REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Aura Yamile Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Fernando Quintana venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.947.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Aura Yamile Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, en contra del ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426.-
En fecha 07/06/2022, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadana Aura Yamile Zambrano y José Adonay Berrios Roa, ya identificada, en contra del ciudadano Willian Salcedo Toro, ya identificados;. (Folios 01 al 29).
En fecha 08/06/2022, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente bajo N° JA1B-5834-2022, (Folio 30).
En fecha 09/06/2022, se recibió escrito suscrito por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, solicitando la corrección del nombre a la demanda. (Folios 31 al 33).
En fecha 02/02/2022, se dictó auto corrigiendo el nombre de la demanda. (Folio 34).
En fecha 13/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena la apertura de cuadernos de medidas, asimismo, ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Willian José Salcedo. (Folio 35 y su vto).
En fecha 15/06/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, consignando copia fotostática (Folio 36).
En fecha 21/07/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Aura Yamile Zambrano, ya identificada, dejando sin efecto el poder otorgado a la abogada Ciolis Del Carmen Núñez. (Folio 37).
En fecha 22/07/2022, se dictó auto dejando sin efecto el poder otorgado a la abogada antes mencionada y se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública Agraria con el fin de que designaran un Defensor Público a la causa (Folio 38 y su vto).
En fecha 25/07/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno diligencia informando que había cumplido lo ordenado y devolviendo el oficio debidamente recibido al respectivo expediente. (Folio 39 y su vto)
En fecha 26/07/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado. (Folio 40 y su vto).
En fecha 27/07/2022, se recibió escrito de aceptación a la defensa presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. (Folio 41).
En fecha 02/08/2022, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Willian José Toro Salcedo, ya identificado, Asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 Asimismo, consigo diligencia otorgándole pode Apud-acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Marlyn Liseth Rodríguez Pineda y Carmen Roció Rodríguez Silva, ya identificados. (Folios 42 al 55).
En fecha 03/08/2022, se dictó auto fijando hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 56).
En fecha 19/09/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levanto acta de Audiencia Preliminar, asimismo se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Aura Zambrano y Adonay Berrios, antes identificados, solicitando la suspensión de la causa (Folio 57 al 60).
En fecha 20/09/2022, se dictó auto instando a las partes a no realizar actos inútiles. (Folio 61 vto).
En fecha 29/09/2022, se recibió diligencia presentado por la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando se deje sin efecto la presente causa. (Folio 62).
En fecha 14/10/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, ya identificado (Folio 63).
En fecha 18/10/2022, se recibió diligencia presentado por la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando el abocamiento del Juez, en misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante auto se aboco a la causa y ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado (Folios 64 al 65 y su vto).
En fecha 19/10/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado, asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Roció Silva Rodríguez (Folio 66 al 67).
En fecha 26/10/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto inhibiéndose de la presenta causa. (Folio 68).
En fecha 08/12/2022, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento y libro Boletas de Notificación. (Folios 69 al 70 y su vto).
En fecha 10/01/2023, el suscrito alguacil del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado. (Folio 71 al 72)
En fecha 11/01/2023, el suscrito alguacil del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamile Zambrano, ya identificados. (Folios 73 al 75).
En fecha 07/02/2023, este Juzgado Accidental dicto auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 76).
En fecha 28/02/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria levanto el acta de la audiencia celebrada. (Folio 77 y su vto).
En fecha 02/03/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria, dictó auto agregando los límites de la controversia. (Folio 78 y su vto).
En fecha 09/03/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Victoriano Rodríguez y Carmen Roció Silva Rodríguez, ya identificados. En misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada (Folio 79 al 80).
En fecha 10/03/203, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto agregando la admisión de pruebas y libro oficio N° 071-2023, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (Folios 81 al 82 y vto).
En fecha 21/03/2023, se recibió oficio proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, dando respuesta a lo antes solicitado mediante oficio 070-2023. (Folio 83).
En fecha 28/03/2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, ya identificados, otorgándole poder Apud-acta a los abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, asimismo se dictó auto agregando el poder otorgado a los abogados antes mencionados (Folio 84 al 85).
En fecha 29/03/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, agregó acta de la inspección judicial practicada. (Folio 86 al 87 y vto).
En fecha 31/03/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, solicitando copias simples, asimismo se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitando copias certificadas. (Folios 88 al 89).
En fecha 03/04/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 90).
En fecha 04/04/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Roció Silva rodríguez, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 91).
En fecha 10/04/2023, se dictaron autos acordando las copias certificadas solicitadas. (Folios 93 al 95).
En fecha 11/04/2023, se recibió escrito presentado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Carmen Roció Silva. (Folios 96 al 139).
En fecha 11/04/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto agregando lo consignado. (Folio 140).
En fecha 17/04/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, consignando anexos y solicitando se tomen como medios de pruebas documentales (Folios 141 al 367).
