REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de marzo de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.821-23

PARTE DEMANDANTE: YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.836.641.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE Y MARIA BELEN GUGLIELMO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 229.370, 315.479 y 85.479, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454 y 105.498 en su orden.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDAS)

ANTECEDENTES
En fecha 10/01/2024, por medio de sentencia interlocutoria de este Juzgado, se dictó medidas nominadas e innominadas (folios 4 al 26, cuaderno separado de medidas).
En fecha 16/02/2024, se recibió por ante secretaría escrito de oposición de medidas, presentado por el ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE, asistido por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, plenamente identificados (folios 27 al 78 cuaderno separado de medidas)
En fecha 11/03/2024, se recibió por ante secretaría escrito de retificación de oposición, presentado por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE (folios 79 al 82, cuaderno separado de medidas)
En fecha 14/03/2024, se recibió por secretaría escrito solicitando ratificación de medidas, presentado por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO, con el carácter que tiene acreditado en autos (folios 83 al 84, cuaderno separado de medidas)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Agraria, conforme a lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares dictadas en fecha 10 de enero del año 2024 y verificado como fue que transcurrió integro los lapsos estipulado en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se observa que en fecha 16 de febrero del año 2024 el demandado de autos ciudadano FABRICIO ADALBERTO GALLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HEYDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos por ante el inpreabogado número 109.454 y 105 498 en su orden, realizó formal oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 10 de enero del año 2024, fundamentando su oposición en lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre sus alegatos señaló:
(….) Sin embargo, se debe dejar por sentado, que los hechos a que se refiere el ciudadano Juez obedecen a hipótesis futuras e inciertas, pues la parte accionante no trajo elementos de pruebas que concluyan que durante la tramitación del juicio se realicen actos con el fin de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada …. aunado que sobre un bien propio como lo es el predio CANTA CLARO, se vaya a realizar cualquier conducta que desmejora mi propio patrimonio por tanto no se cumple tal supuesto.(…)
(…) Ahora bien, al revisar, el alegatos de copias certificadas y originales las que hace mención el jurisdicente, no especifica de manera verosímil los semovientes habidos antes del matrimonio y aquellos que se adquirieron meses después del matrimonio incluso con el dinero de ventas anteriores de ganado de mi propiedad, deficiencia este que fueron suplida por el Juez al momento de decretar la Medida, pues pareciera que al decretar estaría considerando una futura decisión del fondo del asunto, teniendo presente que en materia de semovientes no existe plusvalía, y que debe demostrarse a su vez si el ganado propio que adquirió antes del matrimonio genero alguna rentabilidad pues de lo contrario al no aportar elementos de prueba no pudiera considerarse presunción de derecho que la asista. Asimismo, existe una extralimitación en dicho decreto….
(…) en resumidas cuentas no se evidencia que la peticionante de las medidas haya aportado algún medio de prueba que demuestre alguna conducta u omisión por parte de mi persona para hacer ilusoria la ejecución del fallo o para intentar insolventarme…. no se logró evidenciar que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia , o antes del juicio algún medio probatorio que demuestre el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Por otra parte se observa que la parte demandante y solicitante de las medidas cautelares en el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alego:
(…) Encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, es oportuno manifestar y siendo esta la primera oportunidad procesal en que el demandante de autos actúa, debemos significar que en modo alguno, exista por parte de nuestra representada CONVALIDACION, ACEPTACION de ninguna naturaleza de los dichos realizado por el demandante de autos..(…)
(…).Dentro de la relación conyugal que existió entre nuestra representada y el ciudadano FABRICIO GALLO VILLAFAÑE, fomentaron bienes propios, de la comunidad conyugal y la plusvalía, la cual está demostrada y las cuales serán probado en el etapa probatoria que se aperturará en el cuaderno principal de la presente causa, es por lo que solicitamos sea RATIFICADA en su totalidad el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA, en la forma que fue realizada por este despacho en fecha 10 de Enero del año 2024 en todos y cada uno de sus exposiciones, todo ello en virtud, que se han llenado todos y cada uno de los extremos legales están dados para que se mantenga la medida decretada por ese despacho, ya que de una revisión minuciosa al escrito de oposición de la medida, y contestación de la demanda, solo se deja ver por el accionante así como de sus representantes legales, la intención de seguir evadiendo sus obligaciones, aun cuando se encuentran perfectamente notificados, de que se le siguen procedimientos penales, los cuales en todo ha sido debidamente imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas en dos de sus dependencias.
