REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Marzo de 2024
213° y 164°

SOLICITUD №: S-22-0.482

SOLICITANTES: JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.784.878, V-14.784.881, V-16.777.074, V-16.777.075, V-20.150.050, V-20.150.051, V-23.561.384, V-27.542.754 y V-9.033.924 en su carácter de hijos supervivientes y el ultimo conyugue superviviente de la decujus ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.593.044.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.715.337, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.995.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS

ANTECEDENTES

El 05/12/2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionado por los ciudadanos JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.784.878, V-14.784.881, V-16.777.074, V-16.777.075, V-20.150.050, V-20.150.051, V-23.561.384, V-27.542.754 y V-9.033.924, en su carácter de hijos supervivientes y el ultimo conyugue superviviente de la decujus ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.593.044.
El 08/12/2022, se le dio entrada bajo el Nº S-22-0.482, nomenclatura particular de este Juzgado.
El 16/12/2022, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud expone: Omissis (…) “Nosotros JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO Y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-14.784.878, V-14.784.881, V-16.777.074, V-16.777.075, V- 20.150.050, V-20.150.051, V-20.150.051, V-23.561.384, V- 27.542.754 y V-9.033.924, en su orden respectivamente, los primeros hijos supervivientes y el ultimo cónyuge superviviente, todos domiciliados CARRETERA MIRI ABAJO (…)A los fines de que el ciudadano juez, previa revisión de los términos y condiciones expuestas en el presente documento, imparta su homologación y otorgue al presente asunto el carácter de cosa juzgada con todo sus efectos juridicos; presentamos ante usted formal escrito contentivo de voluntades de los firmantes, en el cual se expresa de manera libre y espontánea libre de todo apremio y coacción PARTICION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS, derechos que пов asisten como únicos y universales herederos de la ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN “. (Cursivas de este Tribunal)
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

1) Una casa de habitación familiar y anexo contante de cinco habitaciones, sala comedor cocina y baño, area de estacionamiento y construcción anexa tipo caney, cocina de estufa y área de dos habitaciones destinada para con el uso de obreros de la finca. Tipo de Bien Inmueble: Anexo, Bienhechurias, Casa, Construcción Destinada a Explotación. Linderos: Norte: JOSE RONDON, SUR: CARRETERA ENGRANZONADA, ESTE; REYES MONTILVA, OESTE: AQUILINO DUQUE, Superficie Construida: 1700 Superficie Mts2, Sin Construir, ubicada en; lote Santa Eduviges, sector el 20 comunidad el saman Miri abajo, Parroquia Nicolás pulido del Estado Barinas. Que pertenece a la comunidad según documento público DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, autenticado por ante la notaria publica 3 de Chacao, Número de Registro: 05, Libro: 211, Protocolo: único, Fecha: 02/06/2008, Trimestre: segundo, Libro de Folio Real del Año: 2008.
2) Un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas por cerca de cinco pelos de alambre de púas, sostenido con estantillos y pastos artificiales Santa Eduviges, sector el 20 comunidad el saman Miri abajo, Parroquia Nicolás pulido del estado Barinas. Tipo de Bien Inmueble: Bienhechurias, Construcción Destinada a Explotación, Galpón. Linderos: Norte: JORGE RONDON, Sur: carretera engranzonada, Este: Reyes Montilva, Oeste: Aquilino Duque, Superficie Construida: 81 Has; Dirección: lote Santa Eduviges, sector el 20 comunidad el saman Miri abajo, Parroquia Nicolás pulido del estado Barinas. Que pertenece a la comunidad según documento público DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, autenticado por ante la notaria publica 3. de Chacao, Número de Registro: 05 Libro: 211, Protocolo: Unico fecha 02/06/2008, Trimestre: segundo, Libro de Folio Real del Año: 2008.
3) Una casa de habitación familiar de 9x9, construida con paredes de tabla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, tanque plástico para agua, pastos y potreros cercados con alambre de púas y estantillos de madera, dividido Tipo de Bien Inmueble: Bienhechurías, Casa, Construcción Destinada a Explotación, Parcela. Asentada sobre una parcela de terreno propiedad de la reserva forestal de Ticoporo en la municipio Antonio José de sucre parroquia Nicolás pulido del estado barinas, cuya extensión aproximada es de veintisiete (27 Has.) con seis mil seiscientos sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados dentro de los siguientes Linderos: Norte: ERNESTO SANCHEZ, SUR; PEDRO MALDONADO, ESTE: SANTOS ROA, OESTE: VIA DE PENETRACION Superficie Construida: 100 Mts2, Dirección: Fundo los Guamito, sector el 20, Miri abajo, Unidad el II, parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Que pertenece a la comunidad según documento público autenticado, por ante la Notaria publica de Socopo del estado Barinas bajo el No. 09, tomo 103, Libro: único de autenticaciones, Protocolo: único, Fecha: 03/10/2014, Trimestre: cuarto, Asiento Registra, Matrícula: Libro de Folio Real del Año: 2014 y registro 0718 emanado de la Unidad Operativa de la reserva forestal de Ticoporo de fecha 22/08/2.014.
4) Unas bienhechurías consistentes en pastos artificiales y cerca perimetral en alambre de púas y estantillos de madera, parcela de terreno municipal, ubicada en barrio valle verde de Socopo, municipio Antonio José de sucre del estado barinas. Tipo de Bien Inmueble: Bienhechurias, Inmueble en Construcción. Linderos: Norte: Genaro Hernández, Sur: Genera Hernández, Este; escuela A.P.E.P Y OESTE: PABLO GUERRERO, Superficie Construida: 100 MTS2, Superficie Sin Construir: 500 mTS2, Dirección: BARRIO VALLE VERDE DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS. Que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la notaria publica de Socopo, Municipio Antonio José de Socopo del estado Barinas, Número de Registro: 54, Tomo: 54, Protocolo: UNICO, Fecha: 29/07/2008, Trimestre: TERCERO, Asiento Registral: Matrícula: Libro de Folio Real del Año: 2008.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria, se hara conforme a la siguiente forma.
LOS SOLICITANTES HAN ACORDADO VOLUNTARIAMENTE Y POR APROBACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HEREDEROS LO SIGUIENTE:

