REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de junio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641.
APODERADOS JUDICIALES: Eglee del Pilar Sánchez Sánchez, José Ángel Coraspe, María Belén Guglielmo, Eliana del Carmen Jiménez Meza y Yaniret del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-19.289.911, V-13.949.630, V-15.462.514 y V-10.976.910, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 315.479, 85.479, 191.376 y 229.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601.
ABOGADA ASISTENTE: Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.690.
MOTIVO: PARTICIÓN (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: 2024-1952.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, debidamente asistido por la abogada Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.690, parte apelante en el presente asunto, mediante la cual exponen:
“Renuncio y/o desisto en este acto de la recusación formulada por mis representados judiciales en contra de la Juez de este Tribunal, así como del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2024, toda vez que las partes en litigio hemos decidido resolverlo mediante Transacción Judicial, conforme consta de escrito que será presentado en esta misma fecha por ante el Tribunal a-quo, el cual contiene los términos de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal demandada. A tales fines, consignamos escrito contentivo del modo de autocomposición procesal citado. Es todo”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, quien aquí decide de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo hace, siendo en este caso, de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la recusación planteada en fecha 08-05-2024, y del recurso de apelación ejercido en fecha 25-03-2024, contra la sentencia dictada en fecha 20-03-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, trayendo a colación que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, antes identificado, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte recurrente; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, debidamente asistido por la abogada Reina Chejín Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.690, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1952.
MD/LA/zagl.-
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