REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 13 de marzo de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.614-22

PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.731, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA JOSEFINA MOLINA DE VARELA y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 47.643 y 187.362.

PARTE DEMANDADA: ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.760, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 111.891

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por NULIDAD, interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.731, asistido por los abogados en ejercicio REYNA DE VALERA Y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 y Nº 187.362, en contra del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, .titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.760

ANTECEDENTES

En fecha 06/04/2022, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.731, asistido por los abogados en ejercicio REYNA DE VALERA Y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 y Nº 187.362, en contra del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.760 (folios 1 al 205 pieza 1).
En fecha 08/04/2022, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.614-22 (folio 206 pieza 1)
En fecha 18/04/2022, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado, se ordena abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 207 pieza 1)
En fecha 18/04/2022, mediante auto de esta Instancia Agraria abre cuaderno separado de medidas. (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
En fecha 20/04/2022, se recibe diligencia por secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.731, confiriendo poder apud acta a las abogadas en ejercicio REYNA DE VALERA Y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 47.643 y Nº 187.362 en su orden (folio 208 pieza 1)
En fecha 20/04/2022, se recibe diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.731, asistido por las abogadas en ejercicio REYNA DE VALERA Y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 y Nº 187.362, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos (folio 209 pieza 1)
En fecha 20/04/2022, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DESIREÈ GRANADOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.362 apoderada judicial de la parte demandante, ratificando las medidas cautelares (Folio 02 cuaderno separado de medidas).
En fecha 25/04/2022, mediante auto esta Instancia Agraria tiene como apoderadas judiciales a las abogadas en ejercicio REYNA DE VALERA Y MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315 y V-14.866.326 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 47.643 y Nº 187.362 en su orden, de la parte demandante. (Folio 210 Pieza 1)
En fecha 25/04/2022, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada (folios 211 y 212 pieza 1)
En fecha 10/05/2022, mediante diligencia realizada por el alguacil de esta Instancia Agraria, agregando la compulsa de citación sin firmar al referido expediente, por no lograr la citación. (Folios 213 al 224 pieza 1)
En fecha 03/05/2022 por medio de sentencia interlocutora esta Instancia Agraria decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de hacer y no hacer (Folio 03 al 04 cuaderno separado de medidas).
En fecha 17/05/2022 se recibe diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria por la abogada en ejercicio MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.866.326, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.362, solicitando se libre cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 225 pieza 1)
En fecha 20/05/2022 se recibe diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria por la abogada en ejercicio MARIA DESIREÈ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.362 solicitando copias simple (Folio 226 pieza 1)
En fecha 26/05/2022 esta Instancia Agraria libra cartel de emplazamiento a la parte demandada (Folio 227 al 228 pieza 1)
En fecha 21/06/2022, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DESIREÈ GRANADOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.326, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.362 apoderada judicial de la parte demandante, remitiendo la publicación del cartel de emplazamiento en el periódico de mayor circulación (Folios 229 al 231 pieza 1).
En fecha 30/06/2022, por medio de nota el secretario de esta Instancia agraria dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 232 pieza 1).
