REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5926-2024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233, representada judicialmente por la abogadaMaría Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas.
En fecha 26/02/2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 29/02/2024, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se admitió la solicitud y se acordó la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 19/03/2024, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...Omissis
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de veintitrés (23) años me encuentro en posesión de un lo9te de terreno, denominado ”CUERNAVACA”, ubicado en el Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS, al que fui Adjudicada, tal como consta en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGARARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuya superficie es de QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: MEJORAS DE SALOMON TERAN Y MIRTA SOLIS; SUR: QUEBRADA PARANGULA; ESTE MEJORAS DE BENICIA CASTRO Y OESTE: MEJORAS DE GERARDO BALZA. En virtud de dicha adjudicación, ocupación y posesión he fomentado actividades pecuarias, cría de ganado bovino con ordeño activo (21 vacas), para la producción de carne y leche, rubro fundamental y primario que usted ciudadano Juez podrá apreciar durante la inspección judicial, cría de porcinos (11 marranos), aves (43 gallinas); por lo cual he estructurado la unidad de producción denominada “CUERNAVACA” y cuenta con las bienhechurías, equipos e instalaciones necesarias para el desarrollo agro productivo que se efectúa en la misma. Por lo que se cumple a cabalidad con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a la seguridad agroalimentaria del país, cumpliendo la función social de trabajar la tierra, es decir, con una cantidad de semovientes, que cumple con una explotación pecuaria variada, la cría y engorde de semovientes y la producción de elche, además de la preservación de los recursos naturales cuyos hechos revelan la eficiencia y optima producción desarrollada en dicho predio. Todos estos años he estado ocupando el predio de forma ininterrumpida pero, desde hace un tiempo he venido sufriendo por hechos perturbatorios constantes que afectan mi patrimonio y me causan serio daño moral y de salud, en mi predio denominado “CUERNAVACA” ubicado en el Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS, por los colindantes de mi predio IVO GERARDO BALZA DAVILA y OSCAR GERARDO BALZA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-683.092, N° V-20.978.637, respectivamente; domiciliados en el predio LAS ANIMAS, Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS. Estos ciudadanos interfieren en el libre desenvolvimiento de las actividades productivas de mi finca, perturbando en el paso de servidumbre con el cierre del mismo y las amenazas constantes, gritos e insultos si se transita por allí. Siendo que por esa servidumbre de paso es por la cual se realiza el traslado de la producción diaria de leche, me dificult5an el acceso a mi predio, alegando que es propiedad de ellos y que yo no tengo derecho a entrar por allí. Es por ello que, con la finalidad de dar continuidad a la producción y seguir construyendo con la soberanía agroalimentaria del país y buscar solución a la problemática, me dirijo la Sede de la Defensa Publica a los fines de que se trasladaran hasta el predio a realizar inspección técnica de verificación, y que se realizara mesa de trabajo para llegar a acuerdos de convivencia. Como no se ha logrado acuerdo alguno ante las instituciones, al pasar del tiempo, reinciden en su conducta perturbatoria. Hoy ciudadano Juez acudo forzosamente ante este órgano jurisdiccional competente, con el ánimo de que se tutele el derecho que se me vulnera; por parte de estas personas que han venido ejerciendo toda clase de acciones, con el solo ánimo de verme alejada de las tierras; tierras que adquirí con sacrificio. Omissis”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 19 de marzo del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy martes (19) de marzo de 2.024, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Dulce Terán, el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “Cuernavaca”, ubicado en el sector Parangula, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 Has con 9.535 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Salomón Terán Mirta Solís; SUR: Quebrada Parangula; ESTE: Mejoras de Benicia Castro; y OESTE: Mejoras de Gerardo Balza. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024. En compañía de la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233, representada por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “Cuernavaca”, solicitada por la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, identificada in supra. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 10:30 a.m. en el predio denominado “Cuernavaca”, ubicado en el sector Parangula, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 Has con 9.535 m2). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días, en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5926-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con la solicitante proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Cuernavaca”, ubicado en el sector Parangula, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 Has con 9.535 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Salomón Terán Mirta Solís; SUR: Quebrada Parangula; ESTE: Mejoras de Benicia Castro; y OESTE: Mejoras de Gerardo Balza. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de la actividad económica productiva. La producción agrícola animal está representada en ganado vacuno, el rebaño vacuno mestizo Brahmán Blanco doble propósito y otras razas como Nellore y Guzerat en menores proporciones, mediante la modalidad de cría-ceba. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En cuanto a la cantidad de animales, se pudieron contabilizar cinco (05) vacas; siete (07) cochinos; una (01) madre, dos (02) capones; cuarenta y tres (43) gallinas. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: Brachiaria humidícola, Brachiaria Decumbens, Tanner Grass y estrella, también existe leguminosas nativas asociadas con pasto como Bejuquillo (Macroptilium sp), Pega Pega (Desmodium barbatum), y Treboles Sabaneros (Desmodium triflorum, Desmodium Caunun), cuenta con siete (07) potreros. El Tribunal deja constancia que el predio rústico objeto de la presente inspección judicial está totalmente delimitado con cercas convencionales construidas con cuatro (04) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada, distanciados cada un metro y medio (1,5 mt.); La actividad agrícola vegetal está representada por la siembra de musáceos [Musa × paradisiaca (entre plátanos, topochos)] y yuca (Manihot esculenta); La actividad forestal representada por la existencia de los arboles tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Teca (Tectona grandis); *.- Apamate (Tabesia Rosea); *.- Cedro (Cedrus), mango, guanábana, naranja, limón, mandarina, café entre otros. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos: Ivo Gerardo Balza Dávila, Yoscar Gerardo Balza Zambrano, titulares de las cedulas de identidad N° V-683.092, N° V-20.978.637, respectivamente; domiciliados en el predio Las Animas, sector Parangula, parroquia Barinitas en el municipio Bolívar del estado Barinas, que obstaculizan o pueden obstaculizar la continuidad de la producción agroalimentaria en el predio Cuernavaca y los constantes actos de perturbación a la servidumbre de paso. El Tribunal deja constancia del recorrido efectuado la existencia de una vía que por manifestación a viva de voz de la solicitante fue construida por la empresa eléctrica CORPÓELEC, que sirvió a su vez de acceso al predio, que en la actualidad se encuentra obstruida por parte de los ciudadanos Ivo Gerardo Balza Dávila, Yoscar Gerardo Balza Zambrano, titulares de las cedulas de identidad N° V-683.092, N° V-20.978.637. AL PARTICULAR CUARTO: De la mejoras y bienhechurías existentes en el predio. El Tribunal deja constancia, que las mejoras y bienhechurías existentes son las que se describen a continuación: a) una (01) casa tipo vivienda con sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño; pared de bloque cemento, frisada ambas caras, piso de cemento (pulido); un (01) corredor en su perimetral cercado con media pared de bloque cemento, frisada ambas caras y malla de alfajol, techo de zinc, estructura de metálica; b) un (01) galpón de (3x5 m), estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra; c)un (01) tanque de platico con capacidad de 1100 litros, soportado en estructura metálica; d)una (01) cochinera de (9x 2,5 m), cercada con media pared de bloque, dividida en tres cubículos, uno de ellos con piso pulido y el resto piso de tierra, techo de zinc, estructura de madera; e)un (01) caney de (6x4m), techo de palma, estructura de madera, con un anexo lateral izquierdo, estructura de madera, techo de zinc. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233, en el predio denominado”CUERNAVACA”, ubicado en el Sector Parangula, Parroquia Barinitas en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Salomon Teran y Mirta Solis; Sur: Quebrada Parangula; Este: Mejoras de Benicia Castro y Oeste: Mejoras de Gerardo Balza, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2021053788, lugar donde ostenta la efectiva posesión, sobre el predio denominado “CUERNAVACA”, en segundo lugar Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bucafioena, ubicado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno en cuestión; del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola, vegetal y animal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con el solicitante, sobre el predio denominado “CUERNAVACA”, supra identificado; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...Omissis
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de veintitrés (23) años me encuentro en posesión de un lo9te de terreno, denominado ”CUERNAVACA”, ubicado en el Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS, al que fui Adjudicada, tal como consta en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGARARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuya superficie es de QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: MEJORAS DE SALOMON TERAN Y MIRTA SOLIS; SUR: QUEBRADA PARANGULA; ESTE MEJORAS DE BENICIA CASTRO Y OESTE: MEJORAS DE GERARDO BALZA. En virtud de dicha adjudicación, ocupación y posesión he fomentado actividades pecuarias, cría de ganado bovino con ordeño activo (21 vacas), para la producción de carne y leche, rubro fundamental y primario que usted ciudadano Juez podrá apreciar durante la inspección judicial, cría de porcinos (11 marranos), aves (43 gallinas); por lo cual he estructurado la unidad de producción denominada “CUERNAVACA” y cuenta con las bienhechurías, equipos e instalaciones necesarias para el desarrollo agro productivo que se efectúa en la misma. Por lo que se cumple a cabalidad con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a la seguridad agroalimentaria del país, cumpliendo la función social de trabajar la tierra, es decir, con una cantidad de semovientes, que cumple con una explotación pecuaria variada, la cría y engorde de semovientes y la producción de elche, además de la preservación de los recursos naturales cuyos hechos revelan la eficiencia y optima producción desarrollada en dicho predio. Todos estos años he estado ocupando el predio de forma ininterrumpida pero, desde hace un tiempo he venido sufriendo por hechos perturbatorios constantes que afectan mi patrimonio y me causan serio daño moral y de salud, en mi predio denominado “CUERNAVACA” ubicado en el Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS, por los colindantes de mi predio IVO GERARDO BALZA DAVILA y OSCAR GERARDO BALZA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-683.092, N° V-20.978.637, respectivamente; domiciliados en el predio LAS ANIMAS, Sector PARANGULA, Parroquia BARINITAS en el Municipio BOLIVAR del Estado BARINAS. Estos ciudadanos interfieren en el libre desenvolvimiento de las actividades productivas de mi finca, perturbando en el paso de servidumbre con el cierre del mismo y las amenazas constantes, gritos e insultos si se transita por allí. Siendo que por esa servidumbre de paso es por la cual se realiza el traslado de la producción diaria de leche, me dificult5an el acceso a mi predio, alegando que es propiedad de ellos y que yo no tengo derecho a entrar por allí. Es por ello que, con la finalidad de dar continuidad a la producción y seguir construyendo con la soberanía agroalimentaria del país y buscar solución a la problemática, me dirijo la Sede de la Defensa Publica a los fines de que se trasladaran hasta el predio a realizar inspección técnica de verificación, y que se realizara mesa de trabajo para llegar a acuerdos de convivencia. Como no se ha logrado acuerdo alguno ante las instituciones, al pasar del tiempo, reinciden en su conducta perturbatoria. Hoy ciudadano Juez acudo forzosamente ante este órgano jurisdiccional competente, con el ánimo de que se tutele el derecho que se me vulnera; por parte de estas personas que han venido ejerciendo toda clase de acciones, con el solo ánimo de verme alejada de las tierras; tierras que adquirí con sacrificio. Omissis”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema vegetal y animal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el predio denominado “CUERNAVACA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola, animal y vegetal entre los que destacan siembra de musáceas, tubérculos, frutales y la actividad ganadera. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este Juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre el predio denominado“CUERNAVACA”, ubicado en el Sector Parangula, Parroquia Barinitas en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Salomon Teran y Mirta Solis; Sur: Quebrada Parangula; Este: Mejoras de Benicia Castro y Oeste: Mejoras de Gerardo Balza. La actividad productiva que se desarrolla en el predio es Agrícola vegetal y Animal actividad agrícola entre los que destacan, siembra de musáceas, tubérculos, frutales y la actividad ganadera. La producción agrícola está representada en la siembra de plátanos, café, árboles frutales tales como: mango, guanábana, naranja, limón, mandarina, noni. La explotación de ganadería bovina, bajo la modalidad de cría-ceba y levante. El sistema de producción adoptado, dadas las características de manejo del predio, es vaca –lechera. El rebaño recibe permanentemente una suplementación con sales y minerales. La población bovina está estructurada en diferentes rebaños a saber: cinco (05) vacas, cuatro (04) novillas, dos (02) mautas, un (01) maute, dos (02) becerros; cuenta con una producción avícola representada de la siguiente manera: cuarenta y tres (43); producción porcina: ocho (08) lechones, una (01) madre, dos (02), a los semovientes se les garantiza un manejo y un ambiente confortable, que produzca el menor trauma al momento de ser trabajados y de esta manera lograr un mayor bienestar animal. Durante el recorrido se pudo observar buenas condiciones zoosanitarias y fenotípicas de los animales, tales cuerpos macizos y robustos, pecho ancho y profundo, ancas amplias y buena conformación cárnica. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233, representada judicialmente por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, sobre el predio denominado “CUERNAVACA”, ubicado en el Sector Parangula, Parroquia Barinitas en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Salomon Teran y Mirta Solis; Sur: Quebrada Parangula; Este: Mejoras de Benicia Castro y Oeste: Mejoras de Gerardo Balza.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado“CUERNAVACA”, ubicado en el Sector Parangula, Parroquia Barinitas en el Municipio Bolivar del Estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Salomon Teran y Mirta Solis; Sur: Quebrada Parangula; Este: Mejoras de Benicia Castro y Oeste: Mejoras de Gerardo Balza, desarrollada por la ciudadana Auricia del Carmen Bastidas Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.533.233, cuya medida de protección abarca la producción agrícola vegetal y animal que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado“CUERNAVACA”, ubicado en el Sector Parangula, Parroquia Barinitas en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie de Quince Hectáreas Con Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (15 has con 9535 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Salomon Teran y Mirta Solis; Sur: Quebrada Parangula; Este: Mejoras de Benicia Castro y Oeste: Mejoras de Gerardo Balza.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido a los ciudadanos Ivo Gerardo Balza Davila y Oscar Gerardo Balza Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-683.092, N° V-20.978.637, en su orden; haciéndoles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida; y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros.084-2024,085-2024,086-2024,087-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
LED/ AT/DT
Exp. N° JA1B-5926-2024
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