En fecha 24/04/2023, se recibió escrito presentado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Carmen Roció Silva, ya identificados, asimismo se dictaron autos agregando los escritos presentados en fecha 11/04/2023, 17/04/2023, seguidamente, se libraron oficios dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función De Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Barinas y a la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas (Folios 368 al 374).
En fecha 25/04/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 375).
En fecha 02/05/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 376).
En fecha 03/05/2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, ya identificados, asimismo se dictó auto agregando dicho escrito, seguidamente en misma fecha este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, mediante auto ordeno la suspensión del juicio en el estado que se encuentra.(Folios 377 al 379 y vto).
En fecha 05/05/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando copias certificadas (Folio 380).
En fecha 08/05/2023, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado Jesús Lares Sarmiento, ya identificado, asimismo se dicto auto negando las copias solicitadas por la abogada Yeida Campos, ya identificada (Folios 381 al 382).
En fecha 11/05/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, ya identificado consignado un legajo de anexos. (Folios 383 al 388).
En fecha 12/05/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 389).
En fecha 18/05/2023, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Roció Silva, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 391 al 392).
En fecha 24/05/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, solicitando copias y que sea agregado al expediente que reposa en la ORT-Inti Barinas. (Folio 393).
En fecha 30/05/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, solicitando la reposición de la causa en el estado de la audiencia probatoria (Folio 394).
En fecha 09/06/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Lares Sarmiento, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 395).
En fecha 12/06/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 1. (Folio 396).
Pieza N° 2
En fecha 12/06/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordenó abrir la pieza N° 2, asimismo se dictó auto acordando las copias solicitadas por los abogados Jesús Lares Sarmiento, ya identificado. (Folio 1 al 2).
En fecha 22/06/2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Jesús Lares Sarmiento, ya identificado, recibiendo las copias certificadas solicitadas. (Folio 03).
En fecha 26/06/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ya identificado, informando que no se puede reanudar la causa hasta tanto no haya un pronunciamiento en la investigación penal.(Folios 04 al 05 y vto).
En fecha 27/06/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, oponiéndose al escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado. (Folio 06).
En fecha 04/07/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 07).
En fecha 10/06/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto acordando las copias solicitadas por el abogado Jesús Lares Sarmiento. (Folio 08).
En fecha 11/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Roció Silva Rodríguez, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 10).
En fecha 14/08/2023, se dictó auto acordando copias certificadas ya solicitadas, asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Roció Silva Rodríguez, ya identificada, recibiendo las copias certificadas antes acordadas. (Folio 11 al 12).
En fecha 28/11/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, ya identificada, solicitando copias simples y en su defecto recibiendo las mismas (Folio 13).
En fecha 04/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, solicitando la reanudación de la cusa (Folio 14 y vto).
En fecha 06/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, solicitando la reanudación de la cusa (Folio 15).
En fecha 12/12/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Roció Silva Rodríguez, ya identificada, renunciando al poder otorgado por el ciudadano Willian Salcedo Toro, antes identificado. (Folio 16).
En fecha 19/12/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto se aboca a la presente causa y ordena librar boletas de notificación. (Folios 17 al 19).
En fecha 20/12/2023, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de notificación libradas a los ciudadanos Willian José Salcedo Toro, Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa ya identificados. (Folios 20 al 24).
En fecha 11/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto reanudando la causa en el estado que se encuentra. (Folio 25).
En fecha 15/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fija oportunidad para la fecha y hora para la práctica de la inspección judicial y ordena librar oficio a l Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana. (Folio 26 y vto).
En fecha 18/01/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, ya identificada, revocándole el poder a los abogados Jesús Eduardo Lares Sarmiento y Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificados. (Folio 27).
En fecha 18/01/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, ya identificado, renunciando al poder otorgado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, parte demandante ya identificada. (Folio 28).
En fecha 19/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto levanto el acta de la inspección judicial acordada. (Folios 29 al 30).
En fecha 22/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 31).
En fecha 23/01/2024, se recibió diligencia presentada la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, asistida por el abogado Fernando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, solicitando la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 32).
En fecha 24/01/2024, se agregó al expediente respectivo acta de la audiencia conciliatoria. (Folio 33).
En fecha 29/01/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, ya identificada, solicitando oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria para la continuidad del juicio, asimismo se recibió diligencia presentada por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, asistido por la abogada María Betzabeth Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.553, consignando la oferta de pago (Folio 34 al 35).
En fecha 01/02/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, ya identificada, negándose a aceptar la oferta de pago propuesta por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, antes identificado (Folio 36).
En fecha 19/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijó día y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 37).
En fecha 29/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto informo a las partes que hubo un error involuntario y fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 38).
En fecha 06/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria agregó al expediente respectivo acta de la audiencia probatoria. Asimismo, se agregó al expediente respectivo dispositivo del fallo (Folios 39 al 41).
Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar:
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto apertura el presente cuaderno de medidas (Folio 01 al 19)
En fecha 21/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia interlocutoria, decretando dicha medida y ordeno librar oficio al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Willian José Salcedo Toro. (Folios 20 al 24).
En fecha 19/07/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.(Folio 25).