En fecha 01/07/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, concediendo poder apud Acta a dicho abogado (Folio 233 pieza 1).
En fecha 06/07/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de contestación de demanda por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760 (Folios 234 al 335 pieza 1).
En fecha 19/07/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando pronunciamiento (Folio 336 pieza 1).
En fecha 04/08/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando pronunciamiento (Folio 337 pieza 1).
En fecha 21/09/2022 por medio de auto esta Instancia Agraria fija Audiencia Preliminar para el día 03/10/2022 (Folio 338 pieza 1).
En fecha 03/10/2022 esta Instancia Agraria celebra la audiencia preliminar. (Folio 339 al 340 pieza 1).
En fecha 10/10/2022 esta Instancia Agraria pública la transcripción de la audiencia preliminar. (Folio 341 al 343 pieza 1).
En fecha 20/10/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, ratificando pruebas (Folio 344 al 346 pieza 1).
En fecha 21/10/2022, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio REINA DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 apoderada judicial de la parte demandante, solicitando audiencia conciliatoria (Folio 347 pieza 1).
En fecha 21/10/2022, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de la abogada en ejercicio REINA DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 apoderada judicial de la parte demandante, ratificando las pruebas (Folios 348 al 363 pieza 1).
En fecha 24/10/2022 por medio de auto esta Instancia Agraria fija los límites de la controversia. (Folio 364 pieza 1).
En fecha 01/11/2022 por medio de auto esta Instancia Agraria apertura el lapso de evacuación de pruebas y admite las pruebas promovidas (Folio 365 al 366 pieza 1).
En fecha 02/11/2022 por medio de auto esta Instancia Agraria fija inspección judicial promovida como prueba librándose oficio. (Folio 367 al 368 pieza 1).
En fecha 03/11/2022 esta Instancia Agraria realiza inspección judicial promovida como prueba. (Folio 369 al 371 pieza 1).
En fecha 10/11/2022 por medio de auto esta Instancia Agraria da por recibido el informe técnico del practico designado. (Folio 372 al 388 pieza 1).
En fecha 15/11/2022 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando medida (Folio 389 al 394 pieza 1).
En fecha 10/01/2023 esta Instancia Agraria fija audiencia conciliatoria para el día 16/01/2023. (Folio 395 pieza 1).
En fecha 16/01/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, dejando constancia de asistencia a la audiencia conciliatoria (Folio 396 pieza 1).
En fecha 24/01/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando pronunciamiento (Folio 397 pieza 1).
En fecha 03/02/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando pronunciamiento (Folio 398 pieza 1).
En fecha 15/02/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, solicitando pronunciamiento (Folio 399 pieza 1).
En fecha 16/02/2023 esta Instancia Agraria fija audiencia conciliatoria para el día 22/02/2023. (Folio 400 pieza 1).
En fecha 22/02/2023 esta Instancia Agraria realiza audiencia conciliatoria. (Folio 401 al 402 pieza 1).
En fecha 22/02/2022, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio REINA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la suspensión del proceso judicial de esta causa por 30 días (Folios 403 pieza 1)
En fecha 04/07/2023, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio REINA DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la reanudación del proceso judicial (Folios 404 pieza 1)
En fecha 22/09/2023 por medio de auto esta Instancia Agraria reanuda el proceso judicial de esta causa. (Folio 405 pieza 1)
En fecha 06/10/2023 se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte del abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.760, informando que venció el lapso de suspensión (Folio 406 pieza 1).
En fecha 12/12/2023, se recibió por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia de la abogada en ejercicio REINA DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.643 apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias simples (Folio 407 pieza 1).
En fecha 21/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se fijó fecha para la realización de la audiencia probatoria (folio 408)
En fecha 26/02/2024, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria y se agregó al expediente las actas de dicha audiencia y se dictó el dispositivo del fallo (folios 409 al 415)

