliado en la calle 1, casa 07, de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
-ciudadano Yoler Alexander Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.773, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano José Gregorio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.297, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano Erik Alfonzo Prieto Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.610, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano Pedro Alfonzo Cardozo Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.780, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-924.378, domiciliada en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadana Arianna del Carmen Sánchez Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.525, domiciliada en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadana Gisela del Valle Alarcón Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.596, domiciliada en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano Isabelino del Carmen Narváez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.971, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano Antonio José Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.756, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano José Gregorio Rodríguez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.414, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano José Francisco Sánchez Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.028.524, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
-ciudadano Henry Arturo Ruiz Morocoima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.941.421, domiciliado en el sector Montañas de Concha, municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 13/08/2014, el tribunal de la causa le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 23-24, pieza 1).
En fecha 25/09/2014, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 25-30 Pieza 1).
En fecha 09/10/2014, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil temporal del tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado las boletas de citación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos mediante diligencia que consignó boletas de citación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón y Ezequiel José Guerrero Chacón, antes identificados. (Folios 31-38 Pieza 1).
En fecha 13/10/2014, mediante diligencia los ciudadanos Marian Del Carmen Chacón, Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero, antes identificados, confirieron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, antes identificado. (Folio 39 Pieza 1).
En fecha 28/10/2014, mediante diligencia el Abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, previa inspección del tribunal aquo. (Folio 40 Pieza 1).
En fecha 04/11/2014, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, ratificó la diligencia de fecha 28/10/2014, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo solicitó inspección judicial. (Folio 41 Pieza 1).
En fecha 10/11/2014, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó la apertura de un cuaderno separado de medida, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04-11-2014, por el abogado Victoriano Rodríguez. (Folio 42 Pieza 1).
En fecha 19/11/2014, mediante auto el tribunal de la causa, dejó constancia que por error involuntario mediante de auto de fecha 10-11-2014, omitió mencionar el Oficio N° 876-2014, dirigido al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.121, a los fines de acompañar al tribunal aquo en la práctica de la inspección judicial en el predio “El Porvenir”. (Folio 43 Pieza 1).
En fecha 09/12/2014, mediante auto el tribunal de la causa, dejó constancia que por error involuntario agregó el acta de inspección Judicial de fecha 26/11/2014, y el informe fotográfico del 02/12/2014, en la pieza principal, motivo por el cual ordenó el desglose de las referidas actuaciones, para ser agregadas al cuaderno de medidas. (Folio 44 Pieza 1).
En fecha 21/01/2015, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la confesión ficta. (Folio 45 Pieza 1).
En fecha 11/03/2015, mediante auto el tribunal de la causa, acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de asignar un defensor para la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, y una vez constara en autos la aceptación del mismo, se abriría el lapso de promoción de pruebas, de conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se libró oficio. (Folios 46 al 51 Pieza 1).
En fecha 26/03/2015, mediante diligencia el abogado Carlos Sánchez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. (Folio 52 Pieza 1).
En fecha 21/07/2015, mediante diligencia la abogada Fena Odilia Niño Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.523, solicitó copias fotostáticas simples. (Folio 53 Pieza 1).
El 24/09/2015, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara al predio “El Porvenir”, a los fines de dejar constancia de los semovientes presentes en dicho predio, así como del hierro con el cual se encontraban identificados. (Folio 54 Pieza 1).
En fecha 01/10/2015, mediante auto el tribunal de la causa, acordó fijar la práctica de Inspección Judicial, peticionada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, en el predio “El Porvenir”, y ordenó librar los oficios correspondientes. (Folios 55-58 Pieza 1).
En fecha 22/10/2015, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Porvenir”, a los fines de realizar la práctica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 01-10-2015. (Folios 59-63 Pieza 1).
En fecha 29/10/2015, mediante auto el tribunal de la causa, acordó lo peticionado por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 22-10-2015, particulares segundo y quinto, relativos al decreto de medida de protección ambiental y ratificar el oficio dirigido a la Defensa Pública Agraria. Asimismo ordenó librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que aperturara la investigación correspondiente en virtud de lo constatado en la práctica de la referida inspección. (Folios 64-67 Pieza 1).
En fecha 02/11/2015, el Tribunal de la causa recibió informe técnico, complementario de la inspección judicial realizada en fecha 22-10-2015, en el predio denominado “El Porvenir”. (Folios 68-87 Pieza 1).
En fecha 11/11/2015, mediante diligencia la ciudadana Marian Chacón, solicitó copias fotostáticas simples del informe fotográfico y técnico. (Folio 101 Pieza N° 01).
En fecha 04/11/2015, el tribunal de la causa recibió informe fotográfico complementario de la Inspección Judicial realizada en fecha 22-10-2015. (Folios 88-100 Pieza N° 01).
En fecha 24/11/2015, mediante diligencia los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, antes identificados, asistidos por el abogado Luis Alfonso Rodríguez, antes identificado, confirieron poder apud-acta a los abogados Luis Alfonso Rodríguez y José Francisco Torres Paredes. (Folio 102 Pieza N° 01).
En fecha 01/12/2015, mediante escrito el abogado Luis Alfonso Rivera, antes identificado, dio contestación a la demanda. (Folios 103-107 Pieza N° 01).
En fecha 02/12/2015, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 108 Pieza N° 01).
En fecha 03/12/2015, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la prueba de Inspección Judicial a realizarse en el predio denominado “EL PORVENIR”, y fijó la fecha para su evacuación (Folio 109-110 Pieza N° 01).
En fecha 09/12/2015, mediante diligencia la ciudadana Mirian Chacón, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 102 al 110. (Folio 111 Pieza N° 01).
En fecha 07/01/2016, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, renunció a la prueba de inspección Judicial promovida en el libelo de la demanda. (Folio 112 Pieza N° 01).
En fecha 08/01/2016, mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez, antes identificado, manifestó estar conforme con la renuncia de la inspección judicial por parte del abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, en base al principio de la comunidad de la prueba. (Folio 113 Pieza N° 01).
En fecha 13/01/2016, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó no realizar la inspección judicial solicitada, en virtud de la renuncia realizada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, en fecha 07/01/2016. (Folio 114 Pieza N° 01).
En fecha 03/02/2016, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la realización de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 115 Pieza N° 01).
En fecha 19/02/2016, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la realización de la audiencia probatoria. (Folio 116 Pieza N° 01).
En fecha 28/03/2016, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la realización de la audiencia probatoria. (Folio 117 Pieza N° 01).
En fecha 31/03/2016, mediante diligencia la ciudadana Mirian Chacón, antes identificada, revocó el poder Apud-acta conferido al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, asimismo, solicitó que se suspendiera la audiencia probatoria y que se le nombrara un Defensor Público. (Folio 118 Pieza N° 01).
En fecha 01/04/2016, el tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria, y dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 119 al 130 Pieza N° 01).
En fecha 20/04/2016, mediante diligencia las ciudadanas Mirian del Carmen Chacón, Omaira del Carmen Guerrero, María Matilde Guerrero y Delia Elvira Guerrero, antes identificadas, revocaron el poder apud acta conferido al abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, y confirieron poder apud acta al abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474. (Folio 131 Pieza N° 01).
En fecha 21/04/2016, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa. (Folios 132-161 pieza N° 01).
En fecha 25/04/2016, mediante diligencia el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. (Folio 162 pieza N° 01).
En fecha 03/05/2016, mediante diligencia el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas en fecha 25-04-2016, y solicitó copia digital de la audiencia grabada en fecha 01-04-2016. (Folio 163 pieza N° 01).
En fecha 09/05/2016, los abogados Pedro Adonay Simancas y Luis Alfonso Rodríguez, antes identificados, presentaron escritos de apelación contra la decisión emitida por el tribunal aquo en fecha 21-04-2016. (Folios 164-171 pieza N° 01).
En fecha 10/05/2016, mediante auto el tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. (Folios 172-175 pieza N° 01).
En fecha 31/05/2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 176-177 pieza N° 01).
En fecha 13/06/2016, mediante auto este Tribunal Superior, fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 178 pieza N° 01).
En fecha 15/06/2016, mediante diligencia el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, para que remitiera el cuaderno de medidas. (Folio 179 pieza N° 01).
En fecha 17/06/2016, se recibió cuaderno separado de medidas por ante este Tribunal Superior mediante oficio N° 282-2016. (Folios 180-181 pieza N° 01).
En fecha 27/06/2016, el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior, se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. (Folios 182 al 186, pieza N° 1).
En fecha 01/07/2016, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte demandante. (Folios 187 N° 1.)
En fecha 01/07/2016, el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, presentó escrito de informes. (Folios 189-194 pieza N° 01).
En fecha 04/07/2016, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 01-07-2016, por el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera. (Folio 195 pieza N° 01).
En fecha 11/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la audiencia oral de fecha 01-07-2016. (Folios 196-198 pieza N° 01).
En fecha 20/07/2016, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo en la cual se dejó constancia la presencia de la parte demandante, y su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas. Folio 199.
En fecha 02/08/2016, este juzgado superior agregó a los autos el extenso de la sentencia. (Folios 200-213 pieza N° 01).
En fecha 09/08/2016, mediante diligencia el abogado Luis Alfonso Rodríguez, antes identificado, anunció Recurso de Casación. (Folio 214 pieza N° 01).
En fecha 19/09/2016, mediante auto este Tribunal Superior, admitió el recurso de casación anunciado en fecha en fecha 09-08-2016, por el abogado Luis Rodríguez, antes identificado, y ordenó remitir mediante oficio, la totalidad del presente Expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 215-218 pieza N° 01).
En fecha 03/10/2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 219 pieza N° 01).
En fecha 17/11/2016, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asignó ponente a la presente causa. (Folio 220 pieza N° 01).
En fecha 12/12/2016, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó emitir el cómputo de veinte días de despacho, contados a partir de la fecha del auto de admisión, para formalizar el Recurso de Casación de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 221 pieza N° 01).
En fecha 16/01/2017, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, subsanó la certificación de los días de despacho emitido en fecha 12-12-2016. (Folio 222 pieza N° 01).
En fecha 27/10/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia. (Folios 223-226 pieza N° 01).
En fecha 21/11/2017, este juzgado superior recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio el reingreso y el curso de ley correspondiente. (Folios 227-228 pieza N° 01).
En fecha 22/11/2017, este Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa. Se libró oficio. (Folios 229-230 pieza N° 01).
En fecha 01/12/2017, mediante auto el tribunal de la causa, recibió el presente expediente, y ordenó anotar su reingreso en los libros respectivos. (Folios 231 pieza N° 01).
En fecha 31/01/2018, mediante diligencia la ciudadana Mirian Chacón, solicitó se oficiara a la Defensoría Pública del Estado Barinas a los fines de que se le asigné un Defensor Público. (Folio 232 pieza N° 01).
En fecha 05/10/2018, mediante diligencia de la abogada Azuris Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, presentó copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la ciudadana Mirian Chacón, antes identificada, a los fines de que se tome como apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada. (Folios 233 al 236 pieza N° 01).
En fecha 27/11/2018, mediante diligencia la ciudadana Mirian Del Carmen Chacón, antes identificada, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Francisco Javier Sánchez Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.995, 154.157 y 72.228 en su orden. (Folio 237 pieza N° 01).
En fecha 29/11/2018, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la reanudación del proceso, asimismo solicitó copias fotostáticas certificadas, inspección judicial y se le designara correo especial a los fines de tramitar la entrega de los oficios ante los organismos correspondientes. (Folios 238-239 pieza N° 01).
En fecha 05/12/2018, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, ratificó el contenido de la diligencia presentada por ante el tribunal aquo, en fecha 29-11-2018. (Folio 240 pieza N° 01).
En fecha 14/12/2018, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, ratificó las diligencias de fecha 29/11/2018 y 05/12/2018. (Folio 241 pieza N° 01).
En fecha 15/01/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, ratificó diligencias de fechas 29/11/2018, 05/12/2018 y 14/12/2018. (Folio 242 pieza N° 01).
En fecha 28/01/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 28/11/2018, 05/12/2018, 14/12/2018 y 15/01/2019. (Folio 243 pieza N° 01).
En fecha 06/02/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó que se ratificaran las diligencias de fechas 28/11/2018, 05/12/2018, 14/12/2018 y 15/01/2019. (Folio 244 pieza N° 01).
En fecha 07/02/2019, el tribunal de la causa reanudó la presente causa y ordenó el despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 245 al 251 pieza N° 01).
En fecha 12/02/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, subsanó el libelo de la demanda. (Folio 252-255 pieza N° 01).
En fecha 14/02/2019, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda en los siguientes términos: (Folios 256-308 pieza N° 01).
En fecha 15/02/2019, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó librar las boletas de citación de la parte demandada. Se libraron boletas. (Folio 309 pieza N° 01).
En fecha 19/02/2019, mediante auto el tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza Nº 01 y abrir la pieza Nº 02, (Folio 310 pieza N° 01).
En fecha 19/02/2019, se cumplió con lo ordenado en el anterior auto de esta misma fecha (Folio 01 pieza N° 02)
En fecha 19/02/2019, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Se libraron boletas. (Folio 02 pieza N° 02).
En fecha 20/02/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 266 al 290 y 291 al 308, de la pieza Nº 01 y Folios 23 al 39 del cuaderno de medida y sus desgloses los originales (Folio 03 pieza N° 02).
En fecha 25/02/2019, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó las boletas de citación de la parte demandada, con sus respectivas compulsas. (Folios 04-11 pieza N° 02).
En fecha 21/03/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido originales y copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 12 pieza N° 02).
En fecha 23/04/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se agregaran a los autos las boletas de notificación sin firmar, libradas a la parte demandada, a los fines de continuar con la citación personal o mediante carteles. (Folio 13 pieza N° 02).
En fecha 29/04/2019, el suscrito alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber consignado las boletas de citación sin firmar librada a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, NERIO SUAREZ GARCIA, BETILDE MOLINA, antes identificados, por cuanto se negaron a firmar. (Folio 14-113 pieza N° 02).
En fecha 03/05/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la citación mediante Cartel de la parte demandada. (Folio 114 pieza N° 02).
En fecha 08/05/2019, el tribunal de la causa, libró los carteles de citación a la parte demandada. (Folio 115-121 pieza N° 02).
En fecha 14-05-2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación librados a la parte demandada, para su debida publicación. (Folio 122 pieza N° 02).
En fecha 11/06/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, consignó ejemplar del “DIARIO LOS LLANOS”, de fecha 11-06-2019, en el cual consta la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada. (Folio 123-126 pieza N° 02).
En fecha 17/07/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 102 al 124 de la pieza principal y de los folios 01 al 04 del cuaderno separado de medida (Folio 127 Pieza N° 02).
En fecha 17/07/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara en la morada de los demandados, el respectivo cartel de citación. (Folio 128 pieza N° 02).
En fecha 22/07/2019, mediante auto el tribunal de la causa, acordó lo solicitado y ordenó copias fotostáticas certificadas; mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, fijó la fecha para la fijación del referido cartel. (Folios 129-130 pieza N° 02).
En fecha 26/07/2019, El suscrito Secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON,EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, NERIO SUAREZ GARCIA, BETILDE MOLINA, a los fines de fijar en el respectivo cartel de citación. (Folios 131-132 pieza N° 02).
En fecha 16/10/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se oficiara a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, a los fines de designar un defensor público para la defensa de la parte demandada. (Folio 133 pieza N° 02).
En fecha 21/10/2019, mediante auto el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Defensa Publica Agraria del Estado Barinas, a los fines de designar un defensor público para la defensa de la parte demandada. Se libró oficio. (Folios 134-135 pieza N° 02).
En fecha 23/10/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó ser designado correo especial, para la realizar entrega del oficio N° 417-2019. (Folio 136 pieza N° 02).
En fecha 28/10/2019, mediante auto el tribunal de la causa, designó como correo especial al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. (Folio 137 pieza N° 02).
En fecha 01/11/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 417-19. (Folio 138 pieza N° 02).
En fecha 12/11/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Defensoría Pública Agraria, asimismo solicitó ser nombrado correo especial, para realizar la entrega del referido oficio. (Folio 139 pieza N° 02).
En fecha 15/11/2019, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, a los fines de designar un Defensor Público a la parte demandada. Se libró oficio. (Folios 140-141 pieza N° 02).
En fecha 15/11/2019, mediante auto el tribunal de la causa, designó al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, como correo especial para la entrega de oficio N° 450-2019. (Folio 142 pieza N° 02).
En fecha 19/11/2019, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, aceptó la designación como Defensora Pública de los ciudadanos Juan Manuel Guerrero Chacón, José Alberto Guerrero Chacón y Nerio García, parte co-demandada en la presente causa. Asimismo solicitó se librara boleta de citación. (Folio 143 pieza N° 02).
En fecha 26/11/2019, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, y fijó un lapso de cinco (05) días, una vez conste en autos la respectiva citación, para dar contestación a la demanda. (Folio 144 pieza N° 02).
En fecha 13/12/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, consignó las resultas del Oficio Nº 450-2019, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria. (Folio 145 pieza N° 02).
En fecha 14/01/2020, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó que se acordara la compulsa de citación y la aceptación por parte de la Defensa Publica de los ciudadanos Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Ramírez, Betilde Molina, antes identificados. (Folios 146-147 pieza N° 02).
En fecha 21/01/2020, mediante auto el tribunal del causa, ordenó oficiar a la Defensa Publica Agraria a los fines de que designara un defensor público para la defensa de los ciudadanos Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Ramírez y Betilde Molina, antes identificados. Se libró oficio. (Folios 148-149 pieza N° 02).
En fecha 21/01/2020, mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación con su compulsa a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada. Se libró boleta de citación. (Folios 150-151 pieza N° 02).
En fecha 30/01/2020, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, consignó las resultas del oficio N° 022-2020, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Barinas. (Folio 152 pieza N° 02).
En fecha 03/03/2020, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a fines de que practicara la citación de la abogada Dayana Oviedo, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas. Asimismo designó como correo especial al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. (Folios 153-156 pieza N° 02).
En fecha 14/12/2020, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, consignó resultas del oficio 067-2020, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 157 pieza N° 02).
En fecha 03/03/2021, mediante escrito la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, aceptó la defensa de los co-demandados Ezequiel Guerrero, José Guerrero y Betilde Molina, asimismo se dio por notificada. (Folio 158 pieza N° 02).
En fecha 13/04/2021, mediante escrito la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, dio contestación a la demanda. (Folios 159-160 pieza N° 02).
En fecha 16/04/2021, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se acordada la inspección judicial solicitada e instó la audiencia especial de conciliación. (Folio 161 pieza N° 02).
En fecha 14/05/2021, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, y ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública abogada Dayana Oviedo, antes identificada, y a la ciudadana Betilde Molina, antes identificada. Se libraron boletas. (Folios 162-164 pieza N° 02).
En fecha 21/06/2021, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la realización de la audiencia conciliatoria, y acordó fijar nueva oportunidad por auto separado. (Folio 165 pieza N° 02).
En fecha 23/06/2021, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada. (Folios 166-167 pieza N° 02).
En fecha 07/07/2021, mediante auto el tribunal de la causa, repuso la causa al estado de contestación de la demanda y ordenó la notificación de la parte actora y de la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas. Se libraron boletas. (Folios 168-172 pieza N° 02).