En fecha 26/07/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de notificación libradas a los ciudadanos Willian José Salcedo Toro, ya identificado. (Folio 26)
En fecha 11/08/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto notificando a las partes que por cuanto no promovieron pruebas no había nada que proveer. (Folio 27 y vto).
Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro:
En fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto apertura el presente cuaderno de medidas (Folio 01 al 19).
En fecha 21/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia interlocutoria, decretando dicha medida improcedente. (Folios 20 al 24).
Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar:
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto apertura el presente cuaderno de medidas (Folio 01 al 19)
En fecha 21/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto Insto a la parte demandante a fundamentar bien su petición. (Folio 20).
En fecha 28/06/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, ya identificada, consignando pruebas. (Folios 21 al 30).
Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (50%):
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto apertura el presente cuaderno de medidas (Folio 01 al 19).
En fecha 21/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto Insto a la parte demandante a fundamentar bien su petición. (Folio 20).
En fecha 28/06/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, ya identificada.(Folios 21 al 23).
En fecha 27/07/2022, se recibieron pruebas presentadas por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano (Folios 24 al 75).
En fecha 28/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia interlocutoria, decretando dicha medida y ordeno librar oficio a la Registradora Mercantil Segunda del Estado Barinas, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado. (Folios 76 al 78).
En fecha 10/08/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolvió el Oficio librado a la Registradora Mercantil Segunda del Estado Barinas. (Folio 79).
En fecha 02/08/2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado, oponiéndose a la medida. (Folio 80 y vto).
En fecha el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia hizo la devolución de las boletas de notificación libradas al ciudadano Willian José Salcedo Toro, ya identificado, por cuanto se dio por citado en la pieza principal (Folios 82 al 83).
En fecha 11/08/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ya identificado, consignando pruebas. (Folios 84 al 96).
En fecha 20/09/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folio 97y vto).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda alega, entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que nosotros, (los suscrito Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa), en fecha 02 de agosto del año 2018, adquirimos en plena propiedad, posesión y dominio, por compra de que le hiciéramos a los ciudadanos ; Henry David Barazarthe Rangel y Leonardo Briceño Rojas, un conjunto de mejoras o bienhechurías integrantes de la finca “Piedras Negras”, consistentes en dos casas para habitación, un galpón techado de zinc, una vaquera-becerrera, techada de acerolit y piso de cemento, cuatro (4), bebederos de agua de cemento, un (1) depósito de alimento para animales, una (1) cochinera con piso de cemento, cuatro (4) tanques para depósitos de aguas, una (1) perforación, siembras de árboles frutales y pastos artificiales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillo de maderas, cuyas mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, denominada “Piedras Negras”, ubicada en la Parroquia Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (48 has con 453 m2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera, Norte: Centro Florentino y Vía de Penetración; Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueroa; este: Terrenos Ocupados por Miguel Camacho y Oeste: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa; tal como se evidencia de copia certificada del documento protocolizados en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz paredes del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 52 al 54, protocolo primero (1°), Tomo segundo (2°), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, expedida por el referido registro público en fecha 11, de mayo, del año 2022, en cuyo instrumento público, se expresan también las coordenadas geográficas, correspondientes, dándolas aquí por reproducidas.
Ahora bien, ciudadano Juez, rige la circunstancia que en el mes de julio del año 2021, cuatro familiares nuestros: Aura Zambrano, de 72 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.140.189, Luis Vivas de 76 años de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.447.760, Hilda Zambrano de 52 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.485.311 y Nathaly Zambrano de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.120.851, resultaron seriamente afectados por el virus denominado Covid-19, conforme consta de los respectivos informes médicos expedidos el DR. Cergio R. Dellan del consultorio Médico Popular de la localidad de Santa Rita dela Ciudad de Barinas, Estado Barinas, ante este hecho pandémico que ataco a nuestros nombrados familiares nos vimos precisados a cubrir todos los gastos necesarios y requeridos para combatir dicha enfermedad y recuperar la salud a nuestros familiares; a tal efecto, y siento que dichos gastos eran sumamente onerosos para nuestro presupuesto, nos vimos obligados a vender nuestra unidad de productiva “Piedras Negras” precedente reseñada.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Copia Simple del Poder autenticado y notariado otorgado a la abogada Ciolis Del Carmen Núñez”. Marcado con la letra “A”. (Folio 18 al 20).
2.- Copia fotostática del contrato de compra venta privado celebrado por los demandantes ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente y Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426.Marcado con la letra “B”. (Folio21).
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos (vendedores) Henry Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, en su orden y Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa. Marcado con la letra “C”. (Folios 22 al 24).
4.- Copia fotostática simple del documento de contrato de obra, suscrito por el ciudadano Víctor Antonio Cermeño Díaz, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.948. Marcado con la letra “D”. (Folios 25 al 27).
Alegatos parte Demandada:
Es cierto que en fecha 12 de agosto de 2021, celebre contrato de compra venta, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominado predio “Piedras Negras”, fomentadas en un lote de terreno de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (48 has con 453 m2), ubicada en la Parroquia Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: Norte: Centro Florentino y Vía de Penetración; Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueroa; este: Terrenos Ocupados por Miguel Camacho y Oeste: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa.
