REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector La Acequia, 14 de marzo de 2024
213º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy jueves catorce de marzo del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 13/03/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, representada por la abogada en ejercicio MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.464.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 194.056, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JIMENEZ, en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, representada por los abogados en ejercicio MAGLE BIRLUT AROCENA ROA y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.464.596 y V-20.408.900, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 194.056 y 185.447; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja la constancia la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de seguridad y orden público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:312.863 y N:925.733 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo.
2) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó una vivienda Principal, levantada en columnas de concreto armado frisada y pintada, piso de concreto revestido en cerámica, puertas y ventanas metálicas y vidrio, techada en acerolit sobre estructura metálica distribuida en dos garajes, 3 habitaciones uno de ellos con un baño interno ducha y una pieza sanitaria, sala, cocina, comedor, área de servicio incluye un baño con ducha y una pieza sanitaria, cuenta con un corredor frontal con media pared de bloque y cerramiento de protectores de hierro, en un área de 12 metros por 15 metros.
3) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó una vivienda secundaria, construida en columnas de concreto, con cerramiento en paredes de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, consta de 7 habitaciones, puertas y ventanas metálicas, sala, cocina, comedor, corredor frontal y posterior, en un área de 21 metros por 25 metros.
4) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó un tanque aéreo, levantado sobre columnas de concreto armado, con capacidad de 10.000 litros, y en la parte baja conformado por dos salas de baño.
5) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia del sistema de almacenamiento y aprovisionamiento de agua, que se utiliza en las instalaciones principales del predio, provienen de nacientes naturales que conforman las corrientes hídricas tales como Mijagua, Caño de Agua y Farrandanga, que son llevadas mediante mangueras PVC, a las instalaciones principales del predio.
6) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó una tercera vivienda construida en columnas de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, puerta metálica, piso de concreto revestido en terracota, techo de zinc sobre estructura metálica, distribuido en sala, cocina, comedor, una habitación, 1 baño interno, área de servicio, un anexo posterior construido en estructura de madera rolliza, sin cerramiento, techo de acerolit sobre estructura de madera rolliza con dimensiones de 14 metros por 20 metros, anexos a esta vivienda se observó un área en construcción levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque, piso de tierra, sin techo, ventanas de reja, con dimensiones de 7 metros por 4 metros.
7) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó un módulo construido en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, techo de acerolit, con dos ambientes, divido en dos ambientes uno utilizado para resguardo leña y alimento para ganado, y el segundo es usado para resguardo de semovientes ovinos, y levantado en columnas de concreto armado, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado, techo de acerolit sobre estructura metálica y de madera, con dimensiones de 4 metros por 15 metros.
8) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó en el punto de coordenada E 312829 N925697 un módulo para la cría de porcinos, construido en columnas Hg, piso de concreto, con cerramiento en paredes frisadas de concreto a media altura, techo de acerolit sobre estructura metálica, con 6 divisiones, donde se observó una piara conformada por 14 porcinos, con dimensiones de 13 metros por 4 metros, al lado de esta se observó una segunda cochinera levantada en columnas hg con cerramientos de malla de alfajol y tubería metálica, piso de concreto rustico, techado en acerolit con dimensiones de 7 metros por 4 metros.
9) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó los siguientes equipos y herramientas un transformador bifásico 15 KVA, 2 fumigadora de espalda marca Stilh, 4 guadaña, 2 motosierras, un esmeril palas, paladragas, machetes palines, una jaula ganadera para camión 3-50, una electrobomba marca DPX-65 de 0.5 HP.
10) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó una huerta familiar con cebollín, ajíes y piña, de igual manera se observó 38 aves de corral como patos, gallinas, pollos, asimismo se observaron árboles frutales tales como mango, limones, guanábana, naranja, y algunas especies musáceas.
11) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó en el punto de coordenadas E 312835 N 925676 se observó un corral - vaquera levantado en columnas IPN 8 y 10, con 6 barandas horizontales de hg de 1", piso de cemento rustico, dividido en vaquera con sala de espera, sala de ordeño incluye un tanque levantado en concreto armado con capacidad de 4500 litros cubierta de acerolit sobre estructura metálica y el corral dividido en una corraleja, un aparte, coso tipo embudo, manga y embarcadero; 6 portones metálicos y tres correderas, con dimensiones de 24 metros por 27 metros.
12) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó en el lindero Norte en el punto de coordenada E 313465 N 926158 una vivienda perteneciente al predio al lado de la troncal cinco, levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra con 2 habitaciones, 2 salas de baño, un corredor frontal, techada en hojas de palmas nervadas y de zic, un tanque de agua con capacidad para 1000 litros, área de servicio y alrededor de este un huerto familiar, y se observó una por plantaciones de árboles maderable de la especie teca sembrada en línea, y un transformador de 15 KVA monofásico.
13) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó en el punto de coordenada E 313239 N 925768 un área aproximadamente de 6 mil metros cuadrados con cerramiento parcial en paredes de bloques sin frisar con su respectiva viga de riostra y columnas, manifestando la solicitante de la medida, que esta ha sido donada por ella, a la comunidad de la zona para la construcción de un cementerio.
14) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera cada 1.5 metros con cuatro y cinco líneas de alambre de púa, y dividido en 15 potreros cercados de la misma forma, donde se observaron pastos introducidos de la especie humidicola, bracharia, y Brizantha y arboles forrajeros que vienen a complementar la alimentación del ganado existente en el predio asi como también se observaron algunas tecas sembrada en líneas y se observó sembrada en grupos en la coordenada E 312995 N925969 en un área aproximada de 200 metros cuadrados con una data que no supera los 15 años.
