REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 18 de marzo de 2.024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000244 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000666 DM

RECURRENTE: Alfredo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.323.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Remigio Márquez Escalona, Liseth Marquez y Eleazar Dario Márquez Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 102.442 y 122.151, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 31 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta de Inmueble.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092024000007
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.112) interpuesto por el abogado Eleazar Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José García Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.245.323 en su condición de descendiente (hijo) de quien en vida fuera el ciudadano Alfredo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.139.538, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2022-000244 DM, apelando a la Sentencia Definitiva de fecha 31 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de contrato de venta contra la ciudadana Mary Rosiel Salazar De Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.605.234.
En fecha 03 de noviembre de 2.023 (f. 112), la parte demandante mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de octubre de 2.023.
En fecha 09 de noviembre de 2.023 (f. 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir mediante oficio No. 20820041-105 el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 16 de noviembre de 2.023 (f. 115), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 22 de diciembre de 2023 la parte actora consigna escrito de informe que riela en el folio 116 siendo agregado al presente expediente en fecha 08 de enero de 2024, fijándose en la misma, el lapso para la presentación de los escritos de observaciones (f. 117).
En fecha 09 de enero de 2024, la parte demandada presenta escrito de informes, indicando este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, que el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardío.
En fecha 16 de enero de 2024, la parte demandada presenta escrito de observaciones (f.121 y 122), fijándose el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Se fundamentó dicha demanda de nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble (casa) en los artículos 1.143, 1.144, 1.145 y 1.368 del Código Civil Venezolano Vigente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil Mercantil y de Transito Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según expediente GP31-V-2022-000244, dictando este Tribunal sentencia definitiva el 31 de octubre de 2.023, declarando Sin Lugar dicha demanda de nulidad de un Contrato de compra venta de un inmueble (casa) ahora bien ciudadano Juez Superior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil Mercantil y de Transito Municipio Puerto Cabello , incurrió como lo establece en el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano vigente, en un error de derecho alegando en la parte motiva de dicha sentencia que había consentimiento de las partes como establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente, situación esta que es violatoria al debido proceso como lo establece el artículo 6, 409 y 411 del código civil Venezolano Vigente, es decir, que el consentimiento está viciado, como está también en el artículo 1.142 de Código Civil Venezolano Vigente y da lugar a una nulidad de dicho documento de compra venta de inmueble (casa) y la nulidad es absoluta ósea que no se puede convalidar; ya que se violo normas de ORDEN PUBLICO, también la Ciudadana Juez en la sentencia menciona el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente pero dicho artículo no corresponde pues, en el capítulo III, documentos y actas notariales, es decir el artículo 82 es el que hace alusión a imposibilidad de firmar, no siendo aplicable a esta decisión pues el documento de contrato de compra venta de un inmueble (casa) se efectuó por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2.019 anotado bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019 o sea que es un documento protocolizado y no notariado y en el documento de compra venta los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA, JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA, manifestaron declararse incapacitados y no impedido o impedida como lo reza el artículo 82 de la referida Ley de Registro Público y del Notariado.”

-II-
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad De Compra Venta De Inmueble, intentada por el ciudadano Alfredo José García Contreras, contra la ciudadana Mary Rosiel Salazar De Ocanto basándose en las consideraciones siguientes:
“…Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRIMERO: Con relación a los puntos controvertidos en esta instancia, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunto padre Alfredo García., alegando que con en esta venta, los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento de compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
La parte actora señala que el contrato de venta contenido en el documento de fecha 10 de junio de 2019, otorgado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Nº2019-348, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019 de Libros respectivos, solicita sea declarado nuloen virtud que en el referido contrato de compra-venta los vendedores manifestaron estar incapacitados para firmar dicho documento, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta.