Ciudadano Juez, como Ud, puede observar los actores manifestaron que las mejoras y bienhechurías que me vendían les pertenecía por haberlas adquirido por compra hecha a los ciudadanos: Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, por documento privado, dejándose constancia que me entregaron el documento privado de compra venta suscrito con los ciudadanos: Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, en fecha 06 de agosto de 2020, es decir, que me ocultaron con anterioridad los ciudadanos antes indicados, le habían firmado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 02 de agosto del 2018, asentado bajo el N° 05, folios 52 al 54, protocolo primer; Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.
Medios de Pruebas promovidos por la parte codemandada en su escrito de contestación:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa Henry Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas. Marcado con letra “A”. (Folio 45 al 46).
2.- Copia fotostática del contrato de compra venta privado celebrado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa y Willian José Salcedo Toro Marcado con la letra “B”. (Folios 47 al 48).
3.- Copia fotostática certificada del documento firmado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes. Marcado con la letra “C”. (Folios 49 al 53).
4.- Original de la solicitud en el Registro Agrario realizada por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios. Marcado con la letra “D”. (Folio 54)

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Cumplimiento de Contrato se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°198.947, en contra del ciudadano Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.426. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la Cumplimiento de Contrato sobre el predio denominado “Piedras Negras”, ubicada en la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (48 has con 4543 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Centro Florentino y Vía de Penetración; Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueroa; este: Terrenos Ocupados por Miguel Camacho y Oeste: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa; En razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:
La presente es una demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.813.509 y V-17.920.256, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°198.947, en contra del ciudadano Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.426, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 06/03/2024, a saber:
“En el día de hoy miércoles, seis (06) de marzo de 2024, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco; se deja constancia que en este acto se encuentran presente el abogado Fernando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.847; con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamileth Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.813.509 y 17.290.256, partes demandantes en el presente juicio, quien se encuentra presente; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.196, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.713.426, parte demandado en el presente juicio; Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, el ciudadano Juez da inicio al debate probatorio; señalando que se le concede un lapso de 10 minutos a cada parte para que expongan sus alegatos, y posteriormente 5 minutos de réplica y contra réplica, así mismo se le advierte a las partes que se llevara un registro audiovisual, con ocasión al acto del día de hoy el cual será transcrito y agregado al expediente de acuerdo al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria; ahora bien el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado Fernando Quintana, apoderado judicial de la parte actora donde expuso: Buenos días ciudadano Juez, señora secretaria y miembros de la sala, considerando ciudadano Juez que esta es una del acto más importante del Procedimiento Ordinario Agrario en representación de la señora Aura y el Señor Adonay, se ha venido considerando que lamentablemente esta causa que se debe al incumplimiento de contrato el cual ella fijo con el ciudadano Willian, el negocio o la venta de un predio rustico denominado piedras negras y que lamentablemente, accidentalmente se ha venido viendo la falta de responsabilidad del ciudadano William Toro, digamos de cancelar, de pagar la deuda restante, en este momento hemos considerado la parte que represento seguir manteniendo en relación a la circunstancia al contrato que cursa en ese expediente, que se establezca la responsabilidades en este acto por su inmediación, es necesario hacer valer este planteamiento que llevo por consideración para entonces se formule que el señor pague la deuda pendiente por daños y perjuicios, o en su efecto ciudadano Juez vista la inspección que usted realizo y de los actos que anteriormente que se vio en una reunión de trabajo se considere lo que explico la señora Aura y el señor Adonay de que se consideró los 25.000$ mil dólares que recibieron por anticipo del negocio, por todo lo que ese señor se pudo haber beneficiado de los semovientes y todo aquellos artefactos, y yo vuelvo a la finca, el cual asumió y dispuso como dueño, es todo ciudadano Juez. El ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la abogado Victoriano Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, a la secretaria, a la funcionaria y los demandantes ciudadano Juez aui se le va a presentar un dilema a usted, va a tener que salirse lo que dice el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos pero por el 191 de la Ley de Tierras va tener que adecuar determinada de la verdad a la circunstancia de hecho que modificaron toda esta situación y con el permiso voy a manejar fechas y lo otro es que la señora y el colega deberían haberse leído el artículo 17 del Código del Procedimiento Civil, el 170, por que, es cierto que Willian firmó un contrato de compra y venta el 12-08-2021 por un monto de 65.000$ dólares cancelo 25$ dólares, ahora dígame que es esto ciudadano Juez, que en fecha 10-09-2021 después que vende su conjunto de mejoras se va la demandante con el señor Berrio y solicita la regularización de la tenencia de la tierra a la red Berrios Zambrano, ver folio 54 