(…) cursa por ante la FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Barinas, causa signada con el N° MP-6404-2022, por FALSIFICACION DE FIRMA, ya que el ciudadano FABRICIO GALLO VILLAFAÑE, por razones que se desconoce efectúo firma falsa de nuestra mandante en una supuesta separación de cuerpo y bienes, cuando nuestra representada (…)
(…) en virtud de los documentos públicos que se anexan donde existen la presunción de conductas fueran al margen de la ley por parte del demandante de autos, la NO RATIFICACIÓN de las medidas dictadas, traerían como consecuencia, la vulnerabilidad y la violación flagrante que usted sometería a nuestra representada.
De lo anterior señalado se desprende que la parte oponente señaló que las medidas preventivas fueron sobre evaluadas por este Juzgador por cuanto no hay ninguna prueba que conlleve que se está frente algún riesgo alguno, ya que mal puede la parte solicitante de la medida estar alegando FUMUS BONUS IURIS, sobre la Finca Cantaclaro, por ser un bien propio del ciudadano Fabricio Gallo y sobre los rebaños sin haber determinado o demostrado la existencia de gananciales de los mismos, que no se ha incurrido bajo ningún concepto en el PERICULUM IN MORA, en virtud que no se ha negado en reconocer el derecho de comunera a la demandante mucho menos el requisito del PERICULUM IN DAMNI, presentó como medios de prueba documentos públicos de los bienes inmuebles sobre los cuales hoy pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, 1) vivienda ubicada en el conjunto residencial DANY PARK debidamente registrada en fecha 11/09/2019 bajo el número 2011.1068, asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.1242; 2) Finca Cantaclaro, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, sector Pancho Alegría, antes Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Asimismo observa este Juzgador que la parte solicitante de las medidas, trajo al acervo probatorio dos asuntos penales, las cuales surgen de denuncia presentada por la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.836.641, demandante de auto contra el ciudadano FABRICIO GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.601, cuyas causas cursan por ante la Fiscalía 03 del Ministerio Publico del estado Barinas, causa signada con el N° MP-6404-2022, por FALSIFICACION DE FIRMA, la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, causa N° MP 104958-2023, por VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Ahora bien, es menester para este Juzgador revisar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Habiendo quedado determinando la Competencia de esta Instancia Agraria, se hace necesario para pasar a pronunciarse sobre la Oposición a las Medidas Cautelares acordadas en fecha 10 de enero del año 2024, lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a las medidas:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 245 Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera este Tribunal hace mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y demostrar el derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
De las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, se observa que las mismas consagran lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro de un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente y se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que sigue la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.641, en contra del ciudadano FABRICIO GALLO VILLAFAÑE, antes identificado, el cual cursa en este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº A-0.821-23 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): este Juzgado considera cubierto dicho requisito, toda vez que luego de valorar los medios probatorios promovidos con el escrito libelar, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA y FABRICIO GALLO VILLAFAÑE, así como la sentencia de divorcio en la cual quedo disuelta la unión matrimonial, el cual bajo un estricto juicio de verosimilitud se evidencia las facultades que posee la requirente según consta acta de matrimonio N° 215, que riela en el folio 95, objeto de la presente acción de partición y sentencia de divorcio de fecha 24/11/2021 que riela a los folios 90 al 94, lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): en relación a este requisito, tal y como se evidencia en el requisito de procedibilidad anterior, que la acción incoada versa sobre una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, y de las pruebas aportadas que demuestran la existencia de una causa por ante la Fiscalía 03 del Ministerio Público del estado Barinas, signada con el N° Mp-6404-2022, por falsificación de firma, en una presunta firma falsa en una supuesta separación de cuerpos y bienes, la cual versa contra el ciudadano FABRICIO GALLO de lo que hace ver a este Juzgador que existe el fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro de continuar dichas actitudes. Así se establece.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem constatándose así la apariencia de buen derecho reclamado por la actora y habiendo señalado la parte actora en sus escritos y las pruebas aportadas, la presunta falta a la buena fe del accionado, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. Así se establece.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia determina RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS, decretadas en fecha 10/01/2024, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal. Y así se decide.