Con relación al consentimiento para la existencia del contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones expresó lo siguiente:
“El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cuales quiere que fuere su tipo o naturaleza, No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne.” Curso de Obligaciones. 7ma edición. UCAB, página 443)
Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha tratado el tema objeto de este juicio, así, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002:
“…La Sala observa:
…Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’…
En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta… aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.…”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, correspondía lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Las pruebas traídas a los autos por la parte actora, contentivas de acta de nacimiento de éste, acta de defunción del padre del actor, contrato de compra venta protocolizado, donde se evidencia las huellas dactilares de los otorgantes Alfredo García y Juana María Flores de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.139.538 y V.- 3.138.299, respectivamente, quienes manifestaron estar incapacitados para firmar y que firmaban a su ruego y en su presencia los ciudadanos Angela María Lugo Torres por parte de Juana María Flores de García y Luis Alberto Ocanto Rojas, por parte de Alfredo García, de lo cual dejó constancia el registrador en la nota de autenticación (folios 07 al 11), por lo tanto con dichas instrumentales no prueba que haya existido un vicio en el consentimiento de los otorgantes del documento; quienes son los únicos que deben manifestar su consentimiento libre de dolo, error o violencia, ni tampoco se prueba que no se haya cumplido con la tramitación legal correspondiente con los firmantes a ruego. Así se decide.
Por su parte el artículo 81 de la Ley de la Ley de Registros y Notarías vigente para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, establece:
“… La o el otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notariado con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y la Notaría Pública o Notario Público dejará constancia en el acto”
De dicha norma se desprende que las formalidades que se deben seguir respecto de que una persona no sepa o no pueda firmar es que deje constancia por el funcionario autorizado por la Ley para ello de “la imposibilidad de firmar” del otorgante, de la identidad del firmante a ruego y en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento.
Por lo que se observa que en el documento de compra venta, se dejó constancia de lo siguiente: “… Yo, JUANA MARIA FLORES DE GARCÍA, por declararme incapacitada para firmar, firma a mi ruego y en mi presencia ANGELA MARÍA LUGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.851. Y yo, ALFREDO GARCÍA por declararme incapacitado para firmar, firma a mi ruego y en mi presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.597.868…”
Asimismo, se lee en la nota de autenticación de dicho documento de compra venta, lo siguiente: “…La identificación de (los) Otorgante (s) fue efectuada así: ALFREDO GARCÍA, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 1.139.538. Por estar incapacitado para firmar lo hace a su ruego y en su presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 8.597.868. JUANA MARIA FLORES DE GARCÍA nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V 3.138.299. Por estar incapacitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia ANGELA MARÍA LUGO TORRES nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERA, CEDULA N° V- 13.332.851 Y MARY ROSIEL DE OCANTO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V- 8.605.234…”. Observándose al pie de la nota huellas dactilares donde dice los otorgantes, al lado de cada una de estas huellas, se observan huellas y firmas presuntamente de los firmantes a ruego y de la compradora, asimismo se observa firmas ilegibles de los testigos y firma ilegible del Registrador con su respectivo sello, como se evidencia del documento inserto a los folios del 09 al 11.
Siendo así queda demostrado de dicho documento que se dejó constancia de la imposibilidad de los otorgantes de firmar “por estar incapacitados para firmar”, asimismo, se constató que los vendedores ciudadanos ALFREDO GARCÍA Y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA estamparon las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente los firmantes a ruego ciudadanos Luis Alberto Ocano Rojas y Angela María Lugo Torres estamparon sus firmas y sus huellas dactilares, todo lo cual se refleja en la nota de autenticación, donde igualmente se observa que el registrador dejó constancia de la incapacidad para firmar d los vendedores. Por lo que se considera que en el presente caso efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley sustantiva Civil, así como en la Ley de Registro Público y Notariado Vigente para la época que se realizó la firma a ruego y así se decide.
Asimismo, las declaraciones de los testigos Yngrid Yasmin Pulgar de Inojosa, quedó conteste en que los vendedores estaban en pleno uso de sus facultades de razonamiento al momento de la venta, que ella siempre los veía en la ventanita donde de vez en cuando conversaba con ellos. Ángela María Lugo Torres (firmante a ruego) quedó conteste en que los testigos no sufrían de discapacidad alguna, que lo único es que ellos temblaban, que le informaron que iban a vender y que estuviera como testigo en la venta por ser de confianza. Luis Alberto Ocanto (firmante a ruego) quedó conteste en que los vendedores estaban en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la firma y que les pidieron que fuera testigo o firmante a ruego, y José Filomeno quedó conteste en que conocía a los difuntos que siempre hablaba con ellos, que coordinaban al momento de hablar y que el difunto se vio mal de covid, declaraciones que se les otorgó valor probatorio y que concatenadas con el documento de compra venta hacen plena prueba de que los vendedores al momento de la firma estaban en pleno uso de su facultades de razonamiento, cuando dieron su consentimiento en vender el inmueble objeto de la controversia, cuando manifestaron que por estar “incapacitados para firmar” firmaban a su ruego y en su presencia los ciudadanos ANGELA MARÍA LUGO TORRES y LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, y así se decide.