en el expediente, posteriormente el 14-11-2022 la demandante se apersona a las instalaciones del predio con un niño, un adulto mayor en sillas de ruedas e invade el predio en esa fecha, tiene dieciséis meses la señora y el señor, que se llama eso y posteriormente no conforme con eso, se van al Ministerio Publico hacen una denuncia por violencia y consiguen una medida de alejamiento, notifican a Willian el 23-11-2022, MP-161321-22, posteriormente este tribunal con la Juez accidental, se traslada y hace la inspección judicial el 29-03-2023, en el particular primero dejaron constancia quienes ocupaban el predio, el predio estaba ocupado por la señora Yamileth y el señor Adonay Berrios, ver vuelto el folio 86, entonces esa es la situación real que existe, ahora diga como el demandado puede cumplir. Quienes incumplieron, la demandante que acudido a la ORT de Barinas a regularizar la tenencia de la tierra, eso se llama que?, la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, y está demostrado con eso, que le puedo pedir ciudadano Juez?, que existen las medidas de prohibición de enajenar un inmueble, una de decisión que la suspenda, que más le puedo pedir que son punto de mero derecho como los señores tienen más 16 meses de estar ocupando el predio, no le han dado mantenimiento a las mejoras, porque las tierras son del INTI o de la alcaldía, es un trabajo de ciudadano Juez que es el que va a decidir de acuerdo a esa circunstancia, ordenar un experticia para ver cómo están esas mejoras, si tienen mantenimiento y cuál es el valor, y de acuerdo a ese valor el señor Willian cancele, creo que no hay otra vía, porque hacerse justicia por si mimo, utilizar los organismo del estado para no cumplir con lo que se debe cumplir y no actuar de buena fe, el 17, el 170 de esa facultad al Juez para que corrija, entonces dígame como cumplen si querían regularizar la tierra, como cumplen si lo invadieron, que hiciera usted ciudadano Juez en una situación de esa, si fuera a usted personalmente que le hicieran eso, eso es todo ciudadano Juez. Oída exposición de la representante judicial de la parte demandada se le concede el derecho al abogado Fernando Quintana, apoderado judicial de la parte actora quien expuso: yo quiero resaltar ciudadano Juez en su carácter de conducción y corrección que mis clientes iniciaron un procedimiento de inscripción de Registro Agrario no determinan en sí, que el INTI le ha dado un instrumento para garantizarles a ellos la ocupación, pero si lo tuvo señor Willian Toro porque en el expediente está el título de Adjudicación de Tierras, que si obtuvo el señor William, es bueno resaltar ciudadano Juez que en la inspección que se dio que usted realizo semanas atrás, usted pudo constatar y verificar las condiciones de la tierra, que son tierras INTI, el trabajo de esta familia continuaron de nuevo con sacrificio en este tiempo de crisis ha tenido fomentar a título de que, a título que se reconoce como los verdaderos dueños de toda esa mejora bienhechuría y da por terminando ciudadano Juez este monologo que lamentablemente evidencia en todas esta situación, la conducta evasiva y negligente del ciudadano Willian Toro de reconocer que debe un dinero y estas alturas lo que siempre ha buscado es enmarañar, disculpe que lo diga en este argo popular esta situación, lleva lo que él está obligado a corresponder e incluso tenemos ahí la audiencia preliminar esa audiencia que se constituyó en un arreglo amistoso que el considero dentro de un inmueble y con efectivo, pero desafortunadamente por lo accidentado de la causa nunca se pudo homologar, eso es todo ciudadano Juez.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que la anterior trascripción es traslado fiel y exacto del acta de la Audiencia probatoria, celebrada el día 06 de marzo de 2024, en el expediente Nº JA1B-5834-2023, la cual se trascribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente y se agregó en esta misma fecha. Agréguese.”
Conforme a la cita efectuada, procede de seguidas quien aquí decide resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia Simple del Poder autenticado y notariado otorgado a la abogada Ciolis Del Carmen Núñez”. Marcado con la letra “A”. (Folio 18 al 20).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera Barinas, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia fotostática del contrato de compra venta privado celebrado por los demandantes ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente y Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426.Marcado con la letra “B”. (Folio21).
Observa este Juzgado Agrario que a los fines de proceder a la valoración del instrumento fundamental de la pretensión es oportuno acotar que en el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano Willian José Salcedo Toro, promovió tal medio de prueba, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las partes en contienda se encuentran conteste con tal medio probatorio, conforme a ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo estatuido en los artículo 1361 y 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio al tal medio de prueba para demostrar que efectivamente las partes suscribieron el aludido documento de compra venta. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos (vendedores) Henry Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, en su orden y Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa. Marcado con la letra “C”. (Folios 22 al 24).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que los sujetos mencionados como vendedores no son sujetos procesales en la Litis, empero, sirve como medio para probar la adquisición del predio por parte de los demandantes de autos, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática simple del documento de contrato de obra, suscrito por el ciudadano Víctor Antonio Cermeño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.948. Marcado con la letra “D”. (Folios 25 al 27).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que los sujetos allí mencionados, no se corresponden con los sujetos procesales, considerando quien aquí decide que efectivamente no aporta solución alguna a la traba de la Litis, en tal sentido se desecha tal medio de prueba por impertinente. (ASÍ SE DECIDE).
