REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de marzo 2024
213º y 164º


EXPEDIENTE №: A-0.833-24

PARTE SOLICITANTE: ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690.

PARTE OPONENTE: JESUS ALEXIS LANCACHO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.733.414 inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690, sobre el predio denominado“EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas.

ANTECEDENTES

El 15/01/2024, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690, sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas. (Pieza N° 01 del Folio 01 al 13).
El 17/01/2024, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 14).
El 22/01/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se acuerda fijar la inspección judicial (Pieza N° 01, Folio 15 al 17).
El 25/01/2024, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agroindustrial JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.0895, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 18 al 28)
“Osmissis En el día de hoy, jueves veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro (25/01/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 22/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, según PODER ESPECIAL autenticado por la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas anotado bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja la constancia la presencia del Fiscal del Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de seguridad y orden público del estado Barinas, En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, , seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, y se le otorga un lapso de cuatro días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. En este estado se le solicita práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido indicando. el mismo indica que son las siguientes E:333.596 y N:922.899, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1)Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas 2) El Tribunal pasa a deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de lámina de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal parcialmente con cerramiento de media pared de bloque frisado y pintado rematado en reja metálica protectora con una puerta metálica de acceso, dividida en 5 habitaciones, sala, estar, cocina, comedor, sala de baño con una pieza sanitaria y área de servicio con tanque y lavadero de concreto armado revestido de cerámica, presenta un corredor lateral parcialmente con cerramiento de media pared de bloque frisado y pintado rematado en reja metálica protectora con una puerta metálica de acceso, posee 7 puerta metálicas, ventanas tipo macuto con reja protectora, dicha vivienda posee los servicios públicos con una dimensión de 20 metros por 12 metros. 3) El Tribunal deja constancia que observo el sistema de producción y almacenamiento de agua de una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubo hg de 2 pulgadas con manguera de succión PVC de media pulgada acoplada a electrobomba marca USA de 1 hp para llenado de un tanque de PVC elevado sobre estructura de concreto armado con capacidad de 1500 litros, que distribuye agua a las instalaciones principales. 4) El Tribunal deja constancia que observó un módulo de cría de porcinos, con dimensiones de 4 metros por 4 metros levantado en madera rolliza y aserrada con cubierta de lámina de acerolit sobre estructura de madera dentro de esta existe un área con dimensiones de 2 metros por 3,5 metros levantado en estructura de bloque a media pared en obra limpia con dos cubículos y puerta metálica donde se observó un porcino. 5) El Tribunal deja constancia que observó que alrededor de las instalaciones principales existe diversidad de árboles frutales tales como: mamón, guanábana, guayaba, aguacate, cacao, mango, coco, piña, arboles cítricos, lechosa y una huerta familiar. 6) El Tribunal deja constancia que observó en el punto coordenada E 333466 N 922992 un cultivo de musáceas en produccion con una extensión de una hectárea aproximadamente.7) El Tribunal deja constancia que censó en la corraleja del predio una totalidad de 37 semovientes bovinos entre vacas de cría, ordeño, becerros, becerras, mautas, mautes y un toro reproductor, marcados con los siguientes hierros quemadores: 8) El Tribunal deja constancia, que fueron presentados a esta instancia recibos de arrime de leche a un rutero de la zona en un promedio de 20 litros diarios, que es a su vez entregada en la quesera Virgen del Llano en la parroquia Pedraza. 9) Durante el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada 2 metros y en el lindero sur oeste posee cercas reparada en estantillo de madera cada 10 metros y cuatro líneas de alambre de púas y dividido en dos potreros y una corraleja cercados convencionalmente, cubiertos en pastos introducidos de la especie estrella y bracharia de banco en un 60 % el resto es de pasto naturales de la especie chiguirera y gamelote, asi como unos árboles forrajeros como guácimo. Siendo así el tribunal deja constancia que el predio está divido en dos sectores la primera a la margen derecha del rio Canagua donde están las instalaciones principales y la segunda en la margen izquierda el otro lote de terreno. 