Omissis (…) PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 993 y 996 del código civil venezolano vigente, al tiempo de la apertura de la sucesión aceptamos en forma pura y simple la herencia dejada por nuestros causantes OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, antes identificada:
SEGUNDO: reconocemos la formación del inventario declarado declaración Sucesoral presentada según planilla FORMA DS- 99032, DECLARACION DEFINITIVA, IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 2200031934 de fecha 04/07/2.022, agregada al expediente 2.022/105, presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los andes, Unidad Socopo Municipio Antonio José de sucre Barinas. En el cual se estimó que el valor de los bienes declarados, era de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (44-117,40 Bs.) Para la porción 50% correspondiente a la causante y cónyuge premuerto, OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN. Discriminados en cada planilla por el 50% correspondiente a su derechos como conyugues en cada caso. Por acuerdo previo verbal y extrajudicial, al tiempo del fallecimiento de nuestra causante, OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, se dispuso que nuestro padre (su conyugue superviviente) MIGUEL ARCANGEL MOLINA supra identificado, para la fecha quedara en forma amplia en la posesión, uso y goce de la totalidad de los bienes que conformaban el patrimonio neto hereditario de nuestra causante declarado en un 50%; ahora bien a los fines de formalizar nuestra intensión, amplia y suficiente de disposición de nuestros derechos hereditarios, y tomando en cuenta que el conyugue superviviente MIGUEL ARCANGEL MOLINA, manifiesta su intensión de disponer y ceder en vida el 50%, de los bienes que le corresponden, para realizar un reparto del 100%, de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal habida entre OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN (premuerta) MIGUEL ARCANGEL MOLINA (cónyuge superviviente), Se complementa a la declaración, del valor total de los bienes cedidos, el 50% conformándose en cabeza de nuestras personas como únicos y universales herederos y cesionarios un acervo hereditario por el 100% de los bienes (…)
SEGUNDO: Sobre el Bien determinado e identificado en el Numero 03, consta que fue acreditado en comunidad según documento público autenticado, por ante la Notaria publica de Socopo del estado Barinas bajo el No. 09, tomo 103, Libro: único de autenticaciones, Protocolo: único, Fecha: 03/10/2014, Trimestre: cuarto, Asiento Registra, Matrícula: Libro de Folio Real del Año: 2014 y registro 0718 emanado de la Unidad Operativa de la reserva forestal de Ticoporo de fecha 22/08/2.014. En el documento autenticado Bajo el No. 09 otorgado por el ciudadano Baudilio Ramírez, C.I: V-8.705.802, se omite el registro .de la autorización No. 0718, y la tradición que por documento público autenticado por ante la oficina del registro de los municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas anotado bajo el No. 47, tomo cuarto de fecha 23/02/2.005, se hace dónde queda asentada la comunidad proindiviso entre MIGUEL ANGEL MOLINA OSORIO, JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO Y BAUDILIO RAMIREZ, por compra que hiciere al ciudadano TOMAS RAMON QUINTERO CONTRERAS, C.I V-9.069.879. En tal sentido a los fines del saneamiento y certeza del derecho a repartir en el presente escrito; reconocemos la existencia previa de la comunidad, conformada como se desprende en el plano.
Por lo que conforme a los planos que quedara repartida de la siguiente forma:
- Para NELSON RAMON MOLINA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.150.051, la superficie de cuatro hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados (4.5 Has)
- Para MIGUEL ARCANGEL MOLINA (CONYUGE SUPERVIVIENTE), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.033.924, la superficie de CATORCE HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (14,12 Has/mts2).
- Para JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.784.878, la cantidad de NUEVE HECTAEAS CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (9,09 Has/Mts2).
Saneada de esta forma el inmueble identificado con el No. 03 ut supra, quedara a los efectos de la presente partición determinado solo por la cantidad que corresponde a MIGUEL ARCANGEL MOLINA (CONYUGE SUPERVIVIENTE), identificado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.033.924, por la superficie de CATORCE HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS.
TERCERO: declaramos y reconocemos, que conforme a las reglas previstas en los artículos 822, 823 y 824 del código civil, que conforme a la planillas supra identificadas, los herederos universales Somos JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO Y MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, son los que se encuentran descritos en los reversos respectivamente identificados en el orden descrito en el capítulo I de las preliminares, los cuales en su totalidad conforman una descendencia de Ocho (08) hijos y un conyugue superviviente, en cuyas partes se asignaran las cuotas hereditarias.
