REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Junio del 2024
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Corporación del Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019.
APODERADO JUDICIAL: Greydel Andreina Villavicencio Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.301.
SUJETO PASIVO: ciudadano Enmanuel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.138.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2024-1934.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por la abogada Greydel Andreina Villavicencio Gallardo, antes identificada, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación del Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019; sobre la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en el sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochocientas Veinticinco Hectáreas (825 has), la cual se ha visto perturbada en la producción, por el sector este, donde se encuentra el ciudadano Enmanuel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.138, quien ocupa de manera ilegal un lote de terreno de aproximadamente 100 has, perteneciente a la referida Unidad de Producción, hecho éste que impide el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad pecuaria.
En fecha 30-01-2024, mediante escrito presentado por la abogada Greydel Andreina Villavicencio Gallardo, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial la empresa Corporación del Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en los términos siguientes: (Folios 01 al 04).
“(…)
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, nuestra representada es poseedora de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA (UPSA) "LA GIBAREÑA", ubicada en la parroquia La Cruz, sector El Tambor, municipio Obispo del estado Barinas, la cual consta de dos 02 lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo constituyendo una superficie total de OCHOCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (825 HAS,) el Primer Lote conformado por una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200HA) propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Masparro y líneas divisorias con tierras propiedad del Señor Orlando Gil González, esta línea divisoria parte del Botalón ES-2 (N33°, 01, 01”) y en una distancia aproximada de un mil setecientos ochenta y siete metros (1787 mts). SUR: Tierras que fueron del Hato “El Cornadero”, propiedad del Señor Emilio Santandreu de Zayas, y línea divisorias con lotes de tierra que fueron del Señor Macario Arístides Chirinos Loaiza. ESTE: Línea divisoria con tierras de propiedad del Señor Orlando Gil González y Emilio Santandreu. OESTE: Línea divisoria del lote de tierras que fueron vendidas al Señor Macario Arístides Chirinos Loaiza, esta línea parte del Botalón ES-3, Botalón ES-4, en una distancia aproximada de dos mil quinientos noventa y un metros (2591 mts). Segundo Lote: Con una superficie de seiscientas veinticinco hectáreas (265HA) comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: línea divisoria de tierras del Hato “El Cornadero” o “Buena Vista” propiedad del Señor Celso Paulino Mesa Fonseca y Orlando Gil González, SUR: Caño de Capas y Carretera de Libertar a barinas, ESTE: línea divisoria de tierras “El Cornadero” o “Buena Vista” de Orlando Gil González, OESTE: línea divisoria de tierras de “El Cornadero” o “Buena Vista”, del Señor Celso Paulino. Es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A., según se desprende del Decreto Presidencial N° 2.712 de fecha 31 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.086, de la misma fecha el cual se anexa al presente identificado como “ANEXO D”, y en concordancia con documento de Propiedad el cual se anexa al presente identificado como “ANEXO E” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 336, del año 2010. Se hace de su conocimiento ciudadana Juez que nos encontramos desarrollando actividades de acondicionamiento en toda la extensión del lote de terreno antes mencionado, con labores de producción de Ganadería Bovina, para el levante y ceba de producción, levantamiento y reparación general de cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púas (nuevos), acondicionamiento y mejoramiento de pasto; entre otras; con el único fin de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria que tanto necesita nuestro país, en estricto acatamiento del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano Enmanuel López, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.138, es un ocupante ilegal de hace aproximadamente tres (03) años, que se encuentra ocupando un lote de terreno estimado de cien (100 ha) hectáreas, pertenecientes a la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA (UPSA) “LA GIBAREÑA”, ubicada en la parroquia La Cruz, sector El Tambor, municipio Obispo del estado Barinas, la cual es propiedad de mi representada, actualmente nos encontramos desarrollando un plan productivo nacional ganadero en beneficio del pueblo venezolano, a los fines de garantizar los planes de proteína para sectores de la población venezolana, en función de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación. Es de destacar que en reiteradas oportunidades, el ciudadano Enmanuel López, titular de la cédula de identidad N° V- 14.932.138, esta poniendo en riesgo la actividad productiva a llevar a cabo y como este se ha venido apropiando de forma progresiva de más extensión de terreno de la inicial ocupada e inclusive se presume la venta de extensiones de lotes de terreno, tememos que este ciudadano siga apropiándose de forma ilegal de más extensión de terreno, así como tenemos por los bienes (semovientes) de la empresa del Estado que represento, por la forma agresiva de actuar de este ciudadano, el cual ingreso de forma ilegal a la Unidad de Producción denominada “La Gibareña”, realizando amenazas con apropiarse del terreno antes mencionado de manera forzosa, y causando daños a los alrededores, desconociendo, entorpeciendo y retrasando de esta manera, con la labor realizada por el personal que trabaja en la Unidad Productiva ya identificada. Aunado a eso se teme por la integridad de los trabajadores que hacen vida en el lote de terreno del Estado, situación está, que agrava aún más la estabilidad de los planes productivos en desarrollo, esto afecta preponderantemente al encadenamiento productivo de la UPSA en su totalidad, así como los bienes Nacionales que allí se encuentran..