10) El tribunal deja constancia que ambas márgenes del rio Canagua los terrenos pertenecientes al fundo El araguaney objeto de esta solicitud, presenta afectación estacional por efecto de la erosión hídrica generada por el aumento del caudal de este cuerpo de agua, en el sector sur, es donde se observa con mayor proporción este caso ya cerca de un 20 % de área aledaña al rio presenta suelos arenosos que el rio reclama durante la estación lluviosa y en la parte norte alcanza un 10% este mismo proceso. En ambas márgenes, pero mayormente en el lote sur se requiere reducir la erosión hídrica por lo que sugiere el establecimiento de plantación de especie tolerante a este fenómeno tales como guafa, guamo, higuerón, guácimo entre otras, a inicio de la estación lluviosa. n este estado el abogado en ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: se hace la solicitud de medida de protección antes este tribunal y una vez constatada la productividad del predio objeto de esta solicitud ratificamos nuestra solicitud que se dicte medida de protección agroalimentaria para prevenir que se siga suscitando hechos que perturben el trabajo y la producción en este predio, sobre todo los hechos ocasionado por el ciudadano Gregorio Márquez ya que este buscando en diferentes formar de perturbar la paz el predio de la ciudadana Ana Belandria incluso haciendo falsa denuncias de ocupaciones ilegales que realmente no exista, solo para vincular organismos público, para logar sus fines razón por la cual solicitamos, dicha medida tanto para que este ciudadano, cese sus pretensiones, como otros vecinos colindante que también perturban la producción del predio ya que se están adentrando al mismo y corriendo cercas, por lo cual solicitamos que se oficie a este ciudadano Gregorio Márquez con cedula de identidad es de V-10.875.783 y de igual manera se oficie a los organismo necesarios para hacer respetar dicha sentencia y seguir de esta manera cumpliendo con la producción que se desarrolla en el predio El Araguaney. Es todo. MOTIVA Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637; sobre el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad ganadera en el sub sistema de cría ordeño y levante y actividad agrícola como lo es los cultivos de musáceas. Y otros ya descritos en poca proporción Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son: 1.- Copia fotostática simple del PODER ESPECIAL suscrito por la ciudadana la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 otorgado al ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 y al abogado en libre ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690. Autenticado por la oficina de registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones. 2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del carnet del padrón del hierro a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637. 3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominado El ARAGUANEY a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 14/02/1990 anotado bajo el Nº 75 de los folios 90 al 91 4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio el Araguaney. 5.- Copia fotostática simple de la carta aval emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637.6.- Copia fotostática simple de la constancia de producción emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 7.- Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa láctea Inversiones del Llano C.A. Rif J-41191616-7 En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “EL AARGUANEY”, vinculada a la actividad agro productiva. En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal). El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó: “(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente: (...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL ARAGUANEY”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide. Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA POR UN LAPSO DE 24 MESES contados a partir de la publicación de la misma, ejercida sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ARAGUANEY” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide. Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Pedraza, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al ciudadano Gregorio Márquez Mora venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.875.783. a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, ejercida sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ARAGUANEY” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Pedraza, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al ciudadano Gregorio Márquez Mora venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.783, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés (25/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.”