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que en fecha 14 de febrero de 2020, compro a los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.071.346 y V.-23.038.206 respectivamente, domiciliados en Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en sembradíos de pastos artificiales de diversas especies, árboles frutales, cercadas perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas, construidas sobre un lote terreno ubicado en la Parcela de Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya superficie mide TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), la cual forma parte de una mayor extensión, alinderada de la siguiente manera: Linderos generales: NORTE: Con mejoras de Pastora Gil; SUR: Mejoras de Rodolfo Altuve; ESTE: Con mejoras de Marcial Pavon; OESTE: Carretera Vía a Creole; cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras de Pastora Gil; SUR: Mejoras de Rodolfo Altuve; ESTE: Con mejoras de Ivan Rosales y Caño; OESTE: Con mejoras de Alix Vivas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el N° 2020.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.4.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, de fecha 14 de febrero de 2020.
Asimismo, alegan que previo a efectuar la negociación con los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS hiso revisión a la documentación de la propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas sobre las TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), entregándole documento contentivo de CARTA AGRARIA de fecha 26 de junio de 2003 a favor del causante padre de los vendedores Damacio Gil Márquez venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero V.-9.181.971, sobre un lote de tierra denominada "LA PUERTA DEL LLANO" sector Parcelas de Capitanejo Parroquia Briceño Méndez Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que a la muerte Damacio Gil Márquez, sus descendientes FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS declararon ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según expediente 85-2012, de la cual se evidencia que fue declarado las mejoras bienhechurías construidas sobre VEINTITRÉS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA OCHO METROS CUADRADOS 23,1258 ha, evidenciando que los únicos herederos directos fueron los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS, por lo que en regla la documentación, procedí a efectuar la compra, según anexo marcado "A".
Es el caso, que a principios del mes de noviembre de 2021, el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, ha pretendido reclamar supuestos derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote terreno cuya superficie mide TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), las cuales adquirió según documento ut supra señalado; por lo que ante tal evento, forzosamente tuvo que presentar ante ese órgano jurisdiccional, medida de Protección Agroalimentaria, acompañando el respectivo documento que me acredita propietario y poseedor de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes indicado, significándole, que dicho lote, se encuentra lindante a su vez, con unas mejoras y bienhechurías de mi propiedad construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), construidas sobre el predio denominado "Grano de oro-Santaivañez".
Por otra parte, efectuó los trámites por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para regularizar la situación ante ese órgano, a los fines de incorporar el lote de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha) al predio denominado "Grano de oro-Santaivañez,, sin embargo, en dicha trámite administrativo le informaron que el lote de las TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha) estaba "solapado" en virtud, de la existencia de un trámite efectuado ante ese órgano por el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON. Ante esa información, compareció al Instituto Nacional de Tierras (INTI). verificando, que el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON se encontraba tramitando una solicitud de carta agraria-título de adjudicación a través del Instituto Nacional de Tierras por la cantidad de VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha), con un documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Blanco del estado Barinas, en el cual se evidencia que los ciudadanos: FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.071.346 y V.-23.038.206 respectivamente, domiciliados en Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en un acto fraudulento vendieron al ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Pastora Gil Márquez.; SUR: Vía a la Creole y terrenos ocupados por Secundino Altuve ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcial Pavón e Iván Rosales y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Pastora Gil, no obstante, dentro de las VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha) vendidas a ELIBERTO RIVERA LEON, se encuentran las TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), que compré a los ciudadanos: FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS. A pesar de tal circunstancia, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó título de adjudicación y carta agraria al ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, sobre un lote de tierra constante de VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha), por lo que ELIBERTO RIVERA LEON, presentó solicitud ante el tribunal, para la evacuación del justificativo de perpetua memoria (título supletorio) acompañando a la misma, el referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y el título de adjudicación y carta agraria de registro agrario N° 66633621RAT0022107, declarando ese órgano jurisdiccional que el justificativo de perpetua memoria (título supletorio) es suficiente, por tanto, otorgó a dicho documento carácter de "Titulo Supletorio de Propiedad, mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2022.
De igual forma alegan, que el justificativo de perpetua memoria (título supletorio) evacuado ante ese órgano es nulo, por cuanto, el mismo fue levantado sobre mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), las cuales adquirí en propiedad y poseo desde el 14 de febrero de 2020, según documento ut supra señalado, confrontar el título de propiedad que se acreditó ELIBERTO RIVERA LEON para que al obtener dicho justificativo data de fecha 2 de marzo de 2021, es decir, que este último compró 1 año y 17 días posterior a la fecha que compré las mejoras sobre el lote de las TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha) a los ciudadanos: FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS Y CESAR DANIEL GIL ROJAS.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda al ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.688.760, domiciliado en las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de ELIBERTO RIVERA LEON, antes identificado, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, sobre un conjunto de mejoras construidas sobre un lote de terreno constante VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en el predio denominado " La Puerta del Llano", alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Pastora Gil Márquez