15) El Tribunal siguiendo con el recorrido deja constancia que observó que el predio tiene aproximadamente 75% que corresponden a las zonas protectoras que no han sido intervenidas y, manifestando la solicitante que se vienen cuidando celosamente por la solicitante para minimizar de esta manera el deterioro de las fuentes naturales de agua, constituyendo el otro porcentaje a la actividad silvopastoril. Se deja constancia de igual forma que este porcentaje viene siendo la parte más alta conformada por serranías donde existe una microcuenca de la quebrada Caño de Agua, así como las quebradas Mijagua y Farrandanga en su parte más alta y que se caracterizan por presentar un bosque primario que permite la conservación del agua, suelo y vegetación y constituye un refugio natural de los medios silvestres de vida. Asi como este tipo de vegetación frena deslizamientos naturales de tierra producto de los torrenciales aguaceros y otros agentes ambientales. Se pudo observar que los bosques de galería están bien diferenciados la parte más alta con especies boscosas que van de 15 a 20 metros, el estrato más bajo con especies de alturas promedio de 12 metros y la arbustiva conformando la parte más baja con especies boscosas con un promedio de 8 metros. La vegetación que se pudo observar la conforman árboles y arbustos de especies tales como aceituno, guarataro, aguacatillo, yagrumo, saqui-saqui, mijao, coco de mono entre otros.
16) El tribunal deja constancia que censo e un lote de 149 semoviente bovinos y equinos distribuido de la siguiente manera 36 vacas de ordeño, 20 becerros, 14 becerras, 01 toro reproductor y 04 equinos, un rebaño de cría conformado por 07 vacas, 17 novillas, 09 mautas, 08 mautes y 01 toro reproductor, un primer lote de levante conformado por 16 mautes con peso aproximado de 200 a 280 kg; un segundo lote de levante conformado por 16 mautes, con un peso aproximado 250 a 350 kg, un segundo rebaño de ovinos conformado por 130 entre madres paridoras, padrotes y crías, ganado bovinos y equinos marcados con los siguientes hierros quemadores.
17) El Tribunal deja constancia mediante recibo de arrime de leche a una quesera de la zona que existe un promedio de arrime diario de 110,5 litros producto del ordeño realizado al ganado diariamente para un gran total de 3315 litros de leche al mes.
En este estado el Abogado en ejercicio JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.408.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 185.447, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: constata como ha sido por este Tribunal la actividad que se desarrolla en este predio la cual garantiza la seguridad agroalimentaria de la Nación, y por cuanto pudiéndose ver afectada mi mandante por actos perturbatorios hacia la producción agroalimentaria que aquí se realiza, es por lo que solicito de este Tribunal decreta la media de protección agroalimentaria solicitada. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, representada por los abogados en ejercicio MAGLE BIRLUT AROCENA ROA y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.464.596 y V-20.408.900, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 194.056 y 185.447; sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño, cría, levante y ceba de ganado bovino y ovino y en menos escala porcino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformador por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898 protocolizado en el Tomo II folio 30 y 31 Fte y Vto de la oficina subalterna de registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre.
3.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
4.- Copia fotostática simple de la Carta de Registro de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
5.- Copia fotostática simple de la solicitud de título supletorio a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898 inserto en el protocolo Primero, folios del 210 al 289 de la oficina subalterna de registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre.
6.- Copia fotostática simple de Renuncia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
7.- Copia fotostática simple de denuncia realizada en fecha 05/04/2022 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas
8.- Copia fotostática simple de denuncia realizada en fecha 16/02/2022 por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad ciudadana Del estado Barinas.
9.- Copia fotostática simple de escrito realizada en fecha 11/02/2022 por ante la Instituto Nacional de Tierras.
10.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº 66129821RAT0022173 a favor de la RED DUGARTE.
11.- Copia fotostática simple del Punto de Información de fecha 18/03/2022 emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”
12.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nº 66129822RAT0025561 a favor de la a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898.
13.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal a favor de la a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898.
14.- Copia fotostática simple del Carnet del Hierro quemador de semovientes a favor de la a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
15.- Copia fotostática simple del Registro Agrario a favor de la a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
16.- Copia fotostática simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta a favor de la a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “CAÑO DE AGUA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del campo, en conjunto con 4 obreros que prestan labores por tiempo intermitente en dicha unidad de producción. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio denominado “CAÑO DE AGUA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo, incoada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898 medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CAÑO DE AGUA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, este Tribunal RATIFICA el decreto de MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCION FORESTAL AMBIENTAL dictada en fecha 19 de Junio del 2015, sobre el predio objeto de marras, por un lapso de CINCUENTA (50) AÑOS la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, al Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la carretera Troncal 05 sentido Barinas – Socopó sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS ( 328 has con 7113 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Reserva Nacional Sur: Terrenos ocupados por Gilber Lobo, Este: Terrenos ocupado por Alex Erchat Oeste: Terreno ocupado por Gilber Lobo, incoada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CAÑO DE AGUA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y este Tribunal RATIFICA el decreto de MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCION FORESTAL AMBIENTAL dictada en fecha 19 de Junio del 2015, sobre el predio objeto de marras, por un lapso de CINCUENTA (50) AÑOS, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, al Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogados apoderados de la parte solicitante
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El Fiscal de Llano
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La Práctico
El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.855-24
OJCL/ej
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