En atención a lo antes expuesto cabe destacar, que el ordeño, levante y ceba de ganadería bovina, es nuestra principal fuente de ingreso, así mismo forma parte fundamental en el proyecto Nacional Ganadero de esta Corporación, lo que pone en alto riesgo el buen desarrollo de los procesos productivos, puestos en marcha en la Unidad de Producción “La Gibareña”, así como los bienes inmuebles, muebles (semovientes entre otros), pertenecientes al Estado venezolano, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a través de su empresa matriz Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. Es el caso, que el personal que allí labora ha estado viviendo un hostigamiento permanente bajo amenazas, pánico de seguir laborando en la Unidad de Producción, porque temen por su seguridad, y está situación afecta de este modo los planes Productivos Nacionales llevados a cabo por mi representada, en beneficio del pueblo venezolano, lo que contraviene la norma Constitucional, referida a la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y el interés general de los ciudadanos venezolanos.
Es el caso, que para la presente fecha el personal que allí labora, manifiestan su voluntad de no seguir laborando en el espacio productivo por temor, lo que paralizaría la actividad productiva y pone en riesgo los bienes allí existentes por que no contarían con la custodia, trato y resguardo pertinente para ello.
Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria, las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de igual forma y de conformidad con el articulo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196.
(…omissis…)
PETITORIO
Es por todo los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia a fin de velar por la actividad agrícola realizada por mi representada que no se vea ininterrumpida siendo el deber de los tribunales de la Republica ser garante de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que de ello redunda el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se sirva:
1. ADMITIR, el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, por cuanto no es contraria a Derecho, a la moral y las buenas costumbres.
2. DECRETAR Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, sobre UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA "LA GIBAREÑA", ubicada en la Parroquia La Cruz, sector El Tambor, municipio Obispo del estado Barinas, la cual consta de dos (02) lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo constituyendo una superficie total de OCHOCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (825 HAS),
3. En caso de acordar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria solicitada, sírvase OFICIAR al Comando de la Guardia Nacional del estado Barinas, así como la Policía Nacional de municipio, para la ejecución respectiva. Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos en copias fotostáticas simples que se mencionan a continuación:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento Poder general otorgado por la Corporación del Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, a la abogada Greydel Andreina Villavicencio Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.127, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 30, Tomo 19, Folios 116 al 118.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 03 de mayo de 2016, correspondiente a la Creación de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 2016, correspondiente al nombramiento del ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, como Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A.
-Marcado “D”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 23 de junio de 2016, correspondiente a la Adscripción de las Empresas del estado dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento de Propiedad de la Unidad de Producción Socialista Agrícola “LA GIBAREÑA”.
En fecha 30-01-2024, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 01-02-2024, mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “La Gibareña”, se libraron oficios.
En fecha 02-02-2024, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochocientas Veinticinco Hectáreas (825 has), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 01-02-2024.
En fecha 07-02-2024, los ciudadanos Emerson Jauregui y Yumaury Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.420.993 y V-15.669.942, en su condición de técnicos designados por este Tribunal, consignaron el informe complementario de la Inspección Judicial realizada en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, en fecha 02-02-2024; mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido informe.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).

RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 02-02-2024, previo asesoramiento de los prácticos designados, ciudadanos Emerson Jauregui y Yumaury Salas, previamente identificados, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y FONDAS, dejando constancia en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:
“(…) Al Primer Particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra en la Unidad de Producción Socialista Agrícola (UPSA) “LA GIBAREÑA”, ubicada en el sector El Tambor, parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochocientas Veinticinco Hectáreas (825 has), donde se observó lo siguiente: una (01) casa de habitación principal, dos (02) casas para el personal obrero, un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad aproximada de 38.000 litros, del cual se suministra agua a la casa y a la finca en general, cuatro (04) bebederos, cuatro (04) taquillas, cuatro (04) comederos, dos (02) perforaciones, cuenta con un curso de agua natural de agua permanente, un (01) galpón para el resguardo de maquinaria y equipos, un (01) galpón para resguardo de insumos, (01) corral con estructura de hierro con vaquera techada, sala de ordeño mecánico (inoperativo), manga, coso, romana y corrales de aparte para el manejo de los animales, además cuenta con vialidad interna. Al Segundo Particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en la Unidad de Producción se encuentran las siguientes maquinarias y/o equipos: dos (02) Tractores Inoperativos, una (01) cegadora, una (01) pala y un (01) cañón inoperativo. Al tercer particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que las Ochocientas veinticinco hectáreas (825 has) se encuentran dividida en diez (10) potreros, con cercas convencionales de alambre de púas y horcones de madera en sus perimetrales y cercas convencionales y eléctricas internas, con pastos naturales e introducidos, la unidad de producción cuenta con los medios y las características para la actividad agropecuaria (agricultura y ganadería). Al cuarto particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio cuenta con trece (13) trabajadores, seis (06) fijos: una (01) cocinera, tres (03) obreros y dos (02) ordeñadores; y siete (07) obreros temporales para la reparación y mantenimiento de cercas. Al quinto particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio se lleva adelante una actividad productiva consistente en cría y levante de ganado, actualmente cuenta con 282 semovientes de diferentes grupos etarios y una producción de 170 litros de leche diarios, posee certificados de vacunación N° UcJMRW8oXM del segundo ciclo de vacunación del año 2023, los animales se encuentran con una condición corporal de tres (03) en escala del uno (01) al cinco (05). Al sexto particular: el tribunal deja constancia que por información recibida de los trabajadores de la referida Unidad de Producción, señalaron que en días anteriores se observó una línea de la cerca interna sector éste, picada en varias partes el alambre, que a decir del solicitante quien ocupa esa área de terreno es el ciudadano Enmanuel López, persona ajena al predio. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 02-02-2024, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, así como también de las personas que laboran en el mismo, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción pecuaria, en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochocientas Veinticinco Hectáreas (825 has). (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre el solicitante de la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa esta Juzgadora que la presunción de buen derecho emerge de la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “LA GIBAREÑA”, en la cual pudo constatar esta superioridad en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la inspección realizada, se constató que la solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el Predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por los prácticos designados. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 02-02-2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad agropecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en la Unidad de Producción Socialista Agrícola “LA GIBAREÑA”, se realiza una actividad agro productiva consistente en ceba y levante de ganado bovino. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en la Unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, el cual se encuentra administrado por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019, constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado. Actualmente en el predio “La Gibareña” cuenta con aproximadamente Doscientos ochenta y dos (282) semovientes, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 02-02-2024, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre la Unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de ochocientas veinticinco hectáreas (825 has), la cual se encuentra administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción pecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre la Unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de ochocientas veinticinco hectáreas (825 has), la cual se encuentra administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad pecuaria desarrollada en la Unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de ochocientas veinticinco hectáreas (825 has), la cual se encuentra administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019, constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado. Actualmente en el predio “La Gibareña” cuenta con aproximadamente Doscientos ochenta y dos (282) semovientes, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, con una superficie total de OCHOCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (825 HAS).
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad pecuaria; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en la Unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “LA GIBAREÑA”, ubicada en la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de ochocientas veinticinco hectáreas (825 has), la cual se encuentra administrada por la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.291, presidente ejecutivo designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras según Resolución D/M012/2019, de fecha 19 de mayo de 2019, o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Enmanuel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.138. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos la última notificación, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2024-1934.
MD/LA/zagl.-