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS, CESAR DANIEL GIL ROJAS y IVAN DARIO ROSALES PEREZ, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el N° 2020.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.4.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, de fecha 14 de febrero de 2020, marcado con la letra “A”. (Folios 08 al 25)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS, CESAR DANIEL GIL ROJAS y IVAN DARIO ROSALES PEREZ, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el N° 2020.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.4.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, de fecha 14 de febrero de 2020, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia certificada del expediente N° A-0.583-21 de la nomenclatura llevada por este juzgado, contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, de fecha 19 de noviembre de 2021, peticionada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, marcado con la letra “B” (folios 26 al 145)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del expediente N° A-0.583-21 de la nomenclatura llevada por este juzgado, contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, de fecha 24 de marzo de 2022, peticionada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia certificada del expediente N° S-21-0.440 de la nomenclatura llevada por este juzgado, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, de fecha 29 de noviembre de 2021, peticionada por el ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, marcado con la letra “C” (folios 146 al 200)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del expediente N° S-21-0.440 de la nomenclatura llevada por este juzgado, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, de fecha 29 de noviembre de 2021, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original del punto de información N°1 de fecha 17/03/2022, emitido por el Coordinador de la ORT- BARINAS (INTI), marcado con la letra “D” (folios 201 al 205)
Observa este juzgador que se trata de original del punto de información N°1 de fecha 17/03/2022, emitido por el Coordinador de la ORT- BARINAS (INTI), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUTIERREZ MORA y GUILLERMO ANTONIO MONTES BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.368.923 y V-19.492.076 respectivamente.
Las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUTIERREZ MORA y GUILLERMO ANTONIO MONTES BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.368.923 y V-19.492.076 respectivamente, la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron al acto para rendir sus declaraciones. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De Los Hechos Admitidos: PRIMERO: admitimos que mi defendido el ciudadano Eliberto Rivera León, tiene el estatus legal de la tradición legal donde los ciudadanos Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas, eran propietarios y se evidenciaba claramente que eran los herederos de esas tierras para su momento en que efectuó negociación de compra venta. SEGUNDO: admitimos que mi defendido posee carta agraria de Las Veinte Tres Hectáreas Con Quince Metros Cuadrados (23 has con 15 Mts²). Esto lo hizo bajo todos los lineamientos de la ley, para que se nos hiciera entrega del Título de Adjudicación de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: admitimos que solicitamos una Medida de Protección Agroalimentaria, que se encuentra en el expediente Nº A-0.566-21 a su vez también solicitamos el Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), la cual se encuentra en la solicitud N° S-21-0.440, dando a resaltar que cumplimos con todos los requisitos correspondientes y basándonos en la ley para que se nos hiciera entrega de ellos a favor de mi defendido el ciudadano Eliberto Rivera León.
De Los Hechos Que Negaron: PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ivan Darío Rosales Pérez es propietario De Trece Hectáreas Con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Y Tres Metros Cuadrados (13 has con 4.753 MTS2) ya que mi defendido tiene una compra venta con los ciudadanos: Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas, por una superficie de Veinte Tres Hectáreas Con Quince Metros Cuadrados (23 has con 15 mtr²), según consta en documento de compra venta notariado de fecha 07 de febrero de 2020; inscrito bajo el Nº 2020.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.4.768 correspondiente al libro de folio real del año 2020. SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que el demandante Ivan Darío Rosales Pérez, es propietario de las Trece Hectáreas Con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Y Tres Metros Cuadrados (13 has con 4.753 MTS²) ya que mi defendido el ciudadano: Eliberto Rivera León, tiene la carta de registro Agrario según nomenclatura ORD 1333-21 según N° 66633621RAT0022107, de fecha 25 de octubre de 2021 teniendo también el estatus legal del Instituto Nacional De Tierras "INTI" sobre Veinte Tres Hectáreas Con Quince Metros Cuadrados (23 has con 15 mts²). TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante Ivan Darío Rosales Pérez, es propietario de esas tierras, ya que mí defendido el ciudadano: Eliberto Rivera León, traslado al tribunal para hacer una Medida de Protección Agroalimentaria según consta en expediente N° A-0.566-21, en fecha 26 de octubre de 2021, dando el Tribunal sentencia con lugar para aprobar la Medida de Protección Agroalimentaria cumpliendo con todos los lineamientos establecidos por la ley. CUARTO: Niego rechazo y contradigo que mi defendido el ciudadano Eliberto Rivera León, en ningún momento ha solapado de mala fe al ciudadano Ivan Darío Rosales Pérez, ya que eso me pertenece según documento de compra venta que efectué con los ciudadanos: Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas y a pesar de eso mi defendido tiene Título De Adjudicación de las (23 has con 15 mtr2), Medida de Protección Agroalimentaria, Titulo Supletorio y estatus legal por parte del "INTI". QUINTO: Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Ivan Darío Rosales Pérez solicite la nulidad del Título Supletorio, ya que mi defendido el ciudadano Eliberto Rivera León, cumplió con todos los lineamientos establecidos por la ley, donde se encuentra sustentado en el Artículo 197 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario y los artículos 937 y 938 del Código De Procedimiento Civil, SEXTO: Niego rechazo y contradigo que mi defendido el ciudadano Eliberto Rivera León, en algún momento esté actuando de mala fe como lo certifica el ciudadano Ivan Dario Rosales Pérez, donde demanda a mi defendido por una Nulidad De Justificativo De Perpetua Memoria (Titulo Supletorio). Donde claramente en el Título De Adjudicación Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario en la norma Sexta: de las autorizaciones deja claramente autorizado en poder solicitar el Justificativo De Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) y por ese y muchos motivos estamos dentro de lo que establece la ley.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADA

1.- Copia simple de la solicitud Titulo Supletorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de 29 de Noviembre del año 2021. Expediente N° S-21-0.440, marcado con la letra "A". (Folios 241 al 291)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de la sentencia de la solicitud Titulo Supletorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de 29 de Noviembre del año 2021. Expediente N° S-21-0.440, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria con su estatus legal, marcado con la letra "B" (Folios 292 al 310)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria con su estatus legal, la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia en las actas del presente expediente, de la revocatoria de dicho instrumento. Así se decide.

3.- Copia simple de la partición de los bienes donde les corresponde un lote de terreno a los ciudadanos Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas, donde son dueños de según consta en documento notariado bajo el N° 25, Tomo Nº 07 de los libros autenticados llevados en la notaria de Socopó, marcado con la letra "C"(Folios 311 al 318)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de la partición de los bienes donde les corresponde un lote de terreno a los ciudadanos Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas, donde son dueños de según consta en documento notariado bajo el N° 25, Tomo Nº 07 de los libros autenticados llevados en la notaria de Socopó, marcado con la letra, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas y el ciudadano Eliberto Rivera León, marcado con la letra "D"(Folios 319 al 322)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Franklin Yadelmir Gil Rojas y Cesar Daniel Gil Rojas y el ciudadano Eliberto Rivera León, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia simple del plano del predio "La Puerta del Llano", marcado con la letra “E”. (Folio 323)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del plano del predio "La Puerta del Llano", la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia simple de la sentencia de la Medida de Protección Agroalimentaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de 26 de octubre del año 2021. Expediente N° A-0.566- 21, marcado con la letra "F"(Folios 324 al 334)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de la sentencia de la Medida de Protección Agroalimentaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de 26 de octubre del año 2021. Expediente N° A-0.566- 21, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.-. Copia simple del Registro de Información Tributario de Tierras (RITTI), marcado con la letra "G". (Folio 335)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del Registro de Información Tributario de Tierras (RITTI), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Original de punto de cuenta, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, punto Nº 1060019499, sesión ORD 1393-22, de fecha 09/08/2022, Expediente Nº 6/307/REV/ADT/2022/1060026347, con relación a la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.760, sobre un lote de terreno denominado “LA PUERTA DEL LLANO”, ubicado en asentamiento campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (folios 354 al 363)
Observa este juzgador que se trata de Original de punto de cuenta, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, punto Nº 1060019499, sesión ORD 1393-22, de fecha 09/08/2022, Expediente Nº6/307/REV/ADT/2022/1060026347, con relación a la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.760, sobre un lote de terreno denominado “LA PUERTA DEL LLANO”, ubicado en asentamiento campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de acta de inspección judicial, realizada por este Juzgado en fecha 03/11/2022, sobre un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13has 4.753mts2) (folios 369 al 371)
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

1. 3.- Informe Técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, con motivo de la Inspección Judicial del 03/11/2022. (Folios 373 al 388).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 03/11/222, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente NULIDAD, incoada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.731, en contra del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.760, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, ya identificado, por la nulidad del título supletorio otorgado a su favor por este Juzgado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una NULIDAD, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la contestación de la demanda donde la parte demandada rechaza los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de NULIDAD de título supletorio de propiedad, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción (NULIDAD ABSOLUTA, DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) derive de una acción especialísima agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
a.- Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
b.- Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
c.- Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
En referencia al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.

Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa; sobre el tema en cuestión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro Italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”

En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación contradice que el título supletorio solicitado lo haya efectuado el demandado de mala fe, por cuanto fue autorizado claramente en el título de Adjudicación socialista agraria y carta de Registro Agrario en la norma sexta, que establece: “De las autorizaciones, deja claramente autorizado en poder solicitar el Justificativo de perpetua memoria”.
En este sentido, es evidente, que el título supletorio otorgado en fecha 11 de marzo de 2022 lo otorga ésta instancia agraria por acompañar el solicitante ELIBERTO RIVERA LEON el título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08/09/2021, con expediente 6/307/ADT/2021/1060023325, en el cual “autoriza en poder solicitar el Justificativo de perpetua memoria”. que en el caso que nos ocupa, la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria.
El demandante, alegó que es propietario de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha), por compra que hizo a los ciudadanos FRANKLIN YADELMIR GIL ROJAS y CESAR DANIEL GIL ROJAS, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2020.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.4.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, de fecha 14 de febrero de 2020, que por colindar éste lote de terreno con el predio “Grano de oro-Santaivañez”, el cual posee y es propietario de las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras efectuó los trámites por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para regularizar la situación ante ese órgano, para incorporar el lote de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha) al predio denominado “Grano de oro-Santaivañez, informado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que el lote de las TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753 ha) estaba “solapado” por la existencia de un trámite realizado ante ese mismo órgano por el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, que esta situación lo hizo comparecer al instituto Nacional de Tierras, procediendo este instituto a efectuar inspección el 10 de marzo de 2022 emitiendo el informe técnico respectivo, suscrito por el Coordinador de la ORT-Barinas y el Ingeniero Carlos Barazarte, documental promovida por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, cursante al folio 182 que demuestra que en la inspección técnica practicada en el predio “Grano de Oro Santa Ivañez”, se constató que Iván Darío Rosales es ocupante de dicho predio, a su vez, es ocupante de una superficie de 13 ha, 4753 M2, correspondiente a la superficie general de 297 has con 2666 M2. El ciudadano Eliberto Rivera posee un título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08/09/2021, con expediente 6/307/ADT/2021/1060023325.” Recomienda el informe sugerir al Director Regional realizar revocatoria de oficio del instrumento otorgado por la misma.”
En este caso, esta instancia agraria determina, que según la prueba documental administrativa promovida por la parte demandante, el Instituto Nacional de Tierras a través de sus técnicos determinaron que el ciudadano Iván Darío Rosales es ocupante del predio Grano de Oro-Santa -Ivañez constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, y es ocupante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13has con 4.753mts2), que según le fueron otorgadas al demandado de autos mediante título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08/09/2021, con expediente 6/307/ADT/2021/1060023325, con el cual acreditó autorización para obtener el documento relativo a justificativo de perpetua memoria, es decir, para evacuar en esta instancia agraria el título supletorio sobre una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (23,15 ha) sobre el predio “La Puerta del Llano” alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Isabel Gil, Sur: Vías de penetración y terrenos ocupados por Rodolfo Altuve; Este: Terrenos ocupados por Iván Rosales y Oeste: Terrenos ocupados por Isabel Gil y vía de penetración, cuya nulidad solicita el demandante, corroborando el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI) solapamiento en dicha extensión de tierra y a su vez, determinar que Iván Darío Rosales es ocupante de las TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13,4753), revocó el título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08/09/2021, con expediente 6/307/ADT/2021/1060023325, otorgado a favor del ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON según punto de cuenta Nº 1060019499, en sesión ORD 1393-22 de fecha 9 de agosto de 2022, como demuestra la prueba documental agregada de los folios 354 al 363 prueba documental de carácter administrativo o llamados también documentos públicos administrativos que siendo, dicho documento el que autorizó la evacuación del título supletorio que pide el demandante sea anulado y demostrado, que el mismo fue revocado por el ente administrativo que lo otorgó según las pruebas evacuadas en este proceso.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento (Título Supletorio) presentada por IVAN DARIO ROSALES PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.731, domiciliado en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez estado Barinas representado en este acto por la abogada REYNA MOLINA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.084.315, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.643, contra el ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.688.760, domiciliado en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez estado Barinas, representado por el abogado YIMI CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA EL DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO) emitido por este Tribunal, sobre el predio “LA PUERTA DEL LLANO”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Isabel Gil, Sur: Vías de penetración y terrenos ocupados por Rodolfo Altuve; Este: Terrenos ocupados por Ivan Rosales y Oeste: Terrenos ocupados por Isabel Gil y vía de penetración. El cual fue dictado en fecha 11 de marzo de 2023.
CUARTO: Exhorta a las partes intervinientes, para que resuelvan las discrepancias relacionadas con la propiedad adquirida mediante los documentos protocolizados señalados en esta decisión a través de un documento aclaratorio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (13/03/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.614-22
OJCL/LD