En fecha 02/08/2021, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana Mirian Del Carmen Chacón, antes identificada. (Folios 173-174 pieza N° 02).
En fecha 06/08/2021, mediante diligencia la ciudadana Betilde Molina, antes identificada, confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio Wilmer Meneses Carreño y José Gregorio Pernia, antes identificados. (Folio 175 pieza N° 02).
En fecha 19/08/2021, mediante escrito la ciudadana Betilde Molina, antes identificada, dio Contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios 176-201 pieza N° 02).
(…) ocurro por ante su despacho, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual presento de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez Agrario, niego, rechazo y contradigo, en su totalidad, los alegatos señalados en la subsanación del libelo de la demanda, presentado por la parte actora; que de manera mal sana y mal intencionada, me señala como cooperadora en financiar al igual que al ciudadano: NERIO SUAREZ, identificado en auto; a favor de los ciudadanos: JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACÓN y JOSE DALBERTO GUERRERO RAMIREZ, todos ampliamente identificados en auto; para ejecutar actos contrario a la Ley y al orden público, Ciudadano Juez, en Primer lugar, es de considerar el parentesco de consanguinidad que existe entre estos ciudadanos con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, identificada en auto, y a su vez cabe mencionar que la susodicha no tiene cualidad para demandarme en la presente acción judicial, en virtud que yo en ningún momento e iniciado algún tipo de relación social ni juridica con la mencionada ciudadana; en Segundo lugar ciudadano Juez, dejo constancia que en fecha Cuatro de Mayo del Año Dos Mil catorce (04/05/2.014), fecha señalada por la parte actora; yo no tenía ninguna relaciones con estos ciudadanos, ni de vista, trato o comunicación, por no conocerlos, ni con la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, desconociendo así el motivo o la razón del conflicto juridico entre ellos, para la indicada fecha; Salvo que en fecha 28 de septiembre del año 2017, inicie una relación jurídica con el ciudadano: JOSE DALBERTO GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.838.738, cuando negociamos a través de un documento privado, un contrato de compra venta, correspondiente a un conjunto de unas mejoras y bienhechurias, levantadas en terrenos pertenecientes al del Instituto Nacional De Tierras (INTI), del predio denominado "EL LAGUNAZO", con un área total de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (40 HA CON 987M2), Ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: Luciano Garcia; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano: Víctor Balza, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: Rubén Guerrero; OESTE: Vía de penetración. El precio de la presente venta se efectuó en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs), de los cuales entregue como parte de pago, un vehículo usado de mi única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO HILUX V5 D/C 4X 7GGN25L PRASKL-A, AÑO 2.010, CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP D/CABINA, USO: CARGA, 5 PUESTOS SERIAL DE CARROCERIA 8XA332V25A9007853; SERIAL DE CHASIS 8XA33ZV25A9007853; PLACAS A74BF4V SERIAL NIV: 8XA33ZV25A9007853. La cual fue valorada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00Bs); más la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs), los cuales pague en un tiempo de dos (2) meses continuos, con dinero de mi propio peculio, esfuerzo personal y de curso legal en el país; después de celebrado el contrato jurídico, a como quedo establecido en el particular primero y en el particular segundo del documento privado, de compra venta del predio en cuestión. Ciudadano Juez, cabe resaltar que mi relación con este ciudadano: JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, inicio en el mes de septiembre del año 2.017, fecha en la cual celebramos el contrato jurídico de compraventa, que para el momento de celebrar dicho contrato de compraventa, el susodicho me exhibo documento de adjudicación de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su nombre. En este mismo orden DECLARO que el enajenante me entrego del predio en cuestión, libre de todo bienes muebles, semovientes, y sin gravámenes; traspasándome la propiedad y la posesión del predio en cuestión de manera pública, pacifica e inequívoca; que hasta la presente fecha estoy poseyendo y asistiendo de manera ininterrumpida en mi condición de adulta mayor y pisataria, por más de tres (3) años, en el cual gozo de buena relaciones vecinales; así mismo dentro de las funciones propias del predio, soy productora de leche, semovientes, entre otros rubros de alimentación y tengo una formación con valores y principios sociales, madre de 7 hijos y abuela de 14 nietos, todos bajo el amparo de la educación familiar, con un prontuario ejemplar, pura que estas personas, mc estén señalando entre otras cosas de terrorista. Ciudadano Juez, soy inocente y a la parte actora le exijo respeto!, ya que es irracional y fuera de arden, que todas estas personas codemandadas, no son delincuentes para que estén prestos en cumplir la desatinada orden de realizar tal acción antijurídica; menos yo teniendo, ninguna razón o motivo de financiar los hechos que aqui se me señalan; mal poniendo mi nombre socialmente por situaciones ajenas a mi voluntad, causándome un daño moral, psicológico y económico de manera continuada a mi persona; ciudadano Juez, cabe destacar que mantengo una buena relación con los vecinos linderones y con los integrantes del consejo comunal, conservando gran aprecio y afecto intrínsecamente con la comunidad vecinal, a tal efecto invoco la Gracia de Dios y la Justicia por ante su competente autoridad…omissis
…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO)
Ciudadano Juez Agrario, en el ejercicio de los principios y garantías constitucionales; invoco la protección de Dios, y el imperio de la Ley, a fines de ratificar los valores dentro del Estado de justicia social de Derecho, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 3. El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional……
Le De Tierra y Desarrollo Agrario, Articulo 197: Los juzgados de primera instancia Agraria conocerán de la demandas entre los particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes particulares.......
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Tercero Agrario, en atención a las vías de hecho y en garantía a los en principios fundamentales del Derecho; en mi carácter de codemandada, interpongo en mi defensa de manera restrictiva y en atención a la economía procesal, el recurso del SANEAMIENTO DE LEY; dado al codemandado ciudadano JOSE DALBERTO GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.838.738; el cual forma parte en este proceso judicial; con domicilio en la Calle 28, con carrera 11, casa N° 8-73, color verde, frente a lubricantes el Travieso, Sector La Floresta, Pedraza ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con número telefónico 0424-5367911; a los fines que se notifiquen, sea por boleta de notificación o por vía telefónica; para que comparezca por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario, con el objeto que reconozca el contenido y firma del documento Privado, dado y firmado por nosotros las partes, en fecha 17/09/2017; de conformidad con el artículo 1.364, del código Civil Venezolano. Ciudadano juez, si por razones de cualquier naturaleza negada por el ciudadano aqui intervenido, en reconocer el contenido y la firma del documento en cuestión, solicito se practique la prueba grafo técnica, sobre la firma del enajenante.
Sin más que agregar ciudadano Juez, solicito con todo respeto que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar…omissis.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (BETILDE MOLINA), EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Adalberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738, y la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavas en un lote de terreno denominado Fundo Lagunazo, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (40 has con 987 m2), ubicadas en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 179 vto. Pieza N° 2.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-07-2019, mediante la cual decretó Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 180-193, pieza N° 2.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la constancia de producción emitida por la empresa Agro Lácteos Mijaguas (AGROLAM C.A.), RIF J-29668411-1. Folio 194, pieza N° 2.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del Certificado emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras en fecha 31-05-2021, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 195, pieza N° 2.
-Marcado “E”, original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida en fecha 04-02-2020, por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 196, pieza N° 2.
-Marcado “F”, original del documento Carta Aval emitida en fecha 18-06-2021, por el Consejo Comunal La Morita, RIF C299578681, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 197, pieza N° 2.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos Luciano Adolfo García Guerrero y José Rodolfo Barrios Brito y Israel Lisardo García Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.867.044, V-16.574.406 y V-12.462.746, respectivamente. Folio 198, pieza N° 2.
-Original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Morita, RIF C299578681, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 199, pieza N° 2.
-Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 200, pieza N° 2.
-Copia simple del Recibo de Pago emitido en fecha 15-06-2021 por la empresa Lácteos Mijaguas C.A., RIF J-296684111, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 201, pieza N° 2.
En fecha 18/08/2021, mediante diligencia la ciudadana Betilde Molina, antes identificada, confirió poder apud-acta a los abogados Wilmer Meneses Carreño y José Gregorio Pernia, antes identificados. (Folio 202 pieza N° 02).
En fecha 03/09/2021, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copia fotostática certificada de los folios 176 al 206, y audiencia preliminar. (Folio 203 pieza N° 02).
En fecha 03/09/2021, mediante escrito la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folio 204 pieza N° 02).
(…) ante usted muy respetuosamente, acudo, estando dentro del lapso legal, para dar contestación a la demanda en nombre de mis representados, la cual hago en los términos siguientes y conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario::
1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, la demanda ejercida por la accionante en la presente causa, en contra de mis representados.
2.- Niego por no ser cierto, que el aquí demandante producen hacen mantenimiento, construyen y administran el predio en conflicto, ciudadano juez se puede observar en el libelo de la demanda, que mis asistidos tienen producción en el predio.
3.-Niego y rechazo, el hecho aseverado por los aquí accionantes al indican que mis asistidos la amenazaron y agredieron a la aquí demandante, así como también indica que mis representados se posesionaron el predio de forma violenta.
4.- Niego por no ser cierto, que mis representados hayan hecho la toma de posesión indebida de los bienes y animales de la demandante.
5.- Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mis representada les estén vulnerando el derecho que les corresponde a la aquí demandante.
6.- Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mis representados son ocupantes ilegales, al contrario ciudadano juez mis representados son trabajadora del campo, que solo desea trabajar sus tierras en sana paz y sin perturbación.
8.- Y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mis representados, no se niega a resolver esta problemática y siempre ha buscado de la mejor manera solucionar…
“…omissis…”.
…Practicar la inspección junto con el práctico y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Juzgado deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, conforme al Predio "EL PORVENIR" SEGUNDO: Que el Tribunal proceda dejar constancia de las personas que se encuentra ejerciendo la actividad agrícola en el Predio "EL PORVENIR", antes identificado. TERCERO: Que el Tribunal proceda dejar constancia de la ubicación del Predio "EL PORVENIR". CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otro particular por la promovente de la prueba ante el Tribunal en relación con los hechos narrados en el presente escrito; o cualquier circunstancia que se desprenda del recorrido en el Predio "EL PORVENIR".
Solicito sean admitidos los Medios de Pruebas promovidos con el objeto de que se sustancien en el presente procedimiento.
Fundamento todo el presente escrito de contestación de la demanda en los Artículos 26, 51 y 136 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica de La Defensa Pública y el Artículo 12, 13, 14, 17 Ord. 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia ciudadano juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 13/09/2021, mediante diligencia el ciudadano Nerio Suarez, antes identificado, confirió poder apud-acta a los abogados Luis Alfonso Rodríguez, antes identificado y Luis Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.477. (Folio 205 pieza N° 02).
En fecha 13/09/2021, mediante escrito el abogado Luis Alfonso Rodríguez, antes identificado, dio contestación a la demanda. (Folios 206-214 pieza N° 02).
(…) ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para dar contestación a la querella interdictal restitutoria que se sustancia en el expediente signado con el N° A-0.085-14 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En primer término, he de destacar que las acciones posesorias, se encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos legales de carácter concurrente, vale decir, que la ausencia de uno cualquiera de ellos, conlleva a la improcedencia de la pretensión ejercida. Y tomando en cuenta que de los argumentos esgrimidos por la parte actora, se colige que la acción intentada es la interdictal por despojo o restitutorio estipulada en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."
Conforme a esa norma, uno de los elementos para que prospere tal querella interdictal, es que la demanda haya sido intentada dentro del año siguiente a los hechos aducidos como configurativos del despojo; lapso éste que por ser de caducidad, es de estricto orden público, y según afirma la doctrina patria, constituye una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se reclama.
Así las cosas, observe usted ciudadano Juez que en fecha 08 de agosto de 2014, los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACÓN, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACÓN, asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentaron ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN, en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, en cuyo Título Primero LOS HECHOS, expusieron:
"...(omissis) que el dia 4 de mayo de 2014, siendo las 3 a 4 p. m, se presentaron los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, quienes se introdujeron al fundo "EL PORVENIR" armados y en forma violenta, donde nos amenazaron de muerte, y nos despojaron del mencionado predio,...(sic)."
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2019, suscribió diligencia el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, en la que manifestó subsanar el libelo de la demanda, en los términos que invocó, aduciendo en el particular Tercero que:
"Respecto a la identificación de los codemandados y su domicilio procesal Indico: las vías de hecho denunciadas fueron realizadas por los ciudadanos: a) Jesus Manuel Guerrero Chacon,..., B) Jose Adalberto Guerrero Chacon..... c) Ruben Guerrero o Rubén Dario Guerrero Chacon, D) Ezequiel Jose Guerrero Chacon.... (E) por el tiempo del proceso y su paralización esta representación identifica como codemandado además a los ciudadanos Nerio Suarez Garcia.... y F) por la misma circunstancia del tiempo y la paralización, esta representación identifica a la ciudadana Betilde Molina (sic). Ahora bien: por cuanto los codemandados Nerio Suarez Garcia y Betilde Molina identificado en los particulares Ey F; además de ser colaboradores en las vías de hecho del despojo, están actualmente usurpando por vlas de derecho,... (sic)" (Subrayado del presentante).
A todo evento, y tomando en cuenta que la parte accionante invoca como justificación para señalar -en el referido escrito de subsanación- como co-demandados a los ciudadanos NERIO SUÁREZ GARCÍA y BETILDE MOLINA, analice usted ciudadano Juez, que en fecha 21 de abril de 2016 fue dictada sentencia por ese Tribunal a su cargo, es decir, luego de haber transcurrido casi dos (2) años a la fecha en que presuntamente fueron realizados los actos de despojo, a saber, 04 de mayo de 2014, motivo por el cual mal puede invocar como justificación para ello, "...el tiempo del proceso y su paralización".
En este orden de ideas, y siendo que según lo sostenido por la parte actora en el libelo que encabeza esta causa, los hechos alegados como configurativos del despojo que dio lugar a la interposición de la presente acción posesoria agraria por despojo. ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2014, es por lo que resulta a todas luces evidente que, para la fecha en que la accionante suscribió la diligencia que precede de subsanación de la demanda, a saber, 12 de febrero de 2019, había transcurrido con creces el lapso superior a un (1) año, y por vía de consecuencia, operó la caducidad de la acción en cuanto al ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA, señalado e identificado como co-demandado en virtud de la citada subsanación y por ser aquélla una institución de estricto Orden Público, vale decir, de observancia y cumplimiento incondicional por las partes y por el órgano judicial, es por lo que con todo respeto solicito a ese Juzgado se sirva declarar con lugar tal defensa en la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
A todo evento, y ante el supuesto y negado caso que ese Juzgado, desestime la defensa que precede, examine usted ciudadano Juez que consta de las actas procesales que integran el presente expediente que, en fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admisión con expreso señalamiento de que el Juez a quo verificara la existencia o no de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda y continuara la causa conforme a las previsiones del Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa ordenó a la parte accionante subsanar la ambigüedad allí señalada para lo cual le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2019, suscribió diligencia el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, alegando subsanar el libelo de la demanda, en los términos allí señalados. Y el 14 de febrero de 2019, presentó escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 256 al 265 ambos inclusive.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal a su cargo dictó auto con ocasión del escrito (siendo tal actuación una diligencia) de subsanación de demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN intentada en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, NERIO SUÁREZ GARCÍA y BETILDE MOLINA, en el que ADMITE a sustanciación, cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la presente acción, ordenando citar a las partes co-demandadas ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, NERIO SUÁREZ GARCÍA y BETILDE MOLINA, a los fines legales allí indicados. (Subrayado del presentante).
Ahora bien, llama la atención de esta representación judicial que habiendo presentado el apoderado judicial de la accionante, diligencia de subsanación de la demanda en fecha 12 de febrero de 2019, y dos (2) días después, a saber, el 14 de febrero de 2019 escrito de reforma de la demanda, el Tribunal con posterioridad a ambas actuaciones judiciales, es decir, en fecha 15 de febrero de 2019, dictó auto pronunciándose únicamente en lo que respecta a la diligencia de subsanación en cuestión, omitiendo así proveer lo correspondiente sobre el escrito de reforma en cuestión.
En tal sentido, estimo oportuno precisar que el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
"Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación."
Esta disposición por ser una norma de procedimiento goza del carácter de estricto orden público, razón por la cual, como bien ya lo indiqué, es de cumplimiento Incondicional, y por tanto, no puede ser derogada por las partes, y menos aún por el ente jurisdiccional.
No obstante, en el presente caso, como bien puede examinar usted ciudadano Juez, el mencionado profesional del derecho abrogándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, presentó de manera consecutiva, en dos (2) oportunidades diferentes, cuales son, el 12 y 14 de febrero de 2019, actuaciones que contienen reformas de la demanda, y siendo que el legislador patrio agrario sólo permite efectuarla por una única vez, es por lo que ese Tribunal debió -dentro de los tres (3) días siguientes a tal actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dictar auto expreso negando por improcedente y contraria a derecho la reforma de la demanda plasmada en el referido escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, y así solicito con todo respeto sea declarado en la oportunidad legal respectiva.
En consecuencia, al haber actuado el profesional del derecho MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en contravención a lo estatuido en la citada disposición legal, ese Juzgado, debió pronunciarse sobre la segunda reforma de la demanda presentada, declarándola inadmisible, razón por la cual, los argumentos allí esgrimidos NO pueden bajo ningún concepto constituir materia controvertida en esta causa, por encontrarse excluidos del debate procesal, todo ello en aras de garantizar a la parte contraria y de manera particular a mi poderdante, los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, y así respetuosamente peticiono sea declarado.
CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL
A todo evento, ante el negado caso que ese ente judicial deseche las defensas aducidas supra, he de resaltar que el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece
"En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda... (sic).
Dicha norma jurídica establece de forma expresa que el incumplimiento de la parte actora de tal mandato o apercibimiento produce la inadmisión de la demanda. En este sentido, cabe destacar -como bien fue señalado en el capítulo anterior- que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2019, ese Tribunal señaló:
"...(omissis) del análisis respectivo verificó la ambigüedad en el libelo de la demanda, con relación que las partes actoras alegan que son ocupantes, poseedoras y propietarias de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado "EL PORVENIR", ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 has 42 mts2) que al ser comparada con la documentación anexa existe una discrepancia de CIEN HECTÁREAS CON DOS METROS CUADRADOS (100 has 2 mts2), ya que en dicha documentación se evidenció que el predio "EL PORVENIR" posee una extensión de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTYÁREAS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238) has 62 mts2), motivo por el cual debe la parte actora...(sic) subsanar tal ambigüedad para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto...(sic) para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto...(sic)."
