REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector San Sebastián, 06 de Marzo de 2024
213º y 164º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 04/03/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadanos: DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA y EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-24.530.903 y V-5.667.775, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.603, presentes en este acto, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria Ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA; en el predio denominado “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez del Tribunal procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de cuatro (04) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo, y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 237464 y N: 855058, punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina.
2. Se deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 20X14 mts, construida con estructura de concreto armado con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en cavado pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metalica y de madera, cuenta con corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, cuatro puertas metálicas a la misma altura, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, una de ellas con baño interno, cocina con estufa, cuenta con corredor posterior en media pared de bloque frisado y pintado, puertas metálicas y un portón metálico de rejas, anexo se observó un módulo de 6X3 mts que incluye el área de servicios, tanque elevado para depósito de agua y en la parte inferior se observó un módulo de baño y dos puertas metálicas.
3. Siguiendo con el recorrido se observó que el sistema de provisión y almacenamiento de agua proviene de un afloramiento natural de la parte montañosa del predio que es transportado mediante mangueras PVC de 1” al tanque elevado con capacidad para 4000 litros de agua sobre estructura de concreto armado.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un módulo levantado en estructura de concreto armado y columnas de perfiles de conduven 100 dividido en dos ambientes, uno cerrado en paredes de bloque de concreto con dimensiones de 4X8 mts con piso de concreto rustico y cubierta de techo de acerolit sobre estructura metálica, el otro ambiente con el mismo sistema constructivo que es utilizado como depósito para el resguardo de herramientas menores e insumos para el ganado y posee dos puertas metálicas.
5. Siguiendo con el recorrido en la coordenada E 237450 y N 854963 se observó una vaquera con dimensiones de 16X24 mts, levantada en estructura de madera rolliza y aserrada con cerramientos en parales de madera de 12x12 cmts y 4 barandas de tablones de madera de 4X10cmts, con piso de concreto en acabado rustico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica y cerchas con 10 portones, dos becerreras, sala de espera y sala de ordeño.
6. Siguiendo con el recorrido se observó un módulo levantado en columnas de madera aserrada y rolliza con cerramiento en media pared de bloque frisado, con piso de cemento rustico, dividido en 5 ambientes techado en láminas de zinc sobe estructura metálica y con dimensiones de 20X3 mts que es utilizado como cochinera.
7. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 237495 y N 855056 se observó un corral metálico con dimensiones de 18X24 mts levantado en columnas Ipn 8, con 6 barandas de tubo hg de 1 y ¼ con dos apartes, coso, manga y embarcadero, con 3 portones metálicos, dos puertas y una corredera.
8. Siguiendo con el recorrido se observó un caney con dimensiones de 10x5 MTS, levantado en columnas de madera aserrada, techado en hojas de palma nervada a dos aguas sobre estructura de madera, sin cerramiento y piso de cemento pulido.
9. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 235819 y N 852999, en la fundación El Corral se observó una vivienda con dimensiones de 12X16 mts, levantada en estructura de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque frisado, parcialmente pintado, con piso de concreto en acabado pulido, con cubierta de techo en láminas de zinc con un corredor frontal en media pared de bloque de concreto frisado y dividido en 3 habitaciones, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, ventanas tipo macuto, puertas de hierro y un módulo de baño externo.
10. Se deja constancia que se observó en el punto de coordenadas E 235630 y N 853003, un corral levantado en estructura metálica en perfiles IPN 10, con 6 barandas de tubo hg de 1.5”, dividido en 2 apartes, coso, manga, romana y embarcadero con 4 correderas, 7 puertas, la romana marca Tebabasca con capacidad para 3200 kgs.
11. Durante el recorrido se observaron las siguientes maquinarias y equipos:
- Un tractor agrícolas marca John Deere 4X4 serie 6405
- Un tanque metalico para deposito de combustible con capacidad para 2500 litros
- Un rolo argentino de 2.50 de tiro y de 8 cuchillas
- Una asperjadora marca Jacto de cañon con capacidad de 400 litros
- Un tractor Landini doble tracción serie 8860
- Una zorra de un eje con barandas con capacidad para 1000 kgs
- Un rolo argentino de tiro marca Tanapo de 8 cuchillas y de 2.50 mts
- Una cegadora sin marca de un eje
- Una pala niveladora marca Tanapo de 3 puntos
- Un transformador de 10Kva
- 2 asperjadoras de motor
- Una guadaña Husqvarna
- Dos motosierras marca Stihl
- SISTEMA DE ENERGIA SOLAR, para impulsor para energizar cerca eléctrica S/M con capacidad de 200 kmts, líneas estas que son distribuidas para el lindero sur-oeste del predio
12. Se deja constancia que se hizo un recorrido total del predio observándose que la actividad que se practica es la actividad pecuaria con animales bovinos y en menor grado bufalino, dedicándose a los subsistemas de cría, ordeño, levante y ceba.