Todos los razonamientos esgrimidos conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO GARCÍA Y JUANA MARÍA FLORES DE GARCÍA y la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANTO no está viciada de nulidad como lo señaló el actor en su libelo, desestimándose sus alegatos. Siendo que la manifestación de las partes del contrato donde se evidencia su voluntad de vender y de comprar, ya per se el contrato de compra venta es válido, ya que se perfecciona solo consensu, aunado de haber quedado demostrado que se cumplió con la formalidad de los firmantes a ruego. Así se decide.
De la revisión de los hechos alegados y de las pruebas traídas a los autos por las partes, así como del análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencias que sustentan la motivación de esta sentencia, se concluye necesariamente que el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2019, anotado bajo el No. 2019-348 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2019no está viciado de nulidad, por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal y como se ha dicho, la parte actora pretende la nulidad de la venta celebrada en fecha 10 de junio del año 2019 como se evidencia en contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2019.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.1959, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019 suscrita entre los ciudadanos Alfredo García fallecido ab-intestato de acuerdo a acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil d la Parroquia Unión municipio Puerto Cabello bajo el No. 010, folio 010, tomo I del año 2022 (f.05 y 06) y Juana María Flores De García en calidad de vendedores; y Mary Rosiel Salazar De Ocanto en calidad de compradora cuyo objeto consta de una vivienda ubicada en la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo constituida por paredes de concreto, techo de teja y piso de cemento, edificada en su terreno propio que mide cuatro metros con quince centímetros de frente por quince metros de fondo, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con la calle Ayacucho hacia donde da su frente; POR EL SUR: Linda con terreno que son o fueron municipales; POR EL ESTE: Casa de mi propiedad; POR EL OESTE: Con casa que es o fue de Joaquín Salazar.
Ahora bien, los contratos de compraventa se constituyen en un acuerdo bilateral, oneroso, consensual o formal entre dos personas, donde una parte, denominada comprador, se compromete a entregar una cantidad de dinero o signo que lo represente a otra, considerada vendedor.
El código civil define que es un contrato, artículo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente, es así como en el caso de marras el ciudadano Alfredo José García expone que los ciudadanos Alfredo García y Juana María Flores manifestaron estar incapacitados para firmar el contrato compra venta, y que violó las formalidades de Ley, que de haber una incapacidad se hubiese nombrado un tutor que los representara en los actos civiles y que la única forma de nombrar un firmante a ruego es que la persona manifieste que no sabe firmar, y no como erróneamente se hizo ver en el documento de compra venta, y que por lo tanto ese contrato de compra venta es nulo por no cumplir con las formalidades de Ley.
En este sentido el consentimiento constituye uno de los elementos fundamentales dentro de los contratos, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Es así que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que el contrato de compra venta (f.09) en el cual Alfredo García y Juana Maria Flores De García venden a la ciudadana Mary Rosiel Salazar De Ocando una vivienda por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs), y donde además se deja constancia de manera expresa en la parte in fine que “JUANA MARIA FLORES DE GACIA , por declararme incapacitada para firmar, firma a mi ruego y mi presencia ANGELA MARIA LUGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.332.851. Y yo ALFREDO GARCIA, por declararme incapacitada para firmar, firma a mi ruego y mi presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.597.868”.
Así mismo se desprende de la nota de autenticación de dicho documento de compra venta, en el cual se dejo constancia de:
“…La identificación de (los) Otorgante (s) fue efectuada así: ALFREDO GARCÍA, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 1.139.538. Por estar incapacitado para firmar lo hace a su ruego y en su presencia LUIS ALBERTO OCANTO ROJAS, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADO, CEDULA N° V- 8.597.868. JUANA MARIA FLORES DE GARCÍA nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V 3.138.299. Por estar incapacitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia ANGELA MARÍA LUGO TORRES nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERA, CEDULA N° V- 13.332.851 Y MARY ROSIEL DE OCANTO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil CASADA, CEDULA N° V- 8.605.234…”.