En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, suscribió diligencia alegando subsanar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
"...(sic) en cuanto a la determinación cierta del predio el porvenir, indico que el área del despojo lo constituye el lote de 138 hectáreas con 42 metros cuadrado, regulado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66834514RAT0000984, anotado bajo el N" 64, folio 134, 135 tomo 3054 de fecha 02/07/2014, el cual es otorgado a mi mandante exclusivamente Mirian del Carmen Chacón... (sic), sobre el lote de terreno el Porvenir Ubicado en el Sector mata de León, Asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Luciano garcía y cauce del Caño Seco; sur terrenos ocupados por oscar ramírez y deciderio García, ESTE: cauce del caño seco y oeste: terrenos ocupados por ramiro arrieta y vía de Acceso, demarcado con punto de coordenada Utm....(sic) documento publico registrado en la unidad de memoria documental del Inti aportado como instrumento fundamental adjunto al libelo Marcado con la letra "A" y que riela a los folios 07 al vto del folio 08; que Infiere una data tradicional en relación a las Mejoras y Bienhechurías asentadas en él, según documentos registrados debidamente autorizados por el Inti (antiguo) IAN donde se evidencia que la hoy difunta Madre de mi Mandante Esther María Chacon viuda de Guerrero, cedula 2.871.614 vende por documento anotado bajo el N° 34, tomo II, folios 72 al 74 de fecha 01/02/1999 de la oficina del Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. Prueba documental fundamental agregada a los autos y cursante a los folios 09 al 14 que doy por reproducida y donde se desprende clara e intelegiblemente que la posesión acreditada por mi mandante le deviene de su difunta Madre desde el año 1997, quien la hubo por documento público registrado bajo el N° 38 del protocolo primero: tomo IV folios del 99 al 101 vto, principal y duplicado del primer trimestre del año 1997, ante la oficina del Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas “título definitivo oneroso" otorgado por el antiguo IAN quien reguló su condición de pisataria en dicho asentamiento que venía ejerciendo desde el año de 1981, donde fomento mejoras y bienhechurías que se describen en documento público título supletorio N° 204 de fecha 04/06/1982 evacuado con autorización del Antiguo IAN por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas....(sic) reservándose mi mandante 138 hectareas con 42 metros cuadrados.área que pretenden despojar los demandados, en la forma y con las actividades expuestas en el libelo que corre inserto al folio 01 al 05. (sic)."
Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante en la citada diligencia de subsanación de la demanda, se desprende lo siguiente:
1) Que el área del despojo del predio "EL PORVENIR", lo constituye el lote de 138 hectáreas con 42 metros cuadrados.
2) Que tal superficie fue regulada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66834514RAT0000984, anotado bajo el Nº 64, folio 134, 135 tomo 3054 de fecha 02/07/2014, otorgado a Mirian del Carmen Chacón.
3) Que dicho lote de terreno "EL PORVENIR" está ubicado en el Sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Luciano García y cauce del Caño Seco, Sur, terrenos ocupados por Oscar Ramírez y Desiderio García: Este: cauce del Caño Seco; y Oeste: terrenos ocupados por Ramiro Arrieta y vía de acceso.
4) Que la hoy difunta Madre de su Mandante Esther María Chacón viuda de Guerrero, vende por documento anotado bajo el N° 34, tomo II, folios 72 al 74 de fecha 01/02/1999 de la Oficina del Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas,
5) Que la posesión acreditada por su mandante le deviene de su difunta Madre desde el año 1997, quien la hubo por documento registrado bajo el N° 38 del Protocolo Primero, Tomo IV Folios del 99 al 101 vto, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1997, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas "Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el antiguo IAN quien reguló su condición de pisataria en dicho asentamiento que venía ejerciendo desde el año de 1981, donde fomentó mejoras y bienhechurías que se describen en documento público título supletorio Nº 204 de fecha 04/06/1982 evacuado con autorización del Antiguo IAN por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observe usted ciudadano Juez que, además de la ambigüedad u oscuridad de que adolece la transcrita diligencia de subsanación, las afirmaciones allí plasmadas son, a todas luces, imprecisas, confusas, contradictorias y enrevesadas, lo que conduce a considerar la evidente indeterminación existente respecto al predio o lote de terreno denominado "EL PORVENIR" objeto de litigio, pues así se comprueba con los documentos cursantes en autos, a saber:
a) Autorización de fecha 28 de abril de 1981, otorgada por el Consultor Jurídico del Instituto Agrario Nacional a la ciudadana ESTHER MARIA CHACÓN DE GUERRERO, para que tramitara título supletorio sobre unas mejoras o bienhechurías que integran el fundo de su propiedad denominado "EL PORVENIR", ubicado en terrenos pertenecientes a ese Instituto, en el Caserio denominado Mata de León, Sector Montañas de Conchas, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de ciento cuarenta hectáreas (140 has), alinderada así: NORTE: Mejoras de César Espinoza; SUR: Mejoras de Marcelino Cáceres y Luciano García; ESTE: Mejoras de Marcelino Cáceres y la Bomba Mirí; y OESTE: Mejoras de Luciano García. (Folio 280)
b) Autorización de fecha 25 de enero de 1999, otorgada por el Delegado Agrario del Estado Barinas a la ciudadana ESTHER MARÍA CHACÓN DE GUERRERO, para que registrara compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Mata de León, Región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y DOS ÁREAS (238,62 HAS), a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CHACON, alinderada así: NORTE: Mejoras de Luciano García (M1-44) y Caño Seco; SUR: Mejoras de Oscar Ramírez (M1-35) y Desiderio García (M1-48); ESTE: Caño Seco; y OESTE: Mejoras de Víctor Balsa (M1-30), Ramiro Arrieta (M1-46) y Vía Agrícola. (Folio 10)
c) Documento mediante el cual la ciudadana ESTHER MARÍA CHACÓN viuda DE GUERRERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, un fundo agropecuario de su propiedad y posesión conocido como "EL PORVENIR", de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON SESENTA Y DOS ÁREAS (238,62 has), fomentado sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el sector denominado Mata de León, Región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, conformado por las mejoras y bienhechurías allí descritas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Mejoras de Luciano García (M1-44) y Caño Seco; SUR: Mejoras de Oscar Ramírez (M1-35) y Desiderio García (M1-48); ESTE: Caño Seco; y OESTE: Mejoras de Víctor Balsa (M1-30). Ramiro Arrieta (M1-48) y Vía Agrícola, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 07 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el N° 34. Tomo II, Folios 72 al 74, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999. (Folios 9 al 14).
d) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834514RAT0000984, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 578-14, de fecha 11 de junio de 2014, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 64, Folio 134, 135, Tomo 3054 de fecha 02 de julio de 2014, otorgado a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, sobre el lote de terreno denominado "El Porvenir", ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138 ha con 42 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Luciano García: Sur: terreno ocupado por Oscar Ramírez y Desiderio García; Este: Cauce de Caño Seco; y Oeste: Terrenos ocupados por Ramiro Arrieta y Vía de acceso. (Folios 7 y 8).
Del contenido de tales instrumentales, se colige claramente la incuestionable ambigüedad u oscuridad latente en la 'supuesta subsanación en cuanto a la determinación del inmueble cuya restitución pretende la accionante, pues no existe identidad en los linderos que le corresponden al área señalada como despojada (138,42has), dado que los mismos corresponden a la superficie de mayor extensión (238,62 has), que perteneció a la ciudadana ESTHER MARÍA CHACÓN VIUDA DE GUERRERO, y por via de consecuencia, ante el indudable incumplimiento por parte de la actora del mandato o apercibimiento ordenado por el Tribunal en el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2019, es por lo que resulta procedente aplicar lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende, ese Tribunal debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA; y así solicito con todo respeto sea decidido.
CAPITULO IV
DE LA FALTA SUÁREZ DE CUALIDAD DEL CIUDADANO NERIO
GARCÍA PARA SOSTENER ESTE JUICIO
A todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal a su cargo, desestime las defensas invocadas en los capítulos que anteceden, estimo menester transcribir lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, en el particular Tercero de la diligencia mediante la cual manifestó subsanar el libelo de la demanda, así:
"Respecto a la identificación de los codemandados y su domicilio procesal Indico las vías de hecho denunciadas fueron realizadas por los ciudadanos: a) Jesus Manuel Guerrero Chacon..... B) Jose Adalberto Guerrero Chacon..... c) Ruben Guerrero o Dario Guerrero Chacon..... D) Ezequiel Jose Guerrero Chacon.... (E) por el tiempo del proceso y su paralización esta representación identifica como codemandado además a los ciudadanos Nerio Suarez Garcia.... y F) por la misma circunstancia del tiempo y la paralización, esta representación identifica a la ciudadana Betilde Molina.. (sic). Ahora bien: por cuanto los codemandados Nerio Suarez Garcia y Betilde Molina identificado en los particulares E y F; además de ser colaboradores en las vías de hecho del despojo, están actualmente usurpando por vías de derecho.... (sic)".
Por otra parte, y ante el improcedente caso que ese Tribunal llegue a analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2019 (cuya admisión y/o negativa fue obviada por ese órgano judicial), he de advertir que el mencionado profesional del derecho manifestó en el capítulo VII PETITORIO, que:
"...(omissis), los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARIO GUERRERO CHACÓN. EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ.... (sic), todos identificados por los cuerpos de seguridad del estado y que se encuentran dentro del predio fundo "EL PORVENIR", Ubicado en el Sector mata de León, asentamiento campesino montañas de concha, parroquia ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas. Y a sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA... (sic) y BETILDE MOLINA... (sic), y cualquier otra persona que por estos estuviere ocupando el predio y cualquier tercero, aún no identificado por los órganos de seguridad del estado, para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal, en cesar los actos de despojo... (omissis)"
Lo antes referido obedece a que el apoderado judicial de la accionante luego de transcurridos (casi 5 años de los hechos alegados y que califica como 'despojo') le atribuye a los ciudadano NERIO SUÁREZ GARCIA, por una parte, la condición de colaborador en las vías de hecho del despojo, y por la otra, el carácter de financista, circunstancias éstas que por sí solas determinan que los mencionados ciudadanos identificados extemporáneamente como co-demandados en esta causa carecen de la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y por ende, no tienen cualidad, ni interés para ser accionados en la misma, y así solicito con todo respeto sea declarado por ese Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
A todo evento ciudadano Juez, sin que mi actuación convalide ninguna de las defensas supra invocadas, ni la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca del escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2019, en aras de garantizar los derechos constitucionales de mis representados-conforme a las motivaciones ya expuestas-, es por lo que procedo a advertir al ciudadano Juez, que de una detenida lectura al escrito contentivo de la citada reforma de la demanda, puede usted verificar que en el presente caso se configura la acumulación prohibida de pretensiones estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado profesional del derecho MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, expone en el capítulo VII PETITORIO, que ocurre para interponer:
"...(omissis) formal ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos... (sic), para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal, en cesar los actos de despojo y demás actos perturbatorios efectuados en los predios de nuestro mandante FUNDO "EL PORVENIR", objeto de la presente acción, para que convengan o a ello sean condenados... (sic) (Negrillas y cursivas del presentante).
en relación a las PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS. Solicito las siguientes:
PRIMERO: declarar con lugar la pretensión principal de acción posesoría, y en consecuencia, se ordene el desalojo, conminando para que convengan los demandados en la entrega voluntaria del FUNDO EL PORVENIR,... (sic). (Negrillas y cursivas del presentante).
SEGUNDO en la devolución de los bienes muebles existentes en el predio al tiempo del despojo, con especial énfasis en los identificados como...(sic).
Tercero: en la devolución de los semovientes que se apropiaron al tiempo del despojo propiedad de mi mandante...(sic).
Cuarto: en el pago de las costas y gastos derivados del presente contrato y los que se han ocasionado por vía extrajudicial o incidental con ocasión al despojo del posesión del predio et PORVENIR.
Quinto pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de tierras y desarrollo agrario, se pronuncie expresamente declarando el desconocimiento de contratos y documentos hechos en fraude a la ley de tierra que fueren presentados por los demandados para acreditar posesión agraria en forma Irregular."
Por tanto, las afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial de la querellante en el petitorio, denotan claramente la existencia de una diversidad de pretensiones, cuya acumulación está prohibida de manera expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Sobre ella, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, expediente N AA20-C-2016-000777, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández González, expresa:

...(omissis). En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...". (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre si. Asi ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
"...Asimismo, el articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
...Omissis...
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones Incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...". (Subrayado de la Sala).
...(sic).
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nº 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
"En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario: y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público, el cual 'representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos caracteristicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...".
(Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
(Negrillas del suscrito).
...(omissis).
Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada... (omissis)".
En el presente caso, y sólo a los fines de ilustrar al ciudadano Juez, me permito precisar que, si bien tanto el interdicto de amparo como el restitutoria son interdictos posesorios, los actos configurativos de ambos difieren entre sí, aunado a que los requisitos para su procedencia son manifiestamente disimiles, razón por la cual, se trata de pretensiones excluyentes. Aunado a ello, en modo alguno las querellas interdictales posesorias conllevan a un desalojo (como erradamente peticiona el apoderado accionante), pues aquéllos implican la restitución del bien objeto de litigio o el cese de los actos perturbatorios, atendiendo a la pretensión ejercida.
Por otra parte, respecto a lo solicitado en el particular cuarto del petitorio, resalto al Tribunal que "las costas" comprenden diferentes conceptos, a saber; honorarios profesionales, litis expensas y aranceles, cuya condenatoria con ocasión de un juicio determinado, se regula conforme a lo estipulado en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para su reclamo o pago ha de seguirse el procedimiento legal respectivo, el cual difiere sustancialmente del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados, por lo que todos estos motivos conducen a concluir la incuestionable inepta acumulación de pretensiones existente en autos, y así pido con todo respeto al Tribunal sea declarado.
No conforme con lo antes señalado, observe usted ciudadano Juez que es tal la confusión incurrida por el profesional del derecho accionante, que en el pedimento formulado en el particular quinto, ya transcrito, no sólo yerra en el fundamento jurídico invocado, sino que tal solicitud debe formularse por vía autónoma mediante la interposición del recurso administrativo y/o judicial respectivo.
Por otra parte, indico al Tribunal que mal puede considerarse -como erróneamente lo sostiene el mencionado profesional del derecho que tales pretensiones sean de carácter subsidiario, pues constituyen pretensiones de naturaleza autónoma, y por ende, encontrándose patentizado, sin lugar a dudas, la existencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es de estricto orden público, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 877, de fecha 05 de mayo de 2006, que señala:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y. en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica,... (sic)".
Por lo tanto, al constituir la prohibición estipulada de manera expresa por el legislador patrio en el citado artículo 78 del Código adjetivo, una disposición jurídica de "orden público", mal puede ser renunciada o relajada por convenios particulares e inobservada por el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil-, y por vía de consecuencia, la demanda aquí intentada es manifiestamente inadmisible; y así con todo respeto pido al Tribunal lo declare.-
CAPÍTULO VI
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN
POR RAZONES DE CONEXIÓN
A todo evento, reitero que sin que mi actuación convalide todas las defensas supra expresadas, y menos aún la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca del escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2019, por las razones ya expresadas, debo resaltar que el mencionado apoderado actor expuso en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2019, específicamente en el literal J) del Capítulo VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, que:
"J) indico; los expedientes 245-2017 y expediente 397-2019 nomenclatura de este tribunal a su digno cargo, se encuentran en los archivos de este tribunal y por efecto doy por reproducido pidiendo en virtud del artículo 52 del código de procedimiento civil en su ordinal 3" y 4, se acuerde su acumulación por conexión y se agreguen al cuaderno de medidas de la presente causa."

Al respecto, examine con detenimiento usted ciudadano Juez la confusión nuevamente incurrida por el apoderado de la parte actora, al sostener dar por reproducido los expedientes cuya numeración señaló; y luego pedir la acumulación por conexión con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, si bien esta representación judicial entiende que dicho profesional del derecho se refiere a las actuaciones procesales que integran los expedientes signados con los Nros. 245-2017 y 397-2019 de la numeración particular llevada por ese Tribunal, ello difiere totalmente de la institución jurídica de la "acumulación", por los siguientes motivos:
1. La acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, es una de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por ser "la acumulación por razones de conexión" una cuestión previa, constituye un acto procesal del demandado, por lo que debe ser opuesta por éste dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. La legitimación activa para oponer tal cuestión previa, le corresponde de manera exclusiva a la parte demandada. De allí que en caso que se proponga reconvención, el actor reconvenido NO puede promover cuestiones previas contra la reconvención, por prohibición expresa del artículo 368 del citado Código adjetivo.
4. La acumulación por razones conexión, tiene su fundamento además en los artículos 51 y 52 del referido Código.
5. Los supuestos o casos de conexión estipulados en los ordinales 3" y 4° del citado artículo 52, invocados por el apoderado judicial de la parte actora, son excluyentes entre sí.
El análisis aquí realizado al alegato formulado por la representación judicial de la accionante como medio de prueba, forzosamente conlleva a concluir el incuestionable desconocimiento y confusión en que incurrió, y por tanto, la manifiesta improcedencia de "la acumulación por razones de conexión como medio de prueba, por constituir esa petición una cuestión previa, más no un medio de prueba, razón por la que solicito con todo respeto así sea declarado por ese ente jurisdiccional.
CAPÍTULO VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Seguidamente, procedo a dar contestación a la demanda intentada en contra de mi representado NERIO SUÁREZ GARCÍA, arriba identificado, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que lo alegado por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, en el particular Tercero de la diligencia mediante la cual manifestó subsanar el libelo de la demanda:
"Respecto a la identificación de los codemandados y su domicilio procesal Indico: las vías de hecho denunciadas fueron realizadas por los ciudadanos: a)... (omissis), (E) por el tiempo del proceso y su paralización esta representación identifica como codemandado además a los ciudadanos Nerio Suarez Garcia.... y F) por la misma circunstancia del tiempo y la paralización, esta representación identifica a la ciudadana Betilde Molina. (sic). Ahora bien: por cuanto los codemandados Nerio Suarez Garcia y Betilde Molina identificado en los particulares E y F, además de ser colaboradores en las vías de hecho del despojo, están actualmente usurpando por vías de derecho.... (sic)".
Asimismo, y ante el improcedente caso que ese Tribunal llegue a analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2019 (cuya admisión y/o negativa fue obviada por ese órgano judicial), niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el mencionado profesional del derecho en el capítulo VII PETITORIO, a saber:
"...(omissis). Y a sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA...(sic) y BETILDE MOLINA... (sic), para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal, en cesar los actos de despojo... (omissis)."
En este orden de ideas y en abono o fundamento a tal rechazo, estimo oportuno precisar lo que se entiende por DESPOJO:
✓ Privación de lo que uno tiene o goza. Desposesión violenta. Accion o sentencia que quita juridicamente la posesión de bienes. (Guillermo Cabanellas).
✓ Desposesión violenta de un bien inmueble. (Manuel Osorio).
✓ Efecto de desposeer violentamente a alguien de aquello que tiene. Denominación del interdicto promovido por quien, estando en posesión o tenencia de una cosa, pretende haber sido privado de ella con violencia o clandestinidad a los efectos de su recuperación. (Eduardo Couture).
Atendiendo a tales definiciones, y siendo que la parte actora calificó a mi mandante de COLABORADOR Y/O FINANCISTA, hecho éste que niego, rechazo y contradigo; además de que tal condición o carácter atribuido a mi poderdante NO constituyen de manera alguna vías de hecho, ni actos materiales que puedan ser configurativos de un DESPOJO; máxime cuando solo lo que existe en el expediente, es un dicho o afirmación simple del demandante, sin prueba fehaciente alguna.-
Niego, rechazo y contradigo que el co-demandado ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, haya introducido por el lindero que da por el fundo El Taburiente, aproximadamente cuarenta (40) animales entre becerros, novillas y mautes, y que según la accionante son propiedad de mis representados.
Señalo como domicilio procesal de mis representados, la siguiente: Urbanización Pedro Briceño Méndez, casa N° 85 del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, así como resueltas las defensas invocadas en la oportunidad legal respectiva, declarada sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados con expresa condenatoria en costas.(…).
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 03/11/2021, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 215 pieza N° 02).
