REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: EP11-O-2024-000001
PARTE ACCIONANTE: Adivia Vivian Afrania Abano Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.146.326, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, Francisco Arturo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 305.593.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 11 de marzo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante Adivia Vivian Afrania Abano Rebolledo, debidamente asistida por el abogado Francisco Arturo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 305.593. Distribuida la presente acción entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, el cual dictó auto de entrada en fecha 11 de marzo de 2024.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la accion de amparo lo siguiente:
Omisis… “…Ante usted respetuosamente ocurro para interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON INAMOVILIDAD LABORAL, la cual tiene por objeto invalidar las vías de hecho en que incurrió y esta incurriendo la UNELLEZ… Al imponer, modificar, crear de forma unilateral y arbitraria un expediente administrativo con las ciclas DTH-002-2023 donde desconocieron mis argumentos alegando mis faltas al trabajo de forma justificada. Ciudadano Juez, en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que solicito en este acto que la presente Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar de inamovilidad laboral, Primero, sea admitida la transición del presente Amparo y sustanciación con la urgencia del caso. Segundo: Que sea declarado procedente la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia se Ordene al rector de la UNELLEZ, que me permita la continuidad de mis funciones laborales como lo establece la ley… ”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, por la presunta vulneración del derecho al trabajo. Así mismo se deja saber, que la manera como fue redactado el libelo, se presenta ambiguo en cuanto a los supuestos infringidos, ya que no precisa, si es, o una pretensión de reenganche o una reclamación de nulidad de acto administrativo, en atención a ello, se le hace un llamado de atención al abogado que asiste, en el entendido, que para futuros reclamos sea mas acucioso en cuanto a la redacción de un libelo, siendo este el génesis, de lo que se persigue para materializar la justicia, por cuanto es el libelo, el que nos traslada al momento, tiempo, lugar y acción de lo que considera el acciónante le asiste en derecho. Ahora bien, las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa que esta acción de amparo lo que pretende es el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se prestaba la relación laboral, antes de ocurrir la presunta vulneración. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto es la normativa laboral vigente, denotándose en su articulo 425 el procedimiento en materia de solicitud de reenganche, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus competencias en esta materia, así mismo se establece el curso a seguir una vez dictado el acto administrativo. Así mismo se observa, que la accionante alega, cito textual: “sin escuchar razón, me hicieron conocer que tenia un expediente ADMINISTRATIVO con las ciclas DTH-002-2023 y amenazaron con unas aparentes expediente que justificaban mi despido…” En el caso señalado, y al existir, según lo argumenta el acciónante, un expediente administrativo, esa decisión o acto administrativo, debe ser dirimida, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los remedios procesales que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos, consagrados en la ley.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para llevar a cabo efectivamente sus propios procedimientos. Así mismo, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, siendo el objeto de la misma regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corolario, se evidencia que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo, garantizándose así, la tutela judicial efectiva.
Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso respuesta ante su reclamo. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la restitución de la situación jurídica infringida, de ser el caso, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la legislación laboral, en materia de reenganche y restitución de derechos, creando el legislador lapsos y términos procesales necesarios y concretos para una buena administración de justicia, y en la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, si lo que pretende en un recurso de nulidad de acto administrativo, en virtud a lo expuesto, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, breve y expedito que garantiza, de ser el caso, respuesta oportuna ante el reclamo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Adivia Vivian Afrania Abano Rebolledo, antes identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL, (UNELLEZ). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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