CUARTO: el heredero MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 823, 824,883, 942, 1.006 y 1.014 todos del código civil venezolano vigente,, previa aceptación de la herencia, y conforme al derecho de acrecer, renuncia en favor de los herederos JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO, de todos los derechos que le asisten sobre la herencia dejada por su ex conyugue (de cujus) OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, supra identificada. Esta proporción, será distribuida entre los ocho hijos restantes, De conformidad con lo establecido en los artículos 824 y 825 del código civil, a los efectos de la partición quedara en su totalidad distribuida en cabeza de los sucesores, que conforman una descendencia de Ocho (08) hijos, en cuyas partes se asignaran las cuotas hereditarias y les corresponde el seis coma veinticinco (6,25 %) del acervo hereditario.
QUINTO: el heredero MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, manifiesta su intensión formal de incluir en la presente partición el 50% de su cuota parte en la comunidad conyugal que mantenia con la ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, (de cujus), bajo la condición especial de reserva de usufructo sobre los bienes cedidos, traspasando la plena propiedad y dominio a la sucesión de sus descendientes JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO, por lo que de conformidad con lo establecido en De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 995 del código civil, se deja constancia que aparte de los bienes declarados se anexa a la comunidad el 50% de la proporción de los bienes no declarados, y que forman parte de la comunidad de bienes, por lo que el inventario de los bienes a repartir asciende en su totalidad al 100% de su valor, por lo cual se estimó la elaboración de un levantamiento general del predio y las instalaciones el cual quedo circunscrito a la ubicación geoespacial. Se deja expresa constancia que todos los coherederos, hicieron el recorrido total de las unidad de producción y los bienes inmuebles y manifiesta su conformidad con el levantamiento general y particular en cada caso elaborado por el técnico Maximino Hernández Puentes portador de la cedula de identidad número V- 8.021.610, mayor de edad de profesión Técnico Superior en Topografía con registro en la Federación Nacional de Topógrafos, N° F.T.V. 1.529, residenciado en Urbanización ciudad Varyna del municipio Barinas del estado Barinas, quien para los efectos produce planos de medidas general e individual para cada lote.
SEXTO: la cuota parte de la totalidad 100% del valor de los bienes a repartir se estima entre los derechos de herencia y los derechos de comunidad sobre los bienes descritos que las proporciones a repartir aumentan en cabeza de los herederos a razón del 12,5% en su cuota parte, por la proporción del acervo hereditario acrecentado, más el 50% cedido de los bienes conyugales del cónyuge superviviente.
SEPTIMO: los descendientes_JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO supra identificados, en su condición de herederos universales de OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, supra identificada, Y de hijos beneficiarios de la cesión inter vivos de los derechos de la comunidad conyugal perteneciente a MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, a nuestra vez declaramos que aceptamos la herencia y la cesión de los derechos, por los bienes identificados, y aceptamos que se constituya sobre los mismos usufructo a favor de MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, con quien conjuntamente ejecutaremos las actividades agrarias necesarias en las unidades de producción identificadas, por lo que declaran que han sido adjudicados a los efectos de la presente partición los derechos sobre las cuotas partes, quedando diferido por todo el tiempo de la vida de nuestro padre MIGUEL ARCANGEL MOLINA antes identificado, la entrega material en las proporciones correspondientes a nuestras cuotas partes.
OCTAVO: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.116 del código civil, manifestamos en nuestra condición de herederos Y CESIONARIOS, que hemos heredado Y RECIBIDO solo e inmediatamente todos los derechos sobre los bienes comprendidos en nuestros respectivos lotes, y que no hemos tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia, por lo que manifestamos la conformidad plena con la presente partición y liquidación amistosa, así como con los bienes y derechos renunciados, sustituidos o cedidos por los derechos legitimos de la herencia dejada por nuestros causantes y la constitución del Usufructo, por lo 'que declaramos la liquidación y partición de la comunidad en los términos expuestos, indicando cada uno de los firmantes que nos encontramos en posesión conjunta de los bienes adjudicados. (Cursivas de este Tribunal)