13. El Tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en líneas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y en el lindero sur-oeste con una línea energizada y dividido aproximadamente en 30 potreros y 4 corralejas y pastos introducidos de la especie Brachiaria de Banco, Humidicola, estrella, brizantha y nativos como lambedora y un gran componente de árboles forrajeros y montaña en un porcentaje superior al 20% con un gran número de nacientes de aguas las cuales se encuentran protegidas por la zona montañosa referida.
14. Se deja constancia que el Tribunal censo en los corrales del predio y en majadas un total de 557 semovientes bovinos, distribuidos de la siguiente manera: 13 toros reproductores, 53 toros de ceba, 100 vacas de cría, 45 vacas de ordeño, 62 novillas, 30 mautas, 176 mautes, 38 becerras y 40 becerros, 21 semovientes equinos entre yeguas, potros, potrillos y caballos, una mula y un burro, y ganado bufalino en un numero de 8 distribuidos de la siguiente manera: 5 bautes, 3 buvillas para un gran total de 586 semovientes entre bovinos, equinos y bufalinos, dejándose constancia igualmente que todos los animales están marcados con el hierro quemador del ciudadana Edgar Molina, parte solicitante en el presente asunto, figura quemadora que es la siguiente:
15. Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 236537 y N 852910, se observó una cerca recién reparada, que de acuerdo a los dichos del solicitante la misma había sido rota, por trabajadores del predio del ciudadano Claudio Molina Giordanelli, quien asimismo manifiesta que el referido ciudadano está ofreciendo en venta el lote que pertenece al predio El Suspiro, objeto de marras.
16. El Tribunal pudo constatar mediante recibos presentados de arrime de leche que en el predio se produce un aproximado de 972 litros de leche semanales que son arrimados al centro de acopio Loma Bella
17. Se deja constancia que en el predio laboran 6 personas, distribuidos entre tractorista, encargado, ordeñador, llaneros y cocinera y 6 trabajadores eventuales.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, y concedido como fue expuso: visto lo observado por este digno Tribunal y dejando constancia de todos los elementos que demuestran que la parte solicitante ejerce posesión agraria y se encuentra cumpliendo con la actividad agroalimentaria en virtud de la producción que se observó en los lotes que comprenden el predio El Suspiro es por lo que ratifico el pedimento realizado en el escrito de solicitud a los fines de que se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en virtud de las amenazas y la perturbación denunciada que puede traer como consecuencia una interrupción a la actividad agrícola que aquí se desempeña a los fines de demostrar la actividad agroproductiva que la parte solicitante desarrolla consigno en este acto guías de movilización y compra de semovientes, padrón de hierro del solicitante, asi como los recibos de arrime de leche expedido por el centro de acopio Loma Bella, en aras de ilustrar al Tribunal el cumplimiento de la actividad agroproductiva que se desarrolla.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria y ambiental, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos: DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA y EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-24.530.903 y V-5.667.775, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.603, sobre el predio denominado “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina; alega la parte solicitante que en el predio se desempeña actividad agroproductiva legitima, de ganadería bovina de ordeño, cría, levante y ceba, así como actividad agrícola-vegetal.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 197 243, 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanencia y la actividad agroproductiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medidas los cuales son:
1.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Yaure, a favor de la ciudadana Diana Castellanos.
2.- Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles.
3.- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez por parte del ciudadano Edgar Molina.
4.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Agua Clara.
5.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio El Suspiro II.
6.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio El Suspiro
7.- Original de acta, aval y constancia de residencia levantada por el Consejo Comunal El Yaure a favor de los ciudadanos Diana Castellanos y Edgar Molina.
8.- Copia Certificada y copias simples de documentos de Compra – Venta del predio.
9.- Copia Certificada de documentos de Compra – Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas
10.- Original de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural y título de adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 4371952012RAT20903 a favor de la ciudadana Diana Castellanos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
11.- Constancia de Inscripción de predios en el Registro de propiedad Rural y el Certificado de Registro nacional de productores, asociaciones y empresas Agrícolas expedidas por el Ministerio Para la Agricultura y Tierras de fecha Dieciséis de Octubre del año 2013.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “EL SUSPIRO”, vinculada a la actividad agroproductiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por los solicitantes, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que la quejosa señala, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominada “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina; en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la producción pecuaria y su vocación natural incluso se pudo observar a la parte solicitante con su grupo familiar y sus trabajadores en labores propias del campo, supuestos estos que cubren fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, la parte solicitante tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL SUSPIRO” también alega la existencia de actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola; actividad esta que, efectivamente se observó según asesoramiento de inspección judicial realizado por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL SUSPIRO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, y será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Peaje Vial Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “EL SUSPIRO” ubicado en el Sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (806 Has Con 96 M2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron Santiago Molina, Esteban García, Alipio Araque, Raúl Uzcategui y Juan Mora; SUR: con mejoras que son o fueron de José primo, Meregildo Ovalles, y otros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Leopoldo Lopez y OESTE: mejoras que son o fueron de Luis Díaz, en parte Gladys Diaz, Miguel Diaz y José Molina, por los ciudadanos: DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA y EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-24.530.903 y V-5.667.775, respectivamente, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL SUSPIRO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Peaje Vial Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los Seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Fiscal de Llanos El Práctico
La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.851-24
OJCL/SM
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