En fecha 15/11/2021, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza Nº 02, y apertura la Pieza Nº 03. (Folio 216 Pieza N° 02).
En fecha 15/11/2021, mediante auto el tribunal de la causa, abrió la tercera pieza. (Folio 01 pieza 03).
En fecha 10/11/2021, el tribunal de la causa llevó a cabo audiencia preliminar. (Folios 02-03 Pieza 03).
En fecha 10/11/2021, mediante escrito el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 04-230 pieza 03).
En fecha 17/11/2021, el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-11-2021. (Folios 231-236 pieza 03).
En fecha 25/11/2021, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa, proveer sobre el mérito de la causa. (Folio 237 pieza 03).
En fecha 02/12/2021, mediante auto el tribunal de la causa, revocó auto de fijación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10-11-2021 y dejó sin efecto la deposición de la audiencia de fecha 17-11-2021. (Folio 238 pieza 03).
En fecha 09/12/2021, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, por la que consignó boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero y Eudo Enrique Guerrero Chacón, antes identificados. (Folios 239-247 pieza 03).
En fecha 09/12/2021, mediante diligencia los ciudadanos Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero y Eudo Enrique Guerrero Chacón, antes identificados, otorgaron poder Apud- Acta a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, antes identificados. (Folio 248 pieza 03).
En fecha 21/01/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, desistió de la demanda en nombre de los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, plenamente identificados. (Folio 249 pieza 03).
En fecha 22/02/2022, mediante diligencia el abogado Wilmer Meneses, antes identificado, formalizó la aceptación del desistimiento realizado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, y solicitó la homologación del mismo. (Folio 250 pieza 03).
En fecha 02/03/2022, mediante auto el tribunal de la causa, libró boletas de notificación a las partes co-demandadas, en virtud del desistimiento propuesto por la representación judicial de los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, plenamente identificados. (Folios 251-254 pieza 03).
En fecha 09/03/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó ser designado correo especial, para tramitar la entrega del oficio dirigido a la Defensora Pública Segunda Agraria. (Folio 255 pieza 03).
En fecha 14/03/2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó librar oficio a la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Barinas. Se libró oficio. (Folios 256-257 pieza 03).
En fecha 24/03/2022, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, se dio por notificada y no realizó oposición al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte co-demandante. Asimismo solicitó la continuación del proceso. (Folio 258 pieza 03).
En fecha 24/03/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a la parte co-demandada. (Folios 259-260 pieza 03).
En fecha 28/03/2022, mediante diligencia el ciudadano Nerio Suarez, antes identificado, se dio por notificado del desistimiento realizado por la parte actora. (Folio 261 pieza 03).
En fecha 08/04/2022, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa homologó el desistimiento planteado por la representación judicial de los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, plenamente identificados. (Folios 262-265 pieza 03).
En fecha 06/04/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la reanudación del juicio. (Folio 266 pieza 03).
En fecha 12/04/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar. (Folio 267 pieza 03).
En fecha 29/04/2022, el tribunal de la causa, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 268-269 pieza 03).
En fecha 06/05/2022, el tribunal de la causa agregó a los autos, la Transcripción de audiencia preliminar. (Folios 270-275 pieza 03).
En fecha 18/05/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. (Folio 276 pieza 03).
En fecha 19/05/2022, los abogados Wilmer Meneses y José Gregorio Pernia, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 277-279 pieza 03).
En fecha 26/05/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. (Folio 280 pieza 03).
En fecha 26/05/2022, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 281-285 pieza 03).
En fecha 27/05/2022, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 286 pieza 03).
En fecha 01/06/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apeló del auto dictado por el tribunal aquo, en fecha 27/05/2022. (Folios 287-288 pieza 03).
En fecha 01/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 26-05-2022. (Folio 289 pieza 03).
En fecha 08/06/2022, mediante auto el tribunal de la causa, oyó apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir en copias fotostáticas certificadas las respectivas actuaciones a este Juzgado Superior. (Folio 290 pieza 03).
En fecha 30/06/2022, mediante escrito los abogados Wilmer Meneses y José Gregorio Pernia, antes identificados, solicitaron la continuación del proceso. (Folio 291 pieza 03).
En fecha 29/09/2022, mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez, antes identificado, solicitó la continuación del proceso y ratificó la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (Folio 292 pieza 03).
En fecha 03/10/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se negara lo solicitado por el abogado Luis Rodríguez, mediante diligencia de fecha 29-09-2022. Asimismo solicitó se fijara la audiencia de juicio. (Folio 293 pieza 03).
En fecha 05/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la práctica de la inspección judicial y experticia, a realizarse en el predio denominado “El Porvenir”. Se libró oficio. (Folio 294-295 pieza 03).
En fecha 13/10/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó el diferimiento de la práctica de la inspección y la experticia. (Folio 296 pieza 03).
En fecha 14/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la práctica de la inspección judicial y experticia acordadas. Asimismo fijó la fecha para la nueva oportunidad. (Folio 297 Pieza 03).
En fecha 17/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Instituto Regional De Tierra del Estado Barinas (INTI), a los fines de solicitar el estatus jurídico de las solicitudes de Títulos de Adjudicación de la parte demandante y demandada. (Folios 298-300 pieza 03).
En fecha 19/10/2022, mediante diligencia el abogado en ejercicio Wilmer Meneses, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa la continuidad procesal en el presente asunto. (Folio 301 pieza 03).
En fecha 16/11/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial y requirió el desglose de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 39 al 228. (Folio 302 pieza 03).
En fecha 02/12/2022, mediante auto el tribunal de la causa, designó como experto al ingeniero José Domingo Duque. Se libró oficio. (Folios 303-304 pieza 03).
En fecha 02/12/2022, mediante auto el tribunal de la causa fijó la fecha para la práctica de la inspección judicial a realizarse en el predio “El Porvenir”. Asimismo ordenó oficiar a la Fiscalía de Llano. (Folios 305-306 pieza N° 03).
En fecha 05/12/2022, mediante diligencia el Ingeniero José Domingo Duque, antes identificado, aceptó la designación como experto. (Folio 307 pieza 03).
En fecha 05/12/2022, mediante auto el tribunal de la causa, juramentó al ingeniero José Domingo Duque, y ordenó librar la respectiva credencial. Folio 308-309 pieza 03).
En fecha 05/12/2022 el tribunal de la causa, libró oficio bajo el Nº 395-2022, dirigido al Inspector del Llano del Estado Barinas Juan Serrano. (Folios 310 pieza 03).
En fecha 07/12/2022, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL PORVENIR”, a los fines de realizar la práctica de la inspección judicial acordada. (Folios 311-314 pieza 03).
En fecha 14/12/2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la continuación de la Inspección Judicial y la experticia. (Folio 315 pieza 03).
En fecha 24/02/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la continuación de la Inspección Judicial. (Folio 316 pieza 03).
En fecha 06/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la continuación de la inspección judicial. Se libró oficio. (Folios 317-318 pieza 03).
En fecha 08/03/2023, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL PORVENIR”, a los fines de continuar la práctica de la inspección judicial acordada. (Folios 319-322 pieza 03).
En fecha 20/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, recibió el informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en el predio denominado “El Porvenir”, consignado por el Ingeniero José Domingo Duque. Asimismo ordenó agregar a los autos el referido informe. (Folios 323-350 pieza 03).
En fecha 28/03/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Asimismo solicitó se fijara la audiencia probatoria. (Folio 351 pieza 03).
En fecha 31/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios. Asimismo acordó fijar por auto separado la fecha para la realización de la audiencia probatoria. (Folio 352 pieza 03).
En fecha 21/04/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara la audiencia probatoria. (Folio 353 pieza 03).
En fecha 28/06/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara audiencia probatoria. (Folio 354 pieza 03).
En fecha 18/07/2023, mediante auto el tribual de la causa, fijó la fecha para la realización de la audiencia probatoria. (Folio 355 pieza 03).
En fecha 28/07/2023, se llevó a cabo la audiencia probatoria por ante el tribunal de la causa. (Folios 356-365 pieza 03).
En fecha 28/07/2023, el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 366-370 pieza 03).
En fecha 11/08/2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente expediente. (Folios 371-400 pieza 03).
En fecha 21/09/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apeló a la decisión dictada por el tribunal aquo, en fecha 11-08-2023. (Folios 401-404 pieza 03).
En fecha 25/09/2023, mediante auto el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (Folios 405-406 pieza 03).
En fecha 05/10/2023, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el expediente respectivo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo apertura el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 407 pieza 03).
En fecha 24/10/2023, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado. (Folios 408-413 pieza 03).
En fecha 30/10/2023, se llevó a cabo audiencia oral por ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presentes la representación judicial de ambas partes. (Folio 414 pieza 03).
En fecha 07/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó el lapso para agregar la transcripción de la audiencia. (Folio 415 pieza 03).
En fecha 09/11/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado por las partes, en la audiencia oral celebrada en fecha 30-10-2023. (Folios 416-421 pieza 03).
En fecha 09/11/2023, mediante diligencia el abogado Wilmer Meneses, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples del acta de transcripción de la audiencia celebrada en fecha 30-10-2023. (Folio 422 pieza 03).
En fecha 14/11/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, realizó observaciones al acta de transcripción de la audiencia. (Folio 423 pieza 03).
En fecha 15/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la revisión de la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 30-10-2023. (Folio 424 pieza 03).
En fecha 16/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de la revisión de la grabación de la audiencia oral. (Folio 425 pieza 03).
En fecha 21/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. (Folio 426 pieza 03).
En fecha 21/11/2023, este Juzgado Superior, llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 427-428 pieza 03).
En fecha 06/12/2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el proferimiento del extenso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 429 pieza N° 03.)
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 10/11/2014, mediante auto el Tribunal de la causa abrió cuaderno separado de medida y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se funda la presente solicitud, estimó necesario la realización de una inspección judicial (Folios 01-06).
En fecha 26/11/2014, el tribunal de la causa, agregó acta de inspección judicial realizada al predio denominado “EL PORVENIR”. (Folios 07-10).
En fecha 02/12/2014, el tribunal de la causa recibió informe fotográfico de la Inspección Judicial realizada al predio denominado “EL PORVENIR” (Folios 11-21).
En fecha 04/12/2014, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, solicitó la venta de un toro, así como la movilización de un tractor. (Folios 22-34).
En fecha 05/12/2014, el tribunal de la causa recibió informe técnico presentado por el Fiscal del Llano (Folios 35-39).
En fecha 12/12/2014, el tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, antes identificada y ordenó a los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Ruben Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Ramírez, plenamente identificados, a realizar la entrega de un tractor y un semoviente (toro). Asimismo acordó oficiar a la Fiscalía de Llano del Estado Barinas, a los fines de designar un funcionario adscrito a dicho organismo, para realizar el acompañamiento de la ciudadana Mirian Chacón, antes identificada, al predio denominado “EL PORVENIR”, para la movilización del referido tractor y semoviente. Se libró oficio y boletas. (Folios 40-49).
En fecha 16/12/2014, el tribunal de la causa recibió informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en el predio denominado “EL PORVENIR”, presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, antes identificado. (Folios 50-74).
En fecha 12/01/2015, el tribunal de la causa libró oficio con N° 023-2015, dirigido al comandante de la Zona número 33 General de Brigada de la G.N.B, a los fines de que asignara dos (02) funcionarios para que acompañaran a la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, antes identificada, al predio “EL PORVENIR”. (Folio 75).
En fecha 27/10/2015, mediante diligencia el abogado Luis Alfonso Rodríguez, solicitó copia fotostática simple del expediente A.0-085-14. (Folio 76).
En fecha 16/10/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó Inspección Judicial. (Folio 77).
En fecha 01/11/2019, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 16-10-2019. (Folio 78).
En fecha 05/11/2019, mediante auto el tribual de la causa, fijó la práctica de una inspección judicial a realizarse en el predio denominado “EL PORVENIR”. Se libraron oficios. (Folios 79-81).
En fecha 26/11/2023, mediante auto el tribual de la causa, suspendió la realización de la inspección judicial acordada y ordenó fijar por auto separado, nueva oportunidad para la práctica de la misma. (Folio 82).
En fecha 22/11/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente, del cuaderno de medidas y del folio 02 de la segunda pieza principal. (Folio 83).
En fecha 22/11/2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó se difiera la práctica de la inspección judicial, hasta tanto se materializara la citación de la ciudadana Betilde Molina, parte demandada. (Folio 84).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 19/02/2019, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. (Folio 01).
En fecha 23/04/2019, mediante escrito presentado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se oficiara al Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Inspectoría del Llano del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines ejecutar la medida cautelar innominada decretada por el aquo en fecha 12-12-2014. (Folios 02-03).
En fecha 30/04/2019, mediante auto el tribunal de la causa, negó lo peticionado mediante diligencia de fecha 23-04-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. (Folio 04).
En fecha 27/01/2021, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la práctica de una Inspección Judicial, con el acompañamiento de un práctico topógrafo, funcionarios de control ganadero y Fiscalía del Llano. (Folio 05).
En fecha 18/02/2021, mediante auto el tribunal de la causa, acordó fijar la fecha para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, una vez constara en autos la boleta de notificación librada a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas. (Folio 06).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa de fondo sobre la caducidad y consecuentemente declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha 11-08-2023, en Primera Instancia en la demanda de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante, presentó en esta alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Documentales:
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón viuda de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un fundo agropecuario denominado “El Porvenir”, constante de doscientas treinta y ocho hectáreas con sesenta y dos áreas (238,62 Has), ubicado en el sector Mata de León, región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo II, folios 72 al 74, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999. Folios 266-274. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido junto al libelo de la demanda y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Esther Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 04-06-1982. Folios 275-281 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana Esther María Chacón, titular titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 156, de fecha 18-12-1996. Folios 282-286 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 66834514RAT0000984 otorgada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 578-14, de fecha 11 de junio de 2014, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (138 has con 42 m2). Folios 287-288. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio “El Porvenir”. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a favor de la ciudadana Mirian Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823. Folios 289-290, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del documento de liberación de prenda emitido por el ciudadano Ali Yépez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.523, actuando en carácter de Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de la ciudadana Esther Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, por haber pagado la totalidad del crédito agrícola otorgado en fecha 14-04-1993; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20-01-1999, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 291-292. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un tractor marca Zetor, modelo 10111 de 112 hp, s/m 009272, s/ch 10111-1211; una rastra de tiro 16x24x3/16 s/126; una sembradora de 4 hileras s/12258; una abonadora s/076; una asperjadora de 400 Lts s/228; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 20-01-1999, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 293-295, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de registro de hierros y señales a favor de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06-08-1976. Folios 296-299, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro Quemador a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 20-01-1994. Folios 300-303, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 306, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.283, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 307, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos contentivos de una solicitud presentada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, las cuales no se evidencian que se encuentren debidamente suscritas por los ciudadanos José Adalberto Guerrero Chacón y Jesús Manuel Guerrero Chacón, motivo por el cual se desechan del acervo probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
-Promovió a la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.282, la cual fue evacuada mediante audiencia de fecha 28-07-2023. (Folios 358-360)
(…) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce usted a la ciudadana Mirian Chacón?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que usted tiene sabe y le consta que es propietaria y poseedora del predio El Porvenir desde el año 1999 hasta la presente fecha?
Respuesta: si, por supuesto.
TERCERA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento que el 04/05/2014 entre las 3 y 4pm se presentaron en el predio el porvenir los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, de forma violenta y portando armas blancas del tipo machete amenazaron de muerte a la señora despojándola de su finca de su predio?
Respuesta: si, por supuesto que sí, no solo a mi hermana como dueña de la finca, sino también a todos nosotros.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta la ubicación, donde queda el predio El Porvenir?
Respuesta: por la vía Mata León, sector Mata de León, pata de gallina a mano derecha.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividad realizaba la ciudadana Mirian Chacón en el predio El Porvenir?
Respuesta: todas las labores del campo, sembrábamos ocumo, ñame, ganado de ordeño con que se pagaba los obreros, todo lo que se hacía ahí era para la finca, todo era para la finca y la limpiábamos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN ingreso a la finca varios vehículos de carga de ganado y retiró todo el ganado que correspondía a la hoy difunta Esther Guerrero Chacón?
Respuesta: si por supuesto, no solo el ganado de doña Esther sino también el ganado mío me lo tiro a la carretera, él es el actor principal.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuando usted menciona que arrojaron el ganado a la calle su ahí había ganado de la señora Mirian Chacón y a donde fue a parar ese ganado?
Respuesta: si por supuesto, lo arrojaron a la calle y la otra parte lo llevaron a la finca vecina.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta para ese día 04/05/2014 todo el ganado que pastaba en la finca que no fue trasladado en los camiones dentro de lo que contaba el ganado de la señora Mirian Chacón tuvo que ser depositado en la finca del vecino colindante de nombre Víctor Balza?
Respuesta: si, si, lo que pudo vender lo vendió.
NOVENA PREGUNTA: ¿luego de la retirada del ganado diga la testigo si los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, ingresaron de forma violenta a la casa, destruyeron la cerradura del portón principal de la puerta principal y los candados de los cerramientos de los cuartos y habitaciones, donde se encontraban muebles y enseres, instrumentos de labranzas y equipos destinados a la producción y al ordeño?
Respuesta: si me consta, pero el que me estaba grosero era Adalberto guerrero, se acabo con todo, agarro un palin y me toco correr al potrero, repito él fue el actor intelectual para apoderarse del predio
DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si observo estando en los potreros de la finca el mismo día 04/05/2014 los ciudadanos JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, y JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN ingresaron por el lindero de caño seco, que comunica con la propiedad de Mirian Chacón y Nerio Suarez un lote de ganado de aproximadamente 40 reses, de ganado mayor?
Respuesta: si, ellos son colindantes, la finca la divide la cerca y caño seco.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si cuando observó que ingresaron el ganado por el lindero de Nerio Suarez y Mirian Chacón observó que habían picado la cerca?
Respuesta: bueno ellos están acostumbrados a eso y mucho más.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo responda que grado de consanguinidad tiene en relación a los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ?
Respuesta: con todos los daños y perjuicios que nos han hecho no se les puede llamar familia.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo el motivo por el cual viene a rendir declaración hoy?
Respuesta: motivos me sobran porque fui una de las afectadas, junto con mi hermana Mirian y mis otros hermanos.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Cree la testigo que ellos tenían derechos sobre la finca al ser hermanos de la señora Mirian Chacón, a ellos me refiero a mis asistidos?
Respuesta: creo que no, porque nadie manda en casa de otro, esa finca era de la señora Mirian y era dueña de todo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe la testigo como adquirió la señora Mirian Chacón la finca El Porvenir?
Respuesta: si, ella la adq2uirio en 1999 y se la compró a la señora Esther Chacón, por lo tanto ella es poseedora de esa finca.
(…omissis…)
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted es hermana de sangre de Mirian del Carmen Guerrero Chacón?
Respuesta: hermana y trabajamos mucho en esa finca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted fue despojada en el predio El Porvenir de tierras, por parte de sus hermanos Guerrero Chacón?
Respuesta: fui despojada yo y todos mis hermanos, por causa de mis hermanos, con armas de palines y machetes, fuimos despojados cruelmente.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted fue despojada cruelmente de tierras en el predio El Porvenir explíquele al tribunal cual es la razón de haber desistido de la acción y el procedimiento en este juicio?
Respuesta: primero yo no he desistido porque estoy defendiendo la finca el predio y lo otro porque estábamos todos allá trabajando, allá sembrábamos, estaba el tractor, el rolo, todos implementos del ordeño, la cual no volvimos porque estábamos amenazados de muerte por José Adalberto Guerrero, él se apodero del predio de la finca, quien se le mete armado, yo prefiero mi vida a que me metieran un machetazo, por esa razón desistimos irnos a juicio, para que se haga la justicia, por el tribunal, porque con machete palas no íbamos hacer justicia.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ya que usted manifiesta que su hermana Mirian tiene toda la razón porque fue despojada, si ella debe ganar el juicio?
Respuesta: primero debe ganar el juicio porque la carta agraria que le dieron en caracas se la desaparecieron en el inti Barinas, por algo tiene la carta agraria porque se la confirmaron para ella para la finca, entonces la carta de Mirian se la desaparecieron en el inti barinas, se lo asignaron de caracas, por eso quiero justicia, por medio de este Tribunal porque estábamos un conjunto de nosotros trabajamos la finca, la finca estaba limpiecita, para pagar los obreros, los animales se enfermaban, por eso quiero que se recate la finca, porque ahí trabajamos día y noche.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
-Promovió a la ciudadana María Matilde Guerrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.908, la cual fue evacuada mediante audiencia de fecha 28-07-2023. (Folios 361-362)
(…) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian Chacón es propietaria y ocupo el predio el porvenir desde el año 1999 al 2014?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentra ubicado el predio el porvenir, propiedad de la ciudadana Mirian Chacón?
Respuesta: el sector Mata de León.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 siendo las 3 de la tarde se presentaron al predio el porvenir los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, manifiestamente armados y en forma violenta bajo de amenaza de muerte sacaron a Mirian Chacón y otras personas más del predio el porvenir?
Respuesta: este bueno si ellos legaron el violento y el que andaba armado era Adalberto guerrero y el hijo que se llama igual a el Adalberto Ramírez.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que actividad agrícola o pecuaria realizaba en el predio el porvenir la ciudadana Mirian Chacón y quienes le colaboraban o trabajaban bajo su dependencia para el año 2014?
Respuesta: en la finca ella sembraba, tenía ordeño, cebaba ganado, le colaborábamos 3 hermanos, Omaira, yo y mi hermano Eudo, ella siempre iba y estaba con mi mama, ella siempre estaba con mama porque estaba enferma.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN ingresaron a la finca el porvenir varios vehículos de carga de ganado y se llevaron el ganado que tenía allí la señora Esther Chacón?
Respuesta: si, ahí entraron unos 750 y se llevaron el ganado y el que se llevó el ganado fue Adalberto, Chuy lo apoyaba.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo sabe y le consta que hizo JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN con el resto del ganado que estaba en la finca que eran de Mirian Chacón que no se llevaron en los camiones?
Respuesta: ron para la carretera.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que ese rebaño de ganado que tiraron a la carretera tuvieron que ser depositados en la finca del colindante de nombre Víctor Balza en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: si.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta aproximadamente cuanto ganado se llevaron en los camiones y cuanto ganado arrojaron a la carretera en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: me consta pero no sé cuánto ganado, llevaron 2 750 no sé cuánto les cabe.
NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que después que sacaron el ganado de la señora Mirian y de Esther de la finca el porvenir los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN ingresaron ganado mayor por el lindero del caño seco que divide la finca de la señora Mirian con la propiedad del señor Nerio Suarez García en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: no, no estoy consciente de ese ganado.
DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN luego del despojo que le hicieron a la señora Mirian irrumpieron a la vivienda de forma violenta, dañaron la cerradura de entrada de la vivienda así como los candados que sirven de cerramiento que para las habitaciones, donde se encuentra los muebles y enseres y herramientas de trabajo de la finca El Porvenir?
Respuesta: si, eso bueno siempre Jesús lo apoyaba, Adalberto con su hijo nos dañaron los candados, nos sacaron la ropa la quemaron, todo lo botaron a Eudo lo iban a embromar dentro de la casa.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN que después que irrumpieron en la finca y no le permitieron el acceso ingresaron ganado de ceba a la finca el porvenir de terceras personas ajenas al fundo, sin la autorización de la señora Mirian Chacón en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: sí.
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y el consta que luego del despojo que le realizaron a la señora Mirian de su gunca allí quedo ganado en los potreros, el tractor, el rolo, la rastra y lso implementos agrícolas que se utilizaban en la finca el porvenir para la fecha 04/05/2014?
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo responda que grado de consanguinidad tiene en relación a los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ?
Respuesta: nosotros somos hermanos y el último es sobrino.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo el motivo por el cual viene a rendir declaración hoy?
Respuesta: yo venía a declarar por mi hermana, porque esa finca es de ella, esa finca se la dio mi mama a ella.
(…omissis…)
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ya que usted afirma en la anterior respuesta que la señora Mirian del Carmen Guerrero Chacón es su hermana, usted considera ya que la despojaron de la tierra, que debería ganar este juicio?
Respuesta: si.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
-Promovió a la ciudadana Eudo Enrique Guerrero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.748, la cual fue evacuada mediante audiencia de fecha 28-07-2023. (Folios 363-365)
(…) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian Chacón es propietaria del predio el porvenir desde el año 1999 hasta el mes de mayo del 2014?
Respuesta: más antes porque nosotros somos fundadores de estas tierras en al año 77 en ese año se hace ese documento a nombre de ella Mirian Chacón.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que quien le traspasa la finca a la ciudadana Mirian Chacón es la ciudadana Esther Chacón?
Respuesta: mi mamá la misma mamá de ella.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 aproximadamente entre las 3 de la tarde se presentaron al predio el porvenir los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, manifiestamente armados con machete en forma violenta bajo de amenaza de muerte sacaron a Mirian Chacón y sacándola de la finca el porvenir?
Respuesta: tan solo a ella no la sacaron, también a lo que estábamos allí, a mi persona, a Matilde y Omaira, ellos llegaron a posesionarse.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ entraron al predio el porvenir y estos ingresaron a la vivienda, dañaron la cerradura de la entrada principal y los candados que sirven de cerramientos a las habitaciones donde se encontraban los muebles y enseres y las herramientas de trabajos que se utilizaban en el fundo el porvenir, así como los vestidos, ropaje y cama u otros enseres necesarios para pernotar y trabajar en el predio el porvenir?
Respuesta: claro por supuesto, entraron a la vivienda y se apoderaron de la vivienda, claro eso no lo hicieron en un solo día, esos fueron varios días en eso.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 JESÚS MANUEL GUERRERO Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN ingresaron vehículos de carga de ganado al predio el porvenir y se llevaron el ganado de la señora Esther Chacón?
Respuesta: por eso le digo eso no fue todo en un día, si sacaron el ganado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sabe y le consta que los animales propiedad de la señora Mirian Chacón que pastaban en el fundo el porvenir para la fecha 04/05/2014 fueron arrojados a la carretera por los ciudadanos JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN y JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN y quienes lo acompañaban?
Respuesta: quien lo acompañaban no tengo conocimiento, si lo sacaron porque ellos les convenía sacarlos para ver las tierras solas.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que luego que sacan todo el ganado de la finca el porvenir los ciudadanos JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN y JESÚS MANUEL GUERRERO Chacón, ingresaron por el lindero de caño seco que comunica con la finca de Mirian Chacón con el ciudadano Nerio Suarez un lote de ganado para la fecha 04/05/2014?
Respuesta: si lo ingresaron.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que después que no le permitieron el ingreso a la señora Mirian y a las personas que le colaboraban en la fecha 04/05/2014 quedó allí en la finca el porvenir maquinaria tipo tractor, rastra, rolo y otros implemento de trabajo para la siembra y mantenimiento de los potreros donde pastaba el ganado tanto de la señora Esther como de la señora Mirian Chacón?
Respuesta: si ese era el equipo de limpiar la finca.
NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el rebaño de la señora Mirian que fue arrojado a la carretera en fecha 04/05/2014 tuvo que ser depositado en la finca del colindante de Víctor Balza?
Respuesta: si fue.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo diga el motivo por el cual viene a rendir declaración?
Respuesta: el cual yo vengo para ver si este conflicto termina por que ya lleva varios años y aclarar por este Tribunal lo que ha sucedido, tanto por los documento de la tierra que el propio documento original a nombre de Mirian Chacón ese documento lo mandaron a borrar por el inti y dos abogados sacaron varios documentos como llaman el documento agazapado, que ahí es donde le dan a Beto a chuy y a los muchachos pasando por encima de eso y ahí es donde ellos venden la tierra por medio de ese documento.
En este estado la abogada manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado WILMER MENESES CARREÑO, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien se refiere cuando menciono el nombre de Beto, o sea el nombre del señor Beto?
Respuesta: José Adalberto Guerrero Chacón.
En este estado el abogada de la parte co-demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted es hermano de sangre de la señora Mirian del Carmen Guerrero Chacón?
Respuesta: si somos hermanos.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó en una de sus anteriores respuestas que deseaba que ya se acabara ese problema de las tierras, si considera que Mirian del Carmen Chacón debería ganar el juicio?
Respuesta: si lo considero que lo gane.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a las anteriores testimoniales, se observa que los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, antes identificados, manifestaron ser hermanos de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, parte demandante en la presente causa, por tal motivo, se desechan los anteriores medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Inspección Judicial:
En fecha 07-12-2022, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 311-314.
(…) “ 1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno indicado por la parte demandante y promovente de la prueba que forma parte de una mayor extensión de lo que el promovente denominado Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata de León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo así, el tribunal determina que los linderos de este lote de terreno inspeccionado bajo experticia son: Norte: terrenos ocupados por Luciano García, Sur: terrenos ocupados por Nerio Suarez y Nilver Rodríguez, Este: terrenos ocupados por Nerio Suarez, Oeste: Vía de acceso, en cuanto a la superficie se deja constancia que será determinada por el experto en el informe respectivo.
2) Se deja constancia que en el lote de terreno antes identificado se observaron las siguientes bienhechurías: a) una vivienda principal levantada en estructura de columnas de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con corredor frontal y lateral con cerramientos en ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado rematado en reja metalica protectora con 2 rejas metálicas, la vivienda principal distribuida en 5 habitaciones, comedor-sala cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera, cocina y área de servicios con tanque y lavadero en concreto armando, el tanque con capacidad para 1000 lts de agua, la referida vivienda cuenta con todos los servicios y tiene dimensiones de 16X22 mts. Se deja constancia que al lado de la vivienda se observo un anexo con dimensiones de 4X6 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura metalica, que es utilizado para estacionamiento. B) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: conformado por una perforación revestida en tubo Hg de 2”, acoplada a electrobomba marca Mardal de 2 hp y motobomba marca marca Agros de 5.5 hp, para llenado de tanque de área de servicios y vaquera. C) Siguiendo con el recorrido se observó un rancho de uso múltiple, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 6X5 mts d) Se observó un corral- vaquera, la vaquera con dimensiones de 20x 12 metros, levantado en estructura metálica con columnas de tubo hg de 4”, con cerramiento metálico en parales IPN 10 y 6 barandas de tubo Hg de 1 y 1/4 , con 3 portones, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dentro de esta instalación se encuentra el coso y la manga del corral. El corral con dimensiones de 15X20 MTS, con las mismas características de la vaquera con 2 apartes, coso (piso de concreto), manga, y embarcadero.
3) Se deja constancia que durante el recorrido realizado se observaron equipos menores tales como: Una electrobomba y una motobomba anteriormente identificadas, una fumigadora de espalda marca Capri, una guadaña Shindaiwa, un transformador bifásico de 15 Kva, una fumigadora de espalda Cifarelli, una bomba estacionaria marca Domopower y herramientas menores (palines, palas, paladragas, machetes entre otros)
4) Se deja constancia que durante el recorrido y bajo loa estricta asesoría del experto se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cerca convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 a 1.50 mts y dividido en 3 potreros y 2 corralejas, cercados de igual forma y cubierta de pastos introducidos de la especie humidicola, tanner y en una minima cantidad Estrella y nativos como lambedora, asimismo se deja constancia que una de las corralejas esta cultivada con caña de azúcar y topocho, de igual forma se observo arboles de la especie saman, palo de agua, apamate, guasimo, mijao y palma de agua entre otros. En cuanto a la deforestación en este lote de terreno se pudo observar que solo por el lindero oeste al lado de la vía de acceso existen 13 tocones de la especie Teca, con una data superior a 5 años de corte.
5) Se deja constancia que en cuanto al recorrido que se realizo en el día de hoy no existen ningún falso o reja con acceso a ningún otro predio colindante.
6) Se deja constancia que el lote de terreno indicado anteriormente es ocupado por la ciudadana BETILDE MOLINA, de 72 años de edad, femenina con cédula de identidad N° V-5.581.781, asimismo los ciudadanos YORLAN CONTRERAS MOLINA y LEDIS SANABRIA, con cedulas de identidad Nro. 17.725.303 y V-18.192.448, el primero de ellos de 39 años de edad, masculino y la segunda de 37 años de edad, femenina, quienes son encargados del predio y laboran por cuenta de la ciudadana Betilde Molina, manifestando el encargado ser hijo de la señora Betilde Molina y convivir en el predio con las personas anteriormente identificadas y dos menores que son sus hijos.
7) Con respecto a los semovientes se deja constancia que el Experto designado para tales fines (Fiscal de Llanos) censo en el corral del predio 85 semovientes, 83 bovinos y 2 equinos distribuidos de la siguiente manera: 1 toro reproductor, 34 vacas de ordeño, 5 vacas de cría, 1 novilla, 4 mautas, 4 mauters, 14 becerras y 20 becerros, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:
(…omissis…)
8) Se deja constancia que fueron observados durante el recorrido 15 porcinos entre madres paridoras, verracos, lechones y capones.
9) En este estado el Tribunal deja constancia que el recorrido completo del predio que señala el promovente de la prueba, no se pudo realizar por cuanto falto la logística para determinar el mismo a caballo, razón por la cual será fijada por esta Instancia nueva oportunidad cuando así el promovente de la prueba garantice la logística requerida. Es todo.
10) Se deja constancia que los particulares solicitados fueron resueltos parcialmente en el extenso del acta de inspección. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 08-03-2023, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de dar continuidad a la inspección judicial, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 319-322.
(…) “1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno indicado por la demandante y promovente de la prueba que forma parte de una mayor extensión de lo que el promovente denomina Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata de León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo así, el Tribunal determina que los linderos de este lote de terreno inspeccionado bajo experticia son: Norte: mejoras que son o fueron de Nerio Suarez, Luciano García y cauce de caño Seco, Sur: parte del predio señalado por la parte demandante y promovente de la prueba como predio “El Porvenir”, Este: Cauce de Caño Seco, Oeste: terrenos ocupados por Ramiro Arrieta.
2) Se deja constancia que el recorrido se inició desde el punto de coordenadas E 365508 y N 887131, señalado como potrero Nro 1 y ubicado en la margen izquierda de un cuerpo de agua denominado Caño Seco, continuando el recorrido con las coordenadas E 365494 y N 887155, E 365746 y N 887169, E 365790 y N 887273, E 365779 Y N 887338, E 365805 y N 887536, E 364946 y N 887807, lugar este donde termina el Caño denominado Caño Seco y empieza las mejoras de Luciano García, en este lote se observó pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola y nativos como cortadera, pastos estos que se observaron en buen estado de conservación exceptuando un lote de aproximadamente 15 has con malezas baja constituido por plantas arbences. Se deja constancia que este lote esta cercado con 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts y se comunica mediante falsos o broches con los otros dos lotes que a continuación se describen.
3) Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas E 364347 y N 887552, señalado como potrero Nro 2, pasando por los puntos de coordenadas E 364362 y N 887164, E 364850 y N 887163, E 364952 y N 887510, se deja constancia que en este lote al igual que el anterior se observaron pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola, pastos estos que se observaron en excelentes condiciones de mantenimiento y densidad. Se deja constancia que este lote esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera a cada 1.50 mts, así como también se observo en este mismo potrero denominado Nro 2 un molino de viento y una perforación, los cuales no están operativos y al lado de este un tanque circular de concreto armado fracturado y fuera de servicio.
4) Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas E 364838 y N 887161, señalado como potrero Nro 3, pasando por los puntos de coordenadas E 365508 y N 887131, E 364851 y N 886769, E 366121 y N 886756, se deja constancia que en este lote al igual que el anterior se observaron pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola, y nativos como Cortadera, pastos estos que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y densidad, y un área que se pudo observar maleza arbustiva en baja escala. Se deja constancia que este lote esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts. Se deja constancia que se observó un bosque secundario de vegetación riparia de aproximadamente 3 has.
5) Se deja constancia que en los lotes denominados Potreros 1 y 2 y señalados por el promovente de la prueba se contaron en majadas aproximadamente 120 semovientes bovinos distribuidos de la siguiente manera: 44 toros de ceba aproximadamente 450 kgs y 76 mautes de peso aproximado de 280 kilos, todos marcados con los siguientes hierros quemadores: (…omissis…)
6) Durante el recorrido y en las coordenadas E 364347 y N 887552- E 364362 y N 887164, coordenadas estas que corresponden a una línea donde está ubicada la cerca que divide el predio ocupado por la ciudadana Betilde Molina y el predio ocupado por el ciudadano Nerio Suarez, en un recorrido aproximado de 388 metros, en esta línea de coordenadas no se observó ningún broche o falso o paso, reja o algún otro tipo de comunicación entre estos dos lotes.
7) Se deja constancia que no se observó ningún tipo de maquinarias o equipos de labranza y mantenimiento de potreros, en el predio inspeccionado.
8) Se deja constancia que los tres lotes o potreros recorridos en el día de hoy y señalados y promovidos por la parte demandante son ocupados por el ciudadano Nerio Suarez parte co-demandada en el presente juicio.
9) Se deja constancia en cuanto a la superficie que la misma será determinada por el experto en el informe respectivo.
10) Se deja constancia que los particulares solicitados fueron resueltos parcialmente en el extenso del acta de inspección. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
Mediante escrito presentado en fecha 26-05-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, antes identificada, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de reforma de la demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas, para para evitar repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (BETILDE MOLINA) EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19-08-2021, la ciudadana Betilde Molina, dio contestación a demanda, acompañando con el referido escrito los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Adalberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738, y la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavas en un lote de terreno denominado Fundo Lagunazo, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (40 has con 987 m2), ubicadas en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 179 vto. Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora, que la instrumental antes mencionada se trata documento privado, el cual, no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-07-2019, mediante la cual decretó Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 180-193, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la constancia de producción emitida por la empresa Agro Lácteos Mijaguas (AGROLAM C.A.), RIF J-29668411-1. Folio 194, pieza N° 2.
La anterior documental, se corresponde con documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; siendo que al no haber sido promovida dichas testimoniales en la presente causa, se desechada del acervo probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras en fecha 31-05-2021, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 195, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida en fecha 04-02-2020, por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 196, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, original del documento Carta Aval emitida en fecha 18-06-2021, por el Consejo Comunal La Morita, RIF C299578681, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 197, pieza N° 2.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio El Lagunazo por parte de la ciudadana Betilde Molina, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Betilde Molina sobre el predio El Lagunazo. ASÍ SE DECIDE
-Original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Morita, RIF C299578681, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 199, pieza N° 2.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Betilde Molina, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana Betilde Molina. ASÍ SE DECIDE.
-Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 200, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Copia simple del Recibo de Pago emitido en fecha 15-06-2021 por la empresa Lácteos Mijaguas C.A., RIF J-296684111, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folio 201, pieza N° 2.
La anterior documental, se corresponde con documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; siendo que al no haber sido promovida dichas testimoniales en la presente causa, se desechada del acervo probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
-Promovió a los ciudadanos Luciano Adolfo García Guerrero, José Rodolfo Barrios Brito e Israel Lisardo García Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.867.044, V-16.574.406 y V-12.462.746, respectivamente, domiciliados en el Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 198, pieza N° 2.
Observa esta juzgadora, que la anterior instrumental no fue evacuada, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Posiciones Juradas:
-Promovió posiciones juradas para ser evacuadas recíprocamente con el ciudadano Jesús Adalberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental, no fue evacuada, por cuanto pese a ser admitida por el Tribunal aquo, no fue librada la boleta de notificación al ciudadano Jesús Adalberto Guerrero Chacón, a los fines de absolver las posiciones juradas, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 66834522RAT0019958, aprobado en reunión ORD 1355-22, de fecha 12-04-2022, a favor de la ciudadana Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNAZO”, ubicado en el sector Montañas de Concha, asentamiento Campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Ochocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (40 has con 862 m2). Folios 278-279, pieza N° 3.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio “Lagunazo”. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante-apelante:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón viuda de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un fundo agropecuario denominado “El Porvenir”, constante de doscientas treinta y ocho hectáreas con sesenta y dos áreas (238,62 Has), ubicado en el sector Mata de León, región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo II, folios 72 al 74, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999. Folios 09-14 pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Esther Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 04-06-1982. Folios 275-282 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana Esther María Chacón, titular titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 156, de fecha 18-12-1996. Folios 283-286 pieza N° 1.
-Marcada “A”, original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66834514RAT0000984, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.823, sobre un lote de Terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino montañas de concha, parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos metros cuadrados (138 has con 42 m2), emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de Junio de 2014. Folios 07-08 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 27-05-2014, en el predio denominado en “El Porvenir” ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino montañas de concha, parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.823. Folios 289-290 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Esther María Chacón viuda de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, y la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, sobre un fundo agropecuario denominado “El Porvenir”, constante de doscientas treinta y ocho hectáreas con sesenta y dos áreas (238,62 Has), ubicado en el sector Mata de León, región Montañosa de Concha, jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 01-02-1999, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo II, folios 72 al 74, principal y duplicado, primer trimestre del año 1999. Folios 267-274 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de liberación de prenda emitido por el ciudadano Ali Yépez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.523, actuando en carácter de Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de la ciudadana Esther Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, por haber pagado la totalidad del crédito agrícola otorgado en fecha 14-04-1993. Folios 292 y su vto. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de registro de hierros y señales a favor de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.614, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06-08-1976. Folios 296-299 pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de documento Hierro Quemador a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 20-01-1994. Folios 300-301 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Carta de Desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.283, recibida por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en fecha 09-09-2015. Folio 307 pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales fueron analizadas con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-Original del oficio emitido por la Sub-inspectoría de llano de Socopó adscrita a la Gobernación del estado Barinas, de fecha 28-11-2014, contentivo del acta de inspección ocular realizada en el predio “El Porvenir”, parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 22-30 pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática certificada del expediente A-0.397-18, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por la ciudadana Betilde Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, sobre el predio denominado “El Lagunazo”, ubicado en el sector Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 46-115. Pieza N° 3.
*Copia fotostática certificada del expediente A-0.245-17, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por el ciudadano Nerio Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el asentamiento campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 116-228. Pieza N° 3.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de expedientes sustanciados por el Tribunal de la causa, y por ser emanados de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.738, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 37 pieza N° 3.
*Copia fotostática simple de la carta de desistimiento de fecha 09-09-2015, realizada por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.283, en la solicitud del procedimiento de Adjudicación de Tierras, consignada por la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 38 pieza N° 3.
Observa esta Juzgadora que las pruebas antes mencionadas fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 11-03-2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que ordenó oficiar a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas para que designe un defensor a la presente causa. Folios 46-50 pieza N° 1.
-Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22-10-2015, en el predio denominado “El Porvenir”. Folios 59-63 pieza N° 1.
*Informe técnico de la inspección realizada al predio “El Porvenir”, Sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 69-87 pieza N° 1.
-Escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 01-12-2015. Folios 103-107 pieza N° 1.
*Acta de la Audiencia Probatoria y Evacuación de Testigos, ciudadanos José Jorge Molina Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.618 y Carlos Velardo Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-13.393.767, de fecha 01-04-2016, folios 119-127 pieza N° 1.
*Acta del dispositivo del fallo de fecha 01-04-2016. Folios 128-130 pieza N° 1.
*Extenso de la Sentencia de Fondo de fecha 21-04-2016. Folios 132-161 pieza N° 1.
*Escrito interpuesto por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, de fecha 09-05-2016, donde apeló a la decisión dictada en fecha 21-04-2016. Folios 164-168 pieza N° 1.
*Diligencia del abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, en la que anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 09-08-2016. Folio 214 pieza N° 1.
*Sentencia definitiva emitida por Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-10-2017, donde declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, co-apoderado judicial de la parte demandada. Folios 223-225 pieza N° 1.
-Diligencias realizadas por el abogado Marco Aurelio Montilla Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, donde solicitó se dictara despacho saneador. Folios 238-244 pieza N° 1.
-Auto de fecha 19-02-2019, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió el libelo de reforma de la demanda de Acción Posesoria por Despojo incoada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, contra los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero, Rubén Darío Guerrero, Ezequiel José Guerrero, José Adalberto Guerrero, Nerio Suarez García y Betilde Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, V-23.022.850, V-9.243.240 y V-5.581.781, en su orden, y ordenó librar las compulsas de citación de parte demandada. Folios 02-11 pieza N° 2.
*Diligencia de fecha 21-03-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, mediante la cual deja constancia de haber recibido originales y copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 12 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 23-04-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, mediante la cual solicita que fueran agregadas las boletas de citación ya practicadas a los fines de continuar impulsando la citación personal o por carteles. Folio 13 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 29-04-2019, presentada por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual consigna las boletas de notificación con sus respectivas compulsas, libradas a la parte demandada. Folios 14-121.
*Diligencia de fecha 14-05-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles para su publicación Folio 122 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 11-06-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, mediante la cual consigna ejemplar del DIARIO REGIONAL. Folio 123-126 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 17-07-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 102 al 124 de la pieza principal y de los folios 01 al 04 del cuaderno separado de medida Folio 127 Pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 17-07-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, mediante la cual solicita la notificación mediante carteles de la parte demandada; acordado mediante auto de fecha 22-07-2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y practicado en fechas 26-07-2019 y 02-10-2019. Folios 128-132.
*Diligencia de fecha 16-10-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, mediante la cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficiara a la Defensoría Pública Agraria a los fines de designar un Defensor para representar los intereses de la parte demandada; siendo acordado por el Juzgado en fecha 21-06-2019. Folios 133-141.
*Auto de fecha 15-11-2019, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el cual designó al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, como correo especial para la entrega del oficio N° 450-2019. Folio 142 pieza N° 02.
*Escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, actuando en carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, mediante el cual aceptó la defensa de los ciudadanos Juan Manuel Guerrero Chacón, José Alberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón y Nerio García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.935 y V-9.243.240, en su orden. Folio 143 pieza N° 2.
*Auto de fecha 26-11-2019, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ordena librar boleta de citación a la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, para que diera contestación a la demanda. Folio 144 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 13-12-2019, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual consignó Oficio Nº 450-2019. Folio 145 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 14-01-2020, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual solicitó que se acordara la compulsa de citación y la aceptación por parte de la Defensa Publica de los ciudadanos Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Ramírez, Betilde Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.368.466, V-23.022.850 y V-5.581.781. Folios 146-147 pieza N° 02.
*Auto de fecha 21-01-2020, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ordenó oficiar a la Defensa Publica Agraria a los fines de que se sirviera designar un defensor público a los ciudadanos Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Ramírez y Betilde Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.368.466, V-23.022.850 y V-5.581.781. Folios 148-149 pieza N° 02.
*Auto de fecha 21-01-2020, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ordenó librar boleta de citación con su compulsa a la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. Folios 150-151 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 30-01-2020, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual consignó resultas de entrega como correo especial. Folio 152 pieza N° 02.
*Auto de fecha 03-03-2020, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a fines de que practicara la citación. Folios 153-156 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 14-12-2020, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, ´por la cual consignó resultas del oficio 067-2020. Folio 157 pieza N° 02.
*Escrito de fecha 03-03-2021, presentado por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, aceptó la defensa de los ciudadanos Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Ramírez y Betilde Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.368.466, V-23.022.850 y V-5.581.781 y se dio por notificada. Folio 158 pieza N° 02.
*Escrito de contestación de la demanda de fecha 13-04-2021, presentado por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. Folios 159-160 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 16-04-2021, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual solicitó se fijara inspección judicial y audiencia especial para conciliar. Folio 161 pieza N° 02.
*Auto de fecha 14-05-2021, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fijó fecha para que se llevara a cabo audiencia conciliatoria, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Publica abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. Folios 162-164 pieza N° 02.
*Auto de fecha 21-06-2021, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el cual en vista de que no se pudo celebrar la audiencia conciliatoria establecida, se fijó para una nueva oportunidad por auto separado. Folio 165 pieza N° 02.
*Diligencia del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23-06-2021, por la que consignó boleta de notificación a la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, debidamente firmada. Folios 166-167 pieza N° 02.
*Auto de fecha 07-07-2021, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el cual reformó la causa al estado de contestación. Folios 168-172 pieza N° 02.
*Diligencia del suscrito alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02-08-2021, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Mirian Del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, debidamente firmada. Folios 173-174 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 06-08-2021, presentada por la ciudadana Betilde Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, por la que confirió poder Apud-acta de a los abogados en ejercicio Wilmer Meneses Carreño y José Gregorio Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.838.187 y V-11.044.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.954 y 154.159, respectivamente. Folio 175 pieza N° 02.
*Escrito de contestación de la demanda de fecha 19-08-2021, presentado por la ciudadana Betilde Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. Folios 176-201 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 18-08-2021, presentada por la ciudadana Betilde Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, por la cual dejó constancia del poder apud-acta que les confirió a los abogados Wilmer Meneses Carreño y José Gregorio Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.838.187 y V-11.044.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.954 y 154.159, respectivamente. Folio 202 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 03-09-2021, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual solicitó copia fotostática certificada de los folios 176 al 206, y audiencia preliminar. Folio 203 pieza N° 02.
*Escrito de contestación de la demanda de fecha 03-09-2021, presentado por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, Folio 204 pieza N° 02.
*Diligencia de fecha 13-09-2021, presentada por el ciudadano Nerio Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240, consignó poder apud-acta a los abogados Luis Alfonso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545 y Luis Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.477. Folio 205 pieza N° 02.
*Escrito de contestación de la demanda de fecha 13-09-2021, presentado por el abogado Luis Alfonso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545. Folios 206-214 pieza N° 02.
-Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26-11-2014, en el predio denominado “El Porvenir”. Folios 07-21, cuaderno de medidas.
-Acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-11-2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 02-03 pieza N° 3.
*Auto fecha 02-12-2021, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual revocó auto de fijación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10-11-2021 y dejó sin efecto la deposición de la audiencia de fecha 17-11-2021. Folio 238 pieza 03.
*Diligencia del suscrito alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09-12-2021, por la cual consignó boletas de notificación, libradas a los ciudadanos Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero y Eudo Enrique Guerrero Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748. Folios 239-247 pieza 03.
*Diligencia de fecha 09-12-2021, presentada por los ciudadanos Omaira Del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón, Delia Elvira Guerrero y Eudo Enrique Guerrero Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, por la cual otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.715.337 y V-8.028.256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.995 y 154.157 en su orden. Folio 248 pieza 03.
*Diligencia de fecha 21-01-2022, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual desistió de la demanda Folio 249 pieza 03.
*Diligencia de fecha 22-02-2022, presentada por el abogado Wilmer Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, por la cual formalizó la aceptación del desistimiento realizado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995. Folio 250 pieza 03.
*Auto de fecha 02-03-2022, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se libró boletas de notificación a las partes co-demandadas. Folios 251-254 pieza 03.
*Diligencia de fecha 09-03-2022, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, ´por la cual solicitó que se le designara como Correo especial. Folio 255 pieza 03.
*Auto de fecha 14-03-2022, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se acordó librar oficio a la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Barinas bajo el Nº 090-2023. Folios 256-257 pieza 03.
*Diligencia de fecha 24-03-2022, presentada por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, por la cual se dio por notificada, no hizo oposición al desistimiento realizado por los co-demandantes y solicitó que se continuara el proceso en la fase correspondiente. Folio 258 pieza 03.
*Diligencia del suscrito alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24-03-2022, por la que consignó boleta de notificación a los co-demandados, debidamente firmada. Folios 259-260 pieza 03.
*Diligencia de fecha 28-03-2022, presentada por el ciudadano Nerio Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240, por la cual se dio por notificado del desistimiento realizado por la parte actora. Folio 261 pieza 03.
*Sentencia interlocutoria homologando el desistimiento de fecha 08-04-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 262-265 pieza 03.
*Diligencia de fecha 06-04-2022, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, por la cual solicitó que se homologara el desistimiento. Folio 266 pieza 03.
*Auto de fecha 12-04-2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se fijó fecha para la audiencia preliminar. Folio 267 pieza 03.
*Audiencia preliminar realizada en fecha 29-04-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 268-269 pieza 03.
-Auto de fecha 18-05-2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se fijan los hechos controvertidos. Folio 276 pieza N° 3.
-Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07-12-2022, en el predio denominado “El Porvenir”. Folios 311-314 pieza N° 3.
*Acta de la continuación de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07-12-2022, en el predio denominado “El Porvenir”. Folios 319-322 pieza N° 3.