Se evidencia además las huellas dactilares donde dice los otorgantes, al lado de cada una de estas huellas, se observan huellas y firmas presuntamente de los firmantes a ruego y de la compradora, asimismo se observa firmas ilegibles de los testigos y firma ilegible del Registrador con su respectivo sello, como se evidencia del documento que riela en los folios del 09 al 11.
En este sentido, es de aclarar que la firma al ruego la realiza un testigo, la persona que se hará responsable del ciudadano que no puede firmar ante un funcionario público. El documento que será firmado debe ser leído en voz alta por el notario para que la persona manifieste estar de acuerdo o en desacuerdo. Posteriormente, el testigo firmará e imprimirá su huella dactilar.
Este trámite debe quedar plasmado en el documento, y el notario debe dejar una constancia de lo sucedido. La firma rogada no necesita de un poder, es decir, no requiere que la persona que no pueda firmar autorice a un tercero para que haga este trámite en todos los casos.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 07/12/2017 expediente 2017-000570 Ha establecido que
“la institución de la firma a ruego habitualmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante la autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, esta tiene como finalidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea porque el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aun conociendo cómo firmar, tiene una imposibilidad para ello. De tal imposibilidad nace la petición de la firma a ruego, y de ello, como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto
Omissis…
Así las cosas, del contenido de las normas supra transcritas se desprende que las formalidades que se deben seguir respecto de que una persona no sepa o no pueda firmar es que se deje constancia por el funcionario autorizado por la ley para ello de “la imposibilidad de firmar” del otorgante, de la identidad del firmante a ruego y en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento”.
Así mismo el artículo 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece que “el objeto de esta Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas”
De esta manera este decreto acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes; siendo aplicables las formalidades de la firma a ruego tanto a documentos notariales y registrados.
Por lo que se considera que en el presente caso efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley sustantiva Civil, así como en la Ley de Registro Público y Notariado Vigente.
De igual manera las declaraciones de los testigos presentados dejó asentado que los ciudadanos Alfredo García y Juana María Flores De García se encontraban en uso de sus facultades de raciocinio al momento de suscribir la venta, por su parte la ciudadana Angela María Lugo Torres quedó conteste en que los testigos no sufrían de discapacidad alguna, que lo único es que ellos temblaban, que le informaron que iban a vender y que estuviera como testigo en la venta por ser de confianza. Luis Alberto Ocanto quedó conteste en que los vendedores estaban en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la firma y que les pidieron que fuera testigo o firmante a ruego, así mismo José Filomeno quedó conteste en que conocía a los difuntos que siempre hablaba con ellos, que coordinaban al momento de hablar.
Ahora bien, analizado como fue el documento de compra venta resulta evidente que fue demostrado de la imposibilidad de los otorgantes de firmar por estar incapacitados para firmar, tal como consta tanto en el acta de autenticación como en el contrato en si; De igual manera se verificó que los vendedores ciudadanos Alfredo García y Juana María Flores De García estamparon las huellas dactilares de ambos pulgares, e igualmente los firmantes a ruego ciudadanos Luis Alberto Ocanto Rojas y Ángela María Lugo Torres estamparon sus firmas y sus huellas dactilares, donde además el registrador dejó constancia de la incapacidad para firmar de los vendedores.
En este sentido efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas tanto en el Código Civil como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, así se decide.
En otro punto es necesario aclarar por este juzgador que la figura del tutor por incapacidad nace dentro de un juicio de interdicción que consiste en declarar a una persona incompetente para manejarse en forma autónoma, debido a limitaciones o alteraciones de la inteligencia que les impide gobernarse o manifestar su voluntad, por lo cual es necesario nombrar a otra persona que lo represente legalmente.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, es decir, puede tener su propia defensa y representación. En el caso in examine no fue presentada prueba alguna ni decisión judicial en la cual fuere nombrado tutor a los firmantes del contrato compraventa o prueba alguna que demostrara una disminución en sus facultades mentales que hiciera presumir la falta de consentimiento.
Así pues que al no ser demostrado por la parte actora la existencia de un vicio de consentimiento resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Marquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José García Contreras. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Es en este sentido, que por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Márquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Jesús García Contreras, contra la Sentencia definitiva de fecha 31/10/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano Alfredo José García Contreras contra la ciudadana Mary Rosiel Salazar De Ocanto, identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 31/10/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano Alfredo Jesús García Contreras.
TERCERA: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero