REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de marzo de 2024
213º y 165º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Franca Cardelli Di Paolo, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.991.065, con el
carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA
BEJUCAL S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que para
secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29-01-1.990,
anotada bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI, sobre el Predio
denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia la Luz,
Municipio Obispos del estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada Magleny Fernández, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.481, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 59.932.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5772-2021.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por la
ciudadana Franca Cardelli Di Paolo, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad Nº V-9.991.065, con el carácter de representante legal de
la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente inscrita en
el Registro de Comercio que para secretaria llevaba el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, de fecha 29-01-1.990, anotada bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14,
Tomo VI, sobre el Predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San
José, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas.
En fecha 09 de febrero del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Alimentaria
del predio señalado se está viendo amenazada y existe una cierta
posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas
pertenecientes a la población de Libertad y Obispos, Municipio Barinas,
Estado Barinas, que amenazan en querer perpetrar en el predio objeto
de mi producción ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de
producción e insisten en permanecer en dicha zona, constituyendo con
estas acciones zozobra y malestares tanto para mí, como para los
miembros de mi grupo de trabajo, causando daños al objetivo alcanzar
que es el aprovechamiento al Cien por Ciento (100%) de la tierra
arrendada para la producción agrícola.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un
controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por
disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental
está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para
resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio
ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho
material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196,
establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127,
cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista
o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo
cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de
seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en
que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela
judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez
Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales
orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias
agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad
agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la
biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se
dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el
expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis
(2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia
del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de
Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye
una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población
(en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución
vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen
estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del
legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas
directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La
afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la
creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un
acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en
capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las
actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración
el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y
sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de
protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a
reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de
normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución,
favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la
vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del
interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de
la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado
gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del
principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente
armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria
en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y
comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural
Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un
Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos,
destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía
Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los
más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y
también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada
en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de
2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en
su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de
Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de
una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias
apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción
local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad
productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento
priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a
toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que
tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario
nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso,
intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable,
que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el
desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la
complementariedad y la integración económica entre los pueblos y
naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la
alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los
jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de
nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y
ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios
centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces
agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea
menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el
desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales
deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha
establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13
de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con
ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se
expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas
oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos
de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un
pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo,
sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en
juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal
razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un
conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la
protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una
posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de
forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la
razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de
2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con
estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de
lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos
medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia
concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo
y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las
diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar
especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva
para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil
reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial
que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de
protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los
intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas
tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de
producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo
del interés social y colectivo.
En fecha 09 de febrero del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se
transcribe a continuación:
En el día de hoy viernes 09 de febrero de 2024, siendo las ocho y treinta
de la mañana (08:30 am), se trasladó el Tribunal Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria
Ad hoc Dulce Terán y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una
Inspección Judicial sobre el predio denominado “EL SAMAN”, ubicado en
el Sector San José, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado
Barinas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras
que son o fueron de Francisco Oviedo o Carlos Abreu. SUR: Mejoras que
son o fueron de Alexander Jiménez, ESTE: Vía la Manga. OESTE: Mejoras
que son o fueron de Juan Fadul, con una extensión aproximada de
Setecientas Hectáreas (700 has); en compañía de la ciudadana Franca
Cardelli Di Paolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-9.991.065, con el carácter de representante legal de la
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A, inscrita en el Registro
de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de
fecha 29/01/1990, anotada bajo el N° 3, folios 10 al 14 y vueltos, Tomo
VI, a quien el Tribunal notifico de su misión, jurada la urgencia del caso
por afectación a la actividad productiva que se desarrolla en el predio.
Seguidamente se constituyó el Tribunal siendo las diez y treinta de la
mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado “El Saman”,
constante de una superficie con una extensión aproximada de
Setecientas Hectáreas (700 Has), una vez constituido el Tribunal
procedió a efectuar el recorrido y observo en aplicación del principio de
inmediación la afectación a la producción que se desarrolla en el predio ,
con actividad ganadera (levante, ceba y cría); siembra de musáceos,
topocho, árboles frutales, ameritando con ello el amparo a la producción
tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: AL
PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio
donde está constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal deja
constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL
SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia la Luz, Municipio
Obispos del estado Barinas dentro de los siguientes linderos particulares:
NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Oviedo o Carlos Abreu.
SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander Jiménez, ESTE: Vía la
Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul, con una
extensión aproximada de Setecientas Hectáreas (700 Has). AL
PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de la
producción agrícola de la Unidad de Producción. El Tribunal por
observación directa deja constancia que la actividad productiva que se
desarrolla en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la
ganadería, con la explotación de animales Bovinos de raza mestizo
Brahman (Bos indicus). El sistema de producción predominante es
Levante de Mautes y Mautas (Novillos, Toros, Toretes). Sistemas de
producción como lo es la cría, la oferta forrajera está representada por
pastos introducidos, donde predominan en semejante proporción el Pasto
Estrella (Cynodon nlenfuensis) y el Pasto Aguja (Urochloa humidicola),
también se observaron otros pastos introducidos pero en menor escala,
como Pasto Tanner (Brachiaria errecta), Pasto Barrera (Urochloa
decumbens), Pasto Angleton (Dichantium aristatum), todos estos pastos
presentan un moderado grado de infestación de malezas presentes, de
las cuales se observaron: Estoraque (Vernonia brasiliana), Mastranto
(Mentha rotundifolia), Escoba (Sida espinosus), Manirito (Annona Jani),
Platanillo (Byrsonima martinicensis) entre otra y 200 Has que equivale a
un 30% del área de pastoreo animal está ocupada por pastos naturales
donde predomina la Lambedora (Leersia hexandra) entre otras
gramíneas y leguminosas no menos importantes, donde están presente
también las mismas malezas anteriormente mencionadas. Todos los
pastos (Introducidos y Nativos) poseen una capacidad de sustentación
evidentemente buena. Lo cual se evidencia por la fisiología de los
mismos y estado corporal de los semovientes presentes. El inventario de
semovientes existentes en el predio son los siguientes: Becerras: 58;
Becerros: 33; Mautes: 128; Mautas: 97; Toros: 33; Vacas: 215;
Novillas: 9, para un total 573 animales. Una plantación de plátano (Musa
paradisiaca), aproximadamente 1.500 plantas, con una edad aproximada
de Cinco (05) meses, con buen manejo agronómico; Una plantación de
cultivo de topocho (Musa sp), aproximadamente 70 plantas, con una
edad aproximada de Cinco (06) meses, con buen manejo agronómico;
Una plantación de cultivo de yuca (Manihot esculen), de
aproximadamente una (01) hectárea de siembra, con una edad
aproximada de cinco (05) meses, con un buen manejo agronómico;
árboles frutales tales como Lechosa (Carica papaya), Limon Chinoto
(Citrus myrtifolia), Limon Criollo (Citrus aurantifolia), Naranjo (Citrus
sinensis), Guanabana (Annona muricata), Ave de corral (gallinas) varias.
AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia de los
potreros que conforman el predio, las áreas boscosas existentes. El
Tribunal por observación directa deja constancia que el predio cuenta
con 23 potreros, divididos con cercas convencionales de estantillos de
madera aserrada ubicados a cada 3 metros, cuatro pelos de alambre de
púa. Los Bosques de Reservas Hídricas y Bosques de Reservas Forestales
existentes en el predio cuenta con un área de reserva de 182 hectáreas
de las cuales 100 has, son aledañas al caño chinchorro por el norte,
colindando con Carlos Abreu y 82 hectáreas son de reserva protectora
del caño capa; al suroeste de la finca entre caño y caño y hay una
distancia 2,30 km., en su parte más corta y 2,90 km., en su parte más
lejana, tomando como base un punto en el caño capa, el caño capa
ocupa 4.40 km de la finca. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal
deje constancia de la infraestructura de apoyo de la producción es decir
de su infraestructura. El Tribunal por observación directa deja constancia
del conjunto de mejoras existente en el lote de terreno inspeccionado,
son las siguientes: Casa Principal, Estructura de bloque, techo de
acerolit, piso de cemento rustico y pulido. Sala, cocina, comedor y tres
(3) habitaciones, dos (2) baños; Galpón, Estructura de bloque, techo de
zinc, vigas de hierro, paredes de bloques; Corral, Estructura de hierro,
coso, romana, brete, embarcadero, vaquera y manga; Terraplén, 2,16
km dentro del predio; 20 Comederos de concreto; infraestructuras de
apoyo a la producción. Cercas: Cercas externas: El predio posee cercas
perimetral, construidas con estantillos de madera y concreto separados
aproximadamente a 1.5 y 2 metros, reforzadas con botalones de madera
y con 5 a 6 líneas de alambre de púa; en buen estado de conservación;
Cercas internas: Las divisiones de los potreros son con cercas
convencionales, construidas con estantillos de madera y concreto, con 5
líneas de alambre de púa, las cuales se encuentran en buen estado de
conservación; Sistema de riego: En la actualidad el predio no posee
ningún sistema de riego; Electricidad: Cuentan con tendido eléctrico por
CORPOELEC; Pozos de perforación: Cuenta con diez (10) pozos, con un
diámetro de 2 pulgadas. Maquinarias y Equipos: Una (01) Rastra; Un
(01) Rolo Argentino; Una (01) Zorra; Una (01) Rotativa; Un (01) Cañónfumigar; Una (01) Asperjadora; Un (01) Tractor Landini 88; Una (01)
Motosierra; Una (01) Motobomba; Un (01) Dinamo; Un (01) Tanque con
capacidad de 3.000 lts. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje
constancia de la condiciones de las instalaciones para el personal que
labora en el predio. El Tribunal por observación directa deja constancia
que en lote de terreno objeto de la presente inspección cuenta con los
siguientes servicios: Servicio de agua potable: Toma de agua
subterránea; Servicio de energía eléctrica: Tendido eléctrico en el predio,
de la Empresa CORPOELEC; Servicios de aguas residuales: Existen pozos
sépticos para el vertido de todas las aguas residuales; Servicio de
telefonía fija: Si posee. Vialidad: Vía de acceso: La vialidad vía “El
Samán” que conduce al predio es de material granular (granzón), en
estado transitabilidad y la vialidad interna con material granular en buen
estado de transitabilidad; Vía Interna: Existe una vialidad interna
conformada por terraplenes de material de tierra y granular granzón, la
cual permite el acceso a las instalaciones principales del predio. AL
PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia de la condiciones
del terraplén que atraviesa el predio, de la existencia de rejas y falsos
que dividen los potreros. El Tribunal por observación directa deja
constancia que desde el inicio del predio hasta el final, existe un
terraplén de 3.6 kilómetros aproximadamente, que permite acceder a
todos los potreros y vía de acceso hacia el predio del ciudadano Yoba
Querales y hacia el predio perteneciente al ciudadano Alexander Jiménez
Fadul, denominado Agropecuaria el Retorno, sobre el terraplén se
observó los retos de rejas y portillos que son utilizados para la división
de potreros, encontrándose en buenas condiciones. Seguidamente El
Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada
el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 04:30 p.m., del
día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo
constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo
verificar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por la ciudadana Franca
Cardelli Di Paolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.991.065, con el carácter de representante legal de la Sociedad
Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente inscrita en el Registro
de Comercio que para secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
de fecha 29-01-1.990, anotada bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI,
sobre el Predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José,
Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes
linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Oviedo o
Carlos Abreu. SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander Jiménez, ESTE: Vía
la Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul, con una extensión
aproximada de Setecientas Hectáreas (700 has).representada por la abogada
Magleny Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.395.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932; es
en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia
destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la
apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el
legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a
saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto
elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de
intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este
Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso
concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere
prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la
persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende
proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad,
la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del
propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que
el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y
ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que
la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ostentar
instrumentos debidamente registrados que acreditan la propiedad del
propiedad en cuestión, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la
unidad de producción denominada EL SAMÁN, igualmente de los anexos que
fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión,
del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su
actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en
aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la
producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de
tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes
explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose,
que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen
derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado
en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora
tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser
probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto
administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del
ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que
obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las
solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo
ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes
durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el
solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas
idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una
tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se
manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la
tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada
de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso
agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el
periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción
denominada “EL SAMÁN”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud
lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras
resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando
inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión
garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y
enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el
trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía
que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza,
además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la
producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son
de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o
permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y
desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan
contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica
consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera,
sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras,
de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley
a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de
hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias.
En consecuencia, todas las autoridades y organismos públicos
competentes están en la obligación de prevenir e impedir las
invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y
efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar
la continuidad de la producción agropecuaria…”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y
comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio,
es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la
interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo
expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción
han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias
amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares,
cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al
momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es
primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual
basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los
extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento
concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada
y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista
el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de
producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el
daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se
trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto
de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se
evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando
quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni.
(ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en
materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la
colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte
solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de
tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la
producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad
venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los
intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección
practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio
EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola
animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente
afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló
precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da
entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la
continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de
producción denominada “EL SAMÁN”, afectando con ello el orden público y de
interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo
establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros
lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es
necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados
evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el
predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al
desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto,
considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la
Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa
entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección
como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la
medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE
DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos
de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae
sobre: El predio rústico denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San
José, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los
siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco
Oviedo o Carlos Abreu. SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander Jiménez,
ESTE: Vía la Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul, con una
extensión aproximada de Setecientas Hectáreas (700 has), referida a la
actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en
menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Becerras: 58;
Becerros: 33; Mautes: 128; Mautas: 97; Toros: 33; Vacas: 215; Novillas: 9,
para un total 573 animales, la cual cumple con todo el aval sanitario y el
mismo representa indefendible contra la Seguridad y Soberanía
agroalimentaria del País, Una plantación de cultivo de topocho (Musa sp),
aproximadamente 70 plantas, con una edad aproximada de Cinco (06) meses,
con buen manejo agronómico; Una plantación de cultivo de yuca (Manihot
esculen), de aproximadamente una (01) hectárea de siembra, con una edad
aproximada de cinco (05) meses, con un buen manejo agronómico; árboles
frutales tales como Lechosa (Carica papaya), Limon Chinoto (Citrus myrtifolia),
Limon Criollo (Citrus aurantifolia), Naranjo (Citrus sinensis), Guanabana
(Annona muricata), Ave de corral (gallinas) varias (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de
Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Franca Cardelli Di
Paolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.991.065, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente inscrita en el Registro de
Comercio que para secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha
29-01-1.990, anotada bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI, sobre el
Predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia la
Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos
particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Oviedo o Carlos
Abreu. SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander Jiménez, ESTE: Vía la
Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul, con una extensión
aproximada de Setecientas Hectáreas (700 has).representada por la abogada
Magleny Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.395.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el
Sector San José, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro
de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de
Francisco Oviedo o Carlos Abreu. SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander
Jiménez, ESTE: Vía la Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul,
con una extensión aproximada de Setecientas Hectáreas (700 has)
representada por la abogada Magleny Fernández, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.481, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 59.932. Cuya medida de protección abarca la cría y levante de
ganado bovino, y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran
bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente
proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la
protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones,
maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás
equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24)
meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el
referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los
solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada
en el predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José,
Parroquia la Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes
linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Oviedo o
Carlos Abreu. SUR: Mejoras que son o fueron de Alexander Jiménez, ESTE: Vía
la Manga. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Fadul, con una extensión
aproximada de Setecientas Hectáreas (700 has).
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y
en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la
notificación mediante cartel dirigido a cualquier tercera persona haciéndosele
saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la
establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin
de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los
siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a
través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que
con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se
desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral
del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su
vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente
los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de
hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero
de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para
todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de
Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y
registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada
a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por
éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 066, 067, 068 y 069-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/Doymar.1
Exp. N° JA1B-5772-2023.-
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