*Informe técnico de la inspección realizada al predio “El Porvenir”, Sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 324-350 pieza N° 3.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.085-14, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 401 al 404, diligencia de apelación presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante apelante mediante escrito de fecha 21/09/2023, cursante a los folios 401 al 404, a saber:
(…) “primero: es Incongruente y no se corresponde con el dispositivo dictado en la oportunidad del Articulo 226 Ibídem, acta que riela a los folios 366 al 370, en los cuales, declara Sin lugar la acción, No hay condenatoria en costa; y Sorprendentemente, Luego declara Con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad, a favor de Nerio Suarez y Betilde Molina, y Sin lugar la acción contra los codemandado Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero, Rubén Guerrero, Ezequiel Guerrero, José Adalberto Guerrero; en nada se pronuncio el tribunal en su dispositivo que riela a los folios (370); denuncio el Retardo perjudicial del enjuiciable y la lesión a los derechos de mi mandante por el Juez Abog Orlando José Contreras López, quien actuó en el proceso con total parcialidad y con intensión y conocimiento pleno de causa, en forma temeraria, ya que había decidido conocido el fondo del asunto Según fallo que declara Sin lugar la acción en fecha 21/04/2016 que riela a los folios 132 al 161 de la primera pieza; fallo que fue revocado por el Jueza Superior Cuarto agrario de esta circunscripción judicial en fecha 02/08/2016, que riela al folio 200 al 213 de la primera pieza, y que fue impugnado por el abogado Luis Alfonso Rodríguez rivera representante de los codemandados guerrero chacón y de Nerio Suarez (Financista e Instigador de la Invasión) oponente de la defensa de fondo de la presunta caducidad; Juez que le dio entrada en reenvió al expediente en fecha 01/12/2017, auto que riela al folio 231, mismo que retardo el proceso al punto de que luego de más de nueve (09) diligencia, produjo luego de dos (02) años en fecha 07-02-2019, a los folios 245 al 251 decreta reposición de la causa; este evento que fue Subsanado Solo por lo que respecta a mi mandante Mirian Chacón, procuro la admisión parcial de la demanda en fecha 18/02/2019, auto que riela al folio 309 y vto, (primera pieza), y auto de fecha 19/02/2019 folio 02 segunda pieza; Se Sustancia la causa y luego de agotadas las vías cartelarias y se incorpora al proceso, la defensora agraria según oficio 450-2019 – (Folio 141 segunda pieza), Se designa la abogada Dayana Oviedo, quien tal como se evidencia a los folios 159 al 160 da contestación al fondo, y no opone la caducidad; Vencida la oportunidad legal, se hacen presentes Betilde Molina, (Folio 176 al 178) con escrito recibido 19/08/2021, y no opone la caducidad.) y al folio 206 al 214 Nerio Suarez con el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera (abogado de los codemandado guerrero), en fecha 13/09/2022, y opone en forma extemporánea la Caducidad; debo resaltar que Nerio Suarez y Betilde Molina fuero favorecido por el Juez aquo con medida cautelares de protección en los expedientes 245-18 y 397-18, Nomenclatura del aquo, quien teniendo el asunto principal en el despacho paralizado, otorgo medidas cautelares, siendo revocada la del expediente 245-18 por el Superior por Indeterminación; luego de agotada presuntamente toda la vía procesal y trabada la Litis, en fecha 10/11/2021, se celebró audiencia preliminar (folios 02 al 03 vto) de la tercera pieza; en esta oportunidad, era extemporáneo el alegato de caducidad; advirtiendo la totalidad del proceso y la confesión ficta de los demandado, Extrañamente, sin que ninguna de las partes presentes lo advirtieron el Juez aquo, un mes después en fecha 02/12/2021, al folio 238 y vto (tercera pieza), dicta un auto de reposición de la causa, para favorecer a los codemandado Betilde Molina y Nerio Suarez, en el que advierte no haber emplazado a los coautores Omaira, María, Delia y Eudo Guerrero Chacón; deja sin efecto la audiencia preliminar de fecha 10/11/21, al folio 268 y 269, y folio 238 y vto se aprecia que Betilde Molina y Nerio Suarez no presentaron o ratificaron escrito de oposición de defensa de fondo de caducidad, para la oportunidad nueva de la audiencia preliminar de fecha 29/04/2022 sirve para que Betilde Molina incorpore un instrumento agrario título de adjudicación y carta de registro agrario N° 6683452RAT0019958, con lo cual se materializa el fraccionamiento del lote de terreno de mi mandante y el despojo de 40 hectáreas, en fecha 07/12/2022, se realiza inspección al lote ocupado por Betilde Molina (Folios 311 al 314) y el 08/03/2023 al lote ocupado por Nerio Suarez (folio 319 al 322), deja el tribunal constancia del despojo por Nerio Suarez. Así las cosas llegamos a la audiencia probatoria, con el acta de fijación de los hechos controvertidos de fecha 18/05/2022, (folio 276 y vto), donde se indicó “la ocurrencia o no de los presuntos actos del despojo por parte de los demandado a la demandante Mirian Chacón; en fecha 28/07/2023, se realizó la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo; ciudadano Juez aquem, el juez aquo favoreció con conocimiento de causa en todo momento a los co-demandados y resuelve un punto previo alegado de forma extemporánea, violando la seguridad jurídica y el orden procesal, éste juez aquo viene conociendo desde la fecha del despojo inicial y realizó inspecciones y dictó medidas contra los co-demandados guerrero Chacón, y favoreció y verificó con la debida notoriedad judicial la presencia de Betilde Molina y Nerio Suarez, en los lotes de 40 hectáreas y 98 hectáreas que ocupan respectivamente, donde además de la presencia se evidencia semoviente y personal en los predios de mi mandante, propiedad de estos y que al tiempo del despojo existía en el predio El Povenir maquinarias, equipos, ganado e instalaciones destinadas a la producción propiedad de mi mandante, lo cual denota que no hubo tutela judicial efectiva y se silenciaron las prueba para no decidir sobre el fondo, siendo este fallo además de cezgado de parcialidad manifiesta, un fallo arbitrario, porque el juez no se detiene bajo el principio de exhaustividad al análisis y contratación de todos los elementos probatorios, aplicando formas procesales, para sustraerse de impartir justicia; por ello el fallo debe ser anulado, y se debe dictar una sentencia de mérito en alzada que garantice justicia y celeridad procesal; de debe tomar nota y oficia a la inspectoría de tribunales a los fines de que inicien las investigaciones por los hechos denunciados; el Juez aquo, procuró dilaciones en forma consciente y deliberada orientada en asegurar la posesión de los invasores y sus financistas en perjuicio de la paz social del campo; y deja por sentado en el fallo sin contrastar con las pruebas documentales y de inspección judicial que todos los bienes, muebles e inmuebles existentes en el predio al tiempo del despojo son los mismos que están siendo utilizados por los invasores (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
Buenos días ciudadana Juez, colegas buenos días, Secretario buenos, bueno, doctora en esta oportunidad me presento con la representación de la señora Mirian del Carmen Chacón, ella en el ánimo de pedir justicia e el año 2014, denuncio ante diferente organismos administrativos SESOP, Secretaría de Seguridad Ciudadana, fiscalía de llano, guardia nacional la invasión de su finca por unas personas que están perfectamente determinadas allí, vista de que no consiguió por la vía administrativa la posibilidad cierta de una solución al conflicto decidió ir a la jurisdicción a pedir la tutela judicial efectiva, por qué hago la referencia a esto? Doctora estamos en presencia de una sentencia de un Juez totalmente parcializado en desacato a la sentencia vinculante además de la doctora Luisa Estella Morales del año 2011 sobre la improcedencia de la caducidad de la acción en materia agraria; en el punto previo de la sentencia que se impugna el día hoy el Juez agrario, el doctor Orlando, del tribunal de Socopó, decide, y le digo parcializado por qué? Decide proveer una resolución judicial sobre la caducidad de la acción, una caducidad judicial que aparte de que no procede también y perpectivamente fuera totalmente de los lapsos procesales fue alegada por la parte representante el ciudadano Nerio García, quien es Nerio García? Nerio García es un invasor, financista así fue señalado en la reforma de la demanda pero además de eso nosotros dejamos constancia doctora de muchas particularidades que por notoriedad judicial el Juez tenía que advertiros, pero consiente y deliberadamente el Juez opero de una forma temeraria, inclusive diríamos en el punto de la sentencia constitucional que prevé la Ley de Violencia de Genero contra la señora Mirian y le explico porque, la causa empieza en el 2014 ciudadana Juez, y en el 2014 el Juez se trasladó y realizó una inspección judicial en el sitio y verificó la presencia de los invasores de unos ranchos y además de eso dejó constancia objetiva de que la señora Mirian tenía su tractor, su loba, su rastra, ganado en el sitio en la finca y que todo coincidía con las pruebas documentales que se habían presentado en el sitio, el Juez luego de determinar que evidentemente había incitación dictó medidas cautelares y dejó por cierto la restitución del tractor, del ganado, de los otros equipos e implementos, inclusive dejó por notificadas las personas que estaban ocupando la finca; dejó constancia y nunca ha querido evidenciar lo que está en constancia allí de que aquí existió un ganado, y resulta de que esos hierros de esos ganado en todo el curso del proceso se realizaron experticias e inspecciones y el único hierro del ganado que aparece evidenciado en actas, certificaciones y guías de movilizaciones de mis clientes, los demás ganados aparecen con hierros de Nerio Suarez y Betilde Molina que son los representados de estos señores que están acá y resulta y acontece que luego el doctor en una sentencia si se quiere para salirse de su responsabilidad judicial en el 2016, dice que existe una discrepancia por la determinación y hay una ambigüedad, el Juez que estaba aquí en ese momento en el Tribunal Superior Cuarto Agrario corrige esa supuesta sentencia, la anula, repone la causa y resulta de que mi representada en el interés procesal de continuar su pretensión sobre 138 hectáreas decide reformar la demanda, pero no es la idea sola la que primera demandante hay un litisconsorcio activo necesario con 6 personas más, que pasa? El Juez decide sustanciar la causa mire doctora si usted revisa la temeraria procesal con que ha procedido el juez 14 diligencia se hicieron para que el Juez acatara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la de este Tribunal para que estableciera el auto de, el despacho saneador para supuestamente aclarar esa distorsión ambigüedad que existía en la causa, después de 14 diligencia esta representación decide reformar la demanda y ahí es cuando el advierte no tengo que pronunciarme y es cuando indica el despacho saneador, efectivamente bueno consignaron este escrito de reforma de la demanda y es admitida pero este Juez en la misma temerira no advierte de que las otras 6 partes activas o estaban a derecho, decide sustanciar toda la causa y nos vamos a la audiencia preliminar la primera juez audiencia preliminar fue en el mes de diciembre del año 2021 y esta parte cumpliendo con lapsos procesales decide intervenir y todas las partes deciden intervenir pero que pasa la particularidad de ello es que en esa primera oportunidad y eso de la audiencia preliminar doctor, todo se agotó en función de la notificación de las partes hasta los carteles y se dio por representada la Defensoría Pública, en esa oportunidad la Defensoría Pública no alego caducidad y no alego ningún otro elementos que los genéricos rechazo, niego y contradigo más nada quedaron así representado Nerio García, Betilde Molina y los otros co-demandados no así los demandantes en el litisconsorcio activo, luego de una forma si se quiere temeraria oscura o es abierta y después de la audiencia preliminar sorpresivamente que no que hay que hacer llevar a los otros litisconsorcio activos y nos pone a nosotros en una tarea y le digo nosotros porque tuvimos que asumir la tarea de buscar a todas esas personas que tenían poder que existía relación cuando el remedio procesal constitucionalmente existe perdida del interés procesal y esto debía perfectamente de oficio declarar la pérdida del interés procesal porque esa causa por esas personas estuvo prácticamente paralizada desde la fecha de la sentencia 2016 hasta el 2021 perdida del interés procesal, eso es lo que tenía que resolver el Juez y sencillamente pasábamos a la audiencia probatoria no lo hizo, por qué no lo hizo? Porque considero darles otra ventaja procesal a los co-demandados que en este caso ya no eran los primigenios co-demandados sino aquellos que señalan con nosotros como financista e interventorio, por qué doctora? Porque nosotros en este viacrucis llamémoslo así que no es lo correcto porque no podemos nombrar la palabra que yo dije en este deber y reproceso nos dimos cuenta doctora que Nerio Suarez García presentó una solicitud de medida cautelar en ese mismo tribunal en el expediente 245 pero se apoyó en un instrumento documento público sobre 223 hectáreas pero pidió a ese Juez 323 hectáreas y el Juez le concedió la medida, el Juez le concedió la medida sobre 323 solapo 103 hectáreas y se apropió de 103 hectáreas, era un hecho conocido por el Juez que nosotros apelamos primero nos opusimos y luego apelamos y le fue revocado, como fue revocado? Bajo las misma condiciones que fue revocada la primera sentencia porque él dijo que la indeterminación no procedía en materia agraria pues la indeterminación no procedía en la medida cautelar que el dio y el Juez de acá el doctor que estaba en ese momento decidió revocarle la medida, pero que particularidad la señora Betilde Molina que estaba otra fracción ellos todos deciden dividir las tierras 103 hectáreas Nerio y 38 casi 40 hectáreas la señora Betilde fraccionan la tierra y Betilde en el mismo 2017 decide también pedir la medida cautelar agraria ellos querían asegurarse de la posesión y el juez que estaba en conocimiento de la causa porque había recibido el expediente de allí tenía el expediente durmiendo en el cofre de los olvidos, resulta que advertimos de esa situación y le promovemos a ese Juez, esas dos piezas expediente 245 y el 397 con la particularidad doctora que nos opusimos en términos justo a la medida cautelar del 397 y hasta la fecha de hoy el doctor nunca decidió resolver la oposición sencillamente espero que esa supuesta medida cautelar caducara, que es lo que pasa? Al advertirle al doctor, doctora, al advertirle al doctor la presencia de esos expedientes en la primera audiencia preliminar que hace el doctor? Antes de abrir procesal de reponer la causa no declara de oficio la perdida de interés procesal de los otros actores y al darles esa oportunidad que hace? La señora Betilde Molina corre con su medida cautelar allí y pide un instrumento agrario y de forma sorprendente en la nueva oportunidad procesal llega el instrumento agrario, ha pero en la oportunidad procesal de la reposición no dio alegada la reposición del lapso para promover no, ya ellos no habían promovidos ya la defensoría no había promovido y nadie había alegado la caducidad de la acción por la defensoría, ha no pero decide sustanciar evacuamos las pruebas que teníamos que evacuar fuera de la sede del Tribunal doctora y dejamos constancia de lo que el Tribunal observó, que observó el tribunal? Que ante la posibilidad de ingresar a la finca primero chocamos con una posesión irregular de la señora Betilde Molina y le digo irregular por qué? Porque hasta se nos plantaron en el tribunal doctora, se nos plantaron allá a decirnos no entran y después que se les hablo y se les dijo entramos, se censó ganado, nunca la señora Betilde Molina consignó la guía de movilización formal para evidenciar que ese ganado estaba allí no, se censó ganado, se verificó pero las instalaciones que están allí con todo que está allí es lo mismo que el Juez evidenció en el año 2014, tal cual 2014; resulta y acontece que para entrar y continuar la comisión a nosotros se nos impidió el paso, se nos impidió por la finca por donde están las fundaciones hacia el fondo de la finca que es el lote que ocupa Nerio García, porque la señora Betilde Molina echo una cerca y dividió los dos lotes y resulta que el lote que ocupa el señor Nerio García tuvimos que ingresarlo por la parte de atrás y el Juez con conocimiento de causales fue registró y fuimos allá y diferimos eso desde diciembre hasta el mes de marzo del año 2023, en el año 2023 logramos evacuar eso y cuando logramos evacuar dejamos constancia que tuvimos que ingresar por la finca de Nerio García para ingresar al lote que tiene Nerio García en ocupación irregular de 103 hectáreas, quien deja constancia de todo eso? El Juez, porque el Juez ingresa a la finca y el Juez observa doctora que evidentemente hay que entrar por donde Nerio García y había un ganado de Nerio García dejaron constancia de los registro de hierro? No, pero estaba pastando el ganado, que es lo que paso ciudadana Juez? Le indico, el Juez nuevamente para salirse de su responsabilidad judicial o tutela judicial efectiva comete la irregularidad y un error judicial y por eso le digo consiente deliberado y aparte de eso parcializado de desacatar la sentencia de la doctora Luisa Estella Morales, desacata la sentencia de la doctora Luisa Estella Morales de 2011 y además doctora desacata el criterio vinculante de la sentencia constitucionalizante que establece la Sala en el expediente 044 sentencia 594 del 05 de noviembre de 2021 en ambas sentencias se dice que desacataron la sentencia vinculante del Tribunal y constituye un error inexcusable por parte del operador de justicia pero que aparte viola directamente la integridad y el desarrollo legislativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario porque al reformarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la última reforma se deja pos claro de que todos los artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que referían al interdicto fueron totalmente derogada y que nuestra Constitución en el 257 establece un nuevo proceso, no existe la caducidad como no existe la caducidad ese punto previo no es más que un desacato a la sentencia vinculante, pero aparte de eso el Juez cuando se va a decidir los presupuestos doctora de los otros invasores de los que primigenitamente ingresaron al predio tampoco deje en cuenta lo siguiente que Betilde Molina en esa supuesta posibilidad de hacerse su defensa presentó un documento privado donde Adalberto Guerrero Chacón quien era uno de los primeros invasores supuestamente le vende y nunca probó fue impugnado el documento nunca probó haber pagado ni siquiera para decir que tenía la posesión de buena fe, nunca probó y se hizo el instrumento agrario porque el Juez agrario le dio una medida cautelar pero si nos vamos al caso de Nerio García, Nerio García en ningún momento desde el 2014 ha tenido ganado pastando en esa finca, no refiere en todo sus alegatos doctora que él está pisando pero solapadamente en fraude a la Ley de Tierra y transcribiendo la paz agraria doctora tiene ganado allí, y priva a mi mandante de la posesión y resulta y acontece que el Juez tiene conocimiento en eso porque en las inspecciones 2014 que hizo el Juez agrario el mismo doctor Orlando 2015, 2016, 2021 y 2023, seis veces ha ido el Juez agrario a la finca y seis veces ha dejado constancia de eso. Luego el Juez refiere en la última parte de su dispositivo que no quedo probada el hecho del despojo por los invasores pero en el análisis que hace el Juez no considera ni la dilación procesal del mismo causado, ni el tiempo que ha transcurrido, ni la imposibilidad material de presentar entre todos los medios probatorios los testigos que fueron promovidos pero el sí puede inferir y con notoriedad judicial además de que existía en la audiencia preliminar de diciembre y en la audiencia preliminar del mes de marzo existían confesiones asertivas de ambas partes presentes en este momento; Betilde Molina dice le compre a Adalberto Guerrero y el señor Nerio García dice no estoy ocupando nada, yo no soy financista, o sea si no estás ocupando cuál es tu interés en el proceso, sino estas ocupando porque tienes el ganado allá alterando la paz agraria, entonces se limitan a una defensa técnica de caducidad de la acción que no tiene fundamento legal porque ha sido totalmente desconocida por la Sala Constitucional en sentencia vinculante por eso ciudadana Juez primero; en inclusión, la sentencia del ciudadano Juez debe ser anulada por tanto es violatoria y está en franco desacato con la sentencia vinculante de Sala, segundo; en referencia al conocimiento sobre el fondo, no advierte congruentemente el análisis de todos los elementos probatorios en el acervo probatorio que fue promovido de la “A”, a la “W” que fue admitido por este tribunal, en esta instancia se puede evidenciar doctora que la secuencia probatoria está perfectamente adminiculada, se presenta un instrumento de regularización de tierras del año 1989 donde la mamá de mi hoy representada adquirió por Título Definitivo Oneroso esas tierras, luego con autorización del instituto evacuó un Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que actualmente existen allí son bienes destinado a la producción además de eso accedió a crédito agrícola y compro un tractor con crédito agrícola con el rebaño de ganado asentado allí en el momento del desalojo y en la inspección se dejó constancia de la misma identidad de las instalaciones, de las mismas superficies desmoralizadas, de las identidad de la maquinaria que esta soportada en documento y además el Juez dejó constancia primigeniamente de la inspección del 2014 de que allí estaban los invasores y que además quien supone toda, sino hay invasión construiremos ranchos paralelos a la fundación principal y quedo referido por notoriedad judicial porque el Juez lo vio que existían dos ranchos de palma verificado allí en los potreros que más intensiones de tratar de apropiarse de la tierra que construir otras instalaciones, no así porque si existieran instalaciones primigenitamente y que supuestamente son de mis mandantes, entonces para que se van a construir dos ranchos más y el Juez lo observó, y así lo siguió observando, y siguió reiteradamente observando cuando en las inspecciones verificó que Betilde Molina y Nerio Suarez se pusieron plenamente de acuerdo para fraccionar la tierra, en 40 hectáreas denominándola Betilde Molina “El Lagunazo” y en 103 hectáreas solapadas de 223 que legalmente tiene el señor denominándola también. En esa oportunidad ciudadana Juez, el Juez ha debido advertir también un análisis exhaustivo que el Juez debería hacerle la prueba, que además de las pruebas que están promovidas aquí en el expediente se promovieron, se promovieron esos dos expedientes 397 y 247; y en esos dos expedientes quedo claramente doctora que ya el Juez había anticipado suficiente criterio que comprometían su parcialidad, porque, porque dio medida cautelar dentro de un proceso de acción posesoria a terceros que han sido denunciado por razones, eso es una ventaja procesal y eso viola la igualdad procesal, entonces la sentencia doctora no fue exhaustiva, no fue congruente y además de eso silencio varios medios de pruebas que afectan directamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, ciudadana Juez pido que se declare con lugar el recurso de apelación y que se anule la sentencia y se acuerde que la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral probatoria o en su defecto, está el acervo probatorio totalmente incorporado al expediente se dicte la sentencia de mérito en función a las pruebas, es todo ciudadana Juez”.
