REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 04 de Marzo del 2.024
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 117-16
DEMANDANTE: JOSE ROSELINO MANZANO
DEMANDADO: CARMEN HELLEN CORDERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE ROSELINO MANZANO asistido por el Abogado en ejercicio RONALD RENSO BRICEÑO MINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.102 proveniente de la distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 11-04-2016 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana CARMEN HELLEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.439 en consecuencia se comisiono al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que realizar la citación correspondiente y de conformidad a lo establecido en el código civil vigente, se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio.
En fecha 08-02-2017, se recibió oficio N° 405-16, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite resultas sin cumplir de la comisión conferida por este Tribunal. No habiendo impulso desde aquel año, por la parte solicitante.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la última diligencia realizada por el solicitante en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de dictar sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a el solicitante, JOSE ROSELINO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.429, de éste domicilio, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro.
La Jueza Provisoria,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yohana Valderrama
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Secretaria
Abg. Yohana Valderrama
EXP. N° 117-16
RNMM/eemq.-
|