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa Henry Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas. Marcado con letra “A” (Folio 45 al 46).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia fotostática del contrato de compra venta privado celebrado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa y Willian José Salcedo Toro Marcado con la letra “B” (Folios 47 al 48).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática certificada del documento firmado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes. Marcado con la letra “C”. (Folio 49 al 53).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
4.-Original de la solicitud en el Registro Agrario realizada por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios. Marcado con la letra “D”. (Folio 54)

Pruebas Promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de Pruebas de fecha 09 de marzo del año 2023:
PRUEBA DE INFORME, esta instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
Solicito se sirve usted oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, para que informe si los ciudadanos José Adonay Parra y Aura Zambrano, solicitaron por ante este despacho en fecha 10 de septiembre del año 2021, Registro Agrario SIRA, respecto al predio Piedras Negras.
Resulta:
…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle en nombre del personal que labora en ésta institución un fraternal saludo Bolivariano, Socialista, Revolucionario, Zamorista y profundamente Chavista, en ocasión de dar respuesta a la solicitud de información requerida mediante oficio N° 071-2023, recibido en fecha 15/03/2023, donde se solicita se informe si los ciudadanos José Adonay Parra y Aura Zambrano, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 14.813.509 y V- 17.290.256 solicitaron por ante este despacho en fecha 10 de septiembre del año 2021 Registro Agrario SIRA, respecto al predio Piedras Negras.
En virtud de la solicitud presentada, se informa, que se verifico por el SISTEMA ATANCHA-OMAKON, se encuentra una inscripción de regularización la cual se encuentra una inspección abierta en espera de impulso procesal…”
Observa quien aquí decide, que se trata de una prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante la cual informa a este Organo Jurisdiccional que efectivamente los demandantes de autos, gestionaron por ante el Ente Rector la regularización de la tenencia de la tierra, respecto al lote de terreno dado en venta a la parte demandada, aunado a ello se desprende con meridiana precisión que la pretensión de la parte actora es y ha sido el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito; ahora bien, está prueba de informe goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte demandada, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Predio Piedras Negras, el cual está ubicado en el Sector Los Guasimitos; Parroquia Los Guasimitos; del Municipio Obispos del estado Barinas, cuyos linderos: Norte: Centro Florentino y vía de Penetración, Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas, Este: Terrenos Ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y Oeste: Centro Florentino y Terrenos Ocupados por Ramón. Con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente.
Primero: El Tribunal deje constancia del Nombre y Apellido de las personas que están ocupando las instalaciones del predio Piedras Negras.
Segundo: El Tribunal deje constancia en que condición o carácter se encuentran las personas que ocupan el predio Piedras Negras.
Tercero: El Tribunal deje constancia a quien pertenecen los muebles y enseres que se encuentran en las instalaciones del predio Piedras Negras.
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial utilizando el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que los demandantes detentan actualmente la cosa objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, es decir, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del pago adeudado en el contrato de compra venta, más no la resolución del mencionado contrato, por ende, para este Juzgador existe una flagrante actuación antijurídica por parte de los demandantes de autos al hacerse justicia por su propia cuenta. (ASÍ SE ESTABLECE).
- DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA –
El Tribunal considera necesario precisar, si la pretensión de cumplimiento de contrato de venta se encuentra o no, inferida de inadmisibilidad.
En este contexto observa el Tribunal que a la letra del escrito de demanda, la pretensión deducida por la actora contra la parte demandada es la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, en razón de que se demanda el cumplimiento de una venta, tal como lo indica en su escrito libelar en los términos siguientes:
“…En concordancia con el contenido del Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el objeto de la pretensión en esta acción, es el derecho que le asiste a mis poderdantes de acudir ante la jurisdicción ordinaria agraria, a los fines de demandar el cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento de pago, contrato celebrado por los demandantes y el demandado ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “PIEDRAS NEGRAS”, consistentes en dos casas para habitación, un galpón techado de zinc, una vaquera-becerrera, techada de acerolit y piso de cemento, cuatro (4), bebedero de agua de cemento, un (1) depósito de alimento para animales, una (1) cochinera con piso de cemento, cuatro (4), tanques para depósitos de aguas, una (1) perforación, siembras de árboles frutales y pastos artificiales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillo de maderas, cuyas mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector “LOS GUASIMITOS”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa, negociación efectuada por vía privada a través de documento de Compra-Venta a plazo, suscrito en fecha 12 de Agosto del año 2021, por los ciudadanos demandantes AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, con el ciudadano demandado WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, ut supra identificados,”
(Negrillas del Tribunal).