Transcrito lo anterior SE LES ADJUDICAN A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA Y CONFORME A LOS ACUERDOS Y TERMINOS ESTABLECIDOS POR LOS SOLICITANTES.

En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO Y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-14.784.878, V-14.784.881, V-16.777.074, V-16.777.075, V- 20.150.050, V-20.150.051, V-20.150.051, V-23.561.384, V- 27.542.754 y V-9.033.924, en su orden respectivamente, los primeros hijos supervivientes y el ultimo cónyuge superviviente, todos domiciliados en CARRETERA MIRI ABAJO CASA SANTA EDUVIGES NRO 20 NO APLICA SECTOR EL 20 COMUNIDAD EL SAMAN CIUDAD MIRI PARROQUIA NICOLÁS PULIDO MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ESTADO BARINAS, actuando en su condición de herederos universales de la ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.593.044, fallecida ab intestato, en fecha 25/11/2021, según se evidencia de acta de defunción No. 2568, emitida en fecha 23/11/2.021, por la comisión del registro civil y electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, todos incluidos en la declaración Sucesoral presentada según planilla DEFINITIVA, IMPUESTO FORMA SOBRE DS-99032 SUCESIONES Nro. 2200031934 de fecha 04/07/2.022, agregada al expediente 2.022/105, presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los andes, Unidad Socopo Municipio Antonio José de sucre Barinas, con lo cual quedo conformada la comunidad sucesoral SUCESION OSORIO DE MOLINA, y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos JESUS ORLANDO MOLINA OSORIO, CARMEN MARBELLA MOLINA OSORIO, MIGUEL ANTONIO MOLINA OSORIO, LUIS GUSTAVO MOLINA OSORIO, NIXON YAVIER MOLINA OSORIO, NELSON RAMON MOLINA OSORIO, MARIA ALEXANDRA MOLINA OSORIO, JOHAN JOSE MOLINA OSORIO Y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-14.784.878, V-14.784.881, V-16.777.074, V-16.777.075, V- 20.150.050, V-20.150.051, V-23.561.384, V- 27.542.754 y V-9.033.924, en su orden respectivamente, los primeros hijos supervivientes y el ultimo cónyuge superviviente, todos domiciliados en CARRETERA MIRI ABAJO CASA SANTA EDUVIGES NRO 20 NO APLICA SECTOR EL 20 COMUNIDAD EL SAMAN CIUDAD MIRI PARROQUIA NICOLÁS PULIDO MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ESTADO BARINAS, actuando en su condición de herederos universales de la ciudadana OSORIO DE MOLINA SOCORRO DEL CARMEN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.593.044, fallecida ab intestato, en fecha 25/11/2021, según se evidencia de acta de defunción No. 2568, emitida en fecha 23/11/2.021, por la comisión del registro civil y electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, todos incluidos en la declaración Sucesoral presentada según planilla DEFINITIVA, IMPUESTO FORMA SOBRE DS-99032 SUCESIONES Nro. 2200031934 de fecha 04/07/2.022, agregada al expediente 2.022/105, presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los andes, Unidad Socopo Municipio Antonio José de sucre Barinas, con lo cual quedo conformada la comunidad sucesoral SUCESION OSORIO DE MOLINA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ

Sol. № S-22-0.482
OJCL/LD/SM