REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 18 de marzo de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.756-23

PARTE DEMANDANTE: DANIA VIRGINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

En fecha 16/06/2023, se recibió por ante secretaría escrito de demanda presentado por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente, incoada en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.
En fecha 20/06/2023, por medio de auto se le dio entrada en el Libro respectivo.
En fecha 22/06/2023, por medio de auto se admite la presente demanda.
En fecha 17/07/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE.
En fecha 23/10/2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22/11/2023, por medio de auto de este Juzgado se pronunció sobre los límites de la controversia.
En fecha 01/12/2023, por medio de auto de este Juzgado se admitió las pruebas.
En fecha 29/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se fija la fecha de la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 13/03/2024, se recibe por ante secretaría diligencia suscrita por el abogado en ejercicio VICTORIANO MENDEZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando escrito de denuncia, recibido por ante el Ministerio Público en fecha 12/03/2024, por el delito presunto de la usura, dicha investigación sustanciada en el Exp. N° MP-21897-2024, oponiendo prejudicialidad.
En fecha 14/03/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, realizando oposición a la solicitud de la prejudicialidad.
En fecha 14/03/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por los abogados en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, plenamente identificados y con el carácter que tienen acreditado en autos, realizando oposición a la solicitud de la prejudicialidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir sobre la solicitud de Suspensión por Prejudicialidad, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte demandante:

(…) ahora como ud, puede observar al folio 78 del expediente donde la ciudadana Celis Migdaly Mora, expresa lo que quiero es el pago de los % de este mes que eran para el 16 y después le perdone para el 20 y mira donde vamos le agradezco los 5 mil $ de los intereses. En vista en circunstancias Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, interpuso la correspondiente denuncia y que se tramita en la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Consigno escrito presentado el 12/03/2024. Por la mencionada Fiscalía. Por cuanto los hechos denunciados guardan relación con los hechos que se dirimen en la presente causa, donde se han cancelado intereses de usura por la cantidad indicada en el libelo de demanda de los cuales está solicitando la devolución de (53.450 USA). Investigación que se sustancia bajo el expediente Nº MP-21897-24. Razón por la cual opongo la prejudicialidad penal, y en consecuencia la paralización de la presente causa hasta que la jurisdicción penal resuelva los hechos denunciados y que se tramita en la investigación Nº MP-21897-24 (…)
Aunado a lo anterior transcrito, la parte demandante con el escrito donde solicita la prejudicialidad consigna en original escrito de denuncia presentado por ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de recibido del 12/03/2024, donde expresa que dicha denuncia la realiza por el presunto delito de la usura.
Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista A.R.R., sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio A.B., citando a Carnelutti comentó lo siguiente:
“…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”

Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, el apoderado judicial de la parte demandante y proponente de la ya altamente citada cuestión prejudicial, anunció la existencia de un procedimiento en jurisdicción penal, contentivo de USURA, sumado a ello consignó como prueba instrumental en original, el escrito de denuncia, por ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; vale decir, que se trata de un procedimiento distinto al presente asunto de cumplimiento de contrato agrario, el cual debe ser resuelto previamente por la mencionado Fiscalía a la presente litis, ya que tal decisión pudiera afectar o no la tramitación y fallo de mérito del caso bajo el sometimiento jurisdiccional de éste Tribunal especial agrario; circunstancia ésta que surge de manera notoria a dar lectura del expediente ad causam, sustanciado por este despacho judicial. Así se establece.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción penal que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud del cumplimiento o no del contrato de la presunta fallida en éste, la decisión que sea dictada en el juicio penal tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa y, caso de ser Sentenciada la presente causa pudieren generarse decisiones contradictorias; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, demostró la representación judicial de la presunta fallida la existencia de un proceso judicial, las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio, por tanto es impretermitible para este Juzgador, dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar procedente la misma, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la prejudicialidad propuesta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LA AGRARIA, vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la presentación judicial de la parte demandante, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la Prejudicialidad se ORDENA LA SUSPENSIÓN del presente Procedimiento hasta tanto consten en autos las Resultas de la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el expediente N° MP-21897-24, cursante por ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo denunciada es la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, por la comisión del presunto Delito de Usura en perjuicio de la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal y las partes están a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (18/03/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.756-23
OJCL/LD