Que se trató de un convenio mediante el cual asumió la obligación de pagar el precio y la vendedora le entrega o coloca en posesión del inmueble. De tal modo que estando claramente definido en el documento marcado “B” la entrega del inmueble y el precio, el contrato resulta perfecto – por mediar el consentimiento en vender y comprar, por existir acuerdo preciso en cuanto al objeto y el precio, en la forma, oportunidad y pago del mismo-, por lo que se encuentran llenos en dicho negocio jurídico, los extremos previstos en los artículos 1474 y 1161 del Código Civil, en cuanto a que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Y en petitum de la demanda, se reclama:
“Por todo lo ampliamente narrado en los hechos, explanado tanto en el derecho agrario así como de manera supletoria en el derecho civil relacionado con los contratos y las respectivas conclusiones, demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, para que convengan o en su defecto sea condenado por ese ilustre Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que es total y absolutamente cierto que mis poderdantes cumplieron con su obligación de hacer la tradición legal, de entregar la cosa vendida recaída en el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector “LOS GUASIMITOS”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figuero.
SEGUNDO: Que, ese digno Tribunal DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA y como consecuencia de tal declaración, se ordene al ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, cumpla con la obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito entre su persona con mis representados en fecha 12/08/2021, o en su defecto se obligue mediante sentencia el cumplimiento del referido contrato de compra venta.
TERCERO: Que ese Tribunal, de acuerdo con el principio de exhaustividad contenido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se sirva valorar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados con este libela de demanda.
CUARTO: Que se condene en costas al demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, De igual modo, con el debido respeto solicito de manera formal al Tribunal que, en la oportunidad correspondiente, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de la estimación de la demanda, para la correspondiente corrección monetaria a los fines de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la respectiva indexación dado los índices de la creciente hiperinflación que vive la economía del país.”
En cuanto a los efectos del contrato, establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Y el artículo 1.264 ibídem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del mismo; y en este caso, la parte demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato.
En tal sentido se procederá al estudio del contrato privado de compraventa, otorgado entre las partes el día 12/08/2021, y en el cual, las partes convinieron en establecer los deberes y obligaciones, a saber:
…omississ…
El Precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (65.000,00$) los cuales serán pagados por el comprador de la siguiente manera: En fecha 12/08/21 serán pagados la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00$), en fecha 19/08/21 serán pagados la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (15.000,00$), el saldo restante la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.00,00$) serán pagados en un lapso de tiempo no mayor a siete (07) meses contados a partir del 01 de Septiembre del presente año 2021, siendo la fecha límite para completar el pago de lo adeudado el 31 de Marzo del año 2022…
Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez le corresponde interpretar los contratos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y en esta dirección, conviene hacer las siguientes reflexiones.
El contrato de opción o contratos de opciones de compraventa, son aquellos por el cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto lapso y bajo las condiciones que estipulen, a realizar un contrato futuro determinado.
En las promesas unilaterales u opciones, se expresa el consentimiento de las partes, por tratarse de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una de ellas obligada de manera irrevocable, porque el contrato final sea la venta, se forma con la aceptación de la promesa, normalmente conocida como la activación de la opción por parte del beneficiario de la promesa, para posteriormente convertirse esa promesa, en un contrato definitivo; y así dispone el artículo 1.137 del Código Civil que ‘el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por éste o en el plano normal exigido por la naturaleza del negocio.
De allí que la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto, o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el oportuno documento contentivo del negocio ya completo, por lo que el contrato de compraventa nunca vivirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, ya que ello es un derecho potestativo.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
El contrato preliminar de compraventa no es una venta ineludible o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar). De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y, los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
Para establecer sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien cítese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es puntual analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la voluntad de arribar a un nuevo acuerdo negocial para alcanzar la celebración de un contrato posterior a cuya solemnidad permitió el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no acordaron o previeron la celebración de un contrato ulterior que conformará definitivamente la negociación, el contrato consentido como preliminar deriva en definitivo.
Ahora bien, siendo establecido por el Tribunal que el contrato celebrado por las partes y objeto de la presente acción de cumplimiento, por su naturaleza, resulta un contrato de compraventa, en consecuencia, es idónea la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la actora, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien determinado como ha quedado la naturaleza propia del contrato suscrito entre las partes en litigio, es menester indicar que a razón de lo estatuido en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, que en efecto tal como lo expresó la parte demandante en el escrito libelar hizo entrega de la cosa vendida al comprador, con ello cumpliendo cabalmente con su obligación, en contraposición la parte demandada según lo relatado por la parte demandante cumplió con los dos (02) primeros pago establecidos en el aludido contrato de compra venta, y debido a que se venció el lapso estipulado para el pago del restante monto de la venta efectuada, es que procedió (parte demandante) a demandar el cumplimiento del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios.
Establecidos los hechos que sustentan la pretensión tal como lo es el cumplimiento del contrato de compra venta, es menester mencionar que tal pretensión conlleva a solicitar el pago adeudado incluyendo los daños y perjuicios que fueren ocasionados por la falta de pago, ahora bien, corre inserto a los folios 86 y 87 de la primera pieza, acta en manuscrito de la Inspección Judicial practicada por la otrora juzgadora donde se dejó constancia que las personas que ocupan el predio dado en venta son los demandantes de autos, quienes señalaron que se encuentran allí en calidad de dueños, de igual forma corre inserto a los 29 y 30 de la segunda pieza, acta en manuscrito de la Inspección Judicial practicada por este Juzgador en aplicación del Principio de Inmediación, como principio rector del derecho agrario, dejándose constancia en el particular primero que los ciudadanos Aura Zambrano y Adonay Berrios, suficientemente identificados (parte demandante) son quienes ocupan el predio dado en venta, tal ocupación se materializó en fecha 14/10/2022, es decir un (01) año y dos (02) mes después de que la parte demandada (compradora) se encontraba en posesión de la cosa vendida, tal como fuere expresado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia que corre inserta al folio Sesenta y Tres (63) de la primera pieza.