El 30/01/2024, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe realizado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, (Pieza N° 01, folios 29 al 32).
El 31/01/2024, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.991.089, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado“EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, (Pieza N° 01, folios 33 al 53).
El 31/01/2024, esta Instancia Agraria libra oficios a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, al Director de la Oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, Boleta de Notificación librada al Ciudadano GREGORIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.783, Cartel de Emplazamiento, (Pieza N° 01, folios 54 al 58).
El 08/02/2024, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el abogado ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 inscrito en el inpreabogado Nº 238.655 consignado la publicación del cartel del emplazamiento publicado en el diario la noticia de Barinas (Pieza N° 01, folios 59 al 61).
El 14/02/2024, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el abogado JESUS ALEXIS LANCACHO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.414, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 86.690, consignando escrito de oposición, con la presunta cualidad de Síndico del Municipio Pedraza del estado Barinas (Pieza N° 01, folios 62 al 64).
El 15/02/2024, recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el abogado ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 inscrito en el inpreabogado Nº 238.655 solicitando copia certificada de la totalidad del expediente (Pieza N° 01, folio 65).
El 15/02/2024, recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el abogado ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 inscrito en el inpreabogado Nº 238.655 solicitando el desistimiento del escrito de oposición.
En fecha 21/02/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, solicitando se oficie el comando de la guardia de Pedraza (folio 68)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte alega que es propietaria de un inmueble, constituido por mejoras agropecuarias fomentadas en un lote de terreno denominado "Fundo Araguaney" ubicado en el Sector Las Peñitas. Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Estado Barinas, cuya superficie de DIECIOCHO HECTAREAS (18HAS) aproximadamente, las cuales se encuentran alinderadas en principio de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora Fundo Los Cerritos de Pablo Padilla; SUR: Antes Terrenos ocupados por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena de Contreras; ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; Oeste: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, según. El solicitante alega que en la actualidad a este terreno lo atraviesa el Rio Canagua y los linderos actuales son los siguientes: LOTE A NORTE: Ribera Rio Canaguá: SUR: Antes Pedro Garrido, Ahora Parcelarniento Peñitas: ESTE: Vía de acceso y Antes zona protectora del rio, ahora Elena de Contreras Y Francisco Zerpa: OESTE: Antes Félix Molina, actualmente Félix Molina y Parcelamiento Peñitas: LOTE B: Norte: Pablo Padilla, SUR: Ribera del Rio Canaguá, ESTE Pedro Garrido: OESTE: Pablo Padilla. Donde su grupo familiar han venido desarrollando labores agropecuarias propias del campo. Actualmente su labor sigue desarrollándose plenamente dentro de toda la extensión de nuestro predio.
Alega, que desde hace aproximadamente 8 meses han venido presentando serios problemas con un ciudadano de nombre Gregorio Márquez Mora, vecino de la zona, quien se ha dado a la tarea de perturbar su paz, queriéndose adentrar a terrenos los cuales forman parte del predio con la excusa que el rio ha cambiado de curso y que por lo tanto le corresponden a él, siendo esto falso, ya que no cuenta con ninguna documentación que le respalde. Al igual que se ha dado a la tarea de incitar a los vecinos para que tomen parte de esos terrenos en franca violación a nuestros derechos y fomentar enemistades con los mismos. A tal punto ha llegado la perturbación de este ciudadano, que se ha dado a la tarea de interponer falsas denuncias contra los solicitantes, ante organismos de Seguridad Publica como Guardia Nacional, tildándoles de invasores y de cometer delitos ambientales, pero sin ninguna fundamentación creíble.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple Copia fotostática simple del PODER ESPECIAL suscrito por la ciudadana la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 otorgado al ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 y al abogado en libre ejercicio SANDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690, autenticado por la oficina de registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple Copia fotostática simple del PODER ESPECIAL suscrito por la ciudadana la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 otorgado al ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 y al abogado en libre ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690. Autenticado por la oficina de registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de identidad y del carnet del padrón del hierro a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del carnet del padrón del hierro a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominado El ARAGUANEY a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 14/02/1990 anotado bajo el Nº 75 de los folios 90 al 91.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominado El ARAGUANEY a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 14/02/1990 anotado bajo el Nº 75 de los folios 90 al 91, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio el Araguaney.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio el Araguaney., la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide




5.- Copia fotostática simple de la carta aval emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la carta aval emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de la constancia de producción emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la constancia de producción emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa láctea Inversiones del Llano C.A. Rif J-41191616-7
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa láctea Inversiones del Llano C.A. Rif J-41191616-7, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente el ciudadano Jesús Alexis Lancacho Guerrero, venezolano, hábil civilmente, portador de la cedula de identidad 5.733.414, de profesión abogado bajo el INPRE 170.774, en su condición de Síndico Municipal del Municipio Pedraza, según, para plantear que ante este despacho se presentaron los Abogados Arnulfo Villamizar y Sandy García, en sus condiciones de apoderados de la Señora Ana Belandria De Villamizar, con la finalidad de solicitar una medida de protección agroalimentaria, sobre un predio agrícola, con una medida de dieciocho hectáreas (18 Has.), la cual está sufriendo una perturbación de parte del señor Gregorio Ramírez, quien es colindante de ese predio, ahora bien, ciudadano Juez, que primero este predio de supuesta dieciocho hectáreas, jamás han sido esa cantidad de tierra, porque si es cierto que ellos consignaron un documento de compra y venta debidamente autenticado por el Tribunal del Municipio Pedraza, acompañado de un plano que ellos mandaron hacer de manera particular y privada, y por supuesto a su conveniencia, y donde usted señor Juez puede ver que los linderos del documento de compra venta por alguno de los puntos cardinales no coinciden y esto se debe simplemente que él nunca tuvo esa parte como posesión. Por otro lado ciudadano Juez, de verdad que llama poderosamente la atención que por ningún lado ni en el escrito de denuncia y solicitud de la protección agroalimentaria mencionan que dicho predio son tierras de propiedad de los ejidos municipales del municipio Pedraza, y que como es el deber ser ellos al adquirir dicho predio se dirigieron a la sindicatura municipal a regular su situación ante el mismo, y como todo procedimiento legal la sindicatura mando a verificar, las coordenadas, linderos y medidas del terreno del cual se pretendía obtener el contrato de arrendamiento, es de resaltar que la señora Ana Belandria a través de su hijo el Abg. Arnulfo Villamizar desde el año 2005 han insistido ante la alcaldía de Pedraza específicamente ante la Sindicatura que se le reconozca o mejor dicho que le ubiquen las otras cinco hectáreas más sin embargo, como esas tierras han estado en posesión de otros arrendatarios no se le puede complacer lo que se ha constituido en más que una necesidad en un capricho por parte de este abogado, en todo momento se le ha atendido su solicitud más sin embargo la respuesta Ha sido la misma, que eso escapa de la mano del municipio.
La parte oponente alega que las desviaciones de este rio, que no hace más de dos años que sufrió, volvieron a reactivar la solicitud ante la sindicatura de que se le asignara no solo la parte que el rio les había dejado de su lado sino que también se le asignara para el lado derecho. y como esto no le correspondía porque estarían violando lo previsto en el Código Civil Venezolano en su artículos, Nuevamente se le respondió que eso no era posible ya que no le pertenecía y que además era la zona protectora del rio, sin embargo ciudadano Juez este señor Abogado desconociendo la autoridad del municipio y repito actuando de manera caprichosa y solapada procedió a cercar el lote de terreno que de manera errónea él dice que le pertenece.
Alega, que se profundice la información y se pueda demostrar ante esta instancia la verdad de lo ocurrido, por lo que proponen que se le tome declaración a los ciudadanos Luis Andrés Molina Guiza, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 12.552.434; teléfono 04145523625, dirección Urb. La floresta avenida principal, calle 27 casa Nro. 8-26, ciudad Bolivia - Pedraza, igualmente al señor Jesús Hernández portador de la cedula de identidad Nro. 10.874.836, dirección sector las peñitas, colindante de la señora Ana Belandria y por ultimo señor Juez es imprescindible que al señor Gregorio Márquez, quien fue denunciado se le garantice sus derechos constitucionales en cuanto a el derecho a la defensa, al debido proceso y a su asistencia juridica necesaria, por tal razón se hace necesario y bajo ruego solicito que ese ilustre Tribunal Agrario fije audiencia para que se logre hacer lo correcto y se desmonte toda esta trama que se enmarca perfectamente en un intento de un fraude procesal, tratando de sorprender la buena fe del ciudadano Juez.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690, sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas.
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su
graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada del 25/01/2024, cursante a los folios (18 al 28) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; es la ganadería, bajo el subsistema de cría, ordeño, levante y actividad agrícola como lo es los cultivos de musáceas; dicha producción fue determinada en la inspección, tanto como el informe técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y el censo ganadero presentado por el ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, fiscal de llano, concatenadas la inspección con los informes se constató la producción del predio antes mencionado y las bienhechurías existentes.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 86.690, sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “EL ARAGUANEYA”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 25/01/2024. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentadas medios técnicos o pruebas al proceso, solo fueron presentados alegatos en el escrito de oposición sobre la cantidad de hectáreas que poseen, los cuales resultan impertinentes toda vez que no persiguen desvirtuar lo ya decidido por este Tribunal y asimismo la parte solicitante presento sus alegatos en torno a dicho escrito de oposición, igualmente de la revisión del referido escrito se evidencia que solo se basaron en el derecho a una presunta cantidad de hectáreas que no le corresponden, y no sobre la producción que se despliega sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, aunado que dicha oposición formulada por el abogado ALEXIS LANCACHO, plenamente identificado, la realiza con el carácter de Síndico del Municipio Pedraza del estado Barinas, sin demostrar dicha representación, por cuanto se evidencia que no fue consignado ninguna resolución que lo acredite; asimismo, de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos promovidos por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 25/01/2024, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.



DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadanopor el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; ejercida por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 25/01/2024, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de la medida y del oponente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se librarán los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Jose Contreras Lopez
El Secretario,

Abg. Luís Díaz
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario,

Abg. Luís Díaz


Exp. № A-0.833-24
OJCL/LD/ej