Las medidas decretadas fueron las siguientes:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
PRIMERO: Sobre el inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar, ubicada en el conjunto residencial Dany Park, parcela Nº 9, Sector La Queveda, Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela Nº 11, en una medida de diecisiete metros (17mts); Sur: Área deportiva, en una medida de diecisiete metros (17mts); Este: con parcela Nº 31, de diecisiete metros (17mts); y Oeste: Con calle La Humildad, en una medida de quince metros (15mts), debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 2011.1868, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.1224.
SEGUNDO: Sobre la unidad de producción denominada “CANTACLARO”, ubicado en el Sector Pancho Alegría, antes Agua Linda, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: El Cauce del Caño Jesús; SUR: Con propiedad de Agroproductora Barinas; ESTE: Con Propiedad de Agroproductora Barinas; y OESTE: Con propiedad de Margarita García, Gelmy Mora y Eutimio Dugarte; con una superficie de aproximadamente de OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (833has con 2.544mts2), debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04 de abril del año 2012, quedando registrado bajo el Nº 2012.265, asiento registral I del Inmueble matriculado con el Nº 2905.4.1.1935 y correspondiente al Libro de Folios real del año 2012.
MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:
Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes (CONDICIONADA), dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad de los ciudadanos FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.181.601 y V-12.836.641 respectivamente, que se encuentran en el predio “CANTACLARO Y EN CUALQUIER OTRO”, con la finalidad de que se abstengan de realizar cualquier negociación con los semovientes, más sin embargo, dicha medida no recae sobre aquellos semovientes que por su tamaño y peso estén listos para ser beneficiados en mataderos, con la excepción que dichas guías deben ser requeridas o peticionadas en conjunto por los ciudadanos FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.181.601 y V-12.836.641 respectivamente, siendo esta una condición sine qua non.

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas decretadas: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: primero: Sobre el inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar, ubicada en el conjunto residencial Dany Park, parcela Nº 9, Sector La Queveda, Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela Nº 11, en una medida de diecisiete metros (17mts); Sur: Área deportiva, en una medida de diecisiete metros (17mts); Este: con parcela Nº 31, de diecisiete metros (17mts); y Oeste: Con calle La Humildad, en una medida de quince metros (15mts), debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Bajo el Nº 2011.1868, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.1224. segundo: Sobre la unidad de producción denominada “CANTACLARO”, ubicado en el Sector Pancho Alegría, antes Agua Linda, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: El Cauce del Caño Jesús; SUR: Con propiedad de Agroproductora Barinas; ESTE: Con Propiedad de Agroproductora Barinas; y OESTE: Con propiedad de Margarita García, Gelmy Mora y Eutimio Dugarte; con una superficie de aproximadamente de OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (833has con 2.544mts2), debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04 de abril del año 2012, quedando registrado bajo el Nº 2012.265, asiento registral I del Inmueble matriculado con el Nº 2905.4.1.1935 y correspondiente al Libro de Folios real del año 2012. MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes (CONDICIONADA), dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad de los ciudadanos FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.181.601 y V-12.836.641 respectivamente, que se encuentran en el predio “CANTACLARO Y EN CUALQUIER OTRO”, con la finalidad de que se abstengan de realizar cualquier negociación con los semovientes, más sin embargo, dicha medida no recae sobre aquellos semovientes que por su tamaño y peso estén listos para ser beneficiados en mataderos, con la excepción que dichas guías deben ser requeridas o peticionadas en conjunto por los ciudadanos FABRICIO ADALBERTO GALLO VILLAFAÑE y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.181.601 y V-12.836.641 respectivamente, siendo esta una condición sine qua non.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes marzo del año dos mil veinticuatro.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (20/03/2024), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.821-23
OJCL/LD