(…) “Ciudadana Juez voy a empezar por el doctor Luis Rodríguez, el doctor Rodríguez hecho notorio registrado en el expediente fue el abogado de los primigenios invasores, él fue la persona que dilato el proceso hasta esta fecha fue la persona que recurrió ante casación y dejo un parecido al recurso fue la persona que llevo la apelación y que alego la indeterminación es una persona que tiene pleno conocimiento de toda la causa y tiene pleno conocimiento porque nacio en el 2014 pero ahora es la persona que asiste a Nerio Suarez García extrañamente cuando los otros desaparecen, aparece Nerio Suarez García y cuando aparece Nerio Suarez García aparece con el abogado de los otros invasores entre tanta cantidad yo soy el abogado 71995 pero ya habemos casi mil de abogados en Venezuela según lo que van las universidades sacando, me refiero al colega que esa sentencia si es vinculante 2011 de la Sala Constitucional y esa sentencia dejo claro y expresamente un precepto, el orden público constitucional del articulo 257 aplicado a la novísima de desarrollo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en ninguna parte dentro de las acciones posesorias la caducidad de la acción; y todo aquello que quedo derogado, quedo derogado en favor de nuestro accionante y traigo a colación que la sentencia del Tribunal del doctor, el que estaba aquí anteriormente que decide revocarle y anular la sentencia anterior no dice vaya reforme la demanda no, no, no, después remítase, he, repóngase el lapso a la etapa de sustanciación para los efectos de que admita la demanda y subsane algunas ambigüedades que es lo que pasa? Que en ese trayecto la temeridad del Juez aquo en este caso al dejar congelado el expediente recibido en 2017 da la permisibilidad de que los señores acudieran ante el Tribunal y soliciten medidas cautelares en la sustanciación con la debida diligencia es que esta representación advierte que dos personas que solapadamente teníamos el conocimiento de que estaban allí porque estaban sus animales matándose en la finca, habían situaciones de hecho verificable inclusive por el Juez agrario de la inspección del 2014 donde había una, bueno llamémoslo en términos coloquiales me habían dañado la cerca hacia el lindero de Nerio Suarez, porque el ganado de Nerio Suarez pasaba para la finca y el doctor dejo constancia de eso hasta el 2023 dejo constancia inclusive de eso, esa persona nunca ha referido porque sabe que tiene patrimonio con que responder por daños y perjuicios nunca ha referido su identidad: pero al presentarse al proceso con una ruin procesal de la caducidad de la acción y no presentar ni siquiera un solo alegato de que estoy o no estoy poseyendo lo que insiste es en una pretensión violatoria oscura porque sencillamente a los tribunales hay que decirles estoy o no estoy poseyendo los tribunales tienen que resolver sobre dichos cierto no sobre dilaciones que no tienen fundamento legal y ciertamente en el caso de Nerio Suarez sucedió de esa forma se sostuvo toda una pretensión pero en la inspección del 2023 se dejó plena constancia ciudadana Juez que además del solape que pretendía en el 2017 que fue advertido en el 2021 cuando tuvimos acceso a la causa además de ese solape ingresamos por la finca en inspección de 2023, nos atendió su hijo fuimos en sus tractores, fuimos con sus tolvas, con sus obreros, ingresamos por un piquete que ellos mismo habían establecido y estaba el ganado de él ahí, entonces más probanzas ante un dicho notorio que el tribunal advirtió no considero porque inclusive el mismo tribunal tuvo que ser combinado por la representación de Betilde Molina para que ingresara por allá como supuestamente eran dos predios totalmente diferente no, en el informe del practico de la experticia que se pidió se estableció claramente la pretensión de los dos actores de los dos demandados coincide en superficie determinación y lindero con 138 hectáreas regularizadas con el INTI con instrumento X; que tenía la señora Mirian Chacón pero además Nerio Suarez en su representación pidieron al INTI que le informara sobre la tenencia de esa ocupación Nerio Suarez esta regularizado en 223 hectáreas en la finca “TABURIENTE” no está en la finca de mi representado pero su ganado está pastando y tiene allí la cerca abierta para que entres y no permite el ingreso de vírgenes que más ha hecho el material de despojo que ese y porque digo que es financista porque ahora su abogado pagado por el quien era el representante de los demandados iniciales apareció como su representante y quien le da los recursos y el ganado que pasta allí a quien se le beneficia, porque son primigeniamente invasores es allí doctora que hay una singularidad muy rigurosa y debe ser considerada acuérdese que la Ley y la Sala Constitucional estableció también que los delitos de invasión no iba a hacer materia de agro, por consiguiente le fuera negada la jurisdicción agraria en conocimiento pleno de la circunstancia que rodean el acto y el ilícito de invasión si considera la posibilidad, si considera la posibilidad cierta del hecho de un actor intelectual que luego se materializa dentro del curso de la causa cuando advierte que ha logrado su pretensión porque ellos pensaban doctora que en el 2017 cuando llego eso del tsj eso estaba dormido que hasta allí iba a llegar que la señora Mirian no iba a hacer nada por sus derechos y no ella decidió accionar y cuando se hizo la subsanación no la reforma la subsanación de eso advertimos esa nueva situación y ahora si se materializo evidentemente en caso de la señora Betilde Molina su posesión como lo establece el Código Civil que es consecuencia de la posesión anterior supuestamente que nunca ha sido pacifica porque siempre ha sido interrumpida por la demanda judicial la adquiere de Adalberto Guerrero Chacón y Adalberto Guerrero Chacón presentó un documento con la señora privado doctora y dice que entregaron la camioneta y setecientos millones no hay un solo documento que usted verifique allí que existe un traspaso de Betilde Molina dio la camioneta a Adalberto Chacón y no hay un deposito en cuenta de setecientos mil millones de bolívares que diga que Betilde Molina estafo a Adalberto Chacón pero Betilde Molina está ocupando la finca tiene un ganado allí y lo único que se dimana ese documento es que le adquirió al invasor doctora en la promoción de pruebas no es nosotros le hable descabellado una sustanciación de control y regularización en la sede agraria y en la promoción H se deja constancia del desistimiento de Adalberto Chacón y de otro de los invasores aquí y textualmente dice conflicto por invasión dice textualmente el desistimiento conflicto por invasión quiere decir eso que cuando Adalberto Chacón decide hacer algo con lo que supuestamente tiene con la señora Betilde Molina ese expediente estaba en tránsito completo por sustanciación por el delito de invasión pero además de eso en el caso de Betilde Molina toda la dilación procesal que el Juez provocó y la medida cautelar del 397 tiene un lugar a que ellos pudieran ir a sembrar supuesta posesión pacífica y, no doctora, no hay ese título debe ser desconocido conforme a 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por qué? Porque hay un fraude procesal a la Ley de Tierras porque la Ley de Tierra prevé el procedimiento ordinario agrario y en el procedimiento ordinario agrario aquel que tenga conocimiento doctora de que existe un conflicto agrario no puede, sin informarle al ente regulador a pedir un instrumento agrario no, y menos aun cuando en las medidas cautelares que dictó el tribunal agrario en el 397 y en el 245 se había oficiado al INTI como de qué forma lograron obtener ese instrumento agrario si mi cliente también tiene un instrumento agrario; y la ventaja procesal que da todo esto doctora es que la posesión no se resuelve solamente con instrumentos agrarios que vengo de Ticoporo no, la posesión es un hecho material verificable y se verificó en el 2014 por el mismo Juez aquo a quien se impugna la sentencia doctora entonces, quiero dejar constancia doctora también en mi replica de lo siguiente; no es descabellado doctora ni tampoco es sedicente como dice nuestro colega que se pretenda la forma del recurso de apelación la ley me obliga a traer todos los argumentos en un solo escrito y lo primero que advierto doctora esa temeridad, doctora y no es la temeridad que yo denuncio ante el tribunal ahorita es que la ley me autoriza a mí a que todo aquello que no ha sido resuelto por el Juez en instancia lo acumule y lo presente en el recurso de apelación ante el tribunal de alzada, hubo oposiciones no resuelta, apelaciones no sustanciales, oposiciones o incidencias de revisión que tampoco fueron resueltas que usted las puede verificar allí actos irregulares de reposiciones inútiles porque el debido proceso importaba el pronunciamiento sobre una pérdida de interés procesal, una ventaja procesal doctora lleno actos írritos a favor de los co-demandados que nosotros advertimos todas y sustanciamos al final por qué? Porque advertimos la más aberrante de todas que es el desacato a la sentencia vinculante de la doctora Luisa Estella Morales cuando digo yo por qué un Juez que tiene pleno conocimiento de que esta sentencia existe va a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción, no, quiere zafarse de la responsabilidad de decidir el fondo de la controversia que la conoce porque desde que el juez Orlando entro a ese tribunal existe la causa en el 2014, y por ello ciudadana Juez además de eso quiero indicarle lo siguiente cuando se reitera aquella situación de la preeminencia del derecho de mi mandante en el 2021 se reitera el vínculo entre los que están hoy en ocupación y los que estuvieron en ocupación en esa oportunidad y la secuencia es lógica como lo establece el Código de Procedimiento Civil Betilde ocupa irregularmente porque no demostró esa presunción de buena fe de supuesta compra no demostró ocupa lo que estaba ocupando Adalberto Guerrero Chacón y si supuestamente lo ocupa Nerio Suarez no acredita ningún tipo de ocupación en particular es todo doctora buenos días”. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
De lo alegado por la parte demandante apelante en la diligencia de apelación que riela de los folios 401 al 404, pieza N° 3, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
(…) “primero: es Incongruente y no se corresponde con el dispositivo dictado en la oportunidad del Articulo 226 Ibídem, acta que riela a los folios 366 al 370, en los cuales, declara Sin lugar la acción, No hay condenatoria en costa; y Sorprendentemente, Luego declara Con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad, a favor de Nerio Suarez y Betilde Molina, y Sin lugar la acción contra los codemandado Jesús Manuel Guerrero, José Adalberto Guerrero, Rubén Guerrero, Ezequiel Guerrero, José Adalberto Guerrero; en nada se pronunció el tribunal en su dispositivo que riela a los folios (370); (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En relación a este punto, considera oportuno quien aquí conoce, contrastar lo establecido por el Juez aquo, en el dispositivo oral del fallo, que corre inserto a los folios 366 al 370 pieza N° 3, de las actas que conforman la presente causa; con lo explanado en el extenso de la sentencia, que riela a los folios 371 al 400 pieza N° 3. En tal sentido, procede esta juzgadora a analizar lo expuesto por el Juez de Instancia en el Dispositivo oral, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 370, pieza N° 3)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente Juicio.
SEGUNDO: Declara sin LUGAR, la Acción Posesoria por Restitución intentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, por medio de su apoderado judicial abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nr. V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 71.995, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN RAMÍREZ, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, NERIO SUAREZ GARCÍA y BETILDE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.283, 11.838.738, 8.171.931, 9.368.466, 23.022.850, 9.243.240, y 5.281.781.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por su parte, en el extenso de la sentencia emitido en fecha 11-08-2023, el juez aquo estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo sobre la caducidad, con relación a la defensa de fondo propuesta por el co-demandado NERIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240, y de oficio declara la caducidad de la acción con relación a la co-demandada BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781, por ser dicha institución de orden público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que el juez de la causa en el extenso de la sentencia dictada en fecha 11-08-2023, decide declarar con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad propuesta por el ciudadano Nerio Suarez, antes identificado, y de oficio declarar la caducidad de la acción con relación a la ciudadana Betilde Molina, antes identificada.
En este orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que fijó criterio vinculante mediante el cual desaplicó el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…. Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
… Omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
….Omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
…. Omissis…
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Una vez establecido lo anterior, considera esta Superioridad que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regida por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en perfecta armonía con los principios rectores del derecho agrario.
En este sentido, es necesario aclarar que al excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía interdictal de las acciones posesorias agrarias, cuyos interdictos civiles tiene el lapso de caducidad de un (01) año; tal como lo establece el artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Este en concordancia con el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” En cuya normativa está referida no la caducidad de la acción, sino de acudir al procedimiento civil por vía interdictal, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil; sin embargo, en materia agraria las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue establecido con carácter vinculante como premisa mayor la desaplicación de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, cuyas acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria como “Instituto Agrario”, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legítima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente.
La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo.
Ahora bien, en el caso concreto, más allá del análisis referente a si la institución prevista en el artículo 783 del Código Civil dista a la posesión agraria, es importante resaltar que éste no puede ser invocado de manera independiente a la norma adjetiva civil en su artículo 709.
La norma sustantiva prevé:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
(Cursivas de este Tribunal)
El 709 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece:
Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
(Cursivas de este Tribunal)
Evidentemente existe una interrelación entre ambas normas para poder exigir la restitución de la posesión por vía interdictal en materia civil. No obstante, si bien establecen una caducidad de un año para el ejercicio del interdicto posesorio por despojo, la misma atañe al procedimiento elegido, pero no a la pretensión, toda vez que se puede exigir la restitución como acción posesoria por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se prevé una caducidad para el procedimiento pero no para la pretensión y eventualmente lo que podría operar es un lapso de prescripción para las acciones personales contenida en el Libro Tercero, Título XXIV del Código Civil.
En ese orden de ideas, no solo no operaría la caducidad de la pretensión en materia civil para el ejercicio de las acciones posesorias civiles si se opta por la vía del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° AA50-T-2013-0967, sino que además, al analizar el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos conseguimos que las acciones sobre la posesión agraria están previstas de manera directa en los ordinales 1° y 7° del artículo 197 y de manera abierta o indirecta en el ordinal 15° y se tramitan por ante los tribunales de primera instancia agraria y conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes, por lo que al encontrarnos ante una acción posesoria agraria, indistintamente de su procedencia o no en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, y que al igual que la acción posesoria civil ejercida a través del procedimiento ordinario, tampoco presenta lapso de caducidad alguno, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos citados, por tanto, mal pudo el juzgador aquo declarar con lugar la defensa de fondo sobre la caducidad, propuesta por el ciudadano Nerio Suarez y de oficio declarar la caducidad en relación a la ciudadana Betilde Molina, plenamente identificados, por cuanto dicha institución no está prevista en nuestra legislación especial agraria.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, debe forzosamente esta sentenciadora, declarar la procedencia de la denuncia planteada por el recurrente y en consecuencia efectuar la correspondiente corrección declarando sin lugar la defensa de fondo sobre la caducidad propuesta por el ciudadano Nerio Suarez, antes identificado, y sin lugar la declaratoria de oficio sobre la caducidad de la acción con relación a la ciudadana Betilde Molina, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis de las denuncias realizadas por el recurrente, se observa del contenido del escrito de apelación, lo siguiente:
(…) “ciudadano Juez aquem, el juez aquo favoreció con conocimiento de causa en todo momento a los co-demandados y resuelve un punto previo alegado de forma extemporánea, violando la seguridad jurídica y el orden procesal, éste juez aquo viene conociendo desde la fecha del despojo inicial y realizó inspecciones y dictó medidas contra los co-demandados guerrero Chacón, y favoreció y verificó con la debida notoriedad judicial la presencia de Betilde Molina y Nerio Suarez, en los lotes de 40 hectáreas y 98 hectáreas que ocupan respectivamente, donde además de la presencia se evidencia semoviente y personal en los predios de mi mandante, propiedad de estos y que al tiempo del despojo existía en el predio El Povenir maquinarias, equipos, ganado e instalaciones destinadas a la producción propiedad de mi mandante, lo cual denota que no hubo tutela judicial efectiva y se silenciaron las prueba para no decidir sobre el fondo, siendo este fallo además de cezgado de parcialidad manifiesta, un fallo arbitrario, porque el juez no se detiene bajo el principio de exhaustividad al análisis y contratación de todos los elementos probatorios, aplicando formas procesales, para sustraerse de impartir justicia; por ello el fallo debe ser anulado, y se debe dictar una sentencia de mérito en alzada que garantice justicia y celeridad procesal; de debe tomar nota y oficia a la inspectoría de tribunales a los fines de que inicien las investigaciones por los hechos denunciados; el Juez aquo, procuró dilaciones en forma consciente y deliberada orientada en asegurar la posesión de los invasores y sus financistas en perjuicio de la paz social del campo; y deja por sentado en el fallo sin contrastar con las pruebas documentales y de inspección judicial que todos los bienes, muebles e inmuebles existentes en el predio al tiempo del despojo son los mismos que están siendo utilizados por los invasores (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la revisión efectuada a la transcripción anterior, se observa con meridiana claridad que el recurrente se esmera en denunciar irregularidades por parte del juez, relacionadas con la decisión adoptada en el expediente Nº A-0.085-14 en la que declaró sin lugar la pretensión del demandante, y señala de manera genérica el vicio por silencio de pruebas, por cuanto a su decir, el juez no realizó un análisis a los elementos probatorios cursante en autos.
En relación al aludido vicio por silencio de pruebas, estima esta juzgadora transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 183 emitida en fecha 10-05-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz).
De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., la Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, se desprende con meridiana precisión, que el juez aquo menciona de manera expresa las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así como el valor probatorio de las mismas, por tal motivo, considera esta juzgadora, que el presente caso no se configuró el denunciado vicio por silencio de pruebas, motivo por el cual es deber de quien aquí se pronuncia, declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Una vez determinado lo anterior, esta Superioridad se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos 772 y 783 del código sustantivo civil, como fundamento de la presente acción posesoria, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De tal manera que, al observar que la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una -posesión pacífica- la cual encuentra tutela en la mencionada disposición del artículo 783 eiusdem, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que las acciones posesorias son un mecanismo procesal agrario moderno que soluciona los conflictos entre particulares, concernientes a la posesión de los predios con vocación de uso agrario en sus diversos contextos, bien sea por despojo, perturbaciones o por restitución, este mecanismo procesal, es tutelado por el ordenamiento jurídico agrario, en tanto que se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación de uso agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, ello en beneficio del interés colectivo, tal y como lo señalan los artículos 1, 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la nueva conceptualización de la posesión agraria, cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado najo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho, esta demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. M.E. en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente apelación.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la desposesión o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecutó en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Á.F., citado por M.E., Ob. Cit.; p. 189).
En ese orden de ideas, considera este Juzgado Superior que se debe precisar lo siguiente: la prueba documental, en las acciones posesorias puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento ES DEMOSTRAR LA POSESIÓN AGRARIA Y EL HECHO DEL DESPOJO, cómo ocurrieron los hechos, en qué parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo.
En este sentido, ha sido cónsona la Sala de Casación Social en decisiones reiteradas con respecto al tipo de posesión que debe ostentar el accionante para solicitar su restitución, por lo que es oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-161, ponencia magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“(…) En efecto, al anularse el fallo recurrido por la Sala de Casación Social, se estableció con respecto a la primera denuncia de fondo presentada en el recurso de casación, formalizada en aquella oportunidad, lo que de seguida se transcribe:
“...De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.
Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio establecido por la Sala de Casación Social se desprende que para que a un poseedor se le restituya la posesión, no es necesario que la misma haya sido continua y no interrumpida, solo establece como requisitos fundamentales que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, que la posesión sea sobre una cosa mueble o inmueble y que el titular despojado no tenga una simple tenencia.
…omississ…
Como así quedo señalado supra, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
Sin embargo, la sentencia recurrida en nulidad no tomo en cuenta la declaración de los testigos, quienes demostraron que si existió la posesión continúa por parte del poseedor, aunque tal demostración no era necesaria, ya que según el fallo de casación no se requiere dicha condición, pues solo se exige cualquier posesión para el momento del despojo. No obstante, a pesar de ello, la recurrida estableció que por estar el querellante privado de su libertad, su posesión no fue continua o ininterrumpida, desacatando de esa manera la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2001, en el sentido que esta condición no es exigida por el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Agraria declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Se puede inferir del criterio jurisprudencial supra señalado, que la carga de probar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, una vez examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Juzgadora, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, mediante sentencia número 311 de fecha 14 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial...”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la Sala en la precitada decisión ratificó el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial.
En el caso que nos ocupa la parte demandante promovió dieciséis (16) testigos, de los cuales asistieron a la evacuación de dicha prueba los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-11.370.282, V-9.184.908 y V-4.954.748, respectivamente.
En este orden de ideas, es de recalcar que la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte que la alega está obligada a demostrar a su favor, y dado que los hechos son comprobados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria.
Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, más sin embargo, ha generado en la práctica bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Es claro que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, pero no se puede negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
La doctrina por su parte ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso ha determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De lo dicho se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana; y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se ha establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de la declaración realizada por los ciudadanos Omaira del Carmen Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Eudo Enrique Guerrero Chacón, antes identificados, cursante los folios 358-365, pieza N° 3, y teniendo claro que es la prueba testimonial la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y el despojo, aprecia esta juzgadora que en el caso de marras, que a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas no logró demostrarse el hecho del despojo, pues tales deposiciones fueron desechadas por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las documentales cursantes a los autos no comprueban el modo, tiempo, lugar y quien llevó a cabo, los hechos relativos al despojo denunciado por la recurrente en el libelo de la demanda, resulta imperativo para quien aquí decide, ratificar la declaratoria sin lugar de la presente demanda de acción posesoria por restitución a la posesión agraria. Así se decide.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado por el abogado Marco Aurelio Gómez montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, parte demandante-apelante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al particular SEGUNDO de la sentencia apelada y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo sobre la caducidad propuesta por el codemandado Nerio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240 así como también sin lugar la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción con relación a la co-demandada Betilde Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781; y se ratifica la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, antes identificada, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero, Nerio Suarez y Betilde Molina, plenamente identificados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto de Acción Posesoria Agraria por Restitución, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023, por el abogado Marco Aurelio Gómez montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, parte demandante-apelante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023, por el abogado Marco Aurelio Gómez montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823, parte demandante-apelante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al particular SEGUNDO de la sentencia apelada. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo sobre la caducidad propuesta por el codemandado NERIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.240 así como también sin lugar la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción con relación a la co-demandada BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.781. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.263.823, representada judicialmente por el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, RUBEN DARÍO GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.
Exp. N° 2023-1909.-
MD/LA/jv.-