De lo antes mencionado, considera quien aquí decide establecer que de la narración de los hechos extraídos del libelo de demanda, la parte demandante se abrogó que dio cumplimiento a su obligación contractual al efectuar la entrega de la cosa vendida al comprador, empero, en fecha 14/10/2022 (la parte demandante) se introduce en el bien dado en venta despojando al comprador del bien antes mencionado, ahora bien, el petitorio del presente asunto se contrae al Cumplimiento del Contrato de Compra Venta por parte del ciudadano Willian José Salcedo Toro, supra identificado, es decir, al pago de la cuota restante adeudada incluyendo los daños y perjuicios, más no se demanda la resolución del contrato de compra venta, ni se demandó la aplicación de alguna clausula penal, ahora bien, conforme a lo antes mencionado tal proceder por parte de los demandantes de autos se configuran en la actuación antijurídica denominada hacerse justicia por sí mismo, en tal sentido, es imprescindible señalar lo siguiente:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la parte demandante ciudadanos Aura Yamile Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.290.256 y V-14.813.509, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este Órgano Jurisdiccional considera ilegítima y censurable la misma. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la parte demandante atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, pues el recinto privado, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario para este Órgano Jurisdiccional explicar, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para las partes un debido proceso, derecho a ser juzgado por un Juez Natural, con las obligaciones y/o restricción que emanen de la normativa vigente, más no por la acción propia de la parte demandante, que como persona está desprovista de cualquier autoridad, y más aun siendo ella (parte demandante) quien activo el aparato judicial y no respeta el proceso debido. (ASÍ SE ESTABLECE)
Conforme a lo antes establecido, mal puede pretender la parte demandante que sea condenado la parte demandada además de cumplir con la obligación del pago de lo adeudado, pago por daños y perjuicios cuando ella (parte demandante) ha ejercido justicia por sí mismo al entrometerse al predio dado en venta sin la anuencia de la parte demandada compradora, por tal justificación en el caso concreto no es procedente la exigencia que se encuentra estipula en el artículo 1.167 del Código Civil. (ASI SE ESTABLECE).
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide en atención a la expresado y señalado en la celebración de la audiencia de pruebas que corre inserta a los folios 42 y 43 de la segunda pieza, manifestación expresa por parte de la representación judicial de la parte demandada de honrar lo adeudado previa verificación del justo precio el cual se refleje a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha quedado evidenciado la falta de cumplimiento de la diferencia del pago del contrato celebrado, es imprescindible declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor en relación a la cuota pendiente por honrar el mencionado contrato de compra venta celebrado entre las partes en litigio, conforme a ello se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 188, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se ha de señalar las condiciones de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio, determinar su verdadero valor expresado en moneda oficial del Banco Central de Venezuela y su equivalente en Dólares de Estado Unidos de Norte América. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO De CONTRATO presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de junio de 2022, interpuesta por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.290.256 y V-14.813.509, en contra del ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 11.713.426, y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.813.509 y V-17.290.256, representados por el abogado Fernando Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, en contra del ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.426, representado por el abogado Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 188, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se ha de señalar las condiciones de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio, determinar su verdadero valor expresado en moneda oficial del Banco Central de Venezuela y su equivalente en Dólares de Estado Unidos de Norte América. El acto de Nombramiento del experto a ser designado se efectuara al tercer (03) día de despacho siguiente a que se explane el texto íntegro de la decisión.
CUARTO: Una vez conste en el expediente las resultas de la experticia complementaria del fallo con el valor real de las mejoras objeto del contrato de compra venta, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al mismo, y en atención a ello la parte demandante ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.813.509 y V-17.290.256, están obligados a dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se levantan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fechas 21/06/2022 y 28/07/2022, a saber:
*- Sobre un inmueble ubicado en la calle 02, casa N° 1-54, Parroquia El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (235 m2 con 34 cm), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 02; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo; y Oeste: Callejón 01, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, folio 121, tomo 46 del protocolo de Transcripción.
*.- Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), de la Empresa Mercantil Inversiones Global MC C.A., ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare, Casa sin número, Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, zona postal 5213, con Registro de Informacional Fiscal N° J-40266354-2, Empresa Mercantil debidamente inscrita enm el Registro Mercantil segundo Barinas, Tomo 33, AREGMER2, N° 13, de fecha 25/06/2013.
SEXTO: En cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, y al Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.
SÉPTIMO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 082 y 083-2024. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LED/AT/
Exp